CE-73001-23-31-000-2001-2498-01_20020419-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2001-2498-01_20020419-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión por falta de requisitos formales para proceder a su estudio La Sala comparte el criterio del Tribunal para considerar que el acto administrativo demandado, (…), no es una reproducción de otro, (…), que fue declarado nulo por esta jurisdicción; pues por él se declaró la elección de otro alcalde, en un evento electoral diferente, no obstante la similitud de situaciones. En consecuencia no es pertinente la aplicación del artículo 158 del C.C.A. 2° Según los numerales 1 y 2 del artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, se debe solicitar y sustentar en capítulo aparte de la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida, expresando los fundamentos, señalando específicamente las disposiciones de mayor rango que considera transgredidas manifiestamente por el acto acusado, el concepto de la trasgresión y con presentación de los documentos públicos pertinentes para demostrar los supuestos de hecho que prevé la norma invocada como directamente infringida. La solicitud de suspensión provisional en este caso se presentó mediante escrito separado, junto con la demanda, pero en él no se sustentó el concepto de violación manifiesta de las normas superiores invocadas, sino que se limita a citar las que sirvieron de fundamento a la sentencia de nulidad electoral referida en la demanda; en consecuencia procedía negarla, como lo decidió el Tribunal, porque
no se cumplió con el requisito formal señalado en el numeral 1° del artículo 152 citado. En los argumentos de la apelación se extiende sobre el concepto de violación, omitido en la solicitud, que además de no subsanar la ausencia del requisito, por su inoportunidad, hace evidente que la solicitud tampoco se ajusta al segundo requisito legal, porque la manifiesta infracción de las normas superiores invocadas no surge de la confrontación directa con éstas, sino de un complejo análisis jurídico que no es propio de esta etapa procesal. Por tanto habrá de confirmarse la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-2498-01(2877)
Actor: RICARDO Y VICENTE MAYORQUIN HERNANDEZ Demandado: JUSTO GUZMAN OLAYA - ALCALDE MUNICIPAL DE EL ESPINAL - PERIODO 2001-2004
Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto del 29 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto niega la suspensión provisional del acto de elección del señor Justo Guzmán Olaya como Alcalde Municipal de El Espinal
para el periodo 2001-2004. ANTECEDENTES La demanda Los ciudadanos Ricardo y Vicente Mayorquín Hernández, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandan ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del Acta de Escrutinio de los votos para Alcalde en las elecciones realizadas en el Municipio de El Espinal el 28 de octubre de 2001, contenida en el formulario E-26 AG del 30 de octubre del mismo año, que declaró elegido al señor Justo Guzmán Olaya como Alcalde de ese municipio para el periodo que se inició el 5 de diciembre de 2001. En escrito presentado junto con la demanda solicitan expresamente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con base en el artículo 158 del C.C.A., y subsidiariamente en el artículo 152 del mismo código. La solicitud de suspensión provisional se fundamenta en el hecho de que en la fecha de su elección el demandado tenía mas de sesenta y cinco (65) años y por lo tanto estaba inhabilitado para ejercer cargos públicos. Sustenta su solicitud en lo siguiente: -Según el artículo 158 del C.C.A., para que se decrete la suspensión provisional se requiere que: a) Quien reproduzca e acto anulado sea la misma autoridad a quien ya se le declaró nulo el acto, b) Sea de su misma esencia, y c) Los fundamentos legales para la anulación o suspensión se encuentren vigentes. -El acto acusado cumple con los requisitos antes señalados, porque esta Sala, en sentencia del 7 de septiembre de 2001, anuló el acto administrativo que declaró electo al señor Servando Córdoba Córdoba como Alcalde del Municipio de
Vigía del Fuerte, por las mismas razones de orden jurídico y fáctico que se presentan en esta demanda; de donde deducen que el acto que se acusa en este asunto es idéntico al ya anulado, y los fundamentos legales de esa anulación se encuentran vigentes. En el capítulo de normas violadas, la solicitud se remite a las consideraciones de la sentencia del 7 de septiembre de 2001 citada, que califica de expresas y determinantes y agrega: “y toda su fundamentación se encuentra conforme, al artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, al artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, al artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, al artículo 2 de la Ley 27 de 1992, que establece la inhabilidad para desempeñar el cargo público de alcalde a toda persona mayor de SESENTA Y CINCO (65) AÑOS, sin distinguir el origen de su designación” (folio 46). La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada por lo siguiente: 1° El artículo 158 del C.C.A., señalado como soporte de la medida cautelar no es aplicable al caso planteado en esta oportunidad, porque el acto administrativo demandado es diferente al anulado por el Consejo de Estado, y no obstante el hecho de que provienen de la Organización Electoral no cabe la aplicación de la citada norma. -El articulo 152-1 del C.C.A. impone como requisito de esta medida provisional que se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o, por
escrito separado, la violación de las normas legales, y los demandantes se limitaron a citar al Consejo de Estado en la anulación de acto administrativo similar, omitiendo por completo la expresa sustentación exigida por la norma; además, en relación con los alcaldes es preciso que se entre en el fondo del asunto mediante estudios jurídicos para concluir si hubo efectivamente la trasgresión de las normas citadas, para lo cual no basta la confrontación normativa o documental, con mayor razón cuando la jurisprudencia no es uniforme en esta materia. Los apelantes, en la sustentación del recurso fundamentan el concepto de violación de las disposiciones legales citadas, y aportan argumentos relativos a la jurisprudencia citada por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1° La Sala comparte el criterio del Tribunal para considerar que el acto administrativo demandado, de la Comisión Escrutadora Municipal de El Espinal, en las elecciones de Alcalde efectuadas el 28 de octubre de 2001, no es una reproducción de otro, emanado de una Comisión Escrutadora de otro municipio, que fue declarado nulo por esta jurisdicción; pues por él se declaró la elección de otro alcalde, en un evento electoral diferente, no obstante la similitud de situaciones. En consecuencia no es pertinente la aplicación del artículo 158 del C.C.A. 2° Según los numerales 1 y 2 del artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, se debe solicitar y sustentar en capítulo aparte de la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida,
expresando los fundamentos, señalando específicamente las disposiciones de mayor rango que considera transgredidas manifiestamente por el acto acusado, el concepto de la trasgresión y con presentación de los documentos públicos pertinentes para demostrar los supuestos de hecho que prevé la norma invocada como directamente infringida. La solicitud de suspensión provisional en este caso se presentó mediante escrito separado, junto con la demanda, pero en él no se sustentó el concepto de violación manifiesta de las normas superiores invocadas, sino que se limita a citar las que sirvieron de fundamento a la sentencia de nulidad electoral referida en la demanda; en consecuencia procedía negarla, como lo decidió el Tribunal, porque no se cumplió con el requisito formal señalado en el numeral 1° del artículo 152 citado. En los argumentos de la apelación se extiende sobre el concepto de violación, omitido en la solicitud, que además de no subsanar la ausencia del requisito, por su inoportunidad, hace evidente que la solicitud tampoco se ajusta al segundo requisito legal, porque la manifiesta infracción de las normas superiores invocadas no surge de la confrontación directa con éstas, sino de un complejo análisis jurídico que no es propio de esta etapa procesal. Por tanto habrá de confirmarse la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase el auto del 29 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto niega la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que declaró la elección del señor Justo Guzmán Olaya
como Alcalde del Municipio de El Espinal, para el periodo 2001 - 2004. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario