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CE-73001-23-31-000-2001-2649-01(AC-2410)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-2649-01(AC-2410)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION POR NO ASISTIR A CONCILIACION EN PROCESO ALIMENTARIOEs procedente conforme a los parágrafos 2° y 3° del artículo 101 del C.P.C. / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Al no existir las partes y no justificar su inasistencia se hacen acreedores a una sanción pecuniaria / CONCILIACION - Sanción por no comparecencia No encuentra la Sala que se haya vulnerado el debido proceso, porque el Juez actuó conforme al procedimiento establecido para el proceso alimentario (Código del Menor), las providencias le fueron notificadas a la accionante, quien no quiso comparecer a la audiencia de conciliación y tampoco dentro de los cinco días siguientes justificó su no comparecencia, por lo que el Juez procedió a aplicar la sanción en la audiencia de fallo en atención a lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del Parágrafo 2º y 3º del artículo 101 del C.de P.C., que señalan: “2. Excepto los casos contemplados en el numeral anterior -justa causa para no comparecer a la primera audiencia o fuerza mayor para la nueva fechasi alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso”. “3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales...”. JUEZ - Actos administrativos y actos jurisdiccionales / SANCION IMPUESTA POR EL JUEZ A PARTICULARES - Es un acto administrativo y no

jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVO DEL JUEZ - Son los dirigidos no a la decisión del asunto principal del proceso sino como mecanismo colateral para garantizar su avance / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIODebe notificarse personalmente o en su defecto por edicto conforme al artículo 44 del C.C.A. / TITULO EJECUTIVO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - No existe al ser ineficaz por no haberse notificado debidamente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando se inicia proceso de cobro coactivo sin notificar el título con el cual se intenta iniciarlo / VIA DE HECHO - Se presenta cuando se inicia cobro coactivo basado en un acto administrativo que no ha sido debidamente notificado Si bien la Corte Constitucional (Sentencias C-218 de 1996, T-351 de 1993), ha dicho que las sanciones que impone el juez a los particulares, son actos jurisdiccionales, “desde el punto de vista orgánico, funcional y material...”, no compartimos tal clasificación pues, es obvio, que dentro del proceso jurisdiccional pueden darse manifestaciones de voluntad del juez no para resolver ningún extremo judicial caso en el cual serían actos jurisdiccionales, sino actos que tienden a la administración del proceso judicial y a su correcta, oportuna y eficaz terminación, caso en el cual, las decisiones que toma son eminentemente administrativas. Todos los actos, desde la iniciación del proceso hasta su finalización, lo que incluye el pronunciamiento sobre excepciones, nulidades, incidentes, etc., relacionados con la pretensión o su oposición, son de naturaleza

jurisdiccional. Pero las decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo dirigido no a la decisión del asunto principal ni accesorio del proceso, sino como mecanismo colateral que armoniza con el trámite procesal para garantizar el avance de éste. En ese caso el juez actúa como un administrador del proceso y no como juzgador de los extremos de la litis. Por tanto, la sanción que se impone por la conducta omisiva en acudir a la audiencia, busca compulsar el cumplimiento de las cargas procesales pero no decide una parte, etapa o finalización del proceso. Como se trata de un acto administrativo la sanción debe notificarse como para los actos administrativos, esto es, personalmente y si no es posible se procede a la notificación por edicto, tal como lo señala el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para que el sancionado ejerza su derecho de defensa, es decir, para que interponga los recursos procedentes (artículo 50 del C.C.A) . Visto lo anterior, concluye la Sala en el caso concreto que la Oficina de Jurisdicción coactiva incurrió en vías de hecho al iniciar el proceso de jurisdicción coactiva con un título que no ha adquirido la calidad de ejecutivo, por no ser eficaz frente al obligado al no serle notificado debidamente, por lo que se procederá a amparar el derecho invocado. Consecuente con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta

sentencia se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y defensa a la accionante y se ordenará a al Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado, por carencia de título ejecutivo y en consecuencia, cesar en las medidas cautelares adoptadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., marzo ocho (8) del año dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-2649-01(AC2410)

Actor: MYRIAM LÓPEZ QUIMBAYO

Demandado: OFICINA JURISDICCIÓN COACTIVA RAMA JUDICIAL DISTRITO

DE IBAGUÉ Y OTRO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA - FALLOSe decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela del 12 de diciembre del año 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó la solicitud interpuesta por la señora MYRIAM LÓPEZ

QUIMBAYO C/ OFICINA JURISDICCIÓN COACTIVA RAMA JUDICIAL DISTRITO

DE IBAGUÉ Y JUEZ TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARMERO –

GUAYABAL (TOLIMA).

Invocó la accionante la protección al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó la señora MYRIAM LÓPEZ QUIMBAYO que es madre de dos menores de

edad cuyo sustento proviene de la cuota de alimentos que le descuenta al padre de los niños, señor Jairo Prieto Sereno por la suma de $42.000, en el proceso llevado en el Juzgado Tercero Municipal de Armero Guayabal. Que el señor Prieto Sereno presentó al referido despacho solicitud de reducción de cuota alimentaria, la que fue admitida celebrándose la audiencia de conciliación el 19 de noviembre de 1997, señalamiento que le fue notificado a la accionante pero al cual no concurrió ya que a ella se le olvidan las cosas. En la mencionada audiencia se dispuso justificar la incomparecencia so pena de ser sancionada pero, según la accionante, dicha decisión no se le notificó y tampoco se citó al Ministerio Público. Agregó que vencido el término para la justificación, se fijó fecha para la audiencia de fallo para el día 20 de enero de 1998, la cual la accionante se negó a firmar por considerar injusta la reducción de la cuota. La audiencia se realizó sin la presencia del demandante y demandada, disponiendo en el fallo la reducción de la cuota y la sanción con multa de cinco (5) salarios mínimos legales para la señora MYRIAM LÓPEZ QUIMBAYO, suma que debía ser depositada a la orden de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Arguyó la accionante que el fallo proferido el 20 de enero de 1998, no le fue notificado como tampoco se hizo liquidación de la deuda y por consiguiente tampoco le notificaron nada; que se envió la sentencia a Ibagué para que se

demandara y embargara un lote con unas paredes que ella esta construyendo. Por último, alegó la accionante que no se cumplen los requisitos para que exista título ejecutivo para demandar conforme a lo establecido en los artículos 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil, ya que desconocía la condena que se le impuso, la que no acepta. Que de esta forma se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque con fundamento en el fallo mencionado se libró un mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 1998, que es por consiguiente ilegal y que, inclusive, se dictó mal porque aparece contra OLGA ARANGO DE

HURTADO.

PETICIONES. Solicitó: “Se termine con el acto que vulnera mi derecho mencionado, se disponga la ilegalidad del título base de la acción más la nulidad de todo lo actuado y se levante la medida de embargo ordenada en contra del único patrimonio que tengo.” CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Distrito de Ibagué, respondió a la presente acción de tutela que el mandamiento de pago se libró contra la señora López Quimbayo con base en el fallo remitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, el cual no específica si fue notificado o no a la sancionada. Y, por último, que si el mandamiento de pago fue librado mal, la accionante debió alegar esto en el término de la notificación.

El Juez Tercero Promiscuo Municipal no contestó la presente acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la accionante

argumentando que dentro del proceso de reducción de cuota de alimentos instaurado por el señor Jairo Prieto Sereno contra la señora Myriam López Quimbayo, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal profirió auto admisorio de la demanda, que ordenaba su notificación personal, la cual la demandada, hoy accionante, no quiso firmar. Citada para audiencia de conciliación que debía celebrarse el 19 de noviembre del año 1997, a pesar de estar notificada y advertida en lo relacionado con el incumplimiento, no concurrió a la misma, a quien se le concedieron 5 días para justificar su no comparecencia, sin haberse pronunciado al respecto. Dijo que señalada para el día 20 de enero de 1998 a la hora de las 9 de la mañana la audiencia de fallo, en auto de diciembre 2 de 1997, igualmente la señora López se negó a suscribir la citación y llegado el día para sentencia definitiva, sin su asistencia, se le sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales. Agregó que a la tutelante se le dio la oportunidad de justificar su inasistencia en los términos del parágrafo 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989) y fue sancionada conforme al numeral 3º del parágrafo 2º del artículo antes citado en la audiencia de fallo. Así, habiendo quedado notificada, podía interponer el recurso de apelación (artículos 5º y 7º del

decreto 2272 de 1989), medio de impugnación del que no hizo uso. Proferido el mandamiento de pago auto el 26 de marzo de 1999, por el Jefe de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Ibagué, se le notificó personalmente a la accionante. El 7 de diciembre de 1999, se decretó el embargo y se ordenó el secuestro del inmueble de propiedad de la ejecutada, habiéndose cumplido el primero conforme al certificado de tradición. Concluyó que al proceso de reducción de alimentos se le imprimió el trámite consagrado en la ley y el mandamiento de pago se le notificó personalmente a la ejecutada sin afectar su validez por el hecho de figurar en la misma la señora Olga Arango de Hurtado, pues según su texto era inconfundible la obligación clara, expresa y exigible en contra de López Quimbayo y de ahí que la orden de pago fuera dirigida a ella y así se llevó a cabo. IMPUGNACIÓN La accionante señora Myriam López Quimbayo, fundamentó la impugnación en lo expuesto en la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Pretende la accionante que se tutele el derecho constitucional fundamental al

debido proceso que en su sentir fue vulnerado por el Juez Tercero Promiscuo Municipal, en el proceso de reducción de cuota de alimentos instaurado por el señor Jairo Prieto Sereno en su contra, en el cual se redujo la cuota de alimentos y se sancionó a la demandante. También en que se incurrió en vías de hecho en el trámite llevado por la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué porque en su sentir no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la accionante. La Sala reitera que la solicitud de acción de tutela contra providencia judicial es improcedente; desde antes de la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya vías de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental – Sentencia T-055 del 14 de febrero de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz -). Bajo el marco anterior, la Sala procederá a resolver: A pesar de que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra el fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Armero Guayabal,

cual es el recurso de apelación contra la audiencia de fallo, conforme al inciso 2º del artículo 146 del Código del Menor que establece: “cuando la sentencia haya sido dictada por el juez municipal, en la misma audiencia se debe decidir sobre al concesión del recurso de apelación que se hubiere interpuesto”, la Sala procede a decidir en consideración a que la accionante aduce la vulneración del debido proceso por cuanto no le fueron notificadas las providencias judiciales. De los documentos aportados al proceso, obra en fotocopia autenticada el proceso de reducción de alimentos referido, en el cual se destaca lo siguiente:

1. Respecto al proceso de reducción de cuota alimentaria. Fue admitida la demanda (22 de septiembre/97) y constancia (fl10) de que la señora Myriam López Quimbayo no quiso firmar la notificación del auto admisorio de la demanda.

La demanda no fue contestada. Mediante auto del 27 de octubre de 1997, se señaló fecha para audiencia de conciliación y así mismo ordenó advertir a las partes que la no comparecencia constituye indicio grave en su contra y además tendrían sanciones de acuerdo al artículo 101 del C. de P.C. Parágrafo 2º numerales 2º y 3º; el anterior auto fue notificado personalmente al demandante y a la demandada (fl. 12 y 12 vuelto); llevada a cabo la audiencia de conciliación sin que compareciera la demandada a pesar de haber sido notificada legalmente (constancia del Secretario del 27 de noviembre de 1997, en la cual manifiesta que el día anterior, “venció el término de cinco (5) días de que gozaba la demandada

MYRIAM LÓPEZ QUIMBAYO para justificar su no comparecencia a la audiencia de conciliación -fl.17 vuelto). En diciembre 2 de 1997, el Juez señaló fecha y hora para audiencia de fallo (fl. 18), la anterior providencia fue notificada a las partes, pero la demandante se negó a firmar la notificación, firma un testigo, (fl 18). Realizada la audiencia de fallo sin la comparecencia de las partes, el juez atendiendo la condición del demandante de desempleado, redujo la cuota alimentaria y sancionó a la señora Myriam López Quimbayo con multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales, por no justificar su no comparecencia a la audiencia de conciliación. De lo anterior no encuentra la Sala que se haya vulnerado el debido proceso, porque el Juez actuó conforme al procedimiento establecido para el proceso alimentario (Código del Menor), las providencias le fueron notificadas a la accionante, quien no quiso comparecer a la audiencia de conciliación y tampoco dentro de los cinco días siguientes justificó su no comparecencia, por lo que el Juez procedió a aplicar la sanción en la audiencia de fallo en atención a lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del Parágrafo 2º y 3º del artículo 101 del C.de P.C., que señalan: “2. Excepto los casos contemplados en el numeral anterior -justa causa para no comparecer a la primera audiencia o fuerza mayor para la nueva fechasi alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus

excepciones de mérito, según fuere el caso”. “3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales...”. La anterior sentencia fue notificada en estrados conforme lo dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil: “las providencias que se dicten en el curso de audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. 2º. Respecto al proceso de jurisdicción coactiva. Obra en el expediente el siguiente trámite seguido por la oficina de jurisdicción coactiva: El Director Ejecutivo de la Rama Judicial de Ibagué notificó a la accionante el auto de mandamiento de pago del 7 de diciembre de 1999 donde se ordenó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la ejecutada, conforme al certificado de tradición del inmueble. Así mismo, manifiesta la Jefe de Cobro Coactivo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Armero Guayabal – Tolima envió la sentencia “en copia al carbón, sin especificar si fue notificado o no a la sancionada del mandamiento de pago”. Considera la Sala que si bien la Corte Constitucional (Sentencias C-218 de 1996, T-351 de 1993), ha dicho que las sanciones que impone el juez a los particulares, son actos jurisdiccionales, “desde el punto de vista orgánico, funcional y material...”, no compartimos tal clasificación pues, es obvio, que dentro del

proceso jurisdiccional pueden darse manifestaciones de voluntad del juez no para resolver ningún extremo judicial caso en el cual serían actos jurisdiccionales, sino actos que tienden a la administración del proceso judicial y a su correcta, oportuna y eficaz terminación, caso en el cual, las decisiones que toma son eminentemente administrativas. En efecto, en el proceso jurisdiccional el Juez está dotado de la facultad de administrar justicia con base en la competencia que se le asigna para una materia específica frente a la pretensión que formula el demandante y la respuesta del demandado. Todos los actos, desde la iniciación del proceso hasta su finalización, lo que incluye el pronunciamiento sobre excepciones, nulidades, incidentes, etc., relacionados con la pretensión o su oposición, son de naturaleza jurisdiccional. Pero las decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citación, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo dirigido no a la decisión del asunto principal ni accesorio del proceso, sino como mecanismo colateral que armoniza con el trámite procesal para garantizar el avance de éste. En ese caso el juez actúa como un administrador del proceso y no como juzgador de los extremos de la litis. Por tanto, la sanción que se impone por la conducta omisiva en acudir a la audiencia, busca compulsar el cumplimiento de las cargas procesales pero no decide una parte, etapa o finalización del proceso. Como se trata de un acto

administrativo la sanción debe notificarse como para los actos administrativos, esto es, personalmente y si no es posible se procede a la notificación por edicto, tal como lo señala el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para que el sancionado ejerza su derecho de defensa, es decir, para que interponga los recursos procedentes (artículo 50 del C.C.A) . Una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en manos de la Administración (Art. 64); de presunción de legalidad, según la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicción (Art. 66); y de mérito ejecutivo que permite a la Administración exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (Art. 68). Excepcionalmente puede la Administración revocarlos o modificarlos por la vía de la revocatoria directa, que es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia, causados dentro del trámite y reguladas por los Artículos 69 a 73 del C.C.A. En el presente caso, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué no podía iniciar el proceso ejecutivo ante la falta de ejecutividad del acto administrativo, es decir, ante la inexistencia del título

ejecutivo, ya que conforme lo dispone el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, solamente prestan mérito ejecutivo, entre otras, “Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama”, en concordancia con el artículo 68 del C.C.A.. Visto lo anterior, concluye la Sala en el caso concreto que la Oficina de Jurisdicción coactiva incurrió en vías de hecho al iniciar el proceso de jurisdicción coactiva con un título que no ha adquirido la calidad de ejecutivo, por no ser eficaz frente al obligado al no serle notificado debidamente, por lo que se procederá a amparar el derecho invocado. Consecuente con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta sentencia se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso y defensa a la accionante y se ordenará a al Jefe de la Oficina de Jurisdicción Coactiva dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado, por carencia de título ejecutivo y en consecuencia, cesar en las medidas cautelares adoptadas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA. En su lugar:

AMPÁRASE EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO Y DEFENSA DE LA SEÑORA MYRIAM LÓPEZ QUIMBAYO. En consecuencia: ORDÉNASE AL JEFE DE LA OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA, EN EL

TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48) A PARTIR DE LA

NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, DAR POR TERMINADO EL

PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO CONTRA LA SEÑORA MYRIAM LÓPEZ

QUIMBAYO, POR CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Y EN CONSECUENCIA,

CESAR EN LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente

LIGIA LÓPEZ DIAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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