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CE-73001-23-31-000-2001-2833-01(3149)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-2833-01(3149)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE CONSEJEROS MUNICIPALES - Procedencia de suspensión provisional. Voto de jóvenes no inscritos / REGISTRO DE JÓVENES VOTANTES - Competencia para organizarlo / CONSEJOS DE JUVENTUD - Elección de consejeros. Trámite. Competencia. Marco legal En lo que tiene que ver con la presunta violación del artículo 8° del Decreto 089 de 2000, se advierte que dicha norma establece que “Podrán votar para la elección de consejeros distritales o municipales de juventud en la correspondiente jurisdicción, los jóvenes que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Jóvenes Votantes organizado por la Registraduría Distrital o Municipal respectiva...”. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, como ya se anotó, la violación debe aparecer en forma evidente de la simple confrontación entre el acto acusado y la norma que se señala violada o, mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso examinado, el Decreto 443 del 25 de octubre de 2001, el cual fue allegado en copia debidamente autenticada, es un documento público conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de dicho acto administrativo, preparatorio de la elección cuya nulidad se depreca, el Alcalde Municipal de Ibagué permitió el sufragio de jóvenes no inscritos y con ello contravino en forma manifiesta lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 089 de 2000, “Por el cual se reglamenta la organización y el

funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”, norma de superior jerarquía a la cual debía sujetarse el referido decreto. Se constata entonces la violación de la citada disposición, razón por la cual se decretará la medida de suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-2833-01(3149)

Actor: ANDRÉS FELIPE GUALTERO Y OTROS Demandado: CONSEJEROS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD EN IBAGUE Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda, la verificación de la corrección de la misma y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Los señores Andrés Felipe Gualteros, Jhon Jairo Nieto Rodríguez; Hernán Darío Cárdenas Parra; Orlando Raúl Flores Orjuela y Luz Yenny Parra Zuluaga, interpusieron demanda en ejercicio de la acción electoral a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado 13 de noviembre de 2001, en el cual consta la declaración de elección de los señores MANUEL ANTONIO

BUITRAGO CONDE, DISRAELI LABRADOR FORERO, MINY SORANGY PAVA

ESPITIA, JAIME ANDRÉS VÁRGAS ROJAS, OABLO ANTONIO GALINDO

GONZÁLEZ, EYDE FRANK SANCHEZ QUIJANO, NERIED ECHEVERRY

PRADA, BLADIMIR ACOSTA ACOSTA, OLWAR FERNEY MUÑOZ DIAZ,

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN ROJAS, EDWIN A. RIVERA M., PAOLA ANDREA

MARQUEZ TORRES, MARTHA ROCÍO VALDÉS VÁSQUEZ, MARIA ALEJANDRA PADILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ EMIR CAMARGO MARTÍNEZ como Consejeros Municipales de la Juventud en la ciudad de Ibagué. La demanda reúne los presupuestos legales exigidos para su admisión sólo respecto de los cuatro primeros demandantes, pues la señora Luz Yenny Parra no corrigió la demanda en los términos señalados en el auto del 5 de febrero de 2004 pues no cumplió con el requisito de presentación personal, previsto en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo y, por ello, solo se admitirá la demanda presentada por los señores Andrés Felipe Gualteros, Jhon Jairo Nieto Rodríguez; Hernán Darío Cárdenas Parra; Orlando Raúl Flores Orjuela y se rechazará la misma respecto de la señora Luz Yenny Parra Zuluaga (art. 143, inc. 2, ibídem). La solicitud de suspensión provisional. Afirman los demandantes que el referido acto administrativo contenido en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, fechado 13 de noviembre de 2001, viola en forma manifiesta los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 122, 123, 209 de la Constitución Política, disposiciones que, afirman, son el

fundamento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de la acción de anulación correspondiente. Señalan igualmente violados los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 1° y 19 del Decreto 375 de 1997; 3°,8°, 11, 22 y 23 del Decreto 089 de 2000 y 1° de la Ley 57 de 1985, todos los cuales transcribieron. Afirma que dentro del procedimiento electoral adelantado por el Alcalde Municipal de Ibagué, para la elección de Consejeros Juveniles en dicha ciudad, se expidieron los siguientes Decretos: 407 del 26 de septiembre de 2001 “por medio del cual se crea y reglamenta el Consejo Municipal de la Juventud y se dictan otras disposiciones”; 410 del 28 de septiembre siguiente “por medio del cual se modifica el artículo séptimo del Decreto 0407 del 26 de septiembre de 2001, se fija la fecha para la elección del Consejo Municipal de la Juventud y se dictan otras disposiciones”; 439 del 19 de octubre del mismo año “por medio del cual se prorrogan los términos para inscripción de votantes al Consejo Municipal de la Juventud Previstos en el Decreto 410 del 28 de septiembre de 2001”; 446 del 25 de octubre siguiente “por medio del cual se modifica el artículo 7° del Decreto 407 y se dictan otras disposiciones”; 454 del 2 de noviembre de esa anualidad “por medio del cual se modifica el artículo 4° del Decreto 407 y se dictan otras disposiciones” y 455 del 2 de noviembre de 2001 “por medio del cual se

determinan los puestos de votación, en los cuales se desarrollarán (sic) el proceso de votación de Consejeros al Consejo Municipal de la Juventud”. Que mediante el citado Decreto 410 del 28 de septiembre de 2001, se estableció como fecha para la elección de Consejeros al Consejo Municipal de la Juventud el día 9 de noviembre de 2001, pero que dicho acto no fue publicado en la Gaceta Oficial sino hasta el mismo día de las elecciones lo cual, a su juicio, constituye una flagrante violación de los artículos 1° y 9° de la Ley 57 de 1985 y 6° del Decreto 128 de 1999 y evidencia la falta de transparencia del citado proceso electoral. Que igualmente resultaron violados los artículos 8° y 11° del Decreto 089 de 2000 porque, por una parte, mediante el Decreto 446 del 25 de octubre de 2001 se dispuso que también podían sufragar “...todos los jóvenes que no se hayan inscrito y se encuentren en el rango de edad entre 14 y 26 años de edad...” y, por otra parte, porque el acto administrativo cuya nulidad se depreca fue expedido por funcionarios que no tenían competencia para ello, pues la misma corresponde al Registrador Municipal o los Registradores Especiales y no a funcionarios adscritos a la Alcaldía Municipal de Ibagué y al Concejo Municipal, tal como ocurrió en este caso. Que, en efecto, el acto acusado fue suscrito por el señor Álvaro Restrepo de la Alcaldía Municipal y el Concejal Luiyen Barrero Salazar. Con fundamento en las anteriores razones, solicitaron decretar la medida de

suspensión provisional del acto administrativo acusado, contenido en el Formulario E-26 de fecha 13 de noviembre de 2001 (fls. 19 a 25). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional debe solicitarse antes de que la demanda sea admitida, en escrito separado o dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso; si se trata de una acción de simple nulidad bastará que haya infracción manifiesta de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la petición. Los señores Andrés Felipe Gualteros, Jhon Jairo Nieto Rodríguez; Hernán Darío Cárdenas Parra; Orlando Raúl Flores Orjuela presentaron su solicitud de suspensión provisional del acto acusado en la misma demanda y, aún cuando señalaron como violadas, entre otras disposiciones, los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 122, 123, 209 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 1° y 19 del Decreto 375 de 1997; 3°,8°, 11, 22 y 23 del Decreto 089 de 2000 y 1° y 9° de la Ley 57 de 1985, la sustentación expresa del cargo de violación en que se funda la medida de suspensión, sólo se presentó respecto de los artículos 1° de la Ley 57 de 1985; 6° del Decreto 128 de 1999, expedido por la Alcaldesa Municipal de Ibagué, y 8° y 11° del Decreto 089 de 2000. Por lo tanto,

el estudio de dicha medida se circunscribirá a éstas últimas disposiciones, las cuales se transcriben a continuación: Artículo 1° de la Ley 57 de 1985: “La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines especiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos”. Los demandantes afirman que esta disposición fue abiertamente desconocida porque la autoridad municipal organizadora del proceso de elección de los consejeros juveniles de Ibagué, esto es, la Alcaldía Municipal de dicha ciudad, omitió el deber de publicar en la Gaceta Oficial de ese ente territorial el Decreto 410 del 28 de septiembre de 2001, por medio del cual se estableció la fecha para la elección de tales consejeros (9 de noviembre siguiente), decisión que, a su juicio, debía ser conocida por la comunidad como lo ordena la norma transcrita. Sin embargo para la Sala, de la simple confrontación entre dicho precepto y el acto administrativo acusado, contenido en el Formulario E-26 del 13 de noviembre de 2001, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil no se constata la vulneración del mismo. Para ello es necesario verificar, con fundamento en otros medios de prueba, que la alcaldía municipal de Ibagué incurrió en la omisión descrita y que ello afectó la validez de la elección cuya nulidad se pretende

porque impidió la publicidad de la convocatoria. Por lo tanto, como la trasgresión alegada no es evidenciable en forma manifiesta, en los términos señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la solicitud de suspensión provisional sobre este punto no prospera. Ahora bien, la misma circunstancia, esto es, la presunta omisión de publicación del Decreto 410 de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, se propone también como cargo de vulneración del Decreto 128 del 26 de marzo de 1999, expedido por la entonces Alcaldesa del citado municipio, en cuyo artículo 6 dispuso: “ARTÍCULO SEXTO: La publicación de los actos Municipales de que trata la Ley 57 de 1985, en concordancia con el Código Contencioso Administrativo será realizada directamente por la Administración Municipal a través del Departamento Administrativo de Planeación. En consecuencia, la Gaceta Oficial del Municipio de Ibagué, será responsabilidad de esta dependencia que de cada edición publicará un total de veinticinco (25) ejemplares, los cuales serán repartidos uno para el Despacho de la Alcaldesa y cada Secretaría del sector central de la administración, Control Interno, Oficina Jurídica, Contraloría Municipal. El número restante de gacetas oficiales serán remitidas a la Oficina Jurídica quien llevará el consecutivo de las mismas y expedirá las copias auténticas que las Entidades Públicas y los particulares requieran conforme a las tarifas establecidas por el Concejo Municipal”. Dicha norma establece para la Administración Municipal de Ibagué, la obligación

de publicar los actos municipales de que trata la Ley 57 de 1985 antes citada y por lo tanto, la conclusión sobre la improsperidad de la medida de suspensión provisional a este respecto se sustenta en la misma razón y consideración. Artículos 8° y 11 del Decreto 089 de 2000: “Artículo 8°. Podrán votar para la elección de consejeros distritales o municipales de juventud en la correspondiente jurisdicción, los jóvenes que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Jóvenes Votantes organizado por la Registraduría Distrital o Municipal respectiva, atendiendo las orientaciones que para efectos de votaciones y escrutinios otorgue la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación con el Viceministro de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o con el organismo que haga sus veces. Artículo 11. El Registrador Distrital o Municipal comunicará al respectivo alcalde los nombres de los candidatos electos como consejeros, dentro de los ocho (8) días siguientes a la elección, y expedirá a cada joven electo, una credencial que lo acredite como miembro del Consejo Distrital o Municipal de la Juventud”. Los demandantes señalan como infringidas dichas disposiciones porque, mediante el Decreto 446 del 25 de octubre de 2001 se dispuso que también podían sufragar “...todos los jóvenes que no se hayan inscrito y se encuentren en el rango de edad entre 14 y 26 años de edad...” y, porque el acto administrativo cuya nulidad se depreca fue expedido por funcionarios que no tenían competencia para ello pues el mismo fue suscrito por el señor Álvaro Restrepo de la Alcaldía

Municipal y el Concejal Luiyen Barrero Salazar. En relación con el cargo de falta de competencia, se afirma que la autoridad a quien le correspondía expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de los Consejeros Juveniles de Ibagué, era la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el caso, el Registrador Municipal de Ibagué; que sin embargo, se conformó una comisión escrutadora de tres funcionarios: uno de la alcaldía municipal, un concejal y el citado Registrador Municipal quien únicamente hizo las veces de secretario de dicha comisión. La Sala, luego de revisar las disposiciones tanto de la Ley 375 de 1997, “Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 089 de 2000, “Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”, constata que no existe una regla especial de competencia que señale cual es la autoridad que debe realizar los escrutinios y declarar la elección de los citados consejeros juveniles. Sin embargo, el artículo 8° del Decreto 089 de 2000 que se estima violado, establece que a la Registraduría Distrital o Municipal respectiva, le corresponde organizar el Registro de Jóvenes Votantes “atendiendo las orientaciones que para efectos de votación y escrutinios otorgue la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación con el Viceministro de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o con el organismo que haga sus veces”. De esta suerte, para establecer si el escrutinio referido se hizo en forma correcta y por la

autoridad competente, es necesario verificar cuales fueron, en este caso, las orientaciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de lo cual no se allegó prueba alguna con la demanda. Tampoco puede afirmarse que el acto administrativo acusado fue expedido por una autoridad sin competencia, aduciendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 11° ibídem porque, si bien es cierto, el mismo señala para el Registrador Distrital o Municipal la obligación de comunicar “al respectivo alcalde los nombres de los candidatos electos como consejeros, dentro de los ocho (8) días siguientes a la elección ...”, de ello no se colige que sean el Registrador Distrital o Municipal las autoridades únicas competentes para realizar los escrutinios y declarar las elecciones correspondientes. Por lo tanto, el cargo de violación de los artículos 8° y 11 del Decreto 089 de 2000, por falta de competencia de los funcionarios que lo expidieron no reviste para la Sala en este momento procesal, la condición de violación flagrante que exige la ley para la prosperidad de la suspensión provisional deprecada. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta violación del artículo 8° ibídem, la decisión será distinta, pues se advierte que dicha norma establece que “Podrán votar para la elección de consejeros distritales o municipales de juventud en la correspondiente jurisdicción, los jóvenes que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Jóvenes Votantes organizado por la Registraduría Distrital o Municipal respectiva...”. Tal como consta a folios 33 a 39, mediante Decreto N°407 del 26 de septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de Ibagué, en ejercicio de las facultades otorgadas,

entre otras, por la Ley 375 de 1997 y el Decreto 089 de 2000, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO SÉPTIMO: podrán votar para la elección de consejeros en el municipio de Ibagué, los jóvenes que se encuentren debidamente inscritos en el registro de jóvenes votantes organizado por la Registraduría Municipal del Estado Civil” Y mediante Decreto N°443 del 25 de octubre de 2001, modificó el artículo séptimo transcrito, el cual quedó así: “Podrán votar para la elección de Consejeros en el Municipio de Ibagué, los jóvenes, que se encuentren debidamente inscritos en el registro de jóvenes votantes organizado por la Registraduría Municipal del Estado Civil. Así mismo podrán sufragar todos los jóvenes que no se hayan inscrito y se encuentren en el rango de edad entre 14 y 26 años de edad y que su respectivo documento de identidad haya sido expedido en la ciudad de Ibagué, en el puesto de votación de la Alcaldía”. (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto original). Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, como ya se anotó, la violación debe aparecer en forma evidente de la simple confrontación entre el acto acusado y la norma que se señala violada o, mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso examinado, el Decreto N°443 del 25 de octubre de 2001 trascrito, el cual fue allegado en copia debidamente autenticada, es un documento público conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 151 del Código de

Procedimiento Civil. Por medio de dicho acto administrativo, preparatorio de la elección cuya nulidad se depreca, el Alcalde Municipal de Ibagué permitió el sufragio de jóvenes no inscritos y con ello contravino en forma manifiesta lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 089 de 2000, “Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones”, norma de superior jerarquía a la cual debía sujetarse el referido decreto. Se constata entonces la violación de la citada disposición, razón por la cual se decretará la medida de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE la anterior demanda y, en consecuencia se dispone:

a. Notifíquese por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en la Secretaría de la Sección. b. Publíquese, por una sola vez, en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral (inciso 2, numeral 4, artículo 233 del Código Contencioso Administrativo). c. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. d. Cumplidas las anteriores notificaciones, fíjese en lista por el término de tres (3) días, durante el cual se podrá contestar la demanda y solicitar o aportar pruebas (inciso 1 ibídem).

2. RECHÁZASE la demanda suscrita por la señora Luz Yenny Parra, quien no cumplió con el requisito de presentación personal de la misma previsto en el

artículo 142 del Código Contencioso Administrativo y no corrigió dicho defecto formal dentro del término concedido para el efecto.

3. DECRÉTASE la suspensión provisional del acto acusado, contenido en el Formulario E-26 del 13 de noviembre de 2001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO

BURITICÁ

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

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