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CE-73001-23-31-000-2001-3814-01(AP-350)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2001-3814-01(AP-350)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AGUA POTABLE - Requisitos mínimos señalados en el Decreto 475 de 1998 / DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Se ven vulneradas al no suministrarse agua potable / INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Al prosperar la demanda procede su reconocimiento / ACCION POPULAR - Protección de los derechos a un ambiente sano y a la salubridad pública ante agua impotable De acuerdo con el artículo 30 de la ley 472 de 1998, le corresponde a la parte demandante demostrar la amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos para que proceda su amparo. En el sub lite, el actor basado en las diversas informaciones a él suministradas, afirma que se ven amenazados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, ya que de ellos se desprende que el actual acueducto no presta una cobertura total a la población de Ataco, además de que el agua no resulta apta para el consumo humano al punto de afirmar que la población debe hervirla para así darle el tratamiento correspondiente para su consumo. La Sala observa que el Municipio es conciente de la amenaza de los derechos colectivos sin embargo manifiesta su imposibilidad de actuar frente a dicha situación por falta de presupuesto, lo que en todo caso, no lo excusa de su deber constitucional. Por lo anterior y en consonancia con las respuestas aportadas por la Personera Municipal y el Técnico en Saneamiento Ambiental, y del informe técnico suministrado por CORTOLIMA, deberá ser revocado el fallo de septiembre 24 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y se concederá el amparo de los

derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, vulnerados por el Municipio de Ataco. En consecuencia, se ordenará al Municipio que realice las gestiones necesarias para que en el término no superior a 18 meses, se adopten las medidas necesarias para la construcción del sistema de tratamiento para el vertimiento generado por el alcantarillado sanitario del Municipio y para que el agua suministrada a la población sea potable de acuerdo con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 475 de marzo 10 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., diez y nueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-3814-01(AP-350)

Actor: NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ATACO

Referencia: ACCIÓN POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por el actor contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2001 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al promotor de la acción.

ANTECEDENTES El día 13 de diciembre de 2001 el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda contra el Municipio de Ataco por considerar vulnerados los derechos e interese

colectivos de la comunidad al goce de un ambiente sano y la salubridad pública. Manifestó que el ente demandado no presta el debido servicio público de Alcantarillado Municipal en un 100% sino solamente en un 95%. Además, el alcantarillado desemboca en el río Saldaña sin tratamiento previo violando las disposiciones del decreto 1594 de junio 26 de 1984. Considera, que la anterior actuación produce sedimentos y acumulación de toda clase de residuos, que constituyen focos altamente contaminantes y amenazantes a la salud de sus habitantes. Solicitó como pretensiones declarar al Municipio de Ataco responsable de la afectación directa de los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, causados por los vertimientos de sus aguas residuales a campo abierto; por lo tanto el Municipio está afectando el Medio Ambiente. Además, se le ordenará al Municipio realizar dentro de un término prudencial y perentorio las obras y correctivos para evitar que se siga contaminando el medio ambiente y la amenaza a la salubridad pública. Finalmente solicitó el incentivo y condenar en costas al Municipio demandado. AUDIENCIA ESPECIAL El 21 de mayo de 2001, se realizó la audiencia especial dentro de la cual no se produjo el pacto de cumplimiento al no existir acuerdo entre las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los postulados de la demanda e hizo alusión a la Sentencias T254 de 1993 de la Corte Constitucional que trata el tema del ambiente sano. Sobre la legitimación, se refirió a la Sentencia T-904 de 24 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional que expresa, que en las acciones pública no existe ningún

requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público representado por el Procurador Judicial 26 en lo Administrativo, manifestó que pese a que el Municipio accionado reconoció que para el tratamiento de las aguas residuales no existen las obras recomendadas por las autoridades ambientales para sofocar o prevenir agravios sobre los derechos e intereses colectivos , no han sido denunciados por la comunidad, quienes son los legitimados. Por lo tanto consideró que las pretensiones del actor no tenían prosperidad pero consideró necesario que el Tribunal en su fallo instara a que el alcalde promueva toda su gestión con el fin de dotar al Municipio de los servicios públicos esenciales. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2001 negó las pretensiones incoadas en la demanda y condenó al actor en costas del proceso por las siguientes razones: Consideró el Tribunal que la legitimación en la causa por activa es exigencia para la prosperidad de las pretensiones de la acción pública, así, los ciudadanos deben tener interés plural o colectivo para demandar la defensa de sus derechos e intereses. Para sustentar ésta posición, transcribió apartes de la Sentencia proferida por él dentro del proceso 2848-2000 de Nestor Gregory Díaz Rodríguez contra el Municipio de San Luis Tolima y concluyó manifestando, que en el caso concretó, el actor no es una persona que integra la colectividad de Ataco por lo que negó las pretensiones. APELACIÓN El 4 de octubre de 2001 el actor, impugnó la sentencia de 24 de septiembre de

2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Manifestó que la Sentencia se limita a analizar la falta de legitimación por activa y no se pronuncia sobre la motivación para condenar en costas. Frente a la Sentencia trascrita, manifestó que ésta se encuentra en trámite de apelación por lo cual no se puede tomar como un pronunciamiento jurisprudencial sobre la materia, además que el mismo Tribunal, se ha pronunciado en casos similares sin hacer reparo en la legitimación por parte activa incluso ha aprobado pactos de cumplimiento. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en los alegatos de conclusión CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y en el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la

misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El estudio de la presente acción se centra en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó la acción popular por falta de legitimación en la causa por activa y condenó a la parte actora en costas. A juicio del recurrente, de la Ley 472 de 1998 así como de la Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, que decidió sobre la exequibilidad de algunos artículos de la citada Ley, no se deduce que la persona que instaure la acción popular deba pertenecer al grupo de personas residentes en el lugar donde existe el daño o la amenaza de los derechos colectivos. La Sala no comparte la decisión del A quo, toda vez que el artículo 12 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, no establece límite alguno para el ejercicio de esta acción, en efecto la norma establece como titulares de la acción, entre otros, a toda persona natural o jurídica, sin restricción, por lo tanto y como en otra ocasión1, la Sala atenderá al sentido natural de la norma. 1Sentencia de 22 de febrero de 2002 AP-359 (3786), actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez M.P. María Inés

Ortiz Barbosa Por lo anterior, se procederá al análisis del fondo del asunto para establecer si existe o no la alegada amenaza de los derechos e intereses colectivos que considera el actor se encuentran vulnerados y amenazados. La demanda fue instaura en contra del Municipio de Ataco, Tolima, en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, como consecuencia de la prestación inadecuada del alcantarillado, al cubrir solamente un 95% del área urbana y no contar con un adecuado tratamiento de las aguas que desembocan en el río Saldaña violando, vulnerando así el Decreto 1594 de junio 26 de 1984. Dentro de su escrito de apelación, insistió que del acervo probatorio se advierte la amenaza de los derechos colectivos invocados siendo la acción procedente para la protección de éstos, solicitó el reconocimiento del incentivo. Procede la Sala a realizar un análisis de los documentos allegaos al expediente, encontrando: 1.- Copia del derecho de petición dirigido por el actor al Técnico Ambiental del Hospital Nuestra Señora de Lourdes, Ataco, Tolima (folios 2 y 3), en el que se solicitó: “ 1.- Sí el Municipio de Ataco presta en debida forma los servicios de Acueducto y Alcantarillado, en que porcentaje. 2.- Sí el agua que es suministrada a los usuarios es apta para el consumo humano, explicar su motivo. 3.- Sí las aguas residuales (negras) previamente a su

vertimiento son sometidas a un proceso, caso cierto, que clase y donde desembocan. (distancia con las viviendas) 4.- Sí dicho vertimiento afecta el medio ambiente con sus fuertes olores, desechos, y si se constituye en una amenaza para la Salubridad Pública de sus habitantes. 5.- Que recursos se han destinados (sic) para dichos servicios a fin de solucionar la enunciada situación y si han tenido resultado positivo por parte de las Administraciones Municipales. 6.- Atendiendo su conocimiento cual sería la solución inmediata a dicha problemática. Y, si se cumplen los Decretos 0475 de 1998 y 1594 de junio 26 de 1984.” 2.- Copia del derecho de petición dirigido por el actor al Promotor de Saneamiento Ambiental Hospital de Nuestra Señora de Lourdes (Folio 4) solicitando información sobre: “ 1. Si el Municipio de Ataco en el área urbana presta en debida forma el servicio de Alcantarillado Municipal. 2.- En el evento de que la cobertura del servicio no sea en su totalidad agradezco su debida explicación detallada, motivos, sectores o barrios que careen del servicio y describiendo donde conducen sus aguas servidas dichas viviendas o sectores. 3.- Si en el área urbana de Ataco existen vertimientos en forma libre originando caños de aguas servidas y si estas afectan el medio ambiente y de opado se constituyen en verdaderos focos contaminantes que amenazan la salubridad pública. Describirlos. 4.- En qué sitio (s) desemboca el Alcantarillado Municipal, en

que forma se lleva a cabo dicho vertimiento, distancia con las viviendas urbanas, y si dicha desembocadura afecta el medio ambiente, amenaza igualmente la salubridad pública. Si se cumple el Decreto No 1594 de junio 26 de 11984. 5.- Conceptuar respecto a dicha problemática planteando su solución.” A folio 5 se encuentra el derecho de petición dirigido al Personero Municipal donde hace seis preguntas de las cueles las primeras cuatro son iguales a las que le envió al Promotor de Saneamiento Ambiental Hospital de Nuestra Señora de Lourdes, en igual forma a folio 6 se encuentra el derecho de petición dirigido al Gerente de Servicios Públicos. En las dos últimas preguntas solicitó: “(...)

5. En que sitio desembocan los residuos líquidos del matadero Municipal y si se le da el tratamiento que exige el artículo 84 del citado decreto. En caso de no atenderse dicha disposición consignar si afecta el medio ambiente, amenaza a la salubridad pública por que motivos.

6. Conceptuar respecto a dicha problemática planteando su solución, de los numerales anteriores.” La Personera Municipal dio respuesta el 24 de octubre de 2000 en la siguiente forma: 1. “El agua que se surte en la cabecera del municipio y a sus veredas cercanas es de carácter mixto, lo que nos indica que fluye de dos fuentes, por gravedad y bombeo. (...) Este servicio se presta racionalizado debido al poco fluido de las fuentes, se divide en cuatro sectores los que reciben el agua cada 4 días, comprendidos en sus 24 horas.

2. El agua es potable, lo que quiere decir que no es tratada,

(sic) sin embargo la población tiene conocimiento de estos hechos y cada familia se encarga del tratamiento que consiste en hervirla.(...)

3. Las aguas residuales son vertidas al río saldaña a 700mts. De las viviendas, el mecanismo utilizado es un tubo matriz que recorre la población y desagua en el río mencionado, sin que logre la comunidad percibir algún olor.

4. El medio ambiente se ve afectado en lo que respecta a la contaminación del río saldaña, respetuosamente le hacemos saber que a nivel nacional todas las poblaciones tienen desagües en los lechos ríos desafortunadamente. (...)

5. En estos momentos se está proyectando la gestión de solicitud de un crédito para mejorar la prestación del servicio, incluido el mejoramiento de la calidad de agua, hasta ahora potable.

6. La solución veraz a sus inquietudes y a nuestra problemática, sería la construcción de un acueducto nuevo, el que actualmente tienen un costo aproximado de mil doscientos millones de pesos, sería muy oportuno pues con el que contamos es muy antiguo, tiene más de 40 años y fue construido con capacidad para unas 500 viviendas, a este tiempo existen más de 1.000.” A su vez el técnico en saneamiento ambiental manifestó a folio 9: “ El servicio de alcantarillado de la cabercera Municipal de Ataco, cubre el 95% del total de las viviendas. - (....) las aguas servidas desembocan en pozos séticos, o campo abierto. - No hay vertimiento contaminante, de importancia. - El alcantarillado municipal desemboca en el Río Saldaña.

(...) Alternativas de Solución: Construir y poner en funcionamiento el servicio de alcantarillado. Para disminuir el grado de contaminación del río Saldaña con las aguas negras del alcantarillado de Ataco urbano, es necesario construir lagunas de oxidación, o instalar una planta de tratamiento de aguas negras.” En cuanto a las pruebas solicitadas con ocasión de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto de mayo 31 de 2001 ( folio 45), resolvió negar los testimonios solicitados por no manifestarse lo que con ellos se pretendía demostrar e igualmente, negó el interrogatorio de parte toda vez que de conformidad con el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, el representante legal del Municipio de Ataco no puede ser llamado a confesión provocada; y ordenó librar los oficios a que se refieren los literales a), b) y c), folios 18 y 19, del acápite “solicitud pruebas”. El municipio de Ataco manifestó en la audiencia especial que “ No existe pacto de cumplimiento ni ánimo conciliatorio porque la administración municipal de Ataco no posee los recursos suficientes para adelantar las obras que pretende el accionante se realicen en el municipio de Ataco, como tampoco puede dar el reconocimiento del incentivo señalado en la ley para el accionante” y el Ministerio Público al rendir su concepto en primera instancia expresó que el Municipio accionado reconoció que para el tratamiento de las aguas residuales no existen las obras recomendadas por las autoridades ambientales, pero que ésta situación, no fue denunciada por la comunidad, entendiendo como lo hizo el Tribunal que el actor no tenía legitimación en la causa

De acuerdo con el artículo 30 de la ley 472 de 1998, le corresponde a la parte demandante demostrar la amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos para que proceda su amparo. En el sub lite, el actor basado en las diversas informaciones a él suministradas, afirma que se ven amenazados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, ya que de ellos se desprende que el actual acueducto no presta una cobertura total a la población de Ataco, además de que el agua no resulta apta para el consumo humano al punto de afirmar que la población debe hervirla para así darle el tratamiento correspondiente para su consumo. La Sala observa que el Municipio es conciente de la amenaza de los derechos colectivos sin embargo manifiesta su imposibilidad de actuar frente a dicha situación por falta de presupuesto, lo que en todo caso, no lo excusa de su deber constitucional. La Sala mediante auto de abril 5 de 2002 ordenó la práctica de una serie de pruebas para mejor proveer, la Corporación Autónoma del Tolima, CORTOLIMA, rindió un informe técnico después de realizar la visita a las instalaciones del alcantarillado y dentro de sus conclusiones se destacan las siguientes: “ (...) De acuerdo con los resultados de los análisis de las muestras realizadas en el Laboratorio Ambiental del Tolima, el agua que actualmente consumen los habitantes del Municipio de Ataco, no cumple con todos los requisitos organolécticos, físicos y químicos, en las condiciones señaladas en el Decreto 475 de marzo 10 de 1998,por ende no es potable, ya que el sistema de suministro carece de un

elemento fundamental como es el tratamiento.. (...) En el Plan de Desarrollo no se tiene considerado la construcción de un sistema de tratamiento para el vertimiento generado por el alcantarillado sanitario del casco de Ataco. “ Por lo anterior y en consonancia con las respuestas aportadas por la Personera Municipal y el Técnico en Saneamiento Ambiental, y del informe técnico suministrado por CORTOLIMA, deberá ser revocado el fallo de septiembre 24 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y se concederá el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, vulnerados por el Municipio de Ataco. En consecuencia, se ordenará al Municipio que realice las gestiones necesarias para que en el término no superior a diez y ocho (18) meses, se adopten las medidas necesarias para la construcción del sistema de tratamiento para el vertimiento generado por el alcantarillado sanitario del Municipio y para que el agua suministrada a la población sea potable de acuerdo con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 475 de marzo 10 de 1998. Para este efecto deberá adelantar las acciones necesarias y eficaces para obtener las apropiaciones presupuestales del caso. Frente al incentivo, de acuerdo a la establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se establecerá la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a cargo del Municipio demandado y a favor del actor. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE 1.- REVÓCASE la Sentencia de 24 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su lugar, 2.- AMPÁRANSE los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública, contemplados en el artículo 4 literales a) y g) de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Municipio de Ataco, Tolima. 3.- ORDÉNASE al Municipio de Ataco, Tolima, que realice las gestiones necesarias para que en el término no superior a diez y ocho (18) meses, se adopten las medidas necesarias para la construcción del sistema de tratamiento para el vertimiento generado por el alcantarillado sanitario del Municipio y para que el agua suministrada a la población sea potable de acuerdo con los requisitos mínimos señalados en el Decreto 475 de marzo 10 de 1998, Para este efecto deberá adelantar las acciones necesarias y eficaces para obtener las apropiaciones presupuestales del caso. 3.- DESIGNASE al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal del Municipio de Ataco, Tolima, como auditores para que vigilen el cumplimiento de la orden impartida en el numeral anterior, rindiendo un informe trimestral al Tribunal Administrativo del Tolima sobre la gestión realizada. Comuníqueseles la designación. 4.- ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en un diario de amplia circulación nacional, a cargo del Municipio de Ataco (Tolima). 5.- RECONÓCESE al señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se fija en la suma única de diez (10)

salarios mínimos mensuales vigentes a costa del Municipio de Ataco (Tolima). Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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