CE-73001-23-31-000-2002-00001-01(8018)(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-00001-01(8018)(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses por violación del régimen de incompatibilidades / CONFLICTO DE INTERESESNo lo constituye la votación de gastos ordinarios del municipio: partida para vigilancia / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - No lo constituye la celebración con sociedad de la que ya no es socio el concejal Se acusa al Concejal MAHECHA de haber transgredido el régimen de conflictos de intereses, por haber votado el 20 de marzo de 2001 el proyecto que se convirtió en el Acuerdo 010, que incluía tres partidas para contratar celaduría para la Administración Municipal, pese a que debía abstenerse de votar por ser socio en «MILENIUM SEGURIDAD LTDA.» y propietario del establecimiento «CONSULTORÍAS EN SEGURIDAD», cuya actividad es la prestación de servicios de celaduría. El numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 descarta el conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en la misma manera que afectan a un miembro cualquiera de la colectividad. Considera la Sala que la inclusión de una partida para vigilancia en el presupuesto municipal, no afecta por sí sola la esfera personal o patrimonial de persona alguna, ni entraña privilegio para un determinado Concejal. Aparte de que dicho gasto corresponde una necesidad ordinaria del municipio, y de que cuanto votó el Concejo fue la reducción de la partida. En segundo lugar, se acusa al demandado de violar el régimen de incompatibilidades por indebida celebración de contratos, con referencia al de compraventa suscrito el 23 de noviembre de
2001 y al de prestación de servicios fechado el 31 de diciembre inmediato por MILENIUM SEGURIDAD LTDA. con la sociedad Terminal de Transportes de Ibagué S.A. en que es accionista el municipio. Para desestimar este cargo, basta con observar que estos contratos se celebraron después que el demandado dejara de ser socio en dicha compañía y aun después del registro mercantil de la cesión de sus cuotas. Por otra parte, no se planteó y menos se demostró que se tratase de una cesión simulada y que el concejal demandado hubiese retenido el control de la sociedad después de la cesión de sus cuotas, de forma tal que pudiera afirmarse con certeza que era él y no la sociedad quien realmente celebraba los contratos.
NOTA DE RELATORIA: La providencia cita sentencia del 12/12/01 C.P. Olga Inés Navarrete B., Exp. 7527, relativa al regimen constitucional y legal de la pédida de la investidura de los concejales y la sentencia del 23/07/02 C.P. Gabriel E.
Mendoza M., Exp. PI-7177 en que se consideró que la ley 617 no derogó la violación del régimen de inhabilidades como causa de pérdida de la investidura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00001-01(8018)(PI)
Actor: GERMAN BARBERI PERDOMO Y OTRO
Demandado: JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los actores GERMAN BARBERI PERDOMO y EDGAR SABOGAL contra la sentencia de 1 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la pérdida de investidura del señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA como Concejal del municipio de Ibagué, para el período 2001-2003.
I. LA DEMANDA Los actores sostienen que el concejal demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades, en conflicto de intereses, en tráfico de influencias y en violación al régimen de incompatibilidades por celebración indebida de contratos.
La violación del régimen de inhabilidades se había producido por habérsele sancionado con exclusión del servicio activo de la policía por corrupción; padecer de incapacidad psicofísica en un 83% según dictamen de la Policía Nacional; percibir pensión de invalidez que es incompatible con honorarios de concejal y haber incumplido el deber de inscribir en el registro del Concejo la información sobre su actividad económica privada como socio y subgerente de la compañía de vigilancia MILENIUM LTDA, hechos que lo harían incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 200 de 1995 y en los numerales 1 y 5 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000. La violación del régimen de incompatibilidades habría ocurrido por celebración indebida de contratos. Los fundamentos de la demanda presentada el 19 de diciembre de 2001, son los
siguientes: 1.1. Hechos El señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 93.364.660 de Ibagué, se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Ibagué, para el período constitucional 2001-2003. Según acta de escrutinio de votos para el Concejo de Ibagué, JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA resultó elegido para dicho período, y se posesionó en debida forma. Además los señores Luis Alfredo Benito Marín, José Silvio Acosta García y Camilo Ernesto Delgado Herrera que pertenecen al gremio de vigilancia privada, ocuparon los renglones 2, 3 y 4 de la lista que encabezó JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA para el Concejo Municipal de Ibagué. Mediante Resolución 0599 de 5 de agosto de 1998 la Policía Nacional reconoció al señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA pensión de invalidez a causa de la disminución de su capacidad laboral en un 83%. Mediante Decreto 693 de 26 de abril de 1995 el señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA fue excluido de la profesión de Oficial de la Policía. El demandado figura registrado en la Cámara de Comercio de Ibagué como propietario y socio de los establecimientos de comercio «CONSULTORÍAS EN SEGURIDAD» con matrícula 00112501 y «MILENIUM SEGURIDAD LTDA» con matrícula 00117487 pese a lo cual incumplió la obligación de consignar en el
registro de intereses privados del Concejo Municipal la información sobre su actividad económica. El Concejal JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA votó a favor de la aprobación del Acuerdo 010 de 20 de marzo de 2001, mediante el cual el Concejo de Ibagué creó unos rubros en el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal del año 2001 y aprobó tres partidas para la contratación de celaduría para la Administración Municipal. Con posterioridad a la aprobación del citado Acuerdo, el Concejal presionó a la Secretaria de la Secretaría Administrativa de Ibagué, quien es la ordenadora del gasto, para que se adjudicara a la empresa COOVICOMBEIMA un contrato de seguridad y vigilancia, como efectivamente ocurrió. Los vigilantes de COOVICOMBEIMA realizan cursos de capacitación y actualización en la empresa «CONSULTORÍAS EN SEGURIDAD» de propiedad del Concejal. MILENIUM SEGURIDAD LTDA., de la que el Concejal era subgerente suplente y socio, contrató con el Terminal de Transportes de Ibagué, en que es socio el municipio de Ibagué. 2.1. Las causales de pérdida de la investidura y sus fundamentos 2.1.1. En cuanto a las inhabilidades, los actores sostienen lo siguiente: Al tenor de lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la exclusión del demandado de la profesión como oficial de la policía equivalió a una sanción disciplinaria constitutiva de causal de inhabilidad, pues fue un hecho notorio que el demandado fue retirado del servicio para preservar la
moralidad, ante la corrupción imperante en la institución. El demandado estaría incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 200, pues consta en la Resolución 00599 de 5 de agosto de 1998 que la Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez e indemnización «POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA equivalente al 75% «...DE CONFORMIDAD CON LOS INDICES DE LESION FIJADOS POR LA DIVISIÓN DE MEDICINA LABORAL, EN ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICIA No. 13171446 DE 22 DE MAYO DE 1998 QUE LE DETERMINO UNA CAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE Y MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 83.06» según lo hizo constar el jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional en comunicación 11942 de 29 de octubre de 2001 radicación 14300 que adjuntan. Sostienen que además el demandado percibe dos asignaciones del tesoro pues a partir del 27 de abril de 1995 el acto administrativo antedicho le reconoció una bonificación adicional del 25% sobre el valor de la pensión, por lo que «en la actualidad percibe una mesada pensional de $1.484.647.22 y tiene derecho a mesada adicional de junio y navidad equivalente a la totalidad de los haberes que percibe mensualmente» según consta en la certificación 11074 de 5 de octubre de 2001 expedida por el Jefe de Procesos de Pensionados del Grupo de Prestaciones Sociales de la
Secretaría General de la Policía Nacional. Sostienen que según el parágrafo del artículo 20 de la Ley 617 de 2000 (que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994), los honorarios de los concejales son incompatibles con cualquier otra asignación proveniente del tesoro público; y que la pensión de invalidez no está contemplada en las excepciones originadas en pensiones o sustituciones pensionales que prevé el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Argumentan que el Concejal demandado realiza actividades económicas privadas que le producen dividendos en el ramo de la seguridad y vigilancia privada, y que imponen el deber de consignar dicha información en el registro que por mandato del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 deben llevar los Concejos Municipales, obligación que ha incumplido. En prueba de ese aserto presentaron los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Ibagué sobre constitución y gerencia del establecimiento «CONSULTORÍAS EN SEGURIDAD» matrícula 00112501 de 28 de septiembre de 1998, ubicado en el local E-2B-33 del Centro Comercial Arkacentro, cuya actividad económica se relaciona con «consultorías a organizaciones empresariales, públicas y privadas, estudios de seguridad y seguimiento a personas, investigaciones, seminarios de capacitación y actualización, diseño de sistemas de seguridad y otros»; y de «MILENIUM SEGURIDAD LTDA» con matrícula 00117487, sociedad constituida mediante escritura pública 0000308 de la Notaría Primera de Flandes de 27 de mayo de 1999, inscrita en la Cámara de Comercio de Ibagué el 10 de
junio de 1999 bajo el número 00025627 del libro 9, vigente hasta el 27 de mayo de 2049, en la cual el Concejal MAHECHA ACOSTA tiene 17 cuotas y es suplente del Gerente, y cuyo objeto social es la «prestación de servicios de seguridad, vigilancia, celaduría, porterías a personas naturales y empresas privadas, entidades industriales, entidades oficiales o públicas, comerciales o de servicios, multinacionales y conjuntos residenciales; prestación de servicios de seguridad durante el desplazamiento de personas, vehículos y mercancías a personas naturales, empresas privadas, entidades industriales, entidades oficiales o públicas, comerciales o de servicio, multinacionales; asesoría en las áreas de seguridad; importación y comercialización de elementos, vehículos y ayudas en las áreas de seguridad.» 2.1.2. Sostienen que asimismo el demandado habría incurrido en tráfico de influencias al haber exigido a la señora ALICIA FANDIÑO, Secretaria Ejecutiva de la Secretaría Administrativa del municipio de Ibagué, que el contrato de prestación del servicio de vigilancia de la sede de la Alcaldía, para cuya adjudicación directa se publicó aviso, se adjudicara a la Cooperativa COOVICOMBEIMA cuyo cooperado CAMILO ERNESTO DELGADO HERRERA fue su compañero de lista para el Concejo, y a la cual le fue efectivamente adjudicado. Agregan que auncuando desconocen si el demandado recibió alguna contraprestación, pueden probar que los vigilantes de COOVICOMBEIMA reciben cursos de capacitación y actualización en los establecimientos de comercio del demandado.
2.1.3. Manifiestan que el demandado también está incurso en la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, pues incurrió en conflicto de intereses al votar a favor el Acuerdo 10 de 20 de marzo de 2001 mediante el cual el Concejo de Ibagué modificó el presupuesto de gastos y rentas de 2001 y aprobó tres partidas para la contratación de servicios de celaduría en la Secretaría Administrativa. Sostienen que el demandado se encontraba impedido para participar en dicha sesión porque la aprobación de una partida para gastos de vigilancia le favorecía en forma directa ya que para entonces era socio y Subgerente de la Compañía de vigilancia privada MILENIUM LTDA, e indirectamente a sus compañeros de lista, integrantes del llamado Movimiento Cívico por la Paz, quienes son afiliados de cooperativas que prestan servicios en ese ramo. 2.1.4. El quebrantamiento del régimen de incompatibilidades por celebración indebida de contratos habría ocurrido por cuanto la sociedad MILENIUM LTDA., de que era socio y subgerente suplente, suscribió con la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., de que es socio el municipio, contrato de compraventa el 23 de noviembre de 2001 y de prestación de servicios de vigilancia el 31 de diciembre del mismo año.
II. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 15 de enero de 2002, que se le notificó el 6 de febrero inmediato a JOSÉ ALEXIS MAHECHA ACOSTA, el concejal demandado,
por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el retiro del demandado del servicio activo de la Policía Nacional fue consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional que el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 atribuye al Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, según lo certificó el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional en oficio 01887 de 9 de noviembre de 1995 con el cual le respondió un derecho de petición, lo que prueba que no fue consecuencia de la imposición de sanción disciplinaria. Aduce que, por el contrario, su conducta ejemplar lo hizo merecedor de varias distinciones, como consta en la copia del Oficio 0001-2638 de 10 de agosto de 1994 del INPEC, en la copia de la carta de 26 de enero de 1995 expedida por el Secretario para la Seguridad del Presidente, en la copia del Oficio U-120-95 del Agregado de Defensa y del Ejercito de los Estados Unidos y del General Rosso José Serrano Cadena, y en la copia de la recomendación del coronel Robert W. McCarthy de 14 de junio de 1996. Respecto de este cargo, añade que en el régimen de la Ley 617 de 2000 la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de la investidura de Concejal. Por otra parte sostiene que la pensión de invalidez es una de las excepciones a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público, pues el artículo 19 de Ley 4ª de 1992 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 617
de 2000, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 no excluyen esta modalidad de pensión. De otro lado, relata que mediante declaración extrajuicio de 2 de enero de 2001, rendida en la Notaría Segunda de Ibagué, el demandado consignó declaración sobre su actividad privada y que ese mismo día la presentó al Concejo Municipal para dar cumplimiento al artículo 70 de la Ley 136 de 1994. Alega que el conflicto de intereses en que según los actores habría incurrido el demandado al no declararse impedido para votar el Acuerdo 010 de 20 de marzo de 2001 que modificó el presupuesto general de gastos para la vigencia fiscal del año 2001 y aprobó tres partidas para la contratación de celaduría y servicios generales, no se configura porque en la votación de dicho acuerdo prevaleció el interés general de la comunidad y para entonces el demandado había dejado de ser socio de MILENIUM SEGURIDAD LTDA. Señala que el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 2001, aprobado mediante Acuerdo 00112 de 18 de diciembre de 2000 contempló dos partidas para contratación de celaduría y servicios generales cada una por valor de $180.000.000 valor total de $360.000.000. Mediante Acuerdo 010 de 20 de marzo de 2001 se efectúan unas modificaciones al Acuerdo 00112 de 18 de diciembre de 2000 para disminuir el valor de las partidas destinadas a celaduría a la suma de $92.000.000 que representó un ahorro para el municipio de $268.000.000 para ser invertidos en educación y salud. Sostiene que el Concejal votó favorablemente la aprobación del mencionado
Acuerdo en provecho de la comunidad, pues el valor de las partidas para la contratación de vigilancia contempladas en el presupuesto general de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 2001, se disminuyó con el fin de canalizar más recursos para invertir en salud y educación. Que por esa razón, la conducta que censuran los demandantes no constituye conflicto de intereses, pues precisamente se actuó en beneficio del interés general de la ciudadanía de Ibagué. Manifiesta que hasta el 7 de marzo de 2001 el demandado fue socio de MILENIUM SEGURIDAD LTDA., pues en esa fecha cedió las 17 cuotas sociales que poseía por venta a Ricardo Ruiz Quijano mediante escritura pública 0221 de la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, con que se protocolizó el Acta 01 de 2 de febrero de 2001 de la reunión extraordinaria de la Asamblea General, previa convocatoria y citación efectuada por el Gerente el 9 de enero del mismo año, y de conformidad con el numeral 3 del orden del día, consideró y aprobó la cesión de las cuotas de capital del socio JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA, así como la manifestación del interés de Ricardo Ruiz Quijano en adquirirlas, a quien finalmente se le reconoció como su nuevo propietario. Sostiene que el negocio de la transferencia surte efectos entre las partes contratantes a partir del otorgamiento de la escritura pública, dejando así de ser socio quien mediante el negocio jurídico de la compraventa cede o transfiere sus cuotas sociales, sin importar que la publicidad de ese acto no se haya cumplido, y que si bien debió ser inscrita en el registro mercantil, dicho acto debió cumplirlo la
sociedad a través del representante legal y no la persona que dejó de ser socio en virtud de la cesión. De otra parte, manifiesta que la circunstancia de que los señores Luis Alfredo Benito Marín, José Silvio Acosta García y Camilo Ernesto Delgado Herrera que pertenecen al gremio de vigilancia privada, ocuparan los renglones 2, 3 y 4 de la lista que encabezó JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA para el Concejo Municipal de Ibagué, no contraviene ninguna disposición constitucional ni legal.
III. PRUEBAS 3.1 A solicitud de los actores se allegaron las siguientes: Copias del acta de inscripción y de la declaración de elección del señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA como Concejal del municipio de Ibagué para el periodo 2001-2003. Copia del Decreto 693 de 26 de abril de 1995, mediante el cual el señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Copia de la Resolución 0599 de 5 de agosto de 1998, mediante la cual la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA. Oficio 11074 de 5 de octubre de 2001 expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, donde consta que el señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA fue pensionado por invalidez a partir de 27 de abril de 1995 y que a la fecha percibía una mesada pensional de $1.484.647.22 y mesadas adicionales en junio y diciembre.
Constancia de 5 de septiembre de 2001 expedida por el Secretario Pagador del Concejo Municipal de Ibagué, donde consta que JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA percibió por concepto de honorarios la suma de $4.751.275. Certificado de existencia y representación legal de MILENIUM SEGURIDAD LTDA y CONSULTORÍAS EN SEGURIDAD, expedidos por la Cámara de Comercio de Ibagué. Certificación de existencia y representación legal de Seguridad Trébol Ltda, donde figura el señor Luis Alfredo Benito Martín (segundo renglón en la lista del Movimiento Político liderado por JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA) como socio mayoritario y gerente. Copia del Acuerdo 010 de 20 de marzo de 2001, mediante el cual se modifica el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Ibagué para la vigencia fiscal del año 2001 y se aprueban tras contracréditos para la contratación de celaduría y servicios generales. Oficio 329 S-G de 19 de septiembre de 2001 expedido por el Secretario General del Concejo Municipal de Ibagué, mediante el cual certifica que el Concejal JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA asistió a la sesión y votó el Acuerdo 010 de 20 de marzo de 2001. Copia de los contratos de compraventa y de prestación de servicios de vigilancia, celebrados entre MILENIUM SEGURIDAD LTDA y el Terminal de Transporte de Ibagué, el 23 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año. 3.2. El demandado aportó con su contestación las siguientes pruebas:
Copias del derecho de petición que el 5 de octubre de 1995 formuló a la Policía Nacional para que certificase los motivos por los que fue retirado del servicio y del oficio 01887 de 9 de noviembre de 1995, mediante el cual la Policía Nacional Dirección de Recursos Humanos lo respondió. Copia de la recomendación presentada por Robert W. McCarthy, Guardacostas de Estados Unidos. Copia del oficio U-120-95 de 20 de abril de 1995 enviada por William S. Justus, Coronel del Ejército de Estados Unidos, al General Rosso José Serrano Cadena, Director General de la Policía Nacional, mediante el cual agradece los servicios prestados por el Capitán MAHECHA ACOSTA. Copia del oficio 0001-2638 de 10 de agosto de 1994 expedida por el INPEC, mediante el cual destaca el desempeño del Capitán MAHECHA ACOSTA en dicha institución. Copia de la carta de 26 de enero de 1995, mediante la cual el Secretario para la Seguridad del Presidente agradece los servicios prestados por el Capitán MAHECHA ACOSTA. Copia de la declaración extrajuicio rendida el 2 de enero de 2001 por el demandado ante la Notaría Segunda de Ibagué sobre su actividad económica privada. Copia del Acta de 2 de febrero de 2001 de la Asamblea General Extraordinaria de MILENIUM SEGURIDAD LTDA., que aprobó la cesión de las cuotas sociales de JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA a Ricardo Ruiz Quijano. Copia de la escritura pública 0221 de 7 de marzo de 2001, mediante la cual se
reforman los estatutos por cesión y venta de cuotas sociales que hace JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA a favor de Ricardo Ruiz Quijano. Copia del certificado de existencia y representación legal de MILENIUM SEGURIDAD LTDA expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. Copia del informe presentado el 31 de agosto de 2001 por el Concejal MAHECHA ACOSTA al Contralor General de la Nación, en que denuncia irregularidades en los contratos celebrados por el Alcalde con diferentes entidades del municipio de Ibagué. Copias del periódico El Nuevo Día de Ibagué, ediciones de los días 25, 26 y 28 de agosto de 2001, 8 de septiembre y 7 de diciembre del mismo año, en que el Concejal MAHECHA ACOSTA denuncia irregularidades en el municipio.
IV. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 21 de febrero de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública en la cual las partes reiteraron los fundamentos fácticos y probatorios de sus argumentaciones. 4.1. En su intervención el demandante GERMÁN BARBERI PERDOMO insiste en que el apoderado del demandado pretendió tachar de sospechoso el testimonio de la señora Alicia Fandiño, quien hizo constar que el Concejal MAHECHA en términos enérgicos y con insultos pretendía ejercer sus influencias para que en la invitación que iba a cursarse a los propietarios de empresas de seguridad se incluyera a uno de sus socios, que lo había acompañado en la lista para el Concejo. Sostiene que no cabe duda que los insultos iban dirigidos a la
Secretaria Administrativa a través de la Secretaria Ejecutiva para intentar coaccionarla pues esta elegiría las sociedades o empresas por invitar. Manifiesta que el tráfico de influencias de dicho concejal no resultó inocuo, pues si bien a quien se dirigió nada tenía que ver con las invitaciones, si cumplió con su cometido de hacer llegar sus influencias y amenazas a quien sí tenía que ver con aquellas. Reitera que el Concejal MAHECHA incurrió no solamente en gestión indebida de negocios sino también en contratación ilegal con entidad oficial, ya que a través de su sociedad MILENIUM contrató en noviembre y diciembre de 2001 con el Terminal de Transportes de Ibagué, que es una sociedad donde el municipio tiene acciones, hoy en día a través INFIBAGUÉ, establecimiento público municipal. Insiste en que la sociedad de que era socio y subgerente el señor MAHECHA, no podía contratar ni hacer gestión de negocios con el Terminal de Transportes porque éste indiscutiblemente maneja y administra fondos públicos del municipio de Ibagué. 4.2. Por su parte el demandante EDGAR SABOGAL insistió en que en el transcurso del proceso se demostró la incapacidad psicofísica del demandado en un 83% según dictamen de la Policía Nacional; que percibe simultáneamente pensión de invalidez y honorarios de concejal y que ha incumplido el deber de inscribir en el registro del Concejo la información sobre su actividad económica privada como socio y subgerente de la compañía de vigilancia MILENIUM SEGURIDAD LTDA. así como el conflicto de intereses.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría conceptuó respecto de la exclusión del servicio activo de la
Policía Nacional, que esta institución tiene un régimen especial para retirar del servicio en forma discrecional al personal, según el Decreto 132 de 1995. Señaló que como la desvinculación es discrecional y no se aportaron al proceso pruebas sobre la existencia de conductas inmorales o ilegales del servidor público, esta causal no fue demostrada. Considera que los documentos que acreditan la pensión de invalidez del demandado son inconducentes para configurar la causal de pérdida de investidura porque únicamente dan cuenta de una incapacidad para el ejercicio de funciones policiales, mas no respecto a la imposibilidad de ejercer funciones administrativas en calidad de Concejal. En lo que respecta a la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, sostuvo que en el sub-iudice obra constancia de que el señor JOSE ALEXIS MAHECHA ACOSTA no ha sido sancionado disciplinariamente, tampoco se probó que la autoridad competente le hubiese impuesto esa sanción como pena accesoria o principal. Tampoco consideró probado el conflicto de interés pues en su concepto, el servicio de celaduría debe ser contratado para la seguridad del municipio de Ibagué, de tal manera que se constituye en una obligación de la administración que a su vez asegura el bienestar de la comunidad en general, por lo que estimó que el Concejal actuó en interés de la colectividad y no en interés propio. De otra parte señaló que como la obligación de llevar el libro de registro es del Concejo, su omisión no acarrea pérdida de investidura para el Concejal que ha presentado la información sobre su actividad económica. A este respecto, anotó que el Concejal presentó declaración extra-proceso el 2 de
enero de 2001 en la Notaría Segunda de Ibagué, en la cual informa sobre su actividad económica privada, y fue aportada al proceso. También desestimó el cargo de celebración indebida de contratos y el de haber efectuado gestiones en provecho propio o de terceros, pues consideró que tendría que haberse demostrado que el contratista ejerció alguna presión para que fueran adjudicados los contratos de celaduría, y que la situación relatada no afecta la decisión de contratación que le compete a la Secretaria Administrativa por delegación del Alcalde Municipal, porque no se encuentra demostrado que el Concejal hubiera realizado una gestión con respecto a la ordenadora del gasto quien en últimas decide sobre la contratación.
VI. LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 2 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y acogió el concepto emitido por el Ministerio Público, al considerar que el concejal demandado no incurrió en las causales de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de intereses y tráfico de influencias que le endilgan los actores.
Estimó el Tribunal que el retiro del demandado del servicio activo de la Policía fue consecuencia del ejercicio de una atribución propia, privativa y discrecional del Presidente de la República y que este no le inhabilita para ejercer otra actividad. Sostuvo que la incapacidad psicofísica que determinó la Junta Médica de la Policía Nacional respecto del Concejal demandado, se predica únicamente del oficio como Oficial de la institución y no le impide realizar otros oficios.
De otra parte, el Tribunal desestimó al conflicto de intereses planteado, por considerar que no puede afirmarse que el Concejal MAHECHA hubiese tenido un interés particular al votar a favor el Acuerdo 010 de 2001, ya que este no autorizaba al Alcalde o a quien por delegación fuese el ordenador del gasto para contratar con la sociedad MILENIUM SEGURIDAD LTDA., sino que aprobó el presupuesto del municipio. El Tribunal consideró que para la época de la aprobación del mencionado Acuerdo, el Concejal no era socio de MILENIUM SEGURIDAD LTDA., pues por escritura pública de 7 de marzo de 2001 había cedido sus cuotas. No halló plausible el cargo de tráfico de influencias, pues no se demostró que el Concejal hubiese ofrecido favores a cambio. Sostuvo que así se tuviese en cuenta el testimonio de la señora Alicia Fandiño, no se entiende cómo pudiera presentarse tráfico de influencias ante una persona que no tenía competencia ni poder de decisión para adjudicar y celebrar los contratos de vigilancia. Tampoco se demostró que el concejal hubiera intervenido en la celebración de los contratos suscritos por los Gerentes de MILENIUM SEGURIDAD LTDA. y Terminal de Transportes de Ibagué S.A., cuyo objeto es la pr
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