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CE-73001-23-31-000-2002-00003-01(AG)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-00003-01(AG)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EXCEPCION PREVIA - Reexamen. Existencia del proceso / CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción mixta Pese a que la excepción de caducidad fue propuesta como excepción previa, en el trámite de primera instancia, y resuelta en esa oportunidad por el a quo, la Sala estima que es del caso retomar el tema, no solo porque la demandada reiteró su solicitud y los argumentos que la apoyan sino, además, porque lo ocurrido en el incidente de excepciones no es óbice para un nuevo pronunciamiento. el hecho de que se negara la excepción de caducidad como previa, no inhibe de ninguna manera a la Sala para volver a examinar dicha excepción en la presente instancia. Más aún, cuando no ha sido claro, durante el proceso, el momento a partir del cual se cuenta el término y existe una nueva prueba que permite determinar una fecha cierta para hacerlo. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Verificación del juez. Consolidación del daño Respecto de la caducidad de la acción de grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, consagra dos eventos distintos para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción de grupo; el primero, referido a aquellos casos en los que daño se origina en un acto que se agota en su ejecución; el segundo, cuando la conducta vulnerante no se agota en un solo acto o hecho. Siendo ello así, el Juez de la acción de grupo debe verificar cuál de los dos eventos resulta aplicable en el caso concreto, para efectos de contar el término de caducidad de la acción, toda

vez que son las circunstancias de éste las que permiten determinar si el hecho generador del daño se agota en un solo momento o se prolonga en el tiempo. No basta, entonces, la simple afirmación de las partes respecto de la aplicación de uno u otro de dichos eventos para un caso determinado, pues, como se dijo, la potestad para verificar cuál de los dos debe aplicarse para efectos de computar el término de caducidad de la acción de grupo recae, de forma exclusiva, en el Juez. Ahora bien, el artículo citado dispone que el término de caducidad de la acción de grupo debe contarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”, lo cual evidencia que, en ningún momento, la finalidad de la ley al establecer dicha norma fue variar los términos de caducidad de la acción ordinaria, pues la acción individual, a que se refiere el artículo, sigue ciñéndose a las reglas del procedimiento ordinario. De ahí que, el Juez de la acción de grupo deba analizar cuidadosamente el término de caducidad previsto para la misma, para lo cual debe tomar en consideración la fecha en que ocurrió el hecho generador del daño y verificar si ésta es anterior a la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998, pues, de ser así, el procedimiento de dicha acción resultaría aplicable, únicamente, a aquellos casos en que, a la entrada en vigencia de la ley, no se hubiere configurado la caducidad de la acción ordinaria. Dicho de otra manera, la acción de grupo no puede usarse para revivir términos de caducidad legalmente concluidos, conforme a la legislación anterior. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Consolidación del daño

Se encuentra demostrado que la entrega de las viviendas estaba programada para el seis de septiembre de 1999, lo cual significa que, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de caducidad de la acción de grupo, dado que es el momento de consolidación del daño. Por lo tanto, al haberse presentado la demanda, el 19 de diciembre de 2001, es evidente que el término de caducidad se encontraba vencido. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00003-01(AG)

Actor: HERNAN MARTINEZ PINZON Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Negar las pretensiones formuladas por ROLANDO SALAZAR LEYTON, ARGEMIL RIVAS BECERRA y ANA BEYBA MATÍNEZ (sic) PINZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: Negar las pretensiones formuladas por TEOTISTE ABRIL

VALDERRAMA, ESNEDA CERVERA, GUILLERMO CHAPARRO LOZANO,

como integrantes del grupo reclamantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. “TERCERO: Negar las pretensiones formuladas por ALEXANDER ABRIL

VALDERRAMA, CARLOS HUMBERTO PERDOMO, MARÍA ELIZA LARROTA

DE CABALLERO, DEICY (sic) ESTRELLA BOHÓRQUEZ, WILSON ARLEY

CASTRO AGUDELO, MARÍA LORENA BURGOS, MARÍA MARBY RAMÍREZ DE VILLALOBOS, WILLIAM AVENDAÑO PERDOMO, MARIELA RODRÍGUEZ VILLABÓN por la razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO: DECLARAR responsable al municipio de Ibagué por los perjuicios ocasionados al grupo de personas adjudicatarias de unidades de vivienda del conjunto residencial “LOS TUNJOS” ubicado sobre el sector de Picaleña del Municipio de Ibagué y que se relacionan a continuación: HERNÁN MARTÍNEZ

PINZÓN, MILTON DEVIA ROBINSON, HONORIO DE JESÚS ARBOLEDA,

JOSÉ DE LA CRUZ ZABALA, CARLOS JULIO FRANCO, MARIELA

RODRÍGUEZ VILLABÓN, GENARO YEPES MUÑOZ, MARIO FERNANDO TURRIAGO COLLAZOS Y YOVANNY ÁVILA. “QUINTO: Como consecuencia de lo anterior condenar al Municipio de Ibagué,

a pagar a HERNÁN MARTÍNEZ PINZÓN, MILTÓN DEVIA ROBINSON,

HONORIO DE JESÚS ARBOLEDA, JOSÉ DE LA CRUZ ZABALA, CARLOS

JULIO FRANCO, MARIELA RODRÍGUEZ VILLABÓN, GENARO YEPES

MUÑOZ, MARIO FERNANDO TURRIAGO COLLAZOS y YOVANNY BEDOYA ÁVILA, los valores que acreditaron haber sido consignados por los mismos, debidamente actualizados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, debidamente indexadas conforme a la fórmula del IPC indicada en las consideraciones y que corresponda a la fecha de ejecutoria del fallo. “SEXTO: ORDENAR que la indemnización correspondiente sea entregada por el municipio de Ibagué al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. “SÉPTIMO: SEÑALAR que los beneficiarios que han estado ausentes del presente proceso podrán, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de esta providencia, reclamar ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el valor que proporcionalmente les corresponda de la indemnización, con relación a la suma que acrediten haber consignado por concepto de la cuota inicial de su vivienda, aportando copia de la resolución de adjudicación de vivienda unifamiliar en el proyecto “LOS TUNJOS”, y la certificación de no haber recibido devolución alguna por dicho concepto. “OCTAVO: ORDENAR la publicación de un extracto de esta providencia, en un diario de amplia circulación Nacional (sic), dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la misma, con la prevención a todos los interesados que no concurrieron al proceso para que se presenten a reclamar la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación. “NOVENO: ORDENAR realizar la liquidación correspondiente del apoderado

de la parte actora, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 64 Ibídem. “DÉCIMO: ORDENAR realizar la liquidación correspondiente del apoderado de la parte actora, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 64 Ibídem. “DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR enviar una copia del fallo definitivo a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo señalado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (folios 633 a 635, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2001 y corregida el 24 de enero de 2002, actuando por medio de apoderado, el grupo conformado por

Hernán Martínez Pinzón, María Lorena Burgos Rondón, Milton Robinson Devia, Guillermo Chaparro Lozano, Esneda Cervera, Honorio de Jesús Arboleda, José de la Cruz Zabala, Carlos Julio Franco, Mariela Rodríguez Villabón, William Avendaño Perdomo, Genaro Yepes Muñoz, Alexander Valderrama Abril, María Marby Ramírez de Villalobos, Teotiste Abril de Valderrama, Wilson Arley Castro Agudelo, Deisy Estrella Bohórquez, Mario Fernando Turriago Collazos, María Elisa Larrota de Caballero, Yovanny Bedoya Ávila y Carlos Humberto Perdomo, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Ibaguereño de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social, IRVIS, hoy sucedido por el municipio de Ibagué, por los perjuicios

causados a los adjudicatarios de la viviendas de interés social del Conjunto Residencia Los Tunjos, cuya ejecución fue encargada a la constructora Structec Ltda. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, el reembolso de la cuota inicial y otros conceptos pagados para la adquisición de las viviendas; por el mismo concepto solicitaron que se pagara los gastos de arrendamiento “desde el previsto para la entrega de su vivienda y la fecha en que llegué a producirse la sentencia”. De la misma manera demandaron que se reconociera y pagara el valor de intereses comerciales, desde el día siguiente del pago hasta el reembolso efectivo del mismo. Subsidiariamente pidieron que esas sumas fueran indexadas. Por concepto de perjuicios morales, solicitaron que se condenara al municipio a pagar, a cada uno de los miembros del grupo, la suma equivalente en pesos a 250 gramos de oro (folios 174 a 177, 201 y 202, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones narraron que el Concejo Municipal de Ibagué, mediante acuerdo 006 de 27 de enero de 1997, autorizó a desarrollar programas de interés social en varios predios, entre los que se encontraba el denominado Terminal de Picaleña. El IRVIS mediante resolución 018 del 31 de octubre de 1996 autorizó la realización, en ese sitio, del proyecto de vivienda Los Tunjos. Para su ejecución, fueron escogidas varias empresas constructoras, entre las cuales estaba Structec Ltda. con la que se celebró convenio, el 25 de agosto

de 1997, para la construcción de un número importante de viviendas. El IRVIS, propietario del terreno, debía avalar el crédito del constructor mediante hipoteca del terreno, del cual era propietario, presentar oportunamente los hogares beneficiarios y realizar la interventoría de la obra. El constructor debía acogerse a las especificaciones técnicas y garantizar el cumplimiento de la propuesta productiva presentada al IRVIS. Ejecutada la primera etapa del proyecto fueron vendidas todas las viviendas. A los beneficiarios se les adjudicaba las viviendas y debían presentarse en las oficinas del constructor para efectuar el pago de la cuota inicial, parte de la cual se destinaba al pago del terreno que era propiedad del IRVIS, como ya se dijo. Entre diciembre de 1997 y mediados de 1998, el lote permaneció embargado a ordenes del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ibagué, en proceso ejecutivo promovido por la corporación Cupocredito. Sin embargo, posteriormente se levantó el embargo; se obtuvo la financiación con la corporación Ahorramas constituyéndose, sobre el terreno, una hipoteca, el 21 de mayo de 1998. La Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, mediante resolución 626 del 18 de mayo de 1999, confirmada por la 876 del ocho de julio siguiente, suspendió la ejecución del proyecto, hasta tanto el municipio de Ibagué obtuviera la licencia ambiental correspondiente. En la segunda de tales medidas se prohibió la entrega de viviendas a los beneficiarios mientras no se cumplieran las obligaciones establecidas en el mismo acto. Hasta la presentación de la

demanda no se había gestionado dicha licencia, a pesar de una sentencia tutela, del 23 de octubre de 2000, del Juzgado Sexto Civil de Circuito, que ordenaba al municipio adelantar las gestiones necesarias para obtenerla. En marzo de 1999 fue liquidado el IRVIS, el cual fue sustituido en todos sus derechos y obligaciones por el municipio de Ibagué. La resolución 239 de 27 de julio de 1999 incorporó los predios de la entidad al patrimonio del municipio (folios 177 a 185, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de primero de febrero de 2002 y tal decisión fue notificada en debida forma, lo mismo que realizada la publicación, por medios radial y escrito, del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso. El demandado interpuso reposición contra el auto admisorio y solicitó la vinculación de Structec Ltda. como litisconsorte necesario. En auto del 19 de abril siguiente, el tribunal confirmó la admisión de la demanda y rechazó la solicitud del ente territorial (folios 203 a 224, cuaderno 1).

Mediante autos del 13 y 23 de agosto de 2002 fueron admitidos como integrantes del grupo Rolando Salazar Leyton, Argenil Rivas Becerra y Ana Beyba Martínez Pinzón (folios 396 a 439, cuaderno 1). El municipio de Ibagué manifestó que no se le podía imputar toda la responsabilidad por los perjuicios reclamados, dado que la construcción de las viviendas fue encargada a la firma Structec Ltda. que ni siquiera figuraba como demandada. El IRVIS se limitó a ser garante de la ejecución del proyecto y,

respecto de los adjudicatarios, cumplió con todos los requisitos legales y técnicos prescritos en el acuerdo municipal 006 de 25 de agosto de 1997 y en el acuerdo 018 de 31 de octubre de 1996 de la junta directiva del instituto. El IRVIS suscribió un convenio con la constructora, cuyo objeto era garantizar la adecuada ejecución de una parte del proyecto. Tan es así, que los adjudicatarios se dirigieron a Structec para obtener la devolución de las cuotas pagadas, por cuanto fue la constructora la que dejó de entregar las viviendas, dentro de los plazos pactados en los contratos civiles de obra que se suscribieron entre la constructora y los beneficiarios, después de la adjudicación. Además Structec Ltda., contrató a través de DIKO constructores la ejecución del proyecto, si bien en el escrito de contestación no se determina a qué título. Al hecho de que fuera suspendida la entrega de viviendas por Cortolima, ello no significaba que la firma constructora suspendiera el proceso de escrituración de las viviendas a los adjudicatarios, máxime cuando de las 171 viviendas programadas, 45 fueron terminadas, 42 de las cuales se encuentran habitadas, pero solo había levantado 31 escrituras. La misma constructora contaba con los recursos suficientes para terminar la obra y tuvo un plazo de 660 días para hacerlo, antes de la suspensión. Señaló que los demandantes no demostraron el pago de las cuotas iniciales de las viviendas adjudicadas, las cuales fueron pagadas en las oficinas del constructor. Si bien el lote fue embargado temporalmente, esto no interfirió con la ejecución de la obra, dado que posterior al levantamiento de la medida, marzo

de 1998, se inició la obra y, en mayo siguiente, se constituyo la hipoteca sobre el lote para asegurar la financiación del proyecto. Aceptó que las obras y la entrega de las viviendas habían sido suspendidas por Cortolima; sin embargo, al momento de la contestación de la demanda, el municipio había cumplido con el 80% de los requisitos exigidos por esa entidad para la expedición de la licencia ambiental. Formuló la excepción de falta de legitimación por activa respecto de 19 de los demandantes, quienes habían solicitado y obtenido la revocación de la adjudicación, y, la excepción de pago respecto de 13 beneficiarios que solicitaron la revocación de la resolución de adjudicación y obtenido la devolución de las cuotas iniciales pagadas para adquirir las viviendas. Adujó además que la acción se encontraba caducada, dado que las resoluciones fueron proferidas en los años 1998 a 2000, por lo que habían transcurrido de 3 a 5 años contados a partir del incumplimiento reclamado por los accionantes respecto del IRVIS. Además, por ser diferente la situación de los adjudicatarios no se configura la identidad en la causa del daño alegado por cada uno de ellos. Alegó carencia de poder, dado que solo 20 de los 75 adjudicatarios lo había conferido a quien los representaba en el proceso (folio 323 a 368, cuaderno 1).

3. Mediante auto de dos de julio de 2002, el tribunal negó la excepción de caducidad formulada por el demandado. En su criterio el daño se causó desde el momento en que fueron suspendidas las obras por ausencia de la licencia ambiental; como el municipio no había cumplido con las obligaciones impuestas

por Cortolima para obtenerla, ese daño se seguía proyectando en el tiempo (folio 369 a 385, cuaderno 1)

4. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 12 de setiembre de 2002, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 383, 395, 440 a 442 cuaderno 1) El apoderado de los demandantes manifestó que el grupo estaba conformado por los beneficiarios de la adjudicación de vivienda social en el proyecto Los Tunjos, selección realizada por el IRVIS, quienes vieron frustradas sus esperanzas de adquirirlas, “adicionalmente como igualmente resultó demostrado, efectuaron desembolsos en efectivo destinados al pago de sus viviendas, sumas que pericialmente se acreditaron no reembolsadas por sus destinatarios el Municipio de Ibagué y el constructor” (folio 591, cuaderno 1). En cuanto a la demostración del daño señaló: “Pericial y documentalmente se demostró sin que el municipio haya contrariado efectivamente dicha prueba, que los adjudicatarios efectuaron unos pagos cuantiosos habida cuenta de su capacidad económica, valores que no le han sido retornados como consecuencia lógica de la frustración del proyecto constructivo” (folio 592, cuaderno 1).

Agregó que una parte de las viviendas ya había sido construida, circunstancia que valorizaba el terreno del demandante y constituía un enriquecimiento ilícito, dado que no habían sido atendidos los “derechos subjetivos correlativos” de los integrantes del grupo; más aún, las personas que ya vivían en ellas, sin que les hubieran sido escrituradas, les habían introducido

mejoras. En todo caso, la responsabilidad del municipio no era de orden contractual, pues con los adjudicatarios no celebraron ningún contrato con él, sino de carácter extracontractual, por haber adjudicado las viviendas, seleccionado al contratista encargado de ejecutar la obra y firmado un convenio con él, garantizado la viabilidad financiera del proyecto mediante un crédito hipotecario, asumido las labores de interventoría y comprometido a obtener los permisos y licencias que se requerían para la realización del proyecto. Efectivamente, era su obligación tramitar la licencia ambiental, cuya ausencia provocó la suspensión de la construcción y la demora en el cumplimiento de los requisitos para su obtención solo era imputable al municipio demandado (folios 590 a 596, cuaderno 1). El apoderado del municipio de Ibagué insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. Reiteró que Structec Ltda. era la obligada a construir las viviendas y que, esta sociedad, traslado el contrato a DIKO Constructores; el IRVIS únicamente era garante de la realización de esa obra. Por tal razón, las constructoras debían responder por las obligaciones contraídas con los adjudicatarios, más aún, cuando habían celebrado contratos de construcción con ellos. De los dineros pagados por cuota inicial, solo un porcentaje estaba destinado al pago del terreno propiedad del IRVIS y su cancelación se hizo, en su totalidad, a la constructora. Además, la situación de los adjudicatarios era diferente en cada caso, por lo que no existía causa común del daño (folios 581 a 589, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público solicitó acoger las pretensiones de

la demanda. Respecto de las indemnizaciones manifestó que se debían distinguir diferentes situaciones de los adjudicatarios. De una parte los que habían pagado las cuotas y no habían solicitado la devolución de lo pagado y aquéllos a quienes se les había aprobado la revocación de la adjudicación y no se les había devuelto el dinero. Quienes habían obtenido la devolución de la totalidad del dinero, no tendrían derecho a la indemnización; respecto de quienes ocupan las viviendas en la urbanización aludida, no se podría ordenar la elaboración de las escrituras públicas respectivas, dado que esta obligación no hacía parte de las pretensiones de la demanda a menos que se entendiera que habían solicitado la devolución de la totalidad del precio pagado por las viviendas (folios 598 a 604, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de julio de 2004, condenó al municipio demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Señaló que el grupo estaba conformado por los beneficiarios de viviendas de interés social del conjunto residencial Los Tunjos, adjudicadas mediante acto administrativo por el IRVIS, quienes pagaron la cuota inicial de dichas construcciones. La ejecución de las obras correspondió Structec Ltda., mediante convenio celebrado con la entidad citada. Sin embargo, la responsabilidad de la correcta y oportuna realización del proyecto correspondía al IRVIS, quien además de ser el dueño del predio, asumió la construcción de diferentes obras de infraestructura y estaba encargado de la interventoría de la

obra. Esa entidad se encargó de tramitar la expedición de la licencia ambiental del proyecto, pese a lo cual, Cortolima mediante resolución 876 de ocho de julio de 1999, ordenó el cierre de la obra y prohibió la entrega de casas. Por tal circunstancia, en criterio del tribunal, el municipio, a través del IRVIS, no cumplió con sus obligaciones, ni modificó las condiciones de negociación, como tampoco propuso la devolución de lo pagado inicialmente por los adjudicatarios que resultaron afectados con la actuación de la administración; por lo tanto, debía responder por los perjuicios causados a dichos adjudicatarios que de buena fe realizaron los pagos de manera oportuna; al respecto señaló: “el daño se configura en la captación de dineros de los adjudicatarios y el incumplimiento en las soluciones de vivienda o el reintegro oportuno de dichos dineros, lo que ocasionó un perjuicio económico determinado como resarcible y el correspondiente nexo de causalidad entre ellos” (folio 625, cuaderno principal). Es decir que solo tenían derecho a la indemnización quienes habiendo sido adjudicatarios, pagaron la cuota inicial sin que les hubiera sido devuelto el dinero. A quienes se les había revocado la adjudicación y no se les había devuelto el dinero, la única acción procedente era la ejecutiva. Tampoco tenían derecho a indemnización quienes habían obtenido la devolución del dinero. Respecto a las personas que se les había entregado las viviendas, pero no se les había trasferido la propiedad mediante escritura pública, señaló: “La situación de estas personas indicadas anteriormente, a juicio de la Sala es distinta sustancialmente de la de

los miembros iniciales del grupo, en cuanto se deriva de una promesa de contrato de compraventa, en la que se destaca el incumplimiento de una clara obligación contractual, como es la de transferir la propiedad del inmueble” (folio 627, cuaderno principal). Por lo tanto, ordenó la indemnización del primer grupo consistente en el reintegro de las sumas entregadas por concepto de cuota inicial debidamente indexadas (folios 609 a 635, cuaderno principal). En auto del 23 de agosto de 2004, en el que se aclaró la sentencia, se precisaron los beneficiarios de la indemnización: “... solo tienen condiciones uniformes para hacerse parte del grupo quienes demuestren haber cancelado la cuota inicial de su vivienda, aporten la copia de la resolución de adjudicación, la certificación de no haber obtenido devolución o reintegro, además de no tener resolución revocatoria de la adjudicación o no haber recibido la respectiva vivienda” (folio 659, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: Las partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior providencia.

El apoderado del municipio de Ibagué insistió en la excepción de caducidad, manifestando que, a pesar de haber sido negada al resolverse las excepciones previas, podía considerarse nuevamente como excepción de fondo al momento de dictar sentencia. Según el apelante la demanda fue admitida el 11 de abril de 2002 (sic), el daño reclamado se configuró en un término superior a los dos años anteriores a dicha decisión, por lo que la acción se encontraba caducada, dado que los pagos de las cuotas iniciales cuya devolución se

reclamaba, se realizaron durante los años de 1997 y 1998. De otra parte, la sentencia impugnada acreditaba que la acción nunca fue procedente, dado que el grupo afectado solo estaba compuesto por nueve personas, razón por la cual no se podían ampliar los efectos de la demanda a otros beneficiarios (folios 648 a 651, cuaderno principal). El apoderado de los demandantes solicitó la modificación de la sentencia para que se incluyera en la indemnización a los miembros del grupo que inicialmente demandó y los que, admitida la demanda, se integraron a él. Solicitó además que se adicionara, al valor de la condena, el pago de intereses civiles desde la fecha del pago de la cuota inicial de las viviendas. Respecto de los beneficiarios a quienes se les había revocado la resolución de adjudicación pero no se les había devuelto el dinero pagado por la cuota inicial, señaló que no era idónea la acción ejecutiva, como lo decidió el tribunal, dado que lo que se estaba reclamando era la indemnización de perjuicios, para cuyo cobro la acción adecuada era la acción de grupo. Además, la acción de grupo es una acción principal y no se encuentra subordinada a la acción ejecutiva. Agregó que la causa del daño es la misma: la frustración de la adquisición de viviendas por familias de escasos recursos, pese a que habían sido adjudicadas mediante resolución del IRVIS y a que efectuaron desembolsos destinados a su pago, como se acreditó en el dictamen pericial que obra en el proceso. La responsabilidad, en este caso, es de naturaleza extracontractual por no haber cumplido con las obligaciones previstas para la ejecución del proyecto. La responsabilidad queda

configurada, entonces, a partir de incumplimiento de las obligaciones previstas para obtener la licencia ambiental del proyecto, el embargo del predio sobre el cual se iba a ejecutar la obra, por un crédito hipotecario en contra del municipio, y el abandono del proyecto por agotamiento de los recursos de los adquirentes de las viviendas. Por último, manifiesta lo siguiente sobre la demostración del daño: “Pericial y documentalmente se demostró sin que el municipio haya contrariado efectivamente dicha prueba, que los adjudicatarios efectuaron unos pagos cuantiosos habida cuenta su capacidad económica, valores que no le han sido retornados como consecuencia lógica de la frustración del proyecto constructivo. “De otro lado hay evidencia procesal suficiente en el sentido de que las obrar (sic) urbanísticas se construyeron totalmente e incluso un número importante de viviendas, adicionalmente a otras a las que solo les faltaron algunos ítems para su culminación. De esta manera el municipio ha visto engrosado su patrimonio con unas obras millonarias en predio de su propiedad, con recursos aportados por los integrantes del grupo, sin que aquéllos hayan recíprocamente atendidas (sic) sus derecho subjetivos correlativos” (folio 671, cuaderno principal). Esta circunstancia es configurativa de un enriquecimiento sin causa en favor del municipio. Solicitó, además, que, en relación con los anteriores pagos, se reconocieran intereses civiles (folios 663 a 674, cuaderno 1). Los recursos fueron concedidos el siete de septiembre de 2004 y admitidos el cuatro de noviembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión el

demandado y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 675 y 681, cuaderno principal). El apoderado de la parte demandante señaló que fue el municipio quien seleccionó al contratista Structec Ltda., siendo él mismo el encargado de realizar los trámites para el otorgamiento de licencias; su omisión fue la causa por la cual fue suspendida la ejecución del proyecto, dado que el mismo no cumplió con los requisitos ambientales exigidos por Cortolima. La causa común del daño se concreta en el incumplimiento del municipio de las obligaciones como ejecutor del proyecto urbanístico. Reiteró como equivocada la agrupación que hizo el tribunal de los adjudicatarios, y precisó la necesidad de ampliar el pago de la indemnización a todos los demandantes (folios 685 a 696, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES: Pese a que la excepción de caducidad fue propuesta como excepción previa, en el trámite de primera instancia, y resuelta en esa oportunidad por el a quo, la Sala estima que es del caso retomar el tema, no solo porque la demandada reiteró su solicitud y los argumentos que la apoyan sino, además, porque lo ocurrido en el incidente de excepciones no es óbice para un nuevo pronunciamiento, como pasa a verse.

1. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que es deber del juez volver a considerar y decidir sobre una excepción que ha sido negada como previa, cuando ella afecta la existencia misma del proceso; así lo manifestó en sentencia del 26 de octubre de 2000: “Las excepciones procesales que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, califica como “previas” en consideración a su examen

preliminar, además de estar taxativamente determinadas por la ley, tienen como finalidad controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan

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