CE-73001-23-31-000-2002-00032-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-00032-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACUEDUCTO MUNICIPAL DE MARIQUITA - Prestación deficiente y discontinua / DERECHO A INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO - Insuficiencia de redes y capacidad de suministro / SERVICIO DE ACUEDUCTO DEFICIENTE E INSUFICIENTE - Orden de inversión al municipio: reducción del plazo / REDES DE ACUEDUCTO - Deficiencias que vulneran el derecho a la salubridad La Sala considera que acertó el Tribunal al amparar los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción pues aunque las pruebas allegadas demuestran que el agua que se suministra a la población es potable, se demostró que su prestación es deficiente y discontinua a causa de la insuficiencia de la infraestructura existente y de su deficiente funcionamiento. Quedó también demostrado que la demanda de agua de San Sebastián de Mariquita es superior a la capacidad de suministro de la planta de tratamiento, sin que desde el año 2002 hasta la fecha la administración municipal haya demostrado gestión tendiente a hacer avances progresivos que permitiesen asegurar que en un tiempo razonable el servicio sea continuo y abastezca las necesidades de la población. Se probó también que las fugas en la red y las deficiencias que presenta la infraestructura existente impiden que el servicio de acueducto se preste en forma continua al total de la población. Además, quedó demostrado que a lo menos desde el año 2002 la administración municipal no adelanta gestiones tendientes a asegurar mediante cofinanciación los recursos presupuestales requeridos para adelantar las obras de ensanche de la infraestructura, indispensables para asegurar la prestación
continua, eficiente y oportuna del servicio de alcantarillado. Copia del informe de consultoría elaborado por José Rodrigo Herrera Mejía el 1º de marzo de 2004, allegado por ESPUMA S.A. E.S.P. en el cual consta:” el problema mayor del acueducto de Mariquita, el cual sin duda es la deficiencia en la continuidad del servicio; el día 19 de marzo de 2004 a las 11:45 a.m. sólo se estaba prestando este servicio por parte de ESPUMA S.A. E.S.P. al 30% de la población. [...] es evidente que las pérdidas, fugas, conexiones fraudulentas y desperdicios son de tal magnitud que en la actualidad solo se está prestando un servicio de acueducto con un cubrimiento parcial, cada tercer día, por espacio de cuatro horas, lo cual es inaceptable desde el punto de vista técnico de calidad del servicio y de su repercusión en unos mayores costos al usuario por la conducción y entrega ineficiente del agua suministrada para el consumo. La carencia en la red de un adecuado sistema de macromedidores, ventosas, válvulas de control, impiden la verificación y sectorización de dichas pérdidas o consumos; también la no existencia de un catastro de redes de acueducto, impide un conocimiento claro del estado de la red y de su funcionamiento; así como la baja instalación y utilización de los micromedidores a la entrada de los predios de los usuarios; son las causas directas del deficiente control en el suministro del servicio de acueducto”. La misma entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto ESPUMA S.A. E.S.P. pone de presente que ante el sistemático incumplimiento del
municipio en trasladar los recursos destinados a subsidiar la prestación del servicio en los estratos 1, 2 y 3 desde el año 2002, ha tenido que recortar la inversión en infraestructura pese a que los requerimientos de esta inversión son urgentes. la Sala considera que el a quo debió ordenar al Municipio adoptar las medidas técnicas, presupuestales y de planeación, con su respectivo cronograma de ejecución, pues sin estas no es posible que se incluya dentro del Plan Anual de Desarrollo, como inversión social, el proyecto de ampliación y adecuación de las redes de suministro de agua potable y de la planta de tratamiento del acueducto municipal, para ofrecer el servicio de acueducto en forma continua a la población. En ese sentido, se reformará la sentencia apelada y además se señalará un plazo mínimo y máximo dentro del cual la administración municipal deba cumplir lo ordenado para la protección de los derechos colectivos. De otra parte, la Sala considera que tiene razón el apoderado de ESPUMA al señalar que el plazo de 4 años que a esos efectos el Tribunal fijó a la administración municipal es demasiado amplio, atendida la urgencia con que se requiere efectuar inversión en infraestructura del acueducto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación numero: 73001-23-31-000-2002-00032-01(AP)
Actor: ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA
Demandado: ESPUMA S.A. Y URBES S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita (en adelante ESPUMA S.A. E.S.P.) contra la sentencia de 4 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos un incentivo de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 24 de enero de 2002, ELIANA MARÍA LÓPEZ VALENCIA, Personera de San Sebastián de Mariquita, instauró acción popular contra el Municipio, la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita ESPUMA S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Urbanos S.A. E.S.P (en adelante URBES S.A. E.S.P), con miras a la protección de los derechos a la salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
1.1. Hechos La actora los plantea así: El Concejo de San Sebastián de Mariquita, mediante Acuerdo 10 de 2 de agosto de 2000, autorizó a la Alcaldesa a participar en la constitución de una empresa prestadora y operadora de servicios públicos domiciliarios. El municipio de San Sebastián de Mariquita y la Unión Temporal Siglo XXI
constituyeron ESPUMA S.A. E.S.P, a la cual se entregó la administración del acueducto y alcantarillado municipal. Desde el 1º de diciembre de 2000, ESPUMA S.A. E.S.P subcontrató con URBES S.A. E.S.P. la operación de los servicios de acueducto, alcantarillado, tratamiento de aguas, actividades conexas y complementarias. Mediante oficio de 12 de octubre de 2001, el técnico en saneamiento del Hospital San José E.S.E., informó a la Alcaldesa de San Sebastián de Mariquita lo siguiente: «...En el acueducto municipal se encuentran novedades como el mal funcionamiento de la bomba de mezcla del cloro gaseoso, donde se pudo observar en visita del día de hoy a las tres de la tarde a la planta de tratamiento donde normalmente se aplica el cloro (40 libras por día), y en la tarde de hoy al determinar el residual de cloro en planta arrojó como resultado cero (0), esto debido a que la bomba no está cumpliendo con el objetivo, a pesar de que en el dosificador se estaba marcando 40 libras. Otra novedad que se pudo observar en la inspección del Río Sucio es que trescientos metros arriba de la agropiscícola Carolina, el Río determinó una turbiedad menor de 5 UNT, en la piscícola se detectó en la entrada una turbiedad de 10 UNT, a la salida un aumento a 30 UNT debido a la faena del personal que se encuentra explotando oro en la fuente del Río Sucio, lo que ocasiona desprendimiento de
material arcilloso y aumentando por consiguiente la turbiedad. ...» El municipio de San Sebastián de Mariquita, ESPUMA S.A. E.S.P. y URBES S.A. E.S.P. suministran agua no potable a la comunidad, poniendo en riesgo la seguridad y salubridad públicas, situación que se agrava por la discontinuidad en la prestación del servicio. ESPUMA S.A. E.S.P. inició la instalación de micromedidores en el sistema de acueducto permitiendo el paso de aire por la tubería, hecho que vulnera el derecho de los usuarios a obtener la medición de sus consumos reales. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene las entidades demandadas realizar las gestiones que garanticen la potabilidad del agua y la prestación continua del servicio de acueducto. Que se ordene a ESPUMA S.A. E.S.P. suspender la instalación de micromedidores hasta cuando se evite el paso de aire por la tubería del acueducto municipal.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de ESPUMA S.A. E.S.P. sostuvo que la entidad ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad del servicio, como son la implementación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, la realización del catastro de redes y de usuarios y el mejoramiento de la planta de tratamiento.
Además, el Municipio obtuvo de la Entidad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER un crédito por cuatrocientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($445’454.455,oo) con el
cual se financió la reposición de redes del acueducto. El Municipio está calificado en el «nivel medio de complejidad» del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico, y debe garantizar una dotación neta máxima de agua de 175 litros/habitante/día. Señaló que la entidad suministra actualmente 670 litros/habitante/día, superando los parámetros establecidos en los artículos 11 y 67 de la Resolución 1096 de 17 de noviembre de 2000. Sostuvo que según el artículo 6º de la Ley 373 de 1997 la instalación de los micromedidores es obligatoria, y que, de conformidad con el análisis de calidad de agua efectuado por el «Plan de Atención Básica» ésta es apta para el consumo humano. 2.2. El municipio de San Sebastián de Mariquita y URBES S.A. E.S.P. guardaron silencio.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 28 de julio de 2003 con asistencia del apoderado de ESPUMA S.A.
E.S.P. Ante la inasistencia de la actora, de la Alcaldesa de San Sebastián de Mariquita y del apoderado de URBES S.A. E.S.P. se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS Se allegaron las siguientes: Copia del Acuerdo 10 de 2 de agosto de 2000, por el cual el Concejo de San Sebastián de Mariquita autorizó a la Alcaldesa a participar en la constitución de una empresa prestadora y operadora de servicios públicos domiciliarios.
Copia del oficio de 12 de octubre de 2001 por el cual el técnico en saneamiento del Hospital San José E.S.E. informó a la Alcaldesa de San Sebastián de Mariquita sobre las irregularidades detectadas en el agua en cuanto al nivel de turbiedad y la dosificación del cloro. Mediante auto de 9 de octubre de 2003, el Tribunal ofició al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que dictaminara acerca de la calidad del agua de San Sebastián de Mariquita, la continuidad del servicio y sobre las condiciones técnicas de los micromedidores instalados en el sistema de acueducto. En respuesta, la Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial allegó copia de un informe técnico realizado el 18 y 19 de marzo de 2004, que será tenido en cuenta en las consideraciones de esta sentencia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones por considerar que el municipio de San Sebastián de Mariquita, según el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, es responsable de la prestación del servicio de acueducto. Se probó que el Municipio carece de la planificación presupuestal y de un cronograma que prevea la ejecución de las obras tendientes al mejoramiento del servicio; por tal razón, le ordenó que dentro del Plan Anual de Desarrollo incluya como «inversión social» un proyecto para la «ampliación y adecuación de las redes de suministro, y de la
planta de tratamiento del acueducto» que deberá concluirse a más tardar en 4 años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. El informe técnico practicado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evidenció que las entidades demandadas prestan discontinuamente el servicio de acueducto, y que los micromedidores registran el paso de aire por la tubería; hechos que vulneran el derecho a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto. Ordenó a ESPUMA S.A. E.S.P. y URBES S.A. E.S.P. en un término no superior a un año y, como paso previo a la instalación de los micromedidores, «que implementen un sistema de macromedidores, ventosas y válvulas de control para verificar y sectorizar tanto las pérdidas como consumos de agua, y que instalen los equipos necesarios para el control y medición del agua, por sectores y con cubrimiento de toda la red». Mientras se realizan las obras descritas, las entidades demandadas deberán garantizar el servicio público en condiciones mínimas de salubridad y continuidad. Acreditada la vulneración a los derechos colectivos, reconoció a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de 10 salarios mínimos legales vigentes, el cual debe ser pagado solidariamente por las entidades demandadas.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ESPUMA S.A. E.S.P. sostiene que ha adoptado medidas para remediar el franco deterioro que presentaba la infraestructura de acueducto
cuando asumió con URBES S.A. E.S.P. su operación, pese a lo cual «aún existen deficiencias en la continuidad del servicio» pues se ha visto obligada a disminuir la inversión en infraestructura ante el incumplimiento del municipio en trasladar los recursos destinados a subsidiar la prestación del servicio a los estratos 1, 2 y 3, para asumir su financiación. Considera que el término de 4 años que el Tribunal señaló al Municipio para la consecución de las partidas presupuestales necesarias para la ejecución de las obras es muy amplio, pues los requerimientos de inversión en infraestructura son urgentes, máxime si se tiene en cuenta que es obligación del municipio realizar inversión social para garantizar agua potable y de buena calidad a los habitantes y que viene incumpliendo la obligación de transferir a la empresa el valor de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3. Reitera que la instalación de micromedidores es obligatoria según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 373 de 1997 y la Resolución 151 de 2001, mas aún cuando el plazo máximo para el efecto venció el 21 de julio de 2001. Y que el agua es apta para el consumo humano según los análisis allegados con el escrito de apelación. Solicita que esta Corporación tenga como pruebas los siguientes documentos: Copia del informe de consultoría elaborado por José Rodrigo Herrera Mejía que describe las obras realizadas por ESPUMA S.A. E.S.P. para el mejoramiento del acueducto de San Sebastián de Mariquita. Copia del convenio Interadministrativo 340, suscrito entre FINDETER y el
municipio de San Sebastián de Mariquita, mediante el cual la Nación cofinanciación con recursos del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2002 el proyecto «reposición de redes para optimizar el servicio de acueducto del municipio de Mariquita» aportando la suma de $445’454.455,oo. Copia de la relación de obras ejecutadas por ESPUMA S.A. E.S.P. entre el 2000 y el 2003, en relación con el acueducto de San Sebastián de Mariquita. Copia del informe de 18 de febrero de 2004, en el que el técnico en saneamiento del Hospital San José E.S.E., describe el estado de la planta de tratamiento. Copia de la relación de subsidios que ESPUMA S.A. E.S.P. ha facturado al municipio de San Sebastián de Mariquita entre enero de 2001 y abril de 2004. Copia del examen de calidad de agua practicado el 2 de febrero de 2004 por el Hospital San José E.S.E. donde se afirma que se ajusta a los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. Copia del seguimiento mensual realizado por ESPUMA S.A. E.S.P. a la calidad del agua entre enero de 2003 y mayo de 2004. Certificado de existencia y representación legal de ESPUMA S.A. E.S.P.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone : «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros
de similar naturaleza que se definan en ella. ...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». El inciso segundo del artículo 2º señala: «Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Es procedente la presente acción popular porque se encamina a la protección de los derechos a la salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. (literales g), h), j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998). La Sala considera que acertó el Tribunal al amparar los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción pues aunque las pruebas allegadas demuestran que el agua que se suministra a la población es potable, se demostró que su prestación es deficiente y discontinua a causa de la insuficiencia de la infraestructura existente y de su deficiente funcionamiento. Quedó también demostrado que la demanda de agua de San Sebastián de Mariquita es superior a la capacidad de suministro de la planta de tratamiento, sin que desde el año 2002 hasta la fecha la administración municipal haya demostrado gestión tendiente a hacer avances progresivos que permitiesen asegurar que en un tiempo razonable el servicio sea continuo y abastezca las
necesidades de la población. Se probó también que las fugas en la red y las deficiencias que presenta la infraestructura existente impiden que el servicio de acueducto se preste en forma continua al total de la población. Además, quedó demostrado que a lo menos desde el año 2002 la administración municipal no adelanta gestiones tendientes a asegurar mediante cofinanciación los recursos presupuestales requeridos para adelantar las obras de ensanche de la infraestructura, indispensables para asegurar la prestación continua, eficiente y oportuna del servicio de alcantarillado. En efecto, de las pruebas allegadas merecen destacarse las siguientes: Copia del informe de consultoría elaborado por José Rodrigo Herrera Mejía el 1º de marzo de 2004, allegado por ESPUMA S.A. E.S.P. en el cual consta1: «...La planta de tratamiento está diseñada para una capacidad de 135 L/s teórico, pero trata 158 L/s. Las redes de distribución fueron remodeladas en un 40% faltando hacer algunos cierres de mallas principales y válvulas para sectorización. 1 Folios 112 a 142 [...] En cuanto a la micromedición la empresa cuenta con 6059 usuarios, de los cuales el 1% de los cobros facturados se hacen mediante micromedición existente. La empresa adelanta el programa de micromedición y en la actualidad se han instalado aproximadamente 1000 micromedidores pero el cobro se sigue haciendo por usuario mientras se ajusta el consumo. [...] De acuerdo a lo anterior, la dotación neta máxima de agua admisible para la población sería de 210 litros/habitante/día. Y, la dotación bruta máxima de agua admisible sería 280
litros/habitante/día. De esto se deduce que la demanda bruta real es 2.8 veces superior a la demanda bruta máxima admitida para poblaciones de características similares. [...]Dentro del estudio realizado por económico consultores (sic) en referencia al comportamiento técnico de la red se hacen una serie de recomendaciones que a la fecha se encuentran en ejecución como son las siguientes obras: - Instalación de los macromedidores tanto general como en la acometida para el sector de La Hermita. - Instalación de las válvulas reguladoras de presión en el sector de la calle con carrera y la calle con carrera.... (sic). - Sectorización: Se instalarán las diferentes válvulas de cierre permanente con el fin de sectorizar la red y controlar más fácil el suministro de agua. - [...] Se instalará el sistema de ventosas en la red con el fin de evacuar el aire en la red para una operación óptima y eficiente. - Reposición de redes del acueducto y empalmes a la red. Esta última obra se encuentra ejecutada en un 95% ...» Copia del informe técnico practicado el 18 y 19 de marzo de 2004 por la Dirección de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el que consta lo siguiente: «...Sobre la práctica de visita a la planta de tratamiento de agua potable, para determinar la dosificación del cloro que se estuviere aplicando, se efectuó una visita intempestiva a dicha planta verificando el estado de las estructuras y su condición de funcionamiento, encontrándose que la citada planta se encuentra en
condiciones aceptables de servicio, exceptuando los muros de los filtros, los cuales presentan sensible deterioro, llegándose a visualizar en algunos puntos los aceros de refuerzo y la presencia de varias fugas e intrusiones de agua del canal de aguas sedimentadas. Para la verificación del grado de turbidez del agua y la dosificación del cloro, se tomaron varias muestras de agua: a la entrada de la planta, en el sedimentador, en el filtro y en el tanque de distribución, y se efectuó de inmediato (a las 2:15 p.m. del día 18 de marzo del presente) en el laboratorio de la planta, los exámenes correspondientes a turbidez y cloro residual, obteniéndose los siguientes resultados: Tipo de En agua En En filtros En tanque examen cruda sedimentado de r distribución Turbide 10 UNT 4 UNT 1 UNT 0 UNT z Cloro 1 mg/ L Residua l Del cuadro anterior los valores obtenidos del análisis de las muestras realizadas en el tanque de distribución de agua tratada, a la hora de los exámenes, cumplen con las normas establecidas por el RAS sobre calidad de agua para consumo. [...] Respecto al estado de funcionamiento de los filtros, pese a encontrarse en el tanque de distribución una turbiedad de 0 UNT el día 18 a las 2:15 p.m., en recorrido al día siguiente por la red de distribución, se tomaron muestras en el barrio La Hermita a las 11:45 a.m. y presentaron valores de turbidez de 5 y 4 UNT; a pesar de su bajo valor y encontrarse dentro de los rangos permitidos
para el consumo humano, no es recomendable esta condición por generar desconfianza en la calidad del agua tratada pero esta situación, nos puede indicar una menor eficiencia de funcionamiento de la planta en ese periodo de tiempo, o de ser puntual una contaminación en red producto de arreglos de ésta. La presencia de sedimentos y material coagulante, observados en los tanques de los usuarios donde se permitió la revisión, fue corroborada por todos los entrevistados en el recorrido, quienes manifiestan la existencia continua de sedimentos en sus albercas y tanques. [...] Se podría establecer que esta planta se encuentra operando actualmente a unas condiciones de servicio mayores a las que fueron diseñadas, o sea que se está tratando un caudal de agua superior a la que se consideró en su diseño original, lo cual conlleva que la calidad de tratamiento en algunos períodos puede ser inferior a la adecuada. Requiriéndose que el operador verifique los parámetros de diseño y ajuste los procesos de tratamiento de la planta a los tiempos de retención determinados originalmente, y la opere con los caudales máximos establecidos para su funcionamiento, como son 135 litros por segundo y no de 168 como se está trabajando actualmente, sin un debido soporte técnico de su incremento. [...] Sobre inspección judicial para establecer si los micromedidores a instalar marcarían el consumo de aire y no de agua: En desarrollo de la toma de muestras en la red de acueducto, se programó un recorrido que cubriera la mayor parte de la población, tomándose al azar 6 puntos que se pudieren considerar representativos (véase esquema de localización, anexo No 1) al efectuar dicho recorrido se
visualiza el problema mayor del acueducto de Mariquita, el cual sin duda es la deficiencia en la continuidad del servicio; el día 19 de marzo de 2004 a las 11:45 a.m. sólo se estaba prestando este servicio por parte de ESPUMA S.A. E.S.P. al 30% de la población. [...] es evidente que las pérdidas, fugas, conexiones fraudulentas y desperdicios son de tal magnitud que en la actualidad solo se está prestando un servicio de acueducto con un cubrimiento parcial, cada tercer día, por espacio de cuatro horas, lo cual es inaceptable desde el punto de vista técnico de calidad del servicio y de su repercusión en unos mayores costos al usuario por la conducción y entrega ineficiente del agua suministrada para el consumo. La carencia en la red de un adecuado sistema de macromedidores, ventosas, válvulas de control, impiden la verificación y sectorización de dichas pérdidas o consumos; también la no existencia de un catastro de redes de acueducto, impide un conocimiento claro del estado de la red y de su funcionamiento; así como la baja instalación y utilización de los micromedidores a la entrada de los predios de los usuarios; son las causas directas del deficiente control en el suministro del servicio de acueducto. [...] Por lo anterior, desde el punto de vista técnico, y de operación, es necesario que ESPUMA S.A. E.S.P. realice, así sea en forma gradual, una implementación de los mencionados dispositivos y equipos requeridos para el control y medición del agua, por sectores y con cubrimiento de toda la red, como paso
previo a la instalación de los micromedidores en los predios de los usuarios. Ya que en la actual situación, los micromedidores instalados sí están contabilizando una medición parcial del aire existente en las tuberías al inicio del suministro de agua. [...] Basado en el estado y condiciones actuales de funcionamiento de la planta, los controles establecidos en la operación diaria según lo indicado en las hojas de seguimiento, los valores de cloro residual encontrado en el sector de la red evaluado, así como los resultados indicados en los informes de seguimiento efectuados en la planta, cada tercer día, por parte del técnico en saneamiento, promoción y prevención del hospital de Mariquita, Luis Fernando Vargas Martínez, funcionario de la Secretaría de Salud designado para la función de control y seguimiento a la operación de la planta de tratamiento del acueducto de Mariquita, donde dicho técnico afirma categóricamente en sus informes, que no existe actualmente presencia de contaminación bacteriana y de coliformes en la planta, ni en la red actual del acueducto. Puede tomarse esta información como base, para el establecimiento de la no presencia de elementos nocivos para la salud humana. ...» Copia del análisis físicoquímico y bacteriológico practicado por la Dirección de Saneamiento y Prevención del Hospital San José E.S.E. el 2 de febrero de 2004, a muestras de agua tomadas en distintos lugares del municipio, donde se evidencia que2:
«... EL AGUA ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO DE
ACUERDO AL DECRETO 475 DE 1998, EN LO QUE RESPECTA
AL ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO Y FISICOQUÍMICO BÁSICO.
...» La misma entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto ESPUMA S.A. E.S.P. pone de presente que ante el sistemático incumplimiento del municipio en trasladar los recursos destinados a subsidiar la prestación del servicio en los estratos 1, 2 y 3 desde el año 2002, ha tenido que recortar la inversión en infraestructura pese a que los requerimientos de esta inversión son urgentes. La administración municipal no demostró contar con un cronograma de gestión para realizar en un tiempo razonable las acciones que le competen para solucionar la problemática causante de la violación de los derechos colectivos. En esas condiciones, no es posible asegurar que las soluciones efectivas y definitivas a las necesidades ciudadanas se produzcan en un plazo razonable. La conducta procesal de la administración municipal de San Sebastián de Mariquita corrobora esa omisión, pues como bien lo puso de presente el a quo no 2 Folio 156 contestó la demanda, no se hizo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento y guardó silencio durante toda la actuación. Empero, la Sala considera que el a quo debió ordenar al Municipio adoptar las medidas técnicas, presupuestales y de planeación, con su respectivo cronograma de ejecución, pues sin estas no es posible que se incluya dentro del Plan Anual de Desarrollo, como inversión social, el proyecto de ampliación y adecuación de las redes de suministro de agua potable y de la planta de tratamiento del acueducto municipal, para ofrecer el servicio de acueducto en forma continua a la población. En ese sentido, se reformará la sentencia apelada y además se señalará un plazo mínimo y máximo dentro del cual la administración municipal deba cumplir
lo ordenado para la protección de los derechos colectivos. De otra parte, la Sala considera que tiene razón el apoderado de ESPUMA al señalar que el plazo de 4 años que a esos efectos el Tribunal fijó a la administración municipal es demasiado amplio, atendida la urgencia con que se requiere efectuar inversión en infraestructura del acueducto. En ocasiones anteriores la Sala ha dejado claramente definido que la circunstancia de que las obras públicas solo puedan adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo, no
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