🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2002-00045-01(AG)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-00045-01(AG)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE GRUPO - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Acción de grupo Es necesario aclarar que pese a parecer a simple vista que la controversia es de naturaleza privada, algunas de las conductas imputadas al Municipio de Pasto tienen que ver con la ejecución de funciones administrativas concernientes al campo de la planeación urbanística y uso de suelos, previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Pasto, hechos que resultan suficientes a la hora de radicar la competencia en esta Jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la ley 472 de 1998. Por lo tanto el hecho de que al lado de esas conductas administrativas se le haya imputado a tal Municipio la desatención del procedimientos de desahucio frente a contratos de arrendamiento de carácter privado que celebró otra persona, no conduce a que esta jurisdicción no deba conocer del asunto, porque en estos eventos opera el fuero de atracción, según la cual cuando un daño es atribuido a varias conductas, una privada y otra pública, proveniente o de la misma persona o de varias personas públicas o privadas, esta jurisdicción puede asumir el juzgamiento de ambas conductas pese a en principio la primera sería justiciable ante la jurisdicción ordinaria, porque al acumularse a otra sobre la cual sí existe competencia, atrae, por su naturaleza, el conocimiento de aquella (art. 21 Código de Procedimiento Civil).

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Desahucio / ANTICRESIS - Desahucio / PLAZA DEL CARNAVAL Y LA CULTURA DE PASTO - Acción de grupo

Con esos antecedentes legales y el contexto fáctico que esgrimió la demanda, se observa que no existía para el Municipio de Pasto una obligación de desahucio frente a los arrendatarios y anticresarios de locales comerciales ubicados en el sector 20 de Julio, por cuanto no le eran oponibles; en su condición de presunto adquirente del derecho del arrendador o del anticrético a título oneroso, no estaba obligado a respetarlos dado que no constaban en Escritura Pública, de acuerdo con los artículos 2.016 a 2.020 del Código Civil. Estas reglas de derecho, son atributivas de responsabilidad para el arrendador, cuyo derecho se extingue por hecho o culpa suyos, como la venta de la cosa arrendada de la que es dueño, en todos los eventos en los que la persona que le sucede en el derecho, no esté en la obligación de respetar el arriendo, como en este caso que el contrato de arrendamiento no fue celebrado por escritura pública (arts. 2.019 y 2.020 C. C). Sobre esta materia, se advierte que no obstante resultar insuficientes las pruebas que se allegaron en la determinación de los distintos extremos de la contienda, de ellas es posible deducir hechos como que los contratos de arrendamiento de locales comerciales ubicados en el sector 20 de julio del centro de la Ciudad Pasto fueron celebrados entre los demandantes, en su condición de arrendatarios, y quienes detentaban la condición de propietarios de los inmuebles para esa época (en su condición de arrendadores) y que no se hicieron constar en escritura pública; que posteriormente al parecer esos inmuebles fueron

adquiridos por el Municipio a título de venta con el fin de dar ejecución al proyecto “Plaza del Carnaval y la Cultura” dirigido a la generación de beneficios e impactos positivos sobre la situación social del área, su reactivación económica y el fortalecimiento del área cultural, la renovación del centro especialmente en el sector 20 de julio de grave deterioro urbano. Y se dice al parecer porque no se allegaron al proceso, ni las escrituras públicas de venta a través de las cuales el Municipio adquirió dichos derechos, ni los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria en los cuales conste su inscripción en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin la cual no es posible determinar a ciencia cierta la adquisición por parte de la entidad territorial, de los derechos de propiedad sobre tales bienes, dada su condición de prueba solemne por tratarse de venta de bien raíz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00045-01(AG)

Actor: LIGIA BERNAL DE GONZALEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: ACCION DE GRUPO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que presentó la Regional Nariño de la Defensoría del Pueblo, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 24 de junio de 2004, que resolvió negar las pretensiones

de la demanda (fols 671 a 682 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: Se dirigió contra el Municipio de Pasto (Nariño) y se presentó el día 5 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de grupo, por el apoderado de los señores: Ligia Bernal de González, Aída Marina Zambrano, Carlos Wilson Moreno de la Cruz, Bilma G. de Córdoba, Luis Fernando Enríquez Gómez, José Bernardo Oliva, Gloria Bastidas Torres, María Elena Ramírez, Segundo Israel Aguirre, Martha Ligia Portillo, Omar Alevir Insuasty, Segundo Delfín Martínez Cabrera, Mary Ligia Sierra, Aura Medina, Roberto Martínez Figueroa, Ana C. García Ramos, Rigoberto Vallejo Ruano, Héctor Dimas Bastidas, Gloria Gómez Córdoba, José armando Ceballos, Leonel Demetrio Fuertes, María Cabrera, Humberto Cabrera R, Florinda Benavides, Rosa Maria Aura Bravo, Milton Edilberto Solarte Portillo, Joel Bastidas Bolaños, Oscar Javier López, Clemencita Ríos Grisales, José Álvaro Díaz, María Magdalena Benavides, Lidia del Carmen Suárez, Ramón Ortiz Álvarez, José Elías Champutiz, Rafael Rengifo Matta (fols. 1 a 7 c. 2).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Declarar responsable al Municipio de Pasto, representado legalmente por el doctor Eduardo Alvarado Santander o por quien haga sus veces al momento de la notificación, de los perjuicios causados a los arrendatarios, anticresarios y propietarios de los establecimientos de comercio del sector del 20 de julio (calles

18 y 19 con carreras 20 y 21), en razón de la culminación intempestiva de su actividad comercial. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se ordenará al demandado a indemnizar al conjunto de personas que representamos y que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material (lucro cesante y daño emergente) y moral que causó con su conducta. TERCERA. La indemnización individual, será calculada por peritos especializados designados por el Tribunal Administrativo con fundamento en el buen nombre de cada uno de los negocios y las ventas futuras que se dejaran de realizar como consecuencia de la construcción de la denominada PLAZA CARNAVAL. CUARTA. Los perjuicios morales serán tasados por el H. Tribunal de acuerdo a las disposiciones vigentes. QUINTA. Condenar en costas y agencias en derechos a la entidad demandada, de conformidad con la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, proferida por la Corte Constitucional, la cual declaró inexequible al art. 392 num. 1 inc. 2, en armonía con lo dispuesto en la ley 472 art. 38” (fol. 4 c.1).

2. HECHOS: “1. Los señores, arrendatarios, anticresarios y propietarios de locales comerciales del sector conocido como ‘20 de julio’ debidamente identificados, nos han otorgado poder para incoarla presente acción de grupo, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la construcción de la denominada Plaza

Carnaval.

2. Nuestros poderdantes son comerciantes organizados que han venido ejerciendo

una actividad mercantil debidamente reconocida y autorizada por el municipio de Pasto de cuya actividad han logrado una clientela y un reconocimiento a lo largo de los años.

3. Los contratos de arrendamiento o anticresis celebrados entre los comerciantes y los propietarios de los predios se encuentran vigentes y no se han efectuado los desahucios tal como lo ordena la ley mercantil.

4. Mediante la ley 706 de 26 de noviembre de 2001 el Congreso de la República declaró patrimonio cultural de la Nación los Carnavales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla y los Carnavales de Pasto, ordenándose entre otras obras, la Construcción de la ‘Plaza de los Carnavales de Pasto’.

5. Por Acuerdo 001 del 4 de enero de 2002, el Concejo Municipal de Pasto, a iniciativa del señor Alcalde, ordenó modificar el Plan de Ordenamiento Municipal contenido con el Acuerdo 007 del 28 de junio de 2000, disponiendo el cambio de uso de suelos, comprendidos entre las calles 18 y 19 con carreras 20 y 21, que de área de actividad mixta de mediano impacto pasa a área de actividad institucional con uso de suelo institucional social para la cultura y la cual hará parte del sistema de espacio público de manifestación y encuentro.

6. El artículo 2.777 del citado Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto dispone: ‘Cuando se presente incompatibilidad entre el uso actual del suelo con el adoptado por cuatro (4) años para aquellos que hayan empezado a funcionar a partir del primero (1) de enero del año 2000 y de (3) años para los anteriores a esa fecha, debiendo realizar su actividad y adecuar su funcionamiento a la observancia

estricta de los requerimientos exigidos por la administración municipal. El incumplimiento del plazo establecido dará lugar a la no renovación del certificado de uso del suelo del establecimiento y consecuencialmente las acciones legales pertinentes a que hubiere lugar para el cierre definitivo del mismo.

7. El Municipio de Pasto, contraviniendo lo consagrado en el artículo antes citado, ha impartido una circular ordenando la desocupación inmediata de los locales comerciales y ha negado el permiso del uso de suelos a pesar de recibir los dineros para tal derecho.

8. Así mismo, con funcionarios de la Secretaria de Gobierno, se han realizado las visitas a los diferentes locales comerciales y ordenado la adecuación de los mismos bajo diferentes pretextos, so pena de ordenar el cierre de inmediato, convirtiéndose estas medidas en vías de hecho a efectos de adelantar una obra inconsulta y sin medir los perjuicios de los comerciantes.

9. La entidad demandada debe responder por los daños materiales y morales ocasionados al grupo de afectados, con base en los experticios (sic) que disponga el Despacho” (fols. 2 a 3 c.1).

La demanda, en la capítulo ‘Justificación de la procedencia de la acción’, se refiere a las conductas que le imputa al demandado e indica que existe un número plural, muy amplio de personas afectadas, respecto de las cuales concurren en principio la misma causa y, por lo tanto, encaja exactamente en la previsión legal de la acción de grupo, en la cual los perjuicios son menores (fol. 5 ). Cita los artículos constitucionales 88 y 90 sobre Responsabilidad del Estado y la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los particulares, en este caso de quienes ejercen la actividad mercantil en el sector 20

de julio; señala que de conformidad con la ley 56 de 1985 y el Código de Comercio en concordancia con los artículos 277 de los Acuerdos 007 de 2000 y 001 de 2002, la Alcaldía al comprar los inmuebles se subrogó en los deberes y obligaciones del arrendador y, por lo mismo, para lograr la desocupación de los locales comerciales, en concordancia con los artículos 517 y siguientes del Código de Comercio, lo debe hacer mediante desahucio o a través de orden de autoridad competente (fols. 4 c. 1). Y en el capítulo de estimación de perjuicios estos se indicaron en suma superior a los dos mil millones de pesos, teniendo en cuenta el buen nombre de sus negocios, la clientela que poseen, el tiempo que demorarán en recuperar el nivel de ventas en otro sector de la ciudad (fol. 5 c.1).

B. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 19 de abril de 2002; ordenó notificar al Alcalde Municipal de Pasto, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial ante esa Corporación y a los miembros del grupo a través de un diario de circulación local. Negó las medidas cautelares previas solicitadas por la parte demandante, por la siguientes razones: porque las medidas que se pidieron no son cautelares, dado que no están llamadas a asegurar los efectos del proceso, a evitar que el Municipio sustraiga sus bienes; porque el artículo 58 de la ley 472 de 1998 no la autoriza y porque la suspensión provisional recae sobre actos administrativos, y no sobre operaciones administrativas tales como

sellar los establecimientos de la zona (fols. 153 a 156 c.2).

2. Al contestar la demanda el MUNICIPIO DE PASTO se opuso a las pretensiones; señaló que son ciertos los hechos 1, 4, 6; que no lo son los números 7, 8, 9, y con respecto a los demás hechos indicó que deben probarse; que no le consta el hecho 2º atinente al ejercicio por los demandantes de una actividad mercantil autorizada por el Municipio de Pasto, dado que muchos de ellos no cumplen con la reglamentación y la documentación para el ejercicio de la actividad comercial; sobre el hecho 3º recalcó que se trata de una situación jurídica que compromete únicamente a los propietarios y arrendatarios, porque la ley no estipula que una entidad estatal, en este caso el Municipio, deba realizar el desahucio al arrendatario de un local comercial cuando negocia, con el propietario, la venta del inmueble para realizar una obra de interés general y para beneficio de la comunidad.

Destacó que, mediante ley 706 de 26 de noviembre de 2001, el Congreso de la República declaró patrimonio cultural de la Nación, los Carnavales del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto; que por Acuerdo Municipal No. 001 del 4 de enero de 2002, el Concejo Municipal de Pasto a iniciativa del Alcalde, ordenó modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, contenido en el Acuerdo 007 del 28 de junio de 2000 y, por lo tanto, dispuso el cambio de uso del suelo del sector comprendido entre las calles 18 y 19 con carrera 20 y 21 que estaba definido

como área de actividad mixta de mediano impacto pasando a ser área de actividad institucional con uso del suelo institucional social para la cultura y que hará parte del sistema de espacio público de manifestación y encuentro; que desde el inicio de ese proyecto la Secretaría de Bienestar Social y el Instituto de Vivienda INVIPASTO, han trabajado con la comunidad del sector para concientizarlos sobre sus beneficios generales y los han asesorado para causarles menores traumas. Sobre el argumento de la parte recurrente basado en el artículo 517 del Código de Comercio, del desalojo de los comerciantes, manifestó que éste comprende únicamente a los propietarios de los inmuebles y no a los arrendatarios o deudor anticrético, según sea el caso; que el proyecto de la Plaza de Carnaval se ajusta a preceptuado en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1999. Y propuso a título de EXCEPCIONES los siguientes hechos: Improcedencia de la acción, debido a que lo que se busca es favorecer a un reducido número de ciudadanos que a título de arrendamiento o anticresis ocupaba unos locales comerciales, para que se les reconozca unos presuntos perjuicios materiales y morales; por esto era procedente otra acción, la del restablecimiento del derecho, que tiene un fin y un procedimiento distinto a la acción que se interpuso. Temeridad y mala fe por cuanto la acción carece de fundamentos o razones en cuanto a los hechos y a las pretensiones; además por que el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Nariño (02-0619) con los mismos fundamentos fácticos, situación que indica que el demandante se ha ensañado contra el Municipio,

presentando acciones populares sin fundamento alguno. Falta de jurisdicción puesto que es materia de controversia una relación entre particulares, razón por la cual el demandante debe acudir a la justicia ordinaria, por el incumplimiento del contrato por el arrendador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil (fols 160 a 170 c.1). Mediante auto de 19 de junio de 2002, el Tribunal se abstuvo de dar trámite a la excepción de falta de jurisdicción, por no cumplir con los requisitos del artículo 98 del C.

P. C, y respecto de las excepciones de fondo dispuso mantener el escrito correspondiente por 5 días, a disposición del demandante, para pedir pruebas sobre los hechos (fols 217 a 218 c . 1)

4. El DEFENSOR DEL PUEBLO (Regional Nariño) dijo atenerse a lo que se demuestre y pruebe; que con fundamento en el artículo 24 de la ley 472 de 1998 coadyuva las pretensiones de la demanda, al observar que alegan el padecimiento de graves perjuicios ocasionados por el Municipio de Pasto a propósito de la construcción de la denominada “Plaza del Carnaval de Pasto” en desarrollo de la ley 706 de 2001, desconociendo el artículo 277 del Plan de Ordenamiento Territorial que establece los términos máximos para la reubicación de los negocios existentes en el área objeto de modificación (fol. 249 a 253 c.1).

6. Como la diligencia de conciliación surtida el 30 de agosto de 2002 fracasó por falta de ánimo conciliatorio del demandado, se corrió traslado a las partes y al Ministerio para

alegar de conclusión el 24 de septiembre de 2002, el cual fue anulado por auto de 12 de noviembre de 2002 por haberse pretermitido la etapa procesal de pruebas (fols 265 a 292 c.2).

7. Posteriormente mediante autos de 21 de noviembre de 2002 y 14 de marzo de 2003 se ordenó tener como parte en el proceso a los señores José Evelio Guerrero, Peter Wagner Castañeda y Vilma Gómez de Córdoba (fols. 296, 297, 313 y 314 c.2).

8. Por auto de 3 de abril de 2003 se abrió el proceso a pruebas; y vencida la etapa probatoria, se dio traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público; la Defensoría del Pueblo (Regional Nariño), el Agente del Ministerio Público y la parte demandada allegaron escritos (fols 316, 317, 774, 776 a 788 c.2).

a. DEFESORÍA DEL PUEBLO (REGIONAL Nariño) consideró que con la conducta de acción y omisión asumida por el señor Alcalde del Municipio de Pasto se vulneran los derechos e intereses de que trata la ley 472 de 1998, puesto que con la construcción de la Plaza de Carnaval, en el sector del 20 de julio, el Municipio compró dichos inmuebles sin tener en cuenta que sobre ellos se habían suscrito contratos de arrendamiento y de anticresis y sin embargo se ordenó la demolición de los mismos, causando graves perjuicios materiales a todas aquellas personas que sobre ese sector ejercían una actividad mercantil lícita; que como prueba de los perjuicios materiales está el dictamen pericial rendido el 26 de mayo de 2003,

“( ) quienes después de haber realizado una encuesta por escrito a los comerciantes del sector, para tratar de liquidar los daños y perjuicios materiales causados por el desalojo y posterior demolición de los locales comerciales, llegaron a la siguiente conclusión: ‘Los daños y perjuicios materiales causados por la demolición, taponamiento de vías y desalojo intempestivo de los pequeños, medianos y grandes comerciantes de la sección denominada 20 de julio, asciende a un valor total de mil seiscientos sesenta y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y un pesos moneda legal ( ) valores obtenidos teniendo en cuenta los gastos en que incurrieron los comerciantes por la demolición y el desalojo y las copias de las declaraciones de renta de la vigencia de 20012 de los comerciantes del régimen común ( ) ” (fols. 776 a 779 c. 1). b. PROCURADOR JUDICIAL. Señaló que la acción interpuesta sí es la debida, porque se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población. Dijo que no aparecen las escrituras de los contratos de compraventa celebrados por la Alcaldía de Pasto con los distintos propietarios del lugar donde se construyó la Plaza del Carnaval, pero al haber sido un hecho aceptado por ambas partes debe tomarse por cierto; que es de conocimiento público que la mayor parte de inmuebles donde se construyó la Plaza del Carnaval, eran locales de comercio, en especial la primera planta, además de anexarse contratos de arrendamiento, antícresis de demandantes; se refirió al artículo 277 del Plan de ordenamiento Territorial que

ordena la reubicación de los negocios con plazos de 3 y 4 años, para señalar que no se constituye en el tema de discusión de la demanda, como sí los perjuicios causados a los arrendatarios, deudores anticréticos con ocasión de los daños causados por la terminación anticipada de sus contratos de arrendamiento. Bajo capítulo que denominó análisis jurídico, manifestó que si se parte del hecho de que la Alcaldía de Pasto adquirió el suelo donde se construyó la Plaza del Carnaval y que le fueron entregados los inmuebles desocupados para derruirlos, no habría responsabilidad de aquella, de indemnizar a los arrendatarios. “( ) Lo anterior porque, estas indemnizaciones, corresponden a incumplimientos de contratos, entre el arrendador y propietario, tenedor y poseedor y se tramitan en procesos ordinarios civiles teniendo en cuenta el artículo 520 del Código de Comercio, en caso de no haberse realizado el desahucio. Pero si le entregaran voluntariamente al propietario, para que este a su vez le entregue a la Alcaldía de Pasto, no tendría acción alguna que impetrar ( )”. Finalmente señaló que bajo la suposición del desalojo forzado de los arrendatarios, le parece raro que éstos no hubieren hecho oposición al momento de la diligencia de lanzamiento, prerrogativa contenida en el Código de Procedimiento Civil; que quienes vendieron los inmuebles los entregaron desocupados y que los perjuicios ocasionados por la venta deben ser cancelados por el propietario a los tenedores, y no un tercero que compra, como es el Municipio (fols. 682 a 688 c. 1).

F. SENTENCIA QUE SE RECURRE: Negó las súplicas de la demanda y se fundamentó en el artículo 58 de la Constitución Nacional, según el cual la propiedad debe cumplir una función social que implica obligaciones, donde el interés general debe ceder al interés particular, que por motivos de utilidad pública o de interés social se puede llegar incluso a la expropiación mediante sentencia judicial; que la compra de los inmuebles que ocupan el sector, se hizo en cumplimiento de lo establecido en la ley 706 de noviembre de 2001 que declaró patrimonio cultural de la Nación los Carnavales de Pasto, proporcionándole a la administración Municipal los recursos económicos necesarios para que esos predios que resultaban afectados con la construcción de la obra, fueran adquiridos a sus propietarios, previa concertación de un precio que no afectara los derechos de las partes, con el fin de construir un espacio público que al tiempo que sirviera de escenario de las festividades contribuyera a abrir más espacios para que los habitantes disfrutaran de un monumento conmemorativo y un lugar de encuentro y cultura.

Agregó, que el trámite administrativo no fue arbitrario, ni inconsulto porque el proceso, de público conocimiento, se venía gestando con anticipación, se realizaron estudios por intermedio de la Oficina General de Asesoría Jurídica, dirigidos a evaluar el impacto económico; que la forma de proceder de la administración municipal se ciñó a lo reglamentado en la leyes 9ª de 1989 y 388 de 1999. Destacó que son los propietarios de los inmuebles dados en arrendamiento o en anticresis quienes estaban en el deber de reparar los eventuales perjuicios que se pudieran ocasionar con las terminaciones

anticipadas de esos contratos, escapando de la órbita de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño, para pasar a conocimiento de la justicia ordinaria, teniendo en cuenta el deber del vendedor de entregarle al comprador el bien libre de todo gravamen; que el fundamento ético de la responsabilidad en que incurre el propietario del inmueble frente a su arrendatario se apoya simultáneamente en el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa, hechos que son materia de análisis por la justicia ordinaria ( fols. 671 a 682 c. 2).

E. APELACIÓN:

1. La Defensoría del Pueblo (Regional Nariño) apeló dicho fallo para que se revoque y que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda; criticó al A quo al valorar las pruebas, los hechos, las normas jurídicas y los principios de derecho pertinentes; dijo: ·1 Que la acción se propuso por un grupo de demandantes que venían ocupando los diferentes establecimientos de comercio en el sector donde se construye la Plaza de los Carnavales y la Cultura de Pasto y que fueron obligados a desocupar los inmuebles mediante vías de hecho como el sellamiento de los negocios, cierre de vías, derribamiento de inmuebles, lo que conllevó a la parálisis de la actividad mercantil, de todos los integrantes del grupo. ·2 Que el Municipio de Pasto no tuvo en cuenta que al adquirir los inmuebles se subrogaba en las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y, por lo mismo, debió respetar los términos de esos contratos tal como lo señala el Código de Comercio y la modalidad de la actividad mercantil

adelantada, mediante el acatamiento del plazo consagrado en el artículo 277 del Plan de Ordenamiento Territorial que prevé que en caso de incompatibilidad entre el uso actual del suelo y el que adoptó el Acuerdo, los establecimientos deberán reubicarse en un plazo de 4 años (para aquellos que hubieran empezado a funcionar a partir del 1 de enero del 2000) y 3 años para los anteriores a esa fecha. ·3 Que el P. O. T, se reformó nuevamente mediante acuerdo 004 de 2003 artículo 68, (norma incorporada en el decreto 084 de 2003 art. 124) en el cual se establece que en materia de “Incompatibilidad de la localización y reubicación de los establecimientos”: Los establecimientos legalmente constituidos, considerados como compatibles en el Acuerdo 007 de junio y que como consecuencia de lo aquí dispuesto adquieran el carácter de incompatibles, seguirán funcionando en el lugar en que se encuentren ubicados por un período de cinco años contados a partir de la fecha de aprobación del presente ajuste, siempre y cuando, en este lapso, cumplan con los requerimientos que formula la administración municipal a través de la Secretaría de Planeación para mitigar los impactos negativos que sobre el entorno se generen. La renovación del certificado de uso de suelos se expedirá con reubicación””. ·4 Que los comerciantes fueron obligados a desocupar y los propietarios de los inmuebles vendieron al Municipio sus propiedades sin reconocer indemnización alguna, desconociendo las normas proferidas por la misma administración municipal. ·5 Que el artículo 517 del Código de Comercio consagra como prerrogativas del

comerciante respecto del inmueble, donde funciona el establecimiento de comercio, su desalojo únicamente mediante desahucio u orden de autoridad competente, normas que debió cumplir el Municipio de Pasto por haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador (ley 56 de 1985, acuerdos No. 007 de 2000 y 001 de 2002). ·6 Que el proceso de construcción de la Plaza el Carnaval ha sido adelantado con el afán de protagonismo político, improvisando la adquisición de los inmuebles y el mismo proceso de licitación. ·7 Que se ha construido en predio ajeno, en razón a que uno de los inmuebles aún no ha sido adquirido, o por mutuo acuerdo o por expropiación situaciones que conllevan inversión de recursos públicos en propiedad privada, hecho por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito ordenó, en sede de tutela, compulsar copias a las autoridades competentes para que se investigue el posible delito. ·8 Que la licitación para la construcción de la Plaza de Carnaval y la Cultura de Pasto, nunca fue publicada en la Cámara de Comercio ni en el Boletín de CONFECÁMARAS. ·9 Que mediante resolución N. 019 del 31 de marzo de 2003, el Secretario de Planeación concedió la licencia de intervención, en el artículo 2º al decidir “La presente licencia no genera derechos de propiedad sobre el espacio donde se localiza el proyecto, ni legaliza construcciones o cerramientos en la zona” (fols. 705 a 706 c. 2). Y concluyó que se probó que con la construcción irregular de la Plaza del Carnaval se generó un enorme perjuicio al grupo de demandantes, a quienes debe

indemnizarlos el Municipio de Pasto, en el monto que señalen los peritos que designe el Tribunal (fols 701 a 704 c.1).

2. El recurso se admitió el día 21 de enero de 2005 y luego se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, pero guardaron silencio

(fols.710 a 711 y 714 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Regional Nariño de la Defensoría del Pueblo frente a la sentencia proferida el día 24 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda.

La controversia jurídica particular, de acción de grupo, es procedente toda vez que se planteó por un número superior de personas al exigido por la ley para esta clase de acciones, que detentan condiciones de uniformidad respecto de la causa que originó perjuicios individuales, según afirman, y se interpuso con el único fin de que se les resarzan éstos; dicha procedencia la respaldan el contenido actual de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, luego de proferida la sentencia de la Corte Constitucional, C569 de 8 de junio de 20041. A partir de este pronunciamiento las condiciones de 1 Exp. No. D-4939; actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO UPRIMMY YEPES uniformidad, exigidas por aquella ley y que se constituye en uno de los principales

elementos de diferenciación entre una acción indemnizatoria de carácter ordinaria a una de grupo, se predican únicamente respecto de la causa que originó el daño. En este caso el requisito analizado está dado por la condición de comerciantes del grupo demandante, pertenecientes al sector formal que op

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...