CE-73001-23-31-000-2002-0021-01(AG-040)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-0021-01(AG-040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IDENTIFICACION DE LOS INTEGRANTES EN LA ACCION DE GRUPO - Debe indicarse expresamente en la demanda so pena de rechazo / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION DE GRUPO - Procede cuando no se identifican las personas que integran el grupo / INTEGRACION DEL GRUPO - Debe identificarse el grupo mínimo de 20 El punto objeto de la controversia en la presente acción se contrae a señalar si la acción de grupo puede ser interpuesta por un número indeterminado de personas, las cuales se pueden establecer identificándolas de los estrados 1, 2, 3, 4 y 5, como lo asegura el apelante, o si de no hacerlo constituye causal de inadmisión o rechazo de la demanda, como se decidió por el Tribunal. Los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998 disponen que la acción de grupo deberá ser promovida por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio, grupo de personas que según la última norma citada, no podrá ser inferior a 20. Permite, sin embargo la Ley (parágrafo del artículo 48) que los demandantes puedan representar a quienes al igual que ellos hayan sido afectados individualmente por los hechos, evento en el cual no sería necesario que cada uno de los interesados ejerza por separado la acción. En todo caso, y conforme al numeral 4° del artículo 52 de la misma ley, es requisito de la demanda que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos, así como la forma de lograr su notificación. Para darle trámite a la acción, entonces, se requerirá que al menos el
grupo demandante esté integrado por 20 personas, aunque los posibles afectados puedan constituir un número mayor a ese mínimo, caso en el cual esos afectados pueden hacerse parte del grupo inicial en los términos del artículo 55 de la Ley 472. La Sala precisa que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el parágrafo del artículo 48, la demanda podrá ser presentada por una o por varias personas de las integrantes del grupo, el cual no podrá ser inferior a 20 personas, las cuales deben ser identificadas o identificables dentro del respectivo texto de la demanda. Pero en todo caso la enunciación de los estratos en que viven los supuestos integrantes de un grupo no constituye identificación de los mismos para efectos del ejercicio de esta acción. En este orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal, que rechazó la demanda mediante auto de 4 de marzo de 2002, advirtiendo la Sala que el a-quo mediante auto de 4 de febrero de 2002 dispuso su inadmisión para que fuera corregida, lo cual es la oportunidad para subsanar vicios formales, toda vez que los arriba señalados son de carácter sustancial y por lo tanto ameritan el rechazo de plano de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En este mismo sentido la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en auto interlocutorio de junio 1° de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente AG-001, actor: Kilian Joaquín Gutiérrez y otra, con ocasión del rechazo de una demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo, al resolverse la apelación pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., junio doce de dos mil dos Radicación número: 73001-23-31-000-2002-0021-01(AG-040)
Actor: FÉLIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ
Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO
DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ-
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO. Acción de Grupo.
A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se rechazó la acción de grupo presentada por la parte actora. ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano Félix Eduardo Martínez Ramírez, quien afirma ser abogado, actuando en calidad de urusario del servicio público domiciliario de ASEO en la ciudad de Ibagué, instauró acción de grupo contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ-, con el objeto de que se les reconozca y pague a favor del grupo la indemnización por todos los perjuicios causados por la facturación, cobro, haber recibido pagos, compensaciones y/o transacciones por concepto de sobreprecios de costos en cabeza de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – ESPI – ESP. Explicó que mediante Resolución No. 15 de julio 25 de 1997, la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), reguló la prestación del servicio público de aseo domiciliario; Resolución que posteriormente fue recogida en Resolución No. 151 de 2001, la que a su vez determinó el régimen tarifario que debían aplicar las entidades prestadoras de dicho servicio. Indicó que en la Sección 4.2.1 del Capítulo II, se estableció que dichas tarifas están sometidas al “Régimen de Libertad Regulada de Tarifas”, lo que implica que las entidades tarifarias locales son las que han de fijar, conforme lo prescrito en la Resolución, las tarifas. Que de acuerdo a lo anterior, la Sección 4.2.2 señaló la metodología para el establecimiento de las tarifas máximas aplicables en capitales de departamento y en municipios con más de 8.000 usuarios, dentro de los cuales se encuentra la ciudad de Ibagué. Que la metodología depende de los valores fijos adoptados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), que se fijan según la ciudad donde habrán de aplicarse; así los parámetros son fijos, sólo varía según el lugar al que van a destinarse. Señaló que de acuerdo a las variaciones que debieron tener las tarifas según lo estipulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), durante los años 1999 a 2001 se cobraron “sobreprecios”, por encima de los máximos establecidos; haciendo una estimación de CUATRO MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($4.273.372.787) pagados por los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de uso residencial y pequeños productores de la ciudad de Ibagué, en razón de dichos sobreprecios. Indicó que dentro del informe de Gestión y Resultados de la vigencia fiscal de 1999 quedó anotado que “el estudio tarifario que tiene la ESPI – hoy Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo-, arrojó tarifas más altas que las que cobró en el año 1999. Debido a los motivos expuestos en la solicitud No. G-0046 del 19 de enero de 1999 a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, las tarifas fueron congeladas por todo el año de 1999.” (fl. 179). (Cursivas fuera del texto). En informe similar al antes referido, pero esta vez del año 2000 en el numeral 7° en lo referente a Auditoria del Régimen Tarifario se dijo que “Por las razones anteriores y considerando que en dicho contrato, INTERASEO DEL SUR S.A. ESP dentro de sus obligaciones particulares contempla la contratación de la Auditoria Externa, el alcance de esta auditoria en relación con la evaluación del régimen tarifario se ve limitada y por lo tanto no puede emitir un análisis completo de los puntos que contempla la metodología establecida por la Superintendencia de Servicios Públicos”. (fl. 180). De otro lado, en lo referente al cálculo del costo del componente de recolección y transporte de residuos sólidos, dentro de la Resolución N° 151 de 2001, la cual
acopió en su texto lo dispuesto en la Resolución No. 015 de 1997 que en su artículo 3° dispuso que el “Cálculo del costo para el componente de recolección y transporte de residuos sólidos.- El costo máximo a reconocer por el componente de recolección y transporte puerta a puerta y con una frecuencia de tres veces (3) por semana, expresado en pesos de junio de 1997, es...”. (Negrillas del texto). (fl. 184). Refirió el actor la manera en que la aludida disposición fue desconocida por la que entonces se llamara Empresa de Servicios Públicos de Ibagué S.A. ESP –ESPI- (hoy Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo), en Resolución No. 01 de enero 29 de 1998 reduciendo la frecuencia de tres, a dos veces por semana “o si se quiere, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) MENOS DEL SERVICIO
ESTÁNDAR ESTABLECIDO POR LA CRA.” (fl. 180).
Igual determinación fue tomada por la Junta Directiva de la entidad mediante Resolución No. 07 de 29 de marzo de 2000. De esta manera, narró, que desde el año de 1998 se cobró en exceso el equivalente a una tercera parte respecto de lo que en verdad debía haber sido cobrado a los usuarios del servicio de aseo, como si el servicio de recolección se hubiese llevado a cabo con la frecuencia establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-. El actor estimó como valor neto de los perjuicios causados a la comunidad, en razón de este concepto, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y
UN PESOS ($7.723.755.571).
Conforme la reseña realizada, el accionante solicita se declare al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUE- (antes Empresa de Servicios Públicos de Ibagué S.A. ESP -ESPI-) responsable por los daños y perjuicios causados a los usuarios del servicio de aseo, entre los que se encuentra el señor Martínez Ramírez, derivados del cobro y recaudo excesivo generado por la alteración de la fórmula tarifaria y por la modificación de la frecuencia de recolección de “residuos sólidos”. Solicitó que a los anteriores guarismos sean adicionados los intereses corrientes y moratorios y al valor resultante sea efectuada la corrección monetaria. Anotó que el valor de la indemnización que ha de pagarse a favor de los integrantes del grupo, debe ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Solicitó se condene a la demandada al pago de costas procesales. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 4 de marzo de 2002 rechazó la acción de grupo interpuesta por las siguientes razones: Desde la llegada de la demanda al despacho del Tribunal, éste conminó al actor a que en el término de cinco (5) días corrigiese el libelo con el fin de que fueran identificados los miembros del grupo que con los hechos narrados resultaban perjudicados. Más la individualización de los perjuicios causados de acuerdo a la estratificación. Una vez vencido el traslado, el actor no allegó memorial alguno, lo cual fue razón
suficiente para que mediante auto del 4 de marzo de 2002, el a-quo procediera a rechazar de plano la presente demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante, mediante escrito de marzo 11 de 2002 (fl. 199), interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo lo siguiente: Consideró el actor que de acuerdo a lo estipulado por la Ley 472 de 1998, la demanda presentada cumplió con los requisitos establecidos en su artículo 52, es decir, el valor de los perjuicios, la procedencia de la acción de grupo y que la relación de los hechos y pruebas se encuentran plasmados en el libelo de la demanda. De la misma forma sostuvo que existe apoderado, demandado determinado y “Los poderdantes y/o población afectada se encuentran plenamente identificados” al igual que “se expresó la forma de identificar las personas afectadas.”. (fl. 199). CONSIDERACIONES A través de la Ley 472 de 1998 se reglamentaron las acciones populares y de grupo, y su artículo 3° definió estas últimas como aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, con el exclusivo objeto de obtener “el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. El punto objeto de la controversia en la presente acción se contrae a señalar si la acción de grupo puede ser interpuesta por un número indeterminado de personas, las cuales se pueden establecer identificándolas de los estrados 1, 2, 3, 4 y 5, como lo asegura el apelante, o si de no hacerlo constituye causal de
inadmisión o rechazo de la demanda, como se decidió por el Tribunal. Los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998 disponen que la acción de grupo deberá ser promovida por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio, grupo de personas que según la última norma citada, no podrá ser inferior a 20. Permite, sin embargo la Ley (parágrafo del artículo 48) que los demandantes puedan representar a quienes al igual que ellos hayan sido afectados individualmente por los hechos, evento en el cual no sería necesario que cada uno de los interesados ejerza por separado la acción. En todo caso, y conforme al numeral 4° del artículo 52 de la misma ley, es requisito de la demanda que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos, así como la forma de lograr su notificación. Para darle trámite a la acción, entonces, se requerirá que al menos el grupo demandante esté integrado por 20 personas, aunque los posibles afectados puedan constituir un número mayor a ese mínimo, caso en el cual esos afectados pueden hacerse parte del grupo inicial en los términos del artículo 55 de la Ley 472. En este mismo sentido la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en auto interlocutorio de junio 1° de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente AG-001, actor: Kilian Joaquín Gutiérrez y otra, con ocasión del rechazo de una demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo, al resolverse la apelación pertinente.
La Sala precisa que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el parágrafo del artículo 48, la demanda podrá ser presentada por una o por varias personas de las integrante del grupo, el cual no podrá ser inferior a 20 personas, las cuales deben ser identificadas o identificables dentro del respectivo texto de la demanda. Pero en todo caso la enunciación de los estratos en que viven los supuestos integrantes de un grupo no constituye identificación de los mismos para efectos del ejercicio de esta acción. En este orden de ideas, se confirmará la decisión del Tribunal, que rechazó la demanda mediante auto de 4 de marzo de 2002, advirtiendo la Sala que el a-quo mediante auto de 4 de febrero de 2002 dispuso su inadmisión para que fuera corregida, lo cual es la oportunidad para subsanar vicios formales, toda vez que los arriba señalados son de carácter sustancial y por lo tanto ameritan el rechazo de plano de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido de marzo 4 de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Notificada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General