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CE-73001-23-31-000-2002-00432-02(0485-10)-2010

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-00432-02(0485-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Decreto 1791 de 2000 / RETIRO DEL SERVICIODesviación de poder / DESVIACION DE PODER - No probada / FACULTAD DISCRECIONAL - Se ejerce de manera independiente del poder disciplinario NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. 0162-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00432-02(0485-10)

Actor: GERMAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 4 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Germán Rodríguez Hernández, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, se declare la nulidad de la Resolución 1468 de 17 de octubre de 2.001, proferida por el señor Ministro de Defensa Nacional, por la cual el Gobierno Nacional, decidió retirarlo del servicio

activo de la Policía Nacional en el grado de Subteniente. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o al que corresponda dentro del escalafón de la Policía Nacional y al pago del valor de los salarios, primas y demás derechos laborales dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el momento del reintegro. Así como el pago de los perjuicios materiales y morales y que se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha habido solución de continuidad. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Tiene una excelente hoja de vida, ha observado una conducta y comportamiento excelente, razón por la cual se le han otorgado múltiples felicitaciones tanto individuales como colectivas y fue calificado en lista dos. La decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación de retirarlo del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional, tuvo origen en las denuncias que presentó ante el director de la SIPOL de la Policía Nacional de Barrancabermeja, sobre el atentado que sufriría el Capitán Juan Carlos Gómez Arias y sobre sus presuntos nexos con grupos al margen de la ley y no en el mejoramiento del servicio. Hasta el momento, no se le ha notificado la iniciación de investigación disciplinaria alguna para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos nexos con grupos al margen de la ley, lo que convierte la competencia de la Junta de Evaluación y Clasificación en una instancia disciplinaria no contemplada en la Ley. Al momento del retiro del servicio activo de la Policía Nacional el actor prestaba

sus servicios en la Escuela de Policía “Gabriel González”, ubicada en el municipio del Espinal –Tolima-. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 3, 4, 6, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 228 y 252. - Decreto 1791 de 2000. - Decreto 1800 de 2000. - Decreto 1798 de 2000. - Decreto 1512 de 2000: Artículos 55, 59 y 60. - Decreto 41 de 1991: Artículos 1, 3, 4, 11, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96. - Ley 153 de 1887: Artículo 8. - Decreto 2203 de 1993: Artículo 63. - Decreto 2335 de 1974: Artículos 33, 35 y 36. - Decreto 2400 de 1968: Artículos 26 y 61. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 3, 35, 36, 84 y 85. -Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Manifiesta que al ser expedida la Resolución 1468 de 17 de octubre de 2.001 fueron violados sus derechos fundamentales, al trabajo, a la honra y buen nombre y al debido proceso, toda vez que el acto acusado adolece de expedición irregular y abuso de poder, pues era un funcionario de carrera al cual se le debía aplicar la

insubsistencia reglada, mediante acto motivado. De igual manera, se incumplió con el procedimiento señalado en el Decreto 1791 de 2.000, puesto que no existió previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. En efecto el acta 493 de 2.001 no es un concepto previo y el día que se produjo no asistió el Ministro de Defensa Nacional. La decisión fue adoptada sin ningún tipo de justificación, en contraposición a la norma supralegal, y se le impidió el ejercicio de sus derechos dentro del trámite administrativo previo a la toma de la decisión. Con tal actuación se vulneraron sus derechos de defensa y el deber objetivo de trato semejante que le asiste a todas las autoridades públicas y el correlativo derecho subjetivo. Señala que la facultad discrecional no puede concebirse de manera aislada, ilimitada y sin ningún control, su ejercicio tiene en el ordenamiento, trazados precisos límites, unos de orden Constitucional, y otros de rango legal, como la adecuación de su ejercicio a los fines de la norma que la autoriza, la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa y la motivación de los actos administrativos, requisitos que a su juicio no se cumplieron. Señala que las normas que sirvieron de fundamento para la expedición del acto de retiro fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional produciéndose su pérdida de ejecutoria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado fue emitido atendiendo todas y

cada una de las disposiciones constitucionales y legales otorgadas al nominador. Respecto del Acta del Comité de Evaluación no se probó su falsedad e igualmente la administración cumplió con el procedimiento y formalidades señaladas para la expedición del acto acusado, pues efectivamente se realizó la reunión de la Junta de Evaluación y Clasificación y esta recomendó el retiro del actor por razones del servicio, sin que sea factible exigir motivación alguna, pues únicamente debe reunir los requisitos exigidos en el Decreto. Del material probatorio no se pudo establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre los hechos objetos de la potestad disciplinaria, con la decisión adoptada por el Comité de Evaluación, siendo esta situación independiente y autónoma de la facultad discrecional, plenamente justificada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido sin los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1791 de 2000, toda vez que no existió evaluación de la hoja de vida del actor para recomendar su retiro del servicio y no se dejó constancia en su hoja de vida ni en el acta de la Junta de Evaluación los motivos que tuvo en cuenta la Administración para retirarlo del servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2400 de 1968. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el procedimiento y acto de retiro debe contar con un mínimo de motivación, y debe ser puesta en conocimiento del interesado, requisitos que no se cumplieron en el presente caso.

Reitera que el acto demandado se fundamentó en normas que fueron posteriormente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-253 de marzo 25 de 2003, produciéndose la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado, por desaparecer los fundamentos de derecho en virtud de una circunstancia sobreviniente, Finalmente, indica que está demostrado el nexo de causalidad entre los hechos sujetos a la potestad disciplinaria y el retiro del servicio del actor, motivo por el cual se configura la desviación de poder. CONSIDERACIONES El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de la Resolución 1468 de 2001, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional al oficial Subteniente Germán Rodríguez Hernández, para lo cual formula los siguientes cargos: 1.- Expedición Irregular y falta de motivación Señala el recurrente que no se cumplieron los requisitos estipulados en la Ley para la expedición del acto demandado, presentándose incongruencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se motivó de manera alguna el acta de la Junta ni la Resolución demandada y al no emitirse el concepto por parte de la Junta que establece la Ley, se produce expedición irregular por falta de motivación. El acto de retiro se fundamentó en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, preceptúa:

“Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales) y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.”. 1 1 Los apartes entre ( ) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

El artículo 62 del mismo decreto dispone: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación (de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).2

La única exigencia de la norma para que se pueda proceder al retiro, es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto del Comité de Evaluación. Ahora bien, el Acta del Comité de Evaluación no constituye un acto administrativo enjuiciable ante el contencioso administrativo, porque es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor frente a la Institución demandada. Sin embargo, el hecho de que no lo sea no implica la imposibilidad de examinarlo por la jurisdicción, porque con ocasión del estudio de legalidad del acto principal, bien puede el juez analizarlo si el motivo de acusación de este último tiene fundamento en su producción irregular. La forma hace relación a los requisitos externos que debe revestir el acto en su expedición, pues existen formalismos establecidos por el legislador que tienen como finalidad garantizar a los administrados sus derechos, tanto a la defensa como al debido proceso, aspectos propios del procedimiento. En el asunto en estudio, es claro que se cumplió con el procedimiento y las formalidades señaladas en el Decreto 1791 de 2000 al realizarse la Junta de Evaluación y recomendar el retiro del servicio activo del actor, pues la falta de ese Concepto el que genera el vicio comentado y al no ser probada la falsedad de este documento, no fue desvirtuada su legalidad. 2 Ibídem. En ese sentido, ni el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, ni el acto de retiro requerían ser motivados ni notificados al afectado. No se presenta incongruencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues la Sala

observa que no se advierte que el acto acusado desacate el criterio allí expuesto. En efecto, al ser el acto acusado expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos, éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora, allegar el material probatorio pertinente para demostrar el desmejoramiento del servicio o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada. La Sala no encuentra que el demandante le haya dado cumplimiento a la carga probatoria dirigida a demostrarlo de un lado, y de otro, de los documentos obrantes en el expediente tampoco se deducen los cargos alegados en la demanda. Igualmente esta Corporación3, precisó los efectos de las providencias de la Corte Constitucional, señalando que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible y en consecuencia, el referido pronunciamiento significa que las leyes o decretos dejan de existir. Si la Corte declara ajustadas a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida en lo correspondiente. Cuando se trate de declaraciones de constitucionalidad condicionadas, en tal evento habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido, en consideración al cual se declaró su conformidad con la Constitución.

Se concluyó, que de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, pero para la generalidad de los casos, esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condiciona el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Manuel de Jesús Giraldo Ángel entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-525 de 1995 no hizo ningún condicionamiento de exequibilidad que obligue al intérprete a remitirse a la parte motiva de la sentencia y por este aspecto no son de ineludible acatamiento las apreciaciones de la parte motiva, referidas a juicio del demandante, a que los Comités de Evaluación y Clasificación deben levantar un Acta “motivada” en caso de proponer el retiro la cual debe notificarse al implicado.” Como se desprende de la normatividad aplicable, el acto de retiro cumplió con el procedimiento y formalidades señaladas en el Decreto 1791 de 2.000 al realizarse el Comité de Evaluación y Clasificación, quien recomendó el retiro de actor por razones del servicio, lo cual se evidencia en el acta 0493 de 8 de octubre de 2.001 (fls.13 a 18). En esas condiciones no prospera el cargo. 2.- De la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos. 62 y 95 del

Decreto Ley 1791 de 2000 (denominada por el actor como inconstitucionalidad sobreviniente). El recurrente afirma que la Resolución 1468 de 17 de octubre de 2.001 se fundamentó en normas que fueron posteriormente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-253 de marzo 25 de 2003. Indicó que esta Corporación4 en un asunto similar señaló, que por regla general la sentencia que declara la inexequibilidad de una norma produce efectos hacia el futuro, de suerte que las condiciones jurídicas consolidadas conservan plena validez, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio, pues si se trata de actos administrativos que disponen el retiro del servicio, cuyo debate de legalidad se lleva al conocimiento de la jurisdicción, constituye una situación en curso a la espera de un pronunciamiento definitivo que declare o no su nulidad. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 28 de julio de 2.005, Consejero Ponente doctor Alberto Arango Mantilla, Número

Interno: 3578 de 2.004, Actor: Marco Antonio Chaparro Franco.

Así las cosas se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado, por desaparecer los fundamentos de derecho en virtud de una circunstancia sobreviniente, como es la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal en la que se fundó el acto administrativo, por lo cual desde su origen está viciado de inconstitucionalidad. Empero, dicha posición fue rectificada por esta Sección5 al considerar que la Ley 578 de 2000, que le confirió al Presidente de la República facultades

extraordinarias para legislar, fue objeto de declaratoria de inexequibilidad, pues los decretos que podía modificar, adicionar o derogar eran los expresamente enumerados en tal disposición6. La Corte Constitucional, en sentencia C253 de 25 de marzo de 2003, declaró inexequible, entre otras, la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 y las expresiones “del Gobierno para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o”, “los suboficiales”; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. La declaratoria de inexequibilidad obedeció a que el Presidente de la República rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador en la Ley 578 de 2000, pues en la lista de decretos sobre los cuales podía ejercer la facultad legislativa no se encontraba el Decreto 573 de 2000, que regula lo relacionado con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Se concluye, entonces, que las normas que sirvieron de fundamento para expedir el acto de retiro de 17 de octubre de 2001 se encontraban vigentes cuando fue proferido el acto acusado porque la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55 y 62 se produjo el 26 de marzo de 2003. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda sentencia del 17 de

agosto de 2.006, Número Interno: 5978de 2.005, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado (E). 6 C-1493 de 2 noviembre de 2000. Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Actor Pedro A. Herrera Miranda. En este evento se podría plantear la inaplicación por inconstitucionales de los artículos 62 y 95 del Decreto Ley 1791 de 2.000 a partir de la fecha en que este empezó a regir y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, sin embargo, con la decisión de la Corte no quedó derogado el Decreto 573 de 1995, que establece en su artículo 12, el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional o del Director de la Policía Nacional con fundamento en la facultad discrecional; en otras palabras, no desapareció el fundamento jurídico del acto acusado como causa de la declaratoria de inexequibilidad pues quedó vigente la norma que regulaba la materia, esto es, el Decreto 573 de 1995. En esas condiciones no prospera el cargo. 3.- Desviación de poder. Considera que su desvinculación del servicio activo no se produjo con el fin de mejorar el servicio, pues señala que no fue estudiada su hoja de vida por parte de la Junta y que su retiro obedeció a las denuncias que realizó ante el Capitán Silva Abril Edwin, Jefe de la -SIPOLde la Policía Nacional de Barrancabermeja, consistentes en el atentado que se cometería en el municipio de San Pablo contra

el Capitán Juan Carlos Gómez Arias. Así mismo a la declaración juramentada rendida por el Capitán Jaime Augusto Meneses Lozada, sobre presuntos nexos con grupos al margen de la ley. El ejercicio de la mentada facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la ocurrencia del mencionado requisito de índole formal (Concepto del Comité de Evaluación) sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio de desviación de poder. Esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una

clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho

que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. “No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. “Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”7. En ese entendido, la Sala al evaluar los elementos probatorios existentes en el proceso, encuentra que la declaración extrajuicio rendida por Jaime Augusto Meneses Lozada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá el día 26 de noviembre de

20018 fue posterior a la fecha del acto demandado (17 de octubre de 2001) y al no ser probado dentro del curso del proceso la existencia de las denuncias presentadas, no es posible establecer el nexo de causalidad con estos hechos para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por facultad discrecional. Este sólo hecho, sin embargo, no acredita que no haya existido un vicio de nulidad del acto cuestionado por desviación de poder, dado que la carga probatoria que le corresponde asumir a la parte actora, para desvirtuar la legalidad del acto demandado consiste en acreditar no sólo la conexidad entre los hechos sujetos a la potestad disciplinaria, sino también en demostrar que con el hecho materia de reproche disciplinario no se afectó el servicio, noción que guarda relación con el cumplimiento de los objetivos funcionales de la Policía Nacional. En aplicación de los criterios anteriores y analizado en su conjunto el material probatorio, observa la Sala que no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitieran determinar la presunta conexidad de hechos que eran del resorte 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. 8 Folio 9 del expediente. exclusivo de la facultad disciplinaria y el acto acusado y en consecuencia, no es dable inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta de esta naturaleza. Para determinar la conexidad deben existir elementos de juicio que den certeza

directa o indiciariamente de esa relación de causalidad, los que no se encuentran en el presente caso, pues por un lado, no se probó la existencia de un documento o de cualquier otro medio probatorio que denote directamente la irregularidad planteada por la parte actora, como tampoco puede inferir la Sala que el hecho del retiro se haya efectuado tanto por las denuncias presentadas sobre el atentado, ni mucho menos por la declaración extrajuicio que como se señaló anteriormente fue con posterioridad a la fecha del retiro del actor lo que desvirtúa la afirmación de la parte actora. Para el estudio del segundo criterio y a pesar de que la parte actora en ningún momento probó que este hecho no afectara el servicio, en el presente asunto para determinar si se produjo o no desmejoramiento del servicio, debe analizarse si dados los antecedentes laborales del accionante era razonable ejercer dicha potestad. En la sentencia referida, se anotó: “…el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. “Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. “En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos

antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio”. (…) “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. “De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”9. En el evento sometido a análisis jurisdiccional, la Sala observa que no obra en el

expediente la hoja de vida del actor contentiva de su rendimiento laboral con proximidad al retiro y acorde con lo anterior, no resulta procedente confrontar las anotaciones realizadas por l

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