CE-73001-23-31-000-2002-00567-01(2995-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-00567-01(2995-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO EN CONTRALORIAS MUNICIPALES – Competencia del Consejo Municipal / FACULTAD NOMINADORA EN LAS CONTRALORIAS MUNICIPALES – Competencia de Contralor / SUPRESION DEL CARGO EN CONTRALORIA – Comunicación por el Contralor Los Concejos Municipales les corresponde organizar a las Contralorías Municipales, en armonía con las normas legales que desarrollaron las disposiciones constitucionales (Constitución Política articulos 272, 156, 157: ley 136 de 1994). En razón a ello, le compete al Concejo, en cuanto a las Contralorías Municipales, expedir las normas sobre su creación, estructura, modificación o extinción. De igual forma es de su competencia señalar cuántas y cuáles son las dependencias que conforman la administración municipal. Además, tienen la atribución de determinar las plantas de personal de la entidad fiscal, a iniciativa del respectivo Contralor (Art. 157 de la Ley 136 /94), lo cual comprende igualmente la de modificarla o suprimirla según corresponda. Además, en el artículo 165 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 se consagran las atribuciones que tienen los Contralores Municipales y distritales, entre las que se encuentra la de nominar a su personal subalterno de carrera conforme a la ley aplicable, mas no existe normativa alguna que le atribuya al Contralor Municipal la potestad de “suprimir” empleos de su Entidad. Se tiene que el Concejo Municipal al expedir el Acuerdo demandado no usurpó función alguna a Contralor Local, pues el Cabildo municipal es el que tiene la competencia para determinar la
planta de personal de las Contralorías, lo que implica la facultad de crear, suprimir y modificar los empleos del organismo de control local, conforme al ordenamiento jurídico. Por su parte, el Contralor Municipal también ejerció su competencia nominadora al expedir el oficio 891 del 30 de octubre de 2001, comunicándole al actor que en desarrollo del proceso de reestructuración adelantado en la Contraloría Municipal de Ibagué mediante el Acuerdo acusado, le fue suprimido el cargo que venía desempeñando.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 / LEY 136
DE 1994 – ARTICULO 157 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272
NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 165 NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00567-01(2995-05)
Actor: EVERTO OCHOA MAPPE
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró no probadas las excepciones formuladas por las Entidades demandadas y denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES EVERTO OCHOA MAPPE, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en la cual solicitó la nulidad del Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001 emanado del Concejo Municipal de Ibagué, por medio del cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario Código 340 grado 01 de la planta de personal de la Contraloría Municipal, que venía desempeñando; y del oficio No. DC891 del 30 de octubre de 2001 expedido por el Contralor Municipal, que le comunicó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2001, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos que fundamentan sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera: El 2 de febrero de 1998 tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Categoría II, Grado P-1 de la División de Juicios Fiscales, Finanzas y Finiquitos y mediante Acuerdo 0001 del 13 de enero de 1999, fue designado como
Profesional Universitario Código 340 Código 01. El 30 de octubre de 2001, se le comunicó, a través del oficio demandado, que su cargo había sido suprimido por el Acuerdo 032 del 10 de julio de 2001. Posteriormente el Concejo Municipal profirió el Acuerdo 034 del 6 de agosto de 2002 que adoptó la nueva planta de personal de la Contraloría municipal. La privación del empleo le ocasionó graves perjuicios de orden moral y material que consisten en la falta de ingresos periódicos, el no pago de las prestaciones sociales y la desafiliación del sistema de seguridad social de su núcleo familiar. Como normas violadas se citaron los artículos: 2º, 5º, 6º, 25, 26, 48, 49, 53, 90, 91, 124, 125, 229, 268-10, 272 – inciso tercero y 313-6 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; Decretos 1848 de 1969, 443 y 1572 de 1998; artículos 32-9 y 157 de la Ley 136 de 1994. Además del quebrantamiento de estas disposiciones adujo vicio oculto y falsa motivación en los actos acusados, dando origen a una desviación de poder.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las entidades demandadas ejercieron su derecho a la defensa de la siguiente manera: El apoderado de la Contraloría Municipal de Ibagué propuso las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda e imposibilidad de reintegro al cargo desempeñado.
Consideró que el acto administrativo demandable es el Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Municipal el 18 de julio del mismo año, y como la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2002, se llega a la incuestionable conclusión de que en este caso operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la acción invocada se intentó por fuera del término de los cuatro (4) meses señalados en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Dijo que el Concejo Municipal de Ibagué no sólo expidió el Acuerdo No. 032 de 2001, sino también el 034 de 6 de agosto del mismo año, que dispuso ajustar la estructura orgánica, el sistema de nomenclatura y la clasificación de empleos, la planta de personal, las escalas de remuneración y establecer las funciones de las dependencias de la Contraloría Municipal de Ibagué, en cumplimiento de la Ley 443 de 1998 sobre Carrera Administrativa, junto con sus decretos reglamentarios. Por eso, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda ya que si eventualmente se dictare sentencia favorable a la pretensión, esta no puede ejecutarse porque está de por medio la vigencia del Acuerdo No. 034. Referente a la imposibilidad de reintegro al cargo adujo que mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, se adelantó el respectivo estudio que aconsejó la supresión del cargo, razón por la que no fue incluido en la nueva planta y por ende, al no existir el cargo, no era posible su revinculación. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que fue en ejercicio de facultades
constitucionales y legales y basándose en el estudio técnico organizacional y administrativo ordenado por la Contraloría Municipal, que el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo No. 032 de 10 de junio de 2001, que suprimió varios cargos en la planta de personal de la Contraloría. (fls. 67 a 73) Por su parte el Presidente del Concejo Municipal de Ibagué propuso la excepción de incapacidad o indebida representación del Concejo y falta de legitimación en la causa “activa”. Explicó que toda persona natural o jurídica debe ser capaz para comparecer a un proceso, con fundamento en lo dispuesto por el Art. 44 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los Concejos carecen de personería jurídica, de autonomía administrativa y presupuestal, por lo que de todas las obligaciones que se originen en el Concejo Municipal, debe responder el representante legal del Municipio. (fls. 74 a 79). A su turno, el Municipio de Ibagué propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva e indebido agotamiento de la vía gubernativa, bajo el argumento de que la entidad territorial que se demanda no fue la que expidió los actos administrativos que se controvierten en el presente asunto. En lo relacionado con los argumentos de la demanda, dijo que el estudio PRET detectó en la ejecución presupuestal de 1997 un resultado deficitario aproximado a los $7.900.000.000 millones en contra del Municipio, lo cual entró a incrementar los pasivos de la Entidad, con grave deterioro acumulativo de las finanzas del Municipio a 31 de diciembre de 1997.
Que la facultad que otorga el Art. 315 de la Carta Política, permite a los Alcaldes dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de funciones y la prestación de servicios, crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, labor de carácter permanente y por tanto la modificación de la planta de personal es atribución de esta autoridad. Que como quiera que el Municipio de Ibagué adoptó las recomendaciones del Ministerio de Hacienda para solucionar su crisis, era obvio que los demás entes locales del Municipio no podían mantenerse alejados de estas determinaciones e igualmente debían acogerse a otros planes, como la reducción de la planta de personal. Advirtió que no es el Municipio el responsable del proceso de reestructuración de la Contraloría Municipal, pero ello no es óbice para que la Contraloría y/o el Concejo Municipal puedan colaborar en la defensa de los derechos financieros del Municipio, reestructurando sus plantas de personal, sin extralimitación de funciones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas de falta de legitimación en la causa activa, caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda e indebida representación del Concejo Municipal de Ibagué, declaró probada la de falta de legitimación en la causa pasiva formulada por el municipio de Ibagué y denegó las pretensiones de la demanda. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva, precisó que el municipio es una entidad autónoma e independiente de la Contraloría municipal, la cual
cuenta con autonomía presupuestal y administrativa que le permite responder por sus actuaciones. Por tanto consideró errada la decisión de la parte actora en vincular al proceso a la alcaldía Municipal. Respecto de la caducidad de la acción y la ineptitud sustantiva de la demanda formuladas por la Contraloría Municipal, la primera, por dejarse vencer el término de los cuatro (4) meses para demandar el Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial el 18 de julio del mismo año, y la segunda, porque no se demandó el Acuerdo No. 034 de 6 de agosto de 2001, que adoptó la planta de personal de la Contraloría Municipal de Ibagué, se dijo que tratándose de un acto de retiro del servicio, la caducidad ha de contarse a partir de su ejecución, independientemente de que la autoridad lo haya insertado en la Gaceta o periódico oficial para su publicación. Explicó que sólo a partir de ese momento es que se entiende vulnerado el derecho que es lo que impulsa al afectado a plantearle al juez su nulidad. En el asunto sometido a estudio encontró que el actor trabajó hasta el 30 de octubre de 2001 y formuló la demanda el 28 de febrero de 2002, lo que indica que lo hizo dentro del término establecido en el artículo 136 del C.C.A. La excepción de ineptitud sustantiva tampoco tuvo prosperidad, porque el Acuerdo No. 032 de 10 de junio de 2001 fue el que suprimió el cargo ocupado por quien formula la demanda, independientemente de cómo quedaba la planta de personal. En cuanto al fondo del asunto manifestó, en síntesis, que el actor venía
desempeñándose provisionalmente en un cargo de carrera administrativa y que su retiro se produjo como consecuencia de una supresión de cargos, previo estudio de conveniencia y diagnóstico técnico administrativo, y de realizar las respectivas provisiones de disponibilidades presupuestales con el fin de garantizar las indemnizaciones a favor de los funcionarios de Carrera que se pudieran ver afectados con tal determinación. Agregó que la desvinculación del actor no obedeció a una desviación de poder, ni a un vicio oculto, sino a un proceso de supresión de cargos debidamente realizado, que se ejecutó con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de procesos. LA APELACION La parte actora, inconforme con la decisión de instancia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que las funciones precisadas en el artículo 272-5 de la Constitución Política, se hacen extensivas a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales y por ende, el Contralor Municipal es quien detenta la función nominadora la cual fue usurpada por el Concejo Municipal de Ibagué al proferir el Acuerdo No. 032 de 10 de junio de 2001. Consideró equivocado el planteamiento del Tribunal cuando afirma que si al Concejo Municipal le está atribuida la facultad de crear los empleos, también le compete suprimirlos, porque el artículo 313 de la Constitución Política fija las funciones de los Concejos Municipales y en el numeral 6º dispone la determinación de la estructura municipal y las funciones de sus dependencias, claridad normativa que no le permite al Tribunal desconocer las funciones de la
Contraloría Municipal. Dijo que en el presente caso debe entenderse que el Concejo Municipal determinó la estructura de la Contraloría Municipal porque esa es una de sus funciones constitucionales y legales, pudiendo igualmente definir la nueva estructura y disponer la supresión general de los cargos o la creación de los mismos, pero jamás suprimir específicamente el empleo de la persona que ocupaba el cargo como lo hizo, ya que esa función por mandato legal y constitucional sólo la tenía el Contralor Municipal a términos del art. 272 de la C.P. A su juicio, lo que ha debido hacer el Concejo Municipal al modificar la planta global de cargos de la Contraloría Municipal mediante el Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001, era haberle dado estricto cumplimiento al Art. 313 de la Constitución Política, suprimiendo únicamente los cargos sin definir cuales funcionarios se retiraron por esta causa, porque al hacerlo desbordó sus facultades, usurpó las funciones propias del Contralor Municipal como nominador a quien le correspondía por mandato legal seleccionar, promover y retirar a sus funcionarios en cumplimiento de las directrices que la ley señala. CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001 emanado del Concejo Municipal de Ibagué, por el cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario 34001 grado 01 de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Ibagué, y desvinculó al demandante indicando expresamente su nombre (fls. 6-13); además, el oficio No. DC891 de 30 de octubre de 2001, expedido por la Contraloría Municipal de Ibagué, por el cual
se le comunicó la supresión de su cargo. (fl.19) Para resolver lo anterior es necesario efectuar el siguiente análisis jurídico: El artículo 272 dispone: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de las contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (Inc. 3º) Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al de Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (Inc. 4º) . . . Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas Colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” (Inc. 5º) Por su parte la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, en lo pertinente, preceptúa: “ARTÍCULO 156. CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Modificado por el artículo 21de la Ley
617 de 2000. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.” Y el artículo 157 dispone: “Art. 157. Organización de las Contralorías. La determinación de las plantas de personal de las Contralorías municipales y distritales corresponde a los Concejos a iniciativa de los respectivos contralores.” (Resaltado fuera de texto) De lo anterior se concluye que a los Concejos Municipales les corresponde organizar a las Contralorías Municipales, en armonía con las normas legales que desarrollaron las disposiciones constitucionales. En razón a ello, le compete al Concejo, en cuanto a las Contralorías Municipales, expedir las normas sobre su creación, estructura, modificación o extinción. De igual forma es de su competencia señalar cuántas y cuáles son las dependencias que conforman la administración municipal. Además, tienen la atribución de determinar las plantas de personal de la entidad fiscal, a iniciativa del respectivo Contralor (Art. 157 de la Ley 136 /94), lo cual comprende igualmente la de modificarla o suprimirla según corresponda. Es de recordar, que cuando se “determina” una PLANTA DE PERSONAL, se crean o mantienen los empleos según la nomenclatura correspondiente, por ende si el Concejo tiene la potestad para determinar la planta de personal de las Contralorías, eso implica la de crear, suprimir y modificar sus empleos conforme al ordenamiento jurídico.
A manera de ejemplo se dirá que si para la Contraloría General de la República corresponde al Congreso por medio de Ley crear los empleos de la citada institución conforme al artículo 268 No. 10 superior, no es posible admitir que el Contralor Local tenga la facultad de crear, modificar y suprimir los empleos de su entidad, menos aún cuando la Constitución y las leyes han definido que el Cabildo Mnicipal es quien tiene la facultad de determinar la planta de personal de las Contralorías Municipales. Es del caso precisar que cuando a los Concejos municipales se les otorga la facultad de determinar la planta de personal de las Contralorías, no significa con ello que tengan poder de “nominación” respecto del personal de los organismos de control, pues tal facultad la tiene la propia autoridad fiscalizadora. En efecto, el numeral 6º del artículo 272 de la Constitución Política establece que los Contralores Trritoriales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las mismas funciones otorgadas al Contralor General de la República en el artículo 268 ibídem, que en su numeral 10º dispone: “10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de Carrera Administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las Corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.” Además, en el artículo 165 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 se consagran las atribuciones que tienen los Contralores Municipales y distritales, entre las que
se encuentra la de nominar a su personal subalterno de carrera conforme a la ley aplicable, mas no existe normativa alguna que le atribuya al Contralor Municipal la potestad de “suprimir” empleos de su Entidad. En el caso concreto se tiene que por Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001 del Concejo Municipal de Ibagué se adoptó la siguiente decisión: “Art. primero. A partir de la expedición de la disponibilidad presupuestal para indemnización de cargos de carrera según lo establecido en el decreto 1572 de 1998, SUPRIMASE de la planta de cargos vigentes en la Contraloría Municipal de Ibagué, establecida por el Acuerdo 001 de enero 13 de 1999, los siguientes cargos: NIVEL PROFESIONAL 1(uno) Profesional Universitario 34001 01 José Del Carmen Peña Parra 1(uno) Profesional Universitario 34001 01 Vacante 1(uno) Profesional Universitario 34001 01 María Inés Charry Martínez 1(uno) Profesional Universitario 34001 01 Everto Ochoa Mappe” El Acuerdo No. 034 de 6 de agosto de 2001, “Por el cual se adopta la planta de personal de la Contraloría Municipal de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “Art. primero. Una vez se perfeccione la supresión de cargos de carrera y exista la disponibilidad presupuestal para la indemnización respectiva, FIJASE LA SIGUIENTE PLANTA DE PERSONAL para la Contraloría Municipal de Ibagué, la cual desempeñará las funciones propias de dicha entidad:
No. Cargos – Dependencia y denominación del empleo – CódigoGrado … … … …” Como puede observarse, en la nueva planta de la Contraloría Municipal de Ibagué no aparece previsto el cargo de Profesional Universitario 34001 Grado 1 de la Contraloría Municipal,que venía desempeñando el actor, sino uno de Profesional Universitario con distinto Código y Grado. En el artículo 3º se señaló que el Contralor Municipal distribuirá los cargos de la planta global por acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la entidad. Y en el artículo siguiente se o que la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal de la entidad se haría por el Contralor Municipal de Ibagué, mediante acto administrativo conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y que el mismo funcionario comunicaría la supresión a cada uno de los empleados a los que se les haya suprimido el cargo. Analizado lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal al expedir el Acuerdo demandado no usurpó función alguna a Contralor Local, pues el Cabildo municipal es el que tiene la competencia para determinar la planta de personal de las Contralorías, lo que implica la facultad de crear, suprimir y modificar los empleos del organismo de control local, conforme al ordenamiento jurídico. Por su parte, el Contralor Municipal también ejerció su competencia nominadora al expedir el oficio 891 del 30 de octubre de 2001, comunicándole al actor que en desarrollo del proceso de reestructuración adelantado en la Contraloría Municipal de Ibagué mediante el Acuerdo acusado, le fue
suprimido el cargo que venía desempeñando. Ahora bien, el artículo 1º del Acuerdo No. 032 del Concejo de Ibagué, suprimió unos empleos de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Ibagué, entre los cuales se identificó el de “… 1 (uno) Profesional Universitario 34001 Grado 1 – Everto Ochoa Mappe93.290.0022”. (Fl. 10) Al respecto se dirá que la identificación de la persona que desempeñaba el cargo suprimido no era necesaria en este caso, pues el mismo desapareció de la planta de personal, luego era obvio que quien resultaba afectado con tal decisión era quien lo ejercía, como es la situación del actor. Ahora, si en el presente asunto se hubiere demostrado la existencia o subsistencia de algún cargo de Profesional Universitario 34001, correspondía, ahí si, al Contralor Municipal en su calidad de nominador, determinar quienes continuaban en servicio y quienes se retiraban del mismo, a través del acto administrativo correspondiente. Pero lo que ocurrió en el caso sometido a estudio fue una simple identificación por parte del Concejo Municipal de las personas que desempeñaban el cargo de Profesional Universitario 34001 Grado 01, que a la postre desapareció totalmente de la planta de personal de la Contraloría Local, lo cual está lejos de ser una conducta usurpadora por parte del Cabildo como lo quiere hacer ver el demandante, pues lo que buscó el Concejo a través del Acuerdo acusado fue la supresión del empleo citado, pero no más. En ese orden, el argumento de que con el citado Acto el Cabildo buscara “adicionalmente”
declarar el retiro del servicio del personal de la Contraloría, es un cargo que no puede ser de recibo. Se puede decir que el Concejo tenía tan clara su limitada competencia respecto a la determinación de la planta de personal, que cuando expidió el Acuerdo que creó la nueva planta, no ejerció poder nominador alguno, pues no definió cuáles personas seguían en la institución y cuales no, sencillamente porque su competencia no abarcaba el nombramiento o remoción del personal subalterno de la entidad fiscal. Lo anterior cobra mayor valor si se tiene en cuenta el oficio demandado, el cual se expidió con base en la autoridad nominadora del Contralor Local para sus subalternos, pues con tal facultad se dirigió a la parte demandante de este proceso y le informó de la supresión de su cargo por el Acuerdo No. 032 de 2001. Y es que no se puede entender que con el acto acusado el Concejo Municipal quisiera usurpar la competencia nominadora del Contralor, pues de haberlo hecho hubiera decidido quien seguía o no al servicio de la Contraloría ejerciendo así poder nominador sobre el personal subalterno de la entidad fiscal, lo cual no hizo, porque se entiende que el Cabildo comprendía que esta última atribución no estaba dentro de sus funciones. Por lo tanto, la mención de la persona que desempeñaba el cargo suprimido, conforme a lo antes analizado, no equivale ni comprende el ejercicio del poder nominador por el Concejo para prescindir de los servicios del empleado cuyo cargo se suprimió en la planta de personal de la Contraloría Local. Como en este caso no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados con base en el argumento substancial de la demanda, es procedente confirmar
la denegación de las pretensiones, con las consideraciones registradas anteriormente, advirtiendo que en el plenario no aparece prueba que demuestre que el actor estuviera vinculado por Carrera Administrativa a la Entidad Fiscal que lo hiciera merecedor de los derechos y prerrogativas que ella establece. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso instaurado por Everto Ochoa Mappe contra el Municipio de Ibagué- Contraloría Municipal y Concejo Municipal. Se reconoce a la abogada Diana Yaritza Cubillos Ramírez como apoderada de la Contraloría Municipal de Ibagué, de conformidad con el memorial que antecede. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.