🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2002-00576-01(AP)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-00576-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ZONAS DE ALTO RIESGO - Obligación de levantar inventario de asentamientos, de reubicación y lanzamiento de ocupantes de hecho / ASENTAMIENTOS ILEGALES - Obligación de inventario y reubicación La excepción denominada culpa exclusiva de la victima. Puesto que los entes demandados argumentan que la comunidad es responsable de haber creado la situación que produce la afectación de los derechos a la salubridad pública y el ambiente sano, pues se trata de un asentamiento ilegal, debe la Sala comenzar por advertir que el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a implementar la solución de vivienda que posibilite su reubicación. No en vano los artículos 56 y 69 de la ley 9ª de 1989 señalaron a los Alcaldes responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes. Dichas normas establecen: «Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los

asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. ... . Artículo 69.-Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.(…) ZONAS DE ALTO RIESGO - Quebrada Guabinal de Ibagué; vertimiento de aguas residuales; planta de tratamiento; reubicación de viviendas / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Protección con orden de planta de tratamiento y canalización / REUBICACION DE VIVIENDAS EN ZONA DE

ALTO RIESGO - Protección en municipio de Ibagué En síntesis: El canal Guabinal corresponde al cauce natural de las aguas de la quebrada del mismo nombre. Actualmente sirve de recolector de aguas lluvias y recibe aguas negras residuales que por no haber sido sometidas previamente a tratamiento causan la contaminación del recurso hídrico y amenazan la salubridad de los habitantes de las viviendas de los barrios aledaños a causa de los malos olores, la proliferación de vectores y otras plagas, situación agravada por las basuras y desechos que a ella arrojan los habitantes de las viviendas aledañas. Ciertamente, las pruebas allegadas evidenciaron un grave problema de salubridad y de afectación al medio ambiente originado por el vertimiento directo de aguas residuales domésticas a la Quebrada Guabinal debido a la falta de una planta de tratamiento de aguas residuales; la existencia de tramos del canal guabinal que no se han canalizado y de otros que presentan serias deficiencias en sus especificaciones técnicas y en su construcción. Las aguas finales de la quebrada presentan residuos de sustancias peligrosas altamente contaminantes tales como cobre, pintura, aceite de motor y asbesto utilizado en los frenos vehiculares, provenientes de los talleres de mecánica que funcionan en el sector. No cabe pues, duda que IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y el municipio deben adelantar las medidas técnicas, administrativas y presupuestales que sean necesarias para que en un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder el período de la actual administración, se construya la planta de tratamiento de

aguas residuales, se canalice con las especificaciones técnicas apropiadas la Quebrada Guabinal y se reubiquen las viviendas construidas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica. Estas entidades no pueden ignorar el categórico mandato del artículo 3651 de la Constitución Política ni tampoco pasar por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 de 1993 y más recientemente la 715 de 2001 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00576-01(AP)

Actor: LUIS CORRALES TRUJILLO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ibagué contra la sentencia de 25 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho a un ambiente sano y reconoció al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a toso los habitantes del territorio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA LUIS CORRALES TRUJILLO instauró el 8 de mayo de 2002 acción popular contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial (en adelante IBAL E.S.P. OFICIAL), para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública.

II.2Hechos

Los plantea así: 0Durante los últimos 15 años el municipio de Ibagué e IBAL E.S.P.

OFICIAL han dejado de prestar el servicio de alcantarillado a las viviendas ubicadas en las proximidades de La Quebrada Guabinal lo que ha ocasionado la contaminación de sus aguas. 1En época de verano las aguas de La Quebrada Guabinal se estancan, produciendo olores fuertes y zancudos; y en época de invierno el caudal aumenta su volumen ocasionando derrumbes. 2Los habitantes del sector, especialmente la población infantil ha visto afectada su salud a causa de las infecciones y enfermedades que transmiten los animales que allí se reproducen. 3Las autoridades municipales no han concluido la construcción del alcantarillado para las viviendas próximas a La Quebrada Guabinal; la falta de tratamiento de las aguas residuales produce la contaminación de las aguas y amenaza la salubridad de los habitantes. II.2Pretensiones 4Que se amparen los derechos a un ambiente sano, y a la salubridad pública, ordenando poner en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales o canalizar La Quebrada Guabinal.

5Que se fije a favor del actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a los demandados. IILA CONTESTACIÓN IBAL E.S.P. OFICIAL2y el Municipio3 propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto el actor no probó residir en la zona afectada. También propusieron la excepción de inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, pues las fotografías allegadas con la demanda no pueden probar los hechos alegados, ya que la Quebrada Guabinal tiene una extensión de kilómetro y medio y el actor no señaló la zona en la que se presenta el estancamiento de las aguas que causa los malos olores, desconociéndose el lugar y la fecha en que fueron tomadas. Sostuvieron que la amenaza a los derechos colectivos cuyo amparo se pretende ha sido causada por los mismos habitantes del sector quienes se asentaron en forma ilegal sobre los sistemas conductores de agua, en las inmediaciones de la desembocadura de la quebrada y a lo largo de su trayectoria. Argumentaron que la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales es improcedente, pues por la vía de las acciones populares no se puede ordenar a las entidades municipales ejecutar inversiones que no están contempladas en el plan maestro de alcantarillado y que no han sido presupuestadas.

3. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 14 de febrero de 2003 y se declaró fallida al no haber existido ánimo

conciliatorio entre las partes, ordenándose seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS Merece destacarse que mediante auto de 4 de marzo de 20034 el Tribunal ordenó la práctica del dictamen pericial con inspección judicial; que fue rendido el 24 de 2 Fls 34-44 2 Fls 48-58 3 4 Fls 74-75 junio del mismo año5 tras varias visitas al lugar; a este se adjuntó material fotográfico.

A solicitud del Tribunal el dictamen pericial fue ampliado mediante oficio JMSM 9804 de 28 de octubre de 20036. A sus conclusiones se hará referencia en cuanto fuere pertinente, en las consideraciones de este fallo.

5. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 26 en lo Administrativo sostuvo que compete a CORTOLIMA defender los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción y que debe realizar campañas educativas para que los residentes en el área de influencia de la quebrada dejen de convertir las fuentes hídricas en cloacas.

Puso de presente la imperiosa necesidad de que el municipio atienda las recomendaciones de CORTOLIMA y adopte las medidas que hagan posible la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y la canalización de la quebrada, para evitar que se arrojen basuras que producen su contaminación y olores nauseabundos. LA SENTENCIA APELADA El a quo consideró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues no es cierto que la ley 472 exija que el actor resida en el lugar. No halló demostrada la violación del derecho a la salubridad pues no se demostró

que la falta de canalización de La Quebrada Guabinal y la falta de tratamiento de las aguas residuales hubiese causado enfermedades a los habitantes de la zona. Consideró que las fotografías allegadas por el actor no demuestran la violación de los derechos colectivos a la seguridad y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En cambio encontró probada la violación del derecho al goce de un ambiente sano, pues el dictamen pericial con inspección judicial practicados el 21 y 25 de mayo, 9 y 18 de junio del año 2003 evidenciaron que existe deterioro ambiental a 5 Fl 20 6 Fl 88 causa de la circulación de aguas negras a cielo abierto, la proliferación de vectores en aguas estancadas en época de lluvias y los malos olores. Ordenó al municipio de Ibagué y a IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL adoptar las medidas ambientales para evitar la contaminación del canal de La Quebrada Guabinal y en el término de un año, previos estudios técnicos, iniciar la ejecución de las obras necesarias para la conservación del medio ambiente. El Tribunal también ordenó al municipio, a IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y a CORTOLIMA iniciar programas de instrucción cívica dirigidos a la conservación del medio ambiente en el canal La Quebrada Guabinal dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. IILA IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio reiteró los argumentos de su contestación y sostuvo que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento constitucional, legal y reglamentario toda vez que la vulneración a los derechos colectivos no deviene

de la acción u omisión del ente territorial sino de culpa exclusiva de las víctimas. Sostuvo que los habitantes del sector de La Quebrada Guabinal han omitido cumplir con el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, de proteger los recursos naturales y culturales y velar por la preservación de un ambiente sano establecidos en los numerales 1º, 2º y 8º del artículo 95 CP. IIICONSIDERACIONES Es procedente la presente acción popular pues está encaminada a la protección y defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad y a la preservación y restauración del medio ambiente (literales a), c) y g) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998). En sentencia de 5 de septiembre 20027 la Sala destacó la importancia de los servicios públicos esenciales de agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental en los siguientes términos: 7 Expediente 0303; Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ. «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría

enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte. ...» Ello explica que la Constitución Política haya establecido en su artículo 365 inciso 1º una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Articulo 361: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» Y que el artículo 366 ibídem instituyera la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.» · La excepción denominada culpa exclusiva de la victima Puesto que los entes demandados argumentan que la comunidad es responsable

de haber creado la situación que produce la afectación de los derechos a la salubridad pública y el ambiente sano, pues se trata de un asentamiento ilegal, debe la Sala comenzar por advertir que el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a implementar la solución de vivienda que posibilite su reubicación. No en vano los artículos 56 y 69 de la ley 9ª de 1989 señalaron a los Alcaldes responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes. Dichas normas establecen: «Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial.

Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. ... . Artículo 69.-Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. Los alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, al expedir las

órdenes de desocupación o lanzamiento, podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso de autoridad competente, así como también la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias. Las obras que se disponga realizar de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del propietario del predio. En el evento [de] que éste no las ejecute en el plazo otorgado por el Acalde, Intendente o quien haga sus veces, la Administración podrá disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en un 10% por concepto de administración, se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva si es del caso. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de imposición de las demás sanciones a que se refiere el presente capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya lugar.» Como la sentencia de primera instancia guardó silencio en relación con el riesgo causado por la construcción de viviendas en la zona del canal, pese a que fué corroborado por la inspección judicial y el dictamen pericial, se adicionará para ordenar al municipio que adopte las medidas necesarias para que en un plazo razonable proceda a la reubicación de los habitantes de las viviendas construidas en inmediaciones de la Quebrada Quabinal y conjuntamente con CORTOLIMA a la recuperación ambiental de su zona ribereña. En el dictamen presentado el 18 de diciembre de 2003 se lee: «... Con la nueva visita se observó que aguas debajo de la Quebrada

Guabinal por el costado Oriental con un TANQUE RECTANGULAR de hormigón armado sale: A) un VERTEDERO LATERAL DE SALTO, que descarga el caudal en exceso produciendo en épocas de lluvia mezclado (sic) con aguas finales que se desplazan por una serie de escalones que hacen la función de Escalera para mitigar el desplazamiento de a la velocidad de esta agua para llegar FINALMENTE AL CAUCE DE LA QUEBRADA GUABINAL. Ver fotografía No (1-3-4). B) Una tubería elevada que sale del tanque por un costado con dirección de oriente a occidente es conductora de aguas finales, y se observa con pintura de color blanco, el tubo con un diámetro de 27 pulgadas y que pasa sobre la Quebrada Guabinal. C) Con un soporte del tubo con una canastilla también aérea de varilla en ángulo, que conduce aguas finales o servidas con orientación de Oriente a Occidente solo visible en el paso de la Quebrada, pues en su recorrido va enterrado. Llegando a otro tanque construido de hormigón armado que es la asociación de hormigón de cemento Pórtland con elementos de hierro. Ver fotografía No. (1-2) En época de verano salen emanaciones de gases malolientes del TANQUE RECTANGULAR de hormigón armado por el Vertedero Lateral de Salto como son: (Sulfuro de Hidrógeno, sulfito, azufre libre, ácido sulfúrico que es utilizado en la industria eléctrica de las baterías de los automotores), que vienen entubados hasta llegar al VERTEDERO

LATERAL DE SALTO de la Zona Sur que corresponde a cualquiera de los Barrios que dicha tubería viene instalada bajo tierra y son los siguientes: Onzaga, Urbanización Castilla, Condominio Bosque Real, y San Luis. ... DESARROLLO DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL ORDENADA De acuerdo con cada pregunta del cuestionario, se hará una descripción detallada de los hechos encontrados en el área inspeccionada (PRUEBA

DE INSPECCION JUDICIAL FOLIO 43 Y 44).

1. Si existen asentamientos humanos ilegales sobre la quebrada Guabinal, concretamente en el sitio que deberá señalar el accionante como el lugar donde se tomaron las fotografías que aportaron como pruebas. Al respecto se constató lo siguiente: Por la zona oriental: En toda esta margen, aguas arriba se encuentran construcciones de invasión o subnormales, y construcciones con títulos como es en el Barrio Onzaga, no se encuentra planta de tratamiento de aguas residuales o finales y por VERTEDERO LATERAL de forma cuadrado, que descarga el caudal (Q) en exceso Y MALOS OLORES que caen directamente a la fuente hídrica de la Quebrada guabinal, mezclándose las aguas finales de los vertederos con las aguas lluvias.

Por la zona Occidental: Aguas arriba en el ALIVIADERO y protegido con una cortina de plástico se encuentran barrios como: San Luis y Urbanización Castilla, dentro del espacio de protección de la Cuenca Hídrica de la Quebrada Guabinal (30 mts a ambos lados). De tal manera se está ocupando el espacio público del Parque Natural que debe

tener la ciudad para un buen equilibrio del suelo, aire y agua para un mejor vivir en nuestro ecosistema, se requiere un área de seis (6) metros cuadrados de zona verde por habitante.

2. Si dichos asentamientos humanos ilegales están violando ostensiblemente los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Ibagué Nos. 116 de 2000 y 009 de 2002, los cuales se han solicitado se aporten al proceso y cuya copia le será suministrada a los peritos para su experticio.

Al señor juez con el debido respeto me permito informarle que dicho interrogante no lo puedo absolver plenamente en razón a que el accionante no determina con exactitud el o los artículos de las normas comentadas, por lo que me permitiré esbozar solo uno de los items que consideran dichas normas, así se tiene que el artículo 37 en su numeral 3 del Acuerdo 0116 de 2000 establece la necesidad de «Implementar sistemas de aguas servidas», se observó en la visita del barrio Chipalo hoy se conoce como barrio Córdoba Parte baja que del Vertedero Lateral de Salto se desprende un aliviadero con escalera de concreto que conduce las aguas finales o negras a la fuente de la Quebrada Guabinal aumentando su contaminación y la salida de los malos olores. Ver foto No. (1-3-4) A efectos de conjurar violación al Ecosistema y de mitigar el daño de las aguas servidas, se requiere de la implementación de una PLANTA DE

TRATAMIENTO CON SISTEMA ELECTRICO INYECTORA DE OXIGENO

EN Kg por centímetro cúbico de agua, PARA REDUCIR LOS NIVELES DE LA DEMANDA BIOLÓGICA DE OXIGENO, conocido como el (DBO), esta acción permite que las aguas finales reduzcan los malos olores, se disminuya el color negruzco del agua, el almacenamiento natural superficial de natas blancas, se reduzca el porcentaje de Bacterias aeróbicas y anaeróbicas, reduciendo el impacto negativo ambiental. Estas obras no se encontraron en las visitas realizadas. Ver fotografía No. (2-5-6-7)

3. Si como consecuencia de dichos asentamientos humanos ilegales están arrojando sus aguas residuales directamente al caño o al sistema recolector de aguas residuales.

Se aclara señor Juez que la palabra “caño” se interpreta como “quebrada”. Así puede observar que efectivamente los asentamientos humanos de las cinco (5) viviendas continuas sobre la margen oriental de la quebrada Guabinal sólo tienen dos (2) tubos de aguas finales que llega a dicho cauce. Y otro tubo que llega al sistema recolector de aguas residuales incrustado en su parte superior AL TANQUE RECTANGULAR del barrio Córdoba parte baja. Ver fotografía (No. 1-3) Por descripción que hicieran los moradores del sector, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL, construyó un TANQUE RECTANGULAR de hormigón armado, un Vertero Lateral de Salto con funciones de verter el mayor caudal (Q) de aguas finales para que lleguen

a la fuente hídrica de la quebrada Guabinal convirtiéndose así en una alcantarilla con presencia de material plástico Ver fotos (1-3-4-5); y la otra función de este sistema es reducir la presión en este punto para evitar daños en las paredes del tanque y la tubería conductora de las aguas finales que llegan al tanque rectangular; como también que los gases mal olientes almacenados en el trayecto del alcantarillado que salen por los siguientes puntos: Vertedero Lateral, el Tanque RECTANGULAR de hormigón armado con tapa en su parte superior con su respectivo hueco de diámetro de diez (10) pulgadas, Pozo de Registro circular en cemento con la presencia de los malos olores en la época de verano e invierno según lo constatado en la visita pericial. Ver foto (1-3).

4. Al determinar lo pedido por el accionante, en el sentido de que si existen viviendas cercanas a dicha desembocadura durante toda las trayectoria de la quebrada, su número aproximado y distancia, si dicha situación se debe exclusivamente a la culpa de quienes construyeron sus viviendas en dicho sector sin permiso ni autorización legal alguna y por lo mismo, la supuesta amenaza de dichos residentes, se debe a su exclusiva culpa.

Sí, efectivamente se encuentran viviendas. Descritas de Norte a Sur y de oriente a Occidente quedan así en número aproximadamente: Por el Oriente con: BARRIO CORDOBA PARTE BAJA con cinco (5) viviendas continuas; BARRIO ONZAGA que limita con la margen Oriental de la quebrada Guabinal de doce (12) viviendas

aproximadas y continuas; Urbanización castilla con quince (15) viviendas aproximadas continuas y paralelas a la Quebrada Guabinal; Por el Occidente con: Barrio San Luis con diez (10) viviendas aproximadas continuas y paralelas a la Quebrada Guabinal, todos dentro de los 30 metros de Protección de la Cuenca Hídrica determinado por ley. Referente a la determinación de la culpabilidad, me inhibo de pronunciarme o conceptuar sobre lo preguntado, pues no soy el indicado para asignar responsabilidad o imputar alguna culpa, por lo tanto me referiré a los hechos encontrados: Así las cosas se encontró que dichos asentamientos sobre la Zona de Protección de la quebrada Guabinal en su parte (Oriental y Occidental) casi en su totalidad gozan de título o escrituras, de los servicios de energía, de acueducto y alcantarillado, gas y aún de servicio de telefonía, según se desprende de los recibos o facturas que los habitantes mostraron al momento de la visita, para lo cual se adjuntan fotocopias de una vivienda del barrio Córdoba Parte Baja pues son viviendas subnormales y continuas al vertedero lateral de salto, descrito en la nueva visita de localización en la prueba de inspección judicial del Canal Guabinal del Barrio Chipalo hoy se conoce como Barrio Córdoba parte baja. ...

5. Dirán los peritos si las aguas residuales de la quebrada Guabinal se encuentran canalizadas en debida forma y en consecuencia, no afecta el medio ambiente.

Según la visita Pericial NO SE encuentra canalizada la quebrada

Guabinal en dos secciones:

A. La Quebrada Guabinal que pasa por el barrio Onzaga de este

punto a 50 metros vía al punto del round point o Zona de circulación no está canalizada, se debe realizar la canalización por estar construido el barrio en mención en la parte final del talud y puede presentar problemas de deslizamiento, grietas en las paredes de las viviendas, se detectaron malos olores, estas viviendas se construyeron en ZONA DE ALTO RIESGO. Se bajan los precios comerciales en la venta de inmuebles.

B. El cauce de la quebrada Guabinal que va del round point o Zona de circulación de este punto a treinta metros lineales (30) vía Norte se se encuentra construido (entubado) y de este punto en una extensión de 80 a 100 metros.

Aproximadamente aguas abajo, pasando por el Centro del Barrio Chipalo hoy Barrio Córdoba Parte baja NO SE encuentra canalizada, el cauce es natural con aflo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...