CE-73001-23-31-000-2002-00728-01(39730)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-00728-01(39730)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: La Policía Nacional suscribió acuerdo conciliatorio dentro de proceso de reparación directa por la muerte de dos civiles a manos de miembros de la Policía / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Improcedente. Incumplimiento de requisitos / ACCIÓN DE REPETICIÓNImprocedente. No se acreditó que los homicidas tuvieran la calidad de servidores públicos [L]a Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición (…) Con fundamento en el material probatorio recaudado dentro del plenario, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben desestimarse; por lo que confirmará la sentencia de primera instancia. (…) [L]a Sala considera que dentro del sub lite no logró acreditarse de manera adecuada la condición de servidores públicos de los señores José Adonaí Albarracín y Libardo Duarte Arévalo, pues para el efecto debía contarse con una certificación que diera cuenta, al menos, de la vinculación de aquellos a la Policía Nacional, el periodo durante el que ejerció funciones dentro de la misma y la unidad a la que se encontraba asignado; o en su defecto, la prueba de su nombramiento y posesión para el cargo de agente de
policía, conforme a la normatividad citada. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex
agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00728-01(39730)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL
Demandado: LIBARDO DUARTE AREVALO y JOSE ADONAI ALBARRACIN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de agosto de 2010, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La Nación - Policía Nacional, mediante apoderado, presentó demanda el 20 de marzo de 2002, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra los señores José Adonai Albarracín Gómez y Libardo Duarte Arévalo, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “1. Que JOSE ADONAI ALBARRACIN GOMEZ indentificado con Cédula de Ciudadadnía No. 6.001.107 y LIBARDO DUARTE AREVALO identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 12.126.291, Son responsables por culpa grave en su actuar del 10.07.97 frente a los hechos que dieron lugar a la concialición realizada el 19.04.99, aprobada mediante auto del 20.05.99, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutoriada el 27.05.99. 1 Folios 147 a 159 del cuaderno principal. 2 Folios 19 a 27 del cuaderno No. 1.
2. Como consencuencia de la anterior declaración se ordene a JOSE ADONAI ALBARRACIN GOMEZ Y LIBARDO DUARTE AREVALO identificados anteriormente, al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que le correspondiera, según lo estime la Jurisprudencia Contenciosa Adminsitrativa; pago que deberámn efectuar a favor de la NACIÓN POLICIA
NACIONAL.
3. La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. El monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Se condene en costas a los demandados. (…)” ( Sic). 1.1. Fundamento fáctico.
La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: i) El 9 de julio de 1997, los señores José Ferley Jaramillo Hererra y Rafael
Eduardo Vargas Rocha se encontraban en una tienda del municipio de Venadillo Tolima, en compañía de algunos amigos, y fueron requeridos por agentes de policía, entre ellos los aquí demandados (Libardo Duarte Arevalo y José Adonai Albarracín), quienes les solicitaron los documentos de identificación y les advirtieron que no volvieran al municipio. Al día siguiente, los señores Jaramillo Hererra y Vargas Rocha fueron interceptados en una carretera cercana a Venadillo por los agentes de policía antes mencionados, quienes les dispararon. Producto de esos disparos, los señores José Ferley Jaramillo Herrera y Rafael Eduardo Vargas Rocha resultaron muertos, el primero de ellos de forma inmediata; y el segundo, en el hospital donde fue atendido. ii) Por los hechos antes narrados, la Fiscalía 40 de Lérida –Tolima adelantó el proceso penal 2935 en contra los agentes demandados y del agente Albeiro Martínez Villada, por el delito de homicidio. Así mismo, la Procuraduría Provincial de Ibagué inició investigación disciplinaria contra los referidos agentes. iii) Mediante auto del 20 de mayo de 1999 el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó la conciliación realizada el 19 de abril de 1999, por la suma de $115.188.279 pesos con 60 centavos. Y, por medio de resolución No. 31.12.99 se dio cumplimiento a dicha conciliación. 2.1. Fundamentos de derecho. La parte actora invocó los artículos 90 inciso 2° y 209 de la C.P. y los artículos 77 y 78 del C.C.A., como quiera que la Nación – Ministerio de Defensa-Policía
Nacional fue condenada dentro del proceso administrativo iniciado por Claribel Martínez y otros, proceso en el que los aquí demandados no fueron vinculados.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.
Mediante auto de 22 de agosto de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley3. 2.2. Escrito de contestación a la demanda 2.2.1. El 12 de diciembre de 2003, el apoderado del señor Libardo Duarte Arévalo contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora4. En su opinión, los siguientes hechos no fueron probados: i) no se acreditó por parte de la Policía Nacional que el señor Libardo Duarte Arévalo hubiese actuado con dolo o culpa grave; sin embargo, sí está debidamente probado que el señor Duarte Arévalo fue absuelto en la justicia ordinaria del delito de homicidio en la persona de Eduardo Vargas y José Ferley Jaramillo y, además, el proceso disciplinario seguido en su contra terminó por prescripción de la acción; y ii) no se probó que la Policía Nacional efectivamente pagara a los familiares de los occisos suma alguna producto de la conciliación. Por otra parte, se solicitó la nulidad absoluta del presente proceso porque la entidad demandante desconoció lo previsto en el Decreto 1214 de 2000. Finalmente, se afirmó que al no existir sentencia condenatoria en contra del Estado por los hechos que se le imputan al demandado la acción de repetición no puede prosperar, pues si el Estado concilia voluntariamente no puede repetir
contra quien no ha sido condenado ni penal, ni disciplinariamente. 3 Folio 29 del cuaderno No. 1. 4 Folios 60 a 70 del cuaderno No.1. 2.2.2. El 18 de febrero de 2004, la apoderada del señor José Adonai Albarracín Gómez presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó que las pretensiones fuesen negadas5. A juicio de la parte demandada, no obra prueba alguna en el proceso que permita afirmar que el señor Albarracín Gómez actuó con dolo o culpa grave, pues este fue absuelto penal y disciplinariamente de los hechos que se le imputaron; por esta razón, la acción de repetición no debe prosperar. 2.3. Periodo probatorio Por medio de auto del 29 de abril de 20046, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó tener como prueba los documentos aportados por las partes y decretó el traslado de las pruebas solicitadas, salvo el traslado de las fotocopias del proceso 003/98 de reparación directa tramitado ante el mismo Tribunal y del acta de conciliación celebrada el 20 de mayo de 1999, pruebas que fueron pedidas por la entidad demandante7. 2.4. Alegatos de conclusión en primera instancia. Por medio de auto del 23 de febrero de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8. El 11 de marzo de 2009, la Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual ratificó todos y cada uno de los argumentos manifestados en la contestación a la demanda. La entidad demandante hizo
énfasis en que de acuerdo con las pruebas obrantes en la acción de reparación directa impetrada en contra la Policía Nacional, está probado que los aquí demandados actuaron de manera excesiva y desproporcionada, por fuera de los límites constitucionales y legales. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
5 Folios 93 a 96 del cuaderno No.1. 6 Folios 97 y 98 del cuaderno No. 1. 7 Folio 25 del cuaderno No. 1. 8 Folio 137 del cuaderno No.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante providencia de 23 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda9. El a quo consideró que al proceso no se aportaron las pruebas suficientes que permitieran acreditar tanto los elementos objetivos, como los elementos subjetivos de la acción de repetición. A juicio del Tribunal, si bien está debidamente probado el pago realizado por la Policía Nacional a los familiares de los occisos, lo cierto es que este elemento no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda en una acción de repetición. Por el contrario, la entidad demandante tenía la carga de probar la calidad de servidores o ex servidores públicos de los demandados; así mismo, era su deber aportar copia de la conciliación celebrada por esta Corporación y que sirvió de sustento legal para el pago efectuado a las víctimas; y por último, también le correspondía probar que los demandados actuaron con culpa grave o dolo. Sin embargo, ninguno de estos hechos se encuentra acreditado en el
proceso. En cuanto a la calidad de servidores o ex servidores públicos de los aquí demandados, la entidad demandante se limitó a narrar en la demanda que para el momento de los hechos los señores Libardo Duarte Arévalo y José Adonaí Albarracín eran agentes de la policía. Por otra parte, como prueba de la conciliación celebrada la Policía Nacional simplemente aportó la resolución No. 04805 del 31 de diciembre de 1999, que en su parte considerativa señala que la conciliación tuvo lugar el 10 de abril de 1999, documento que no permite establecer las razones por las cuales el Estado concilió, o si los hechos materia de la conciliación son los mismos por los cuales la Administración inició un juicio de repetición. Finalmente, no es posible determinar el elemento subjetivo de la acción, esto es, si los demandados actuaron con dolo o culpa grave, pues, en primer lugar, no fueron condenados en el proceso penal que se les adelantó; la acción disciplinaria iniciada en su contra fue archivada por prescripción; y además, no hay pruebas que permitan establecer las razones por las cuales la entidad accionante decidió conciliar. 9 Folios 147 a 159 del cuaderno principal. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluyó que la entidad demandante no cumplió con sus cargas probatorias y que ante la ausencia de las pruebas referidas, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito de 15 de septiembre de 201010. El recurso fue concedido por el Tribunal en providencia de 22 de septiembre de 201011 y mediante auto de 22 de noviembre de 2010, esta
Corporación admitió el referido recurso12. El recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal realizó varios juicios errados que lo llevaron a denegar injustificadamente, las pretensiones de la demanda. Así, la entidad demandante consideró que sí se encuentra debidamente probada la conciliación realizada entre el Estado y los demandantes en el proceso de reparación directa; en segundo lugar, que la calidad de servidores públicos de los demandados sí fue acreditada; y por último, que el actuar gravemente culposo de los demandados también fue probado. En cuanto a la prueba de la conciliación. La Policía Nacional señala que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la entidad demandante sí solicitó en la demanda que se ordenara el traslado de “las fotocopias tomadas del proceso 0038/98 Actor: CLARIBEL MARTINEZ Y/O magistrado Ponente: Dr. FLORESMIRO HERNÁNDEZ LERZUNDY contra a NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, instaurada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, la concilaición celebrada el 19.04.99 aprobada mediante auto del 20.05.99 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejercutoriada el 27.05.99”. (Sic). No obstante lo anterior, en el auto de pruebas que profirió el Tribunal se ordenaron todas las pruebas solicitadas por la parte actora, menos lo relacionado como prueba trasladada. Pese a ello, la apoderada de la Policía solicitó al Archivo General de la entidad que revisara el expediente de pago No.
10 Folios 189 a 203 del cuaderno principal. 11 Folio 204 del cuaderno principal. 12 Folios 209 del cuaderno principal. 474 –C-99 del 4 de junio de 1999 a fin de que remitiera copia auténtica de las pruebas de la conciliación, donde consta la conciliación por los perjuicios morales. Por otra parte, la entidad demandante sostuvo que tanto en el acta de conciliación, como en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión el 16 de octubre de 2000, en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte de José Ferley Jaramillo Herrera y Rafael Eduardo Vargas y se condenó al pago de perjuicios materiales, se da por probada la calidad de agentes de la Policía Nacional de los aquí demandados, conclusión a la que se arribó después de valorar las distintas pruebas (documentales y testimoniales) que obraban tanto en los procesos penal y disciplinario seguidos en contra de los demandados, como en el proceso contencioso administrativo en el que se condenó al Estado. Finalmente, en cuanto a la actuación gravemente culposa de los demandados, se consideró que esta sí fue debidamente acreditada, pues tanto en el acta de conciliación como en la sentencia proferida por el Tribunal en Descongestión en el proceso de reparación directa seguido en contra de la Policía Nacional, quedó probado que los demandados se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones causándole la muerte de manera indiscriminada a los señores José Ferley Jaramillo Herrera y Rafael Eduardo Vargas.
La Sala advierte que como anexo al recurso de apelación, la Policía Nacional aportó copia auténtica de los documentos a los que hace referencia en su escrito de apelación, esto es: i) las pruebas de la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y los demandantes en el proceso de reparación directa promovido por Claribel Martínez y otros, por la muerte de los señores José Ferley Jaramillo Herrera y Rafael Eduardo Vargas, por la suma equivalente a 5.400 gramos oro en razón de perjuicios morales13; y ii) la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión el 26 de octubre de 2000, en la que se declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la falla en el servicio de que fueron víctimas los señores José Ferley Jaramillo Herrera y Rafael Eduardo Vargas y se condenó al 13 Folios 162 a 171 del cuaderno principal. pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente14.
5. Actuación procesal en segunda instancia. 5.1 Por auto del 13 de diciembre de 2010, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto15. 5.1.1 El Ministerio Público, en escrito de 9 de febrero de 201116 presentó concepto, en el que solicitó que se confirme la decisión del a quo.
A juicio del Agente del Ministerio Público, los supuestos para la viabilidad de la acción de repetición no fueron acreditados en el presente proceso.
En primer lugar, no se probó la conciliación que fue el fundamento del pago cuyo reembolso se pretende, pese a que la parte actora solicitó con la demanda que dichas pruebas fueran trasladadas a este proceso, el Tribunal no las decretó, pero ese auto no fue recurrido. Sin embargo, la entidad demandante, de manera extemporánea e irregular, pretende aportar con el escrito de apelación los referidos documentos. Además, tampoco se probó el pago de la obligación, pues, por una parte, los documentos allegados para tal fin fueron aportados en copia simple y, por tanto, carecen de valor probatorio; y en segundo lugar, de los documentos que sí se aportaron en debida forma no se puede concluir con certeza la existencia del pago, puesto que de los mismos se infiere que el pago se hizo al abogado Ramón Valencia, pero no está acreditado que éste sea el titular de la cuenta en donde se hizo la consignación y, mucho menos, que los beneficiarios de la conciliación hayan recibido efectivamente esas sumas de dinero, ni que la entidad demandante haya quedado a paz y salvo. 5.1.2 Las partes guardaron silencio. 14 Folios 172 a 188 del cuaderno principal. 15 Folios 211 del cuaderno principal. 16 Folios 213 a 218 del cuaderno principal. 5.2 Mediante auto del 26 de septiembre de 201217 esta Corporación decretó una prueba de oficio y ofició al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para que allegase copia autenticada del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa adelantado por la señora Caribel Martínez y Otros contra la Policía Nacional (Rad: 0038/98). La mencionada solicitud se reiteró
mediante auto fechado el 15 de enero de 201318 y por medio de providencia del 11 de marzo de 201319. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima respondió el requerimiento y mediante oficio del 8 de mayo de 2013 y envió tres copias de tres cuadernos provenientes del expediente que fue solicitado por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 1997, de manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 198420. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que la referida ley entró vigencia, como en el presente caso, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a 17 Folios 220 y 221 del cuaderno principal. 18 Folio 224 del cuaderno principal. 19 Folio 228 del cuaderno principal. 20 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la
conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. En este sentido véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 5 de diciembre de 2006, Exp.: 22056, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; 2 de mayo de 2007, Exp.: 18621, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; 6 de marzo de 2008, Exp.: 26227, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”21.
2. Elementos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición.
Por otro lado, la Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias22 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición23. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del
demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 24 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia 21 Ley 153 de 1887, artículo 40. 22 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25.694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.: 33407, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 24 La Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto25. iii) El pago realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial
o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente26 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
3. Procedibilidad de la acción de repetición en el caso concreto La Sala considera pertinente pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de repetición, puesto que la defensa del señor Libardo Duarte Arévalo adujo la improcedencia de la misma en atención a que el detrimento patrimonial sufrido por la entidad demandante como consecuencia de la conducta que, presuntamente, habrían desplegado los demandados, se produjo por la suscripción de un acuerdo conciliatorio con la parte actora dentro del proceso de reparación directa adelantado por los familiares de las personas asesinadas.
Para esta Subsección, las afirmaciones del demandado no cuentan con asidero alguno, por cuanto la repetición que intenta la Policía Nacional dentro del presente proceso no sólo hace referencia a los dineros que tuvo que sufragar en 25 Al respecto puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Exp.: 30.327, C.P.: Ramiro Saavedra
Becerra. 26 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que se hizo referencia, el cual sólo versaba sobre los perjuicios morales causados a quienes demandaron a la entidad por la muerte de los señores José Ferney Jaramillo Hernández y Rafael Eduardo Vargas Rocha; sino también, a aquellas sumas canceladas en atención a la condena judicial impuesta dentro del mismo proceso a la entidad27. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 86 del C.C.A. dispone de manera expresa que las entidades públicas deben hacer uso de la acción de repetición “cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”. Así las cosas y advirtiendo que en el sub lite se cumple lo dispuesto por la norma citada, la Sala considera procedente la acción de repetición para el análisis del caso objeto de estudio.
4. Caso concreto Con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, se tendrán como acreditados los siguientes hechos: - Que como consecuencia de la muerte de los señores Rafael Eduardo
Vargas Rocha y José Ferney Jaramillo Herrera la Policía Nacional
suscribió un acuerdo conciliatorio respecto de la indemnización por los perjuicios morales causados a los familiares de aquellos, por un valor de 5.400 gramos oro para el grupo familiar del señor Jaramillo Herrera y de 2.500 gramos oro para la familia del señor Vargas Rocha28. Dicho acuerdo 27 El día 19 de abril de 1999 se suscribió acuerdo conciliatorio entre la parte actora y la Policía Nacional respecto de los perjuicios morales causados a la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa adelantado por Claribel Martínez y Otros contra dicha entidad (Rad:0038/1998. Folios 99 y 100 del anexo correspondiente al cuaderno No. 1 de dicho proceso). Dicho acuerdo se suscribió por un valor total de 5.400 gramos oro para el grupo familiar del señor Jaramillo Herrera y 2.500 para la familia del señor Vargas Rocha. Posteriormente dicho acuerdo fue objeto de aprobación por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de auto del 20 de mayo de 1999 (folios 101 a 106 del anexo correspondiente al cuaderno No. 1 del proceso adelantado por Claribel Martínez y Otros contra la Policía Nacional Rad: 0038/1998). Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Policía Nacional al pago de indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así: en favor del grupo familiar de José Ferney Jaramillo Herrera: $36’476.127; y en favor del grupo familiar de Rafael Eduardo Vargas Rocha: $39’198.949 (folios 130 a 146 del anexo correspondient
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