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CE-73001-23-31-000-2002-00734-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-00734-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO COLECTIVO A LA EDUCACION - Suspensión de servicios de energía y acueducto por deuda en colegios del Espinal / SUSPENSION DE SERVICIOS EN COLEGIOS OFICIALES - Restablecimiento por acción de tutela De las pruebas relacionadas emerge con evidencia la existencia de una deuda por concepto de servicios públicos, tanto de energía eléctrica como de acueducto, alcantarillado y aseo, prestados a los planteles educativos del Municipio del Espinal (Tolima) que aparecen relacionados en las certificaciones y listados adjuntos, extendidas por las empresas prestatarias de los mismos, figurando el Colegio Rafael Uribe Uribe en la lista suministrada por la Electrificadota del Tolima S.A. en liquidación, con corte de cuentas al 5 de agosto de 2003. Igualmente, demuestran que la Electrificadota del Tolima vulneró el derecho a la educación de los alumnos del Colegio Rafael Uribe Uribe, al suspenderle el servicio de electricidad el día 30 de julio de 2001, a causa del no pago de las facturas causadas, razón por la cual por vía de tutela se amparo el referido derecho fundamental, ordenándose su restablecimiento. Sin embargo, en modo alguno revelan que se hayan producido nuevos cortes o suspensiones en el fluido eléctrico de los establecimientos educativos del Municipio del Espinal, en especial del Colegio Rafael Uribe Uribe, que sería el hecho generador de las eventuales amenazas o vulneraciones a los derechos colectivos cuyo amparo invoca el actor. Tampoco dan cuenta de la existencia de suspensiones de clases en dichos establecimientos educativos con ocasión del corte del fluido eléctrico o del servicio

de agua. Menos aún de la presencia de enfermedades, epidemias, o contaminación ambiental causadas por la falta de dichos servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00734-01(AP)

Actor: LUIS FELIPE CORTES TRIANA Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTRO Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las apoderadas del Municipio del Espinal y del Departamento del Tolima contra la sentencia de 20 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de dicho ente territorial, que amparó los derechos colectivos invocados.

I-. ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano LUIS FELIPE CORTES TRIANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra el Municipio del Espinal y el Departamento del Tolima, tendiente a que se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales e), g) y j) del artículo 4° de la citada Ley, relativos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y

salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Los hechos que motivan la acción popular son, en resumen, los siguientes: 1°: De conformidad con los artículos 67 de la Constitución Política, 6, 7 y 15 de la Ley 715 de 2001, y 44 del Decreto 111 de 1996, la educación es un servicio público con una función social, para cuya prestación la Nación y las entidades territoriales participarán en su dirección, financiación y administración, en los términos señalados por la Constitución y la ley. 2°. Para el funcionamiento de los establecimientos educativos es necesario que cuenten con los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y teléfono, razón por la cual las autoridades del orden nacional, departamental y municipal deben adoptar de manera prioritaria las medidas pertinentes para lograr la inclusión de las partidas suficientes en el presupuesto que le garanticen a los colegios e instituciones de educación pública u oficial el pago oportuno de los servicios públicos a su cargo. 3°. El colegio Rafael Uribe Uribe del Espinal (Tolima) viene atravesando una situación grave por cuanto el departamento ni el municipio han suministrado los recursos necesarios para el pago de los servicios públicos al punto que adeuda $28’723.437 por concepto de energía eléctrica, siéndole suspendida en varias ocasiones. Lo mismo ocurre con innumerables instituciones educativas que no han podido cumplir con su misión ante la carencia de agua y se enfrentan a inadecuadas condiciones de insalubridad en perjuicio de sus estudiantes.

4°. El no pago oportuno de lo servicios públicos afecta el patrimonio público pues genera intereses, sanciones y gastos por reconexión. 5°. Pretende el accionante, que en guarda de los derechos colectivos invocados en la demanda, se ordene al Municipio del Espinal y al Departamento del Tolima que suministren los recursos necesarios para el pago actual y futuro de las sumas que por concepto de servicios públicos domiciliarios se adeudan o se generen por parte de los establecimientos educativos de carácter oficial con sede en dicho Municipio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda al estimar que carecen de respaldo fáctico y jurídico.

Plantea, que no solamente se encuentra a cargo del departamento del Tolima la obligación de satisfacer el pedimento del actor, por cuanto el deber constitucional de asumir el gasto resulta propio del municipio y del mismo establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos, tal como se desprende de los artículos 67 de la Constitución política, 11, 15, 40, 41 de la ley 715 de 2001, el Decreto 1857 de 1994, y la Ley 60 de 1993. Por tanto, propone la falta de legitimidad del ente demandado. Indica que, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Desarrollo Territorial, expidió en noviembre de 2000 la directriz “Documentos para el Desarrollo Territorial No.33, Elementos Conceptuales para la Aplicación de la Ley 60 de 1993” donde corrobora lo dispuesto

constitucional y legalmente referente a la competencia de los municipios frente al sector educativo como entes beneficiarios de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación (PICN), recursos de forzosa inversión, impartiendo en el referido manual orientaciones sobre las actividades financiables con estos recursos y específicamente en el sector Educación la de cancelar las facturas de servicios públicos domiciliarios de los establecimientos educativos a excepción de la telefonía celular. Manifiesta que ha adelantado acciones tendientes a cancelar los valores adeudaos a las instituciones educativas departamentales, realizándose en el año 2001 un cruce de cuentas con Electroliza. Señala, que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, pues no ha incurrido en omisión alguna, realizando todas las acciones tendientes al pago de servicios públicos de las instituciones educativas oficiales de acuerdo a su competencia. Plantea, que la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios le corresponde a las entidades prestadoras de los mismos, las cuales en el caso bajo examen son de naturaleza oficial y no pueden ejecutar acciones que impidan el acceso a dichos servicios, afectando el establecimiento público educativo, por lo que, en su opinión, la acción incoada ha debido dirigirse contra dichas empresas como la Electrificadora del Tolima, entre otras. Considera, que la acción adelantada no es la procedente para acceder a las pretensiones del actor, ya que la vía pertinente para obtener lo descrito por el demandante es la acción de cumplimiento, al perseguir el pago de las sumas adeudadas por concepto de servicios públicos domiciliarios en las instituciones educativas oficiales, amparándose en lo consagrado en el artículo 67 de la

Constitución Política y la Ley 715 de 2001, evidenciándose así que el debate se enmarca en quién es el responsable de pagar la deuda y la forma de obtener ese pago, por lo que no se vislumbra vulneración de derecho colectivo alguno. II.2-. EL MUNICIPIO DEL ESPINAL, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación de sintetizan. Anota que el artículo 40 de la Ley 715 de 2001 dispuso un período de transición de la misma hasta de dos años, contados a partir de su vigencia (21 de diciembre de 2001), previendo en su artículo 41 que los Departamentos, Distritos y Municipios recibirían para el año 2002, un monto igual al costo en términos reales a la prestación del servicio educativo en su territorio durante el año 2001, lo que, a su juicio, significa que los entes del orden local recibieron un monto igual para la presente vigencia, a fin de asumir los mismo costos y gastos del año 2001, por lo que aún se mantiene en este aspecto la distribución establecida en la Ley 60 de 1993 para la financiación del servicio educativo, lo cual resulta deficitario y no imputable al municipio del Espinal sino al Gobierno Nacional. Advierte que el no pago de los servicios públicos no se debe a omisión del municipio, pues la Nación debe proveer dichos gastos, el departamento debe parte de los mismos y las entidades o planteles educativos deben destinar sus recursos a la cancelación de sus servicios públicos como lo manda la Ley 715 de 2001, el Decreto 1857 de 1994, y el Decreto reglamentario 992 de 2002, no siendo una obligación a

cargo exclusivamente del municipio. Indica que el daño contingente, el peligro, la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos señalados por el actor no fueros acreditados en legal forma, lo que hace impróspera la acción, pues de las pruebas aportadas en cuanto a las notificaciones de suspensión de los servicios públicos relacionados con el Colegio Rafael Uribe Uribe del Espinal y las certificaciones que solicitan las mismas entidades no demuestran dicha perturbación. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de las altas cortes, por ningún motivo las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden suspender su prestación a las entidades educativas de carácter oficial, y frente a dicha omisión, al ser la educación un servicio público esencial, el mecanismo idóneo para proceder a su defensa es la acción de tutela, la cual si es incoada, a manera de media cautelar, se ordenaría el restablecimiento inmediato de la prestación del servicio, motivo por el cual no existe daño contingente, peligro u amenaza de los derechos esgrimidos por el actor. Estima que el juez, mediante las acciones populares, no puede generar gastos a las entidades públicas que no estén debidamente presupuestados en la anualidad correspondiente, ya que dicha orden sería imposible de cumplir, haciendo incurrir a los funcionarios públicos en diversa clase de delitos. Propone la excepción de litis consorcio necesario por cuanto no fue llamado al proceso el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Educación y los establecimiento educativos no precisados por el actor, ya que las sumas supuestamente adeudadas por concepto de servicios públicos domiciliarios les

corresponde a éstos, en primer lugar, porque el Gobierno nacional se comprometió a hacer un cruce de cuentas con ELECTROLIMA, obligándose a pagar las sumas adeudadas por las instituciones educativas oficiales a 30 de junio de 2002 y, en segundo lugar, en cuanto a las instituciones educativas las cuales en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, el Decreto 1857 de 1994 y el Decreto Reglamentario 992 de 2002, las cuales obligan a las instituciones educativas a atender los gastos de funcionamiento, incluyendo dentro de ellos los servicios públicos a cargo del Fondo de Servicios Educativos. Concluye, que el Municipio del Espinal no está afectando ninguna clase de servicio público domiciliario, ya que no impide el acceso al servicio público de la educación ni a que su prestación sea eficiente y oportuna, ya que éste último le corresponde a las empresas de servicios públicos, las cuales son las únicas que pueden disponer de una posible y futura suspensión del servicio. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 20 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el accionante y, en consecuencia de ello, ordenó al Departamento del Tolima y/o al Municipio del Espinal que, paguen en el término de un mes, contados a partir de la fecha en que adquiera firmeza la providencia, los servicios públicos domiciliarios de los centros educativos oficiales del municipio de Espinal. También les ordenó que les rindieran informes sobre lo pagado con especificación de su monto,

período y centro educativo. Además, fijó como incentivo a favor del accionante y a cargo del Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, por partes iguales, la suma de doce (12) salarios mínimos mensuales. Como fundamento de su decisión, esgrimió, en síntesis, las siguientes razones: Plantea que no prospera la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, al no dirigirse la demanda igualmente contra el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación, pues suponiendo que los recursos necesarios para cubrir los gastos de pago de servicios públicos provinieran de la Nación a través de transferencias, si el fallo resultara favorable de las pretensiones de la demanda, los accionados deben gestionar la consecución de recursos ante ella, para cumplimiento de la providencia, razón por la cual considera que se puede fallar el asunto sin vincular a las entidades aludidas. Resalta que no se demostró violación alguna del derecho colectivo a la salubridad pública, por cuanto no obra en el proceso prueba sobre las enfermedades que afecten la salud de los estudiantes de los centros educativos del Municipio del Espinal como consecuencia del no pago del servicio. Estima que si bien los servicios públicos domiciliarios de agua potable y energía no son por sí mismos derechos fundamentales, si alcanzan tal categoría al lograr una relación inescindible con el derecho a la educación, derivada del corte de los mismos en planteles educativos, por omitir el Departamento del Tolima y el Municipio del Espinal destinar las partidas presupuestales suficientes para el pago de estos servicios, obligación a su cargo, según lo dispuesto en los artículos 44 del Decreto Ley 111 de 1996, y 15

de la Ley 715 de 2001. Afirma, que es el patrimonio público el que debe responder por el pago oportuno de los servicios públicos domiciliarios, pues la omisión tanto en aspectos presupuestales como en el pago dentro de las oportunidades establecidas, origina el corte del servicio por parte de las empresas prestadoras del mismo impidiendo la continuidad del servicio público de educación que se interrumpe. IV-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS IV.1.- EL MUNICIPIO DEL ESPINAL, a través de apoderada, impugnó la sentencia de primera instancia. Las razones de su desacuerdo con el fallo se contraen a lo siguiente: Sostiene que el a quo declaró en la parte considerativa, mas no en la resolutiva, impróspera la excepción de la conformación del litis consorcio necesario, con un argumento in jurídico y simplista, ya que para la resolución de dicha excepción se basó en presunciones, suposiciones y en el desconocimiento de un hecho notorio que no requiere demostración, como lo es que el Gobierno Nacional es incumplido en sus pagos, así se realice una gestión efectiva ante él. Advierte que el Municipio del Espinal no es responsable del pago de los servicios públicos adeudados, por lo que es necesaria la vinculación de los llamados al formar parte de la litis, para llevar a cabo la acción bajo examen y así obligar al reconocimiento y pago a los realmente responsables. Enfatiza en que sin existir prueba siquiera sumaria de deuda alguna o de las sumas adeudadas por la prestación de los servicios públicos a las instituciones educativas del municipio del Espinal, se decretó su pago total, pasando por alto

que el actor a lo único que se refiere es a una supuesta obligación del Colegio Rafael Uribe Uribe por concepto de energía eléctrica, adjuntando un acta de notificación de suspensión del servicio lo cual no comprueba la suspensión del servicio, ni la obligación impagada. Reitera, los planteamientos tanto fácticos como jurídicos plasmados en la contestación de la demanda, y pide se revoque la decisión apelada, la negativa de la excepción, y se rechace por improcedente la acción incoada. IV.2. EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de apoderada, impugna el fallo de primera instancia mediante escrito visible a folios 172 a 180 del expediente, en el cual reitera los planteamientos consignados en la contestación de la demanda, insistiendo en que no le compete correr con la obligación imputada. Además destaca la existencia de una incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia censurada pues si bien en el acápite de los derechos colectivos amenazados, específicamente en lo relativo a la salubridad pública, aduce que no se demostró su vulneración por las demandadas, contradictoriamente en la parte resolutiva amparó todos los derechos colectivos invocados por el actor. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Departamento del Tolima y al Municipio del Espinal la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos prestados en forma eficiente y oportuna, dado que no han procurado los recursos necesarios para pagar los servicios públicos de planteles educativos oficiales del Municipio, como

el Colegio Rafael Uribe Uribe, originándose con ello la suspensión del servicio y el pago de intereses por mora, reconexión y sanciones. Dentro del expediente reposan como pruebas: -Fotocopia del acta de notificación de suspensión (Folio 3 cuaderno principal). –Certificación del gerente Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A., donde hace constar que hasta el 5 de agosto de 2003 los establecimientos educativos del Municipio del Espinal adeudan por concepto de energía eléctrica la suma de $181’438.154.oo, a la cual se anexa la relación de los planteles educativos, donde figura el Rafael Uribe Uribe, y copia de las facturas de cobros (Folios 1 al 30 cuaderno de pruebas). –Certificación del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal sobre la existencia de una deuda a cargo de las entidades educativas públicas de ese municipio por la suma de $347’958.250.oo, hasta agosto de 2003. Relaciona una a una las entidades educativas y el monto individual de la deuda. –Respuesta del rector de la institución educativa Rafael Uribe Uribe, calendada 29 de septiembre de 2003, mediante la cual informa que el plantel carece de recursos económicos para pagar los servicios públicos; que ante la suspensión del servicio de energía eléctrica el anterior rector presentó una acción de tutela fallada a su favor por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal; que la Directora Administrativa de la Gobernación del Tolima informó sobre el inicio de los trámites para el pago de la deuda de la institución con la Electrificadota del Tolima. (Ver cuaderno pruebas

demandado). –Certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima sobre el carácter de oficial departamental de la Institución Educativa RAFAEL URIBE URIBE y las demás que anota. (Folio11 cuaderno de pruebas del demandado). –Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2001 por el Juzgado 2° Penal Municipal del Espinal (Tolima) donde se amparó el derecho a la educación por la suspensión del servicio de energía eléctrica realizado por la Electrificadota del Tolima S.A. De las pruebas relacionadas emerge con evidencia la existencia de una deuda por concepto de servicios públicos, tanto de energía eléctrica como de acueducto, alcantarillado y aseo, prestados a los planteles educativos del Municipio del Espinal (Tolima) que aparecen relacionados en las certificaciones y listados adjuntos, extendidas por las empresas prestatarias de los mismos, figurando el Colegio Rafael Uribe Uribe en la lista suministrada por la Electrificadota del Tolima S.A. en liquidación, con corte de cuentas al 5 de agosto de 2003. Igualmente, demuestran que la Electrificadota del Tolima vulneró el derecho a la educación de los alumnos del Colegio Rafael Uribe Uribe, al suspenderle el servicio de electricidad el día 30 de julio de 2001, a causa del no pago de las facturas causadas, razón por la cual por vía de tutela se amparo el referido derecho fundamental, ordenándose su restablecimiento. Sin embargo, en modo alguno revelan que se hayan producido nuevos cortes o suspensiones en el fluido eléctrico de los establecimientos educativos del

Municipio del Espinal, en especial del Colegio Rafael Uribe Uribe, que sería el hecho generador de las eventuales amenazas o vulneraciones a los derechos colectivos cuyo amparo invoca el actor. Tampoco dan cuenta de la existencia de suspensiones de clases en dichos establecimientos educativos con ocasión del corte del fluido eléctrico o del servicio de agua. Menos aún de la presencia de enfermedades, epidemias, o contaminación ambiental causadas por la falta de dichos servicios. Mal podría, entonces, aseverarse la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, y a la prestación de los servicios públicos en entidades educativas oficiales. Sí está demostrada la existencia de una deuda por servicios públicos causada, según el actor, por la omisión del Departamento del Tolima y el Municipio del Espinal, en proveer los recursos necesarios para su pago. Sin embargo, la sola existencia de una deuda en mora a cargo de dichas entidades territoriales no impone per se la afectación de los derechos colectivos cuya protección se demanda. Menos aún en el caso sub examine donde a pesar de existir la deuda por servicios públicos prestados a entidades educativas, no existe prueba de la suspensión del servicio y de clases como consecuencia de su no pago. Así pues, descarta la vulneración de los derechos e intereses colectivos, a la salubridad pública, patrimonio público, y prestación eficiente y contínua de los servicios públicos, ha de revocarse la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de noviembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETTA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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