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CE-73001-23-31-000-2002-00909-01(13640)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-00909-01(13640)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TASA SOBRE TARIFA HORA EN PARQUEADEROS PUBLICOS - Al no ser equiparables a parqueos en vía pública viola el artículo 28 de la Ley 105 de 1993 / PARQUEADERO PUBLICO - No puede equipararse a parqueo en vía pública y por tanto la tasa sobre la tarifa hora es ilegal / SUSPENSION PROVISIONAL - procede al no estar autorizado el cobro de una tasa sobre la tarifa hora de los parqueaderos públicos Conforme al artículo del Acuerdo 067 de 2001 y los artículos 300, 287 y 338 de la Constitución Nacional, el artículo 28 de la Ley 105 de 1993 y 32 de la Ley 136 de 1994, la Sala observa que de la comparación entre las normas acusadas y las superiores presuntamente violadas, surge una trasgresión que pueda percibirse a simple vista en relación con el artículo 5º del Acuerdo impugnado. En efecto, el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, autoriza el establecimiento de tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares al centro de la ciudad, mientras que la tasa del 20% se aplica sobre la tarifa de hora o fracción que facturen los parqueaderos públicos, de donde se aprecia que pese a la diferencia clara existente entre parqueo en vías públicas y parqueaderos públicos, se impone una tasa sobre éstos últimos como si se tratara del mismo hecho. En tales condiciones la Sala encuentra procedente acceder a la suspensión para lo cual se revocará el auto recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00909-01(13640)

Actor: WILSON LEAL ECHEVERRY Referencia: AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de septiembre 13 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional de los actos impugnados por los cuales el concejo municipal de Ibagué estableció la sobretasa del 20% sobre la tarifa de hora y/o fracción que facturen los parqueaderos públicos.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de los artículos 5 y 6 del Acuerdo No 67 de 2000 proferido por el Concejo Municipal de Ibagué. La demanda fue presentada el 28 de junio de 2002 y mediante auto de septiembre 13 de 2002, el a quo la admitió y negó la suspensión provisional de los mencionados actos. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de la parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación (fls. 21 a 28) y el Tribunal con proveído de octubre 11 de 2002 lo concede. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la segunda pretensión el demandante impetra la medida con fundamento en el

artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por cuanto los actos demandados son abiertamente contrarios a los artículos 338, 313 numeral 4 y 287 de la Constitución Nacional, 28 de la Ley 105 de 1993 y del 32 de la Ley 136 de 1994. Considera que las normas acusadas los transgreden por cuanto la creación de los impuestos es función legislativa y por lo tanto corresponde al Congreso a cualquier nivel y los concejos y asambleas solo los aplican mediante acuerdos y ordenanzas, respectivamente. Observa que en el caso en estudio, las normas acusadas crean un impuesto a los servicios de parqueadero que no está previsto en ninguna ley y las corporaciones administrativas tienen una competencia residual. Afirma que de la lectura de los actos acusados puede concluirse que establece un impuesto por cuanto las tasas y las contribuciones están reservadas para aquellos eventos en los cuales se efectúan cobros a contribuyentes para la recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, cosa que no ocurre en este caso. Concluye que los concejos no están facultados para crear un impuesto a los servicios de parqueadero ni para crear tasas por este concepto, sino por la ocupación de la vía pública. Cita providencias de esta Corporación. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia recurrida, niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por considerar que para dilucidar si existió violación de las normas superiores habría que hacer un estudio de fondo que no es posible en este estado del proceso. EL RECURSO En términos generales el actor reitera los argumentos expuesto en el respectivo

capítulo del libelo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo señaló el Tribunal, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad se requiere, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Para efectos de determinar si la norma acusada viola en forma manifiesta los preceptos superiores se transcriben a continuación:

NORMA ACUSADA NORMA SUPERIOR

ACUERDO 067 CONSTITUCIÓN DE 2001 NACIONAL Artículo 5: “Establézcase Artículo 300. Corresponde a los Concejos: una tasa del veinte por ciento (…) (20%) sobre la tarifa de hora 4. Votar de conformidad con la y/o fracción que facturen los Constitución y la Ley los tributos y los parqueaderos públicos, la gastos locales. cual se aplicará sobre las tarifas previstas en las Artículo 287. Las entidades territoriales disposiciones vigentes, o que gozan de autonomía para la gestión de sus para el efecto se expidan. El intereses, y dentro de los límites de la Señor Alcalde reglamentará Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los los aspectos que sean siguientes derechos: necesarios para su adecuado control, recaudación y 1. Gobernarse por autoridades propias. aplicación.” 2. Ejercer las competencias que les

correspondan. Artículo 6. “Asígnese los 3. Administrar los recursos y establecer recursos provenientes de la los tributos necesarios para el explotación, administración, cumplimiento de sus funciones. operación y mantenimiento

4. Participar en las rentas nacionales. de los aspectos relativos al espacio público y Artículo 338. (…). amoblamiento urbano y la La ley, las ordenanzas y los acuerdos sobretasa de que trata el pueden permitir que las autoridades fijen la presente Acuerdo al Instituto tarifa de las tasas de las tasas y de Financiamiento, contribuciones que cobren a los Promoción y Desarrollo de contribuyentes, como recuperación de los Ibagué INFIBAGUE, entidad costos de los servicios que les presten o ésta que orientará participación en los beneficios que les preferentemente dichos proporcionen; pero el sistema y el método recursos al mejoramiento y para definir tales costos y beneficios, y la mantenimiento de la forma de hacer su reparto, deben ser fijados infraestructura vial de la por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. ciudad.

LEY 105 DE 1993

Artículo 28. Tasas. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.

LEY 136 DE 1994

Artículo 32. “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”. Conforme a la anterior transcripción, la Sala observa que de la comparación entre

las normas acusadas y las superiores presuntamente violadas, surge una trasgresión que pueda percibirse a simple vista en relación con el artículo 5º del Acuerdo impugnado. En efecto, el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, autoriza el establecimiento de tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares al centro de la ciudad, mientras que la tasa del 20% se aplica sobre la tarifa de hora o fracción que facturen los parqueaderos públicos, de donde se aprecia que pese a la diferencia clara existente entre parqueo en vías públicas y parqueaderos públicos, se impone una tasa sobre éstos últimos como si se tratara del mismo hecho. En tales condiciones la Sala encuentra procedente acceder a la suspensión para lo cual se revocará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1.- Revócase el auto de 13 de Septiembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados. 2º.- Suspéndase provisionalmente el artículo 5º del Acuerdo 067 de 2001. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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