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CE-73001-23-31-000-2002-0096-01(AC-3179)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-0096-01(AC-3179)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO DE PETICIÓN - Presupuestos para que opere frente a particulares / ACCIÓN DE TUTELA - Presupuestos para que opere derecho de petición frente a particulares En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha efectuado una interpretación sistemática del artículo 23 y de otras normas constitucionales, de donde deduce que si el derecho de petición se formula ante particulares, es pertinente diferenciar tres supuestos: “1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”. ACCIÓN DE TUTELA - Situación de indefensión. Tutela frente a particular que ejerce funciones administrativas / DERECHO DE PETICIÓN - Alcance frente a particulares / ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - Naturaleza jurídica / ASOCIACIÓN PRIVADADesarrollo de funciones administrativas. Acción de tutela En el asunto sub iúdice se tiene que el peticionario es socio de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y CucuanaUSOCOELLOy, respecto de la Junta Directiva de la asociación, se encuentra en situación de indefensión. Está demostrado en el proceso que mediante escrito

dirigido al Presidente de la Junta Directiva y al Secretario de Actas de la Asociación USOCOELLO, el peticionario solicitó “expedirme fotocopias de las Actas No. 761 y 762 de la Junta Directiva, así como de los cassettes mediante los cuales se grabaron las respectivas reuniones”. De igual manera, está probado que la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Coello es una entidad privada. De otra parte, también es cierto que, dentro de su objeto social, la asociación demandada cumple funciones administrativas porque mediante Convenio No. 212 de 1976 el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, delegó a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Coello, la operación, conservación, administración, complementación y rehabilitación del Distrito de Riego y Drenaje del Río Coello ubicado en el Departamento del Tolima. La lectura del artículo 23 de la CPC, muestra que el derecho de petición ante organizaciones privadas sólo procede si existe ley que reglamente su ejercicio, por lo que su eficacia depende de la regulación legal. No obstante, a la fecha de este fallo no se ha expedido la ley que regule el derecho fundamental de petición frente a todas las organizaciones privadas, por lo que, en principio, no puede ser exigible de manera directa. Lo anterior permite inferir que si un particular se dirige a la entidad particular para obtener la respuesta de peticiones que se formulan dentro de la órbita de la empresa privada, no procede la tutela mientras no se reglamente. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el derecho de petición que invoca el demandante no procede porque no está

relacionada con el ejercicio de funciones administrativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-0096-01(AC-3179)

Actor: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió acceder parcialmente a la solicitud de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Tamayo Niño.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor Luis Fernando Tamayo Niño ejerció la acción de tutela contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana -USOCOELLO-, en cuanto considera que esa asociación le vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad e información. Al efecto solicita que se ordene a los demandados que respondan la petición formulada por el peticionario, entreguen la documentación solicitada y se prevenga para que en el futuro no incurran en el mismo comportamiento.

B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

1º. El 25 de enero del presente año, en su calidad de usuario, el peticionario dirigió a la Junta Directiva de la Asociación USOCOELLO una solicitud para que se expida copia de las actas números 761 y 762 y de los cassettes mediante los cuales se grabaron las reuniones que corresponden a esas actas. 2º. La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana -USOCOELLO-, tiene personería jurídica, con carácter gremial y se encuentra conformada por quienes reúnen los requisitos para ser considerados usuarios (propietarios, poseedores, tenedores de terrenos rurales) 3º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 41 de 1993 y la Resolución 010 de 1998 del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, la adecuación de tierras es un servicio público y sus distritos serán administrados por los usuarios organizados en asociaciones. 4º. Antes de entrar en vigencia las anteriores disposiciones, el HIMAT suscribió el Convenio número 212 de 1976 con la Asociación USOCOELLO para que ésta desarrolle las funciones del distrito de Riego del Río Coello, hoy también Cucuana. Ese acuerdo fue adicionado mediante Convenio de Delegación de Funciones número 212, en cuanto delegó esa función por 20 años más. De consiguiente, la entidad privada demandada presta el servicio público de adecuación de tierras en lo que se refiere a la administración del riego de los ríos Coello y Cucuana. 5º. Como la demandada cumple una función administrativa, la petición

formulada por el demandante debió ser resuelta en el término de 15 días que señala el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, de acuerdo con el artículo 17 del mismo código, la demandada está obligada a autorizar las copias de los documentos que solicita el demandante. 6º. Las omisiones de respuesta y de autorizar las copias solicitadas discriminan al demandante, en tanto que no se da la información a que tiene derecho como cualquier otro usuario.

2. CONTESTACION El Presidente y Secretario de Actas de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Distrito de adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, intervinieron en el trámite de la acción de tutela para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. En resumen, aducen lo siguiente: 1º. En principio, el derecho de petición sólo procede frente a autoridades públicas y la demandada es una asociación de carácter privado. Aunque el particular cumple algunas funciones administrativas sólo lo hace en relación con la administración delegada y no sobre las actividades generales que desempeña, las cuales son de carácter particular y privado. 2º. Si bien es cierto que la ley 489 de 1998, los artículos 23 de la Constitución y 1º del Código Contencioso Administrativo autorizan el ejercicio del derecho de petición frente a particulares que cumplen funciones administrativas, no lo es menos que sólo puede dirigirse a obtener respuesta de las actividades administrativas o públicas. Ahora, la información que solicita el demandante no está relacionada con la función administrativa que ejerce la asociación USOCOELLO, puesto que la

solicitud de copias y de cassettes sólo tiene que ver con el funcionamiento administrativo y operativo de la organización. Por tales motivos, no se viola el derecho fundamental de petición. 3º. De todas maneras, aunque “por ejercicio académico” se admitiera que la demandada debe responder las peticiones, de todas maneras la tutela no procede, porque este mecanismo procesal sólo puede interponerse frente a particulares cuando éstos prestan servicios públicos, el peticionario se encuentre en situación de subordinación o indefensión. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se presenta en este caso. 4º. Finalmente, se precisa que pese a no ser procedente, la petición formulada por el peticionario ya fue resuelta mediante oficio del 1º de marzo de 2002, el cual fue recibido por él. La asociación responde la petición y le “envía copias de las actas que solicita por no contener estas información reservada y sólo para evitar las susceptibilidades y las molestias permanentes que el abogado solicitante viene haciendo a la entidad”.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de marzo del presente año, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Presidente y Secretario de la Junta Directiva de USOCOELLO que, en el término de 48 horas, “entregue copias de las grabaciones solicitadas, a costa del accionante”. Los argumentos que sirvieron de fundamento para el Tribunal pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. Al momento de ejercer la acción de tutela, la demandada no había respondido la petición elevada por el peticionario, por razones que el

Tribunal no comparte. En efecto, la tutela del derecho de petición sí procede contra particulares en los casos que determina la ley. De hecho, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala los casos en los que procede la tutela contra particulares, dentro de los cuales se encuentra la situación del ejercicio de funciones públicas. 2º. La acción de tutela contra particulares procede cuando el solicitante se encuentra en situación de indefensión o subordinación. En el caso sub iúdice se tiene que el peticionario es un asociado de la demandada, por lo que “tiene legítimo interés para que se le entregue la información solicitada relacionada con actividades propias de esa persona jurídica privada”, máxime si se tiene en cuenta que esta controla la organización y tiene en sus manos suministrar la información. Por estas razones, procede la tutela del derecho de petición del demandante, en cuanto a la segunda parte. 3º. A folio 39 del expediente aparece la respuesta que dio la entidad demandada al peticionario. Sin embargo, “no es aceptable la creación de un procedimiento inexistente como excusa para no entregar lo solicitado”, por lo cual se ordena que se entreguen las grabaciones solicitadas por el demandante.

4. LA IMPUGNACION Dentro del término legal, el demandado impugnó la sentencia de primera instancia, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. La tutela no procede contra particulares por el solo hecho de que éste preste una función administrativa. Así, sólo se aplica el derecho público y, en consecuencia, procede el derecho de petición, en lo referente al ejercicio de la función administrativa, pero no en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades privadas.

2º. Obligar a USOCUELLO a entregar las actas de Junta Directiva y los cassettes que hacen parte del archivo privado de la asociación, excede la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución. 3º. Aunque la demandada no ha dejado de expedir certificaciones, de revisar documentos para ello y de autorizar la inspección de la información y libros que hacen parte de su operatividad, no puede obligársele a dar copias de su información sobre asuntos privados.

II. CONSIDERACIONES Asunto objeto de estudio El peticionario interpone la acción de tutela para solicitar a la Asociación USOCOELLO que conteste la petición que elevó el 25 de enero de 2002 y no ha sido resuelta. En consecuencia, pretende que se entregue copia de las Actas de Junta Directiva números 761 y 762 y de los cassettes que grabaron esas sesiones. Por esa omisión, considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información e igualdad. Por su parte, la demandada sostiene que si bien es cierto es una entidad privada que cumple algunas funciones administrativas, no lo es menos que no está obligada a contestar la petición, pues el artículo 23 de la Constitución señala que el derecho de petición frente a particulares sólo procede cuando exista reglamentación. De todas maneras, informó que contestó la petición y le entregó al peticionario las copias de las actas que solicitó. Sin embargo, afirmó que, salvo decisión de autoridad judicial, no entregará copia de los cassettes porque esos son documentos privados.

Con base en lo anterior, la Sala deberá estudiar si la omisión de respuesta y, en especial, si la negativa de la asociación demandada de entregar copia de

los cassettes en donde constan las sesiones de la Junta Directiva, vulneró derechos fundamentales del peticionario. Procedencia de tutela contra particulares La acción de tutela es un mecanismo procesal para la defensa de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la omisión o actuación de cualquier autoridad pública. Sin embargo, los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 autorizan que se instaure la tutela contra particulares que se encuentren en una de las siguientes cuatro situaciones: i) que esté encargado de la prestación de un servicio público, ii) o que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; iii) o que respecto del particular, el solicitante se halle en estado de subordinación, iv) o que el solicitante se encuentre en estado de indefensión, respecto del particular. En cuanto a la situación de indefensión se tiene que la Corte Constitucional ha definido este concepto así: “una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza de sus derechos fundamentales”1 Así, la Sala considera que la situación de indefensión es relacional, pues se determina de acuerdo con el tipo de vínculo que existe entre ambos individuos y, con base en ello, debe evidenciarse que el peticionario se encuentra inerme o desamparado frente al particular que interpone la acción de tutela. En el asunto sub iúdice se tiene que el peticionario es socio de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y

Cucuana -USOCOELLOy, respecto de la Junta Directiva de la asociación, se encuentra en situación de indefensión por lo siguiente: Evidentemente, el demandante no tiene posibilidad de participar activamente en las decisiones que adopta la Junta Directiva ni puede neutralizar los efectos de aquellas, por lo que a juicio de la Sala el peticionario se encuentra indefenso respecto de ese particular. Por esta razón, se analizará si el demandado vulneró los derechos fundamentales que invoca el peticionario. Derecho de petición frente a particulares Está demostrado en el proceso que mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Directiva y al Secretario de Actas de la Asociación USOCOELLO, el peticionario solicitó “expedirme fotocopias de las Actas No. 761 y 762 de la 1 Sentencia T-099 de 1998. Junta Directiva, así como de los cassettes mediante los cuales se grabaron las respectivas reuniones” (folio 3). De igual manera, está probado que la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Coello es una entidad privada, puesto que, mediante certificación del 15 de agosto de 2001, el Subdirector de Capacitación y Desarrollo del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras hizo constar que, de acuerdo con los estatutos vigentes de esa asociación, aquella es “una persona jurídica de derecho privado, de carácter gremial, sin ánimo de lucro y con personería jurídica vigente” (folio 25). De hecho, el artículo 5º de la Resolución 010 de 1998 del Ministerio de Agricultura dispone que: “Una asociación de usuarios de Distrito de Adecuación de Tierras, es una

persona jurídica de derecho privado, de carácter corporativo, de objeto especial y sin ánimo de lucro, constituida por quienes reúnen las condiciones para ser tenidos como Usuarios de un determinado Distrito” (folio 12) De otra parte, también es cierto que, dentro de su objeto social, la asociación demandada cumple funciones administrativas porque mediante Convenio No. 212 de 1976 el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, delegó a la Asociación de Usuarios de Aguas del Distrito de Riego del Río Coello, la operación, conservación, administración, complementación y rehabilitación del Distrito de Riego y Drenaje del Río Coello ubicado en el Departamento del Tolima. (folios 4 a 8). Ese convenio fue adicionado, mediante Convenio celebrado el 20 de octubre de 1997, por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, que asumió las funciones del HIMAT (folios 9 y 10). Aunque la demandada afirmó que además de las funciones delegadas cumple con otras funciones propias de su naturaleza jurídica de empresa privada, no allegó copia de los estatutos ni demostró cuáles son esas funciones. Por tal razón, se tiene a la asociación como agremiación privada que cumple con funciones administrativas. Sin embargo, no se demostró que la petición formulada guarde relación con el ejercicio de las funciones administrativas de la asociación demandada. El derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Constitución, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. La lectura de esa norma muestra que el derecho de petición ante organizaciones privadas sólo procede si existe ley que reglamente su ejercicio, por lo que su eficacia depende de la regulación legal. No obstante, a la fecha de este fallo no se ha expedido la ley que regule el derecho fundamental de petición frente a todas las organizaciones privadas, por lo que, en principio, no puede ser exigible de manera directa. Sin embargo, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional2 ha efectuado una interpretación sistemática del artículo 23 y de otras normas constitucionales, de donde deduce que si el derecho de petición se formula ante particulares, es pertinente diferenciar tres supuestos: “1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”3. En otro pronunciamiento, la Corte dijo: “El derecho de petición entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades públicas, no obstante que la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, -si así lo estima el legisladora las organizaciones privadas y con el único objeto de garantizar los derechos fundamentales, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber sido reglamentada esta figura por

parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las 2 Sentencias T-064 de 2000, T-543 de 2000, T-1675 de 2000. 3 Sentencia T-377 de 2000. organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conductareglamentación-”4 Lo anterior permite inferir que si un particular se dirige a la entidad particular para obtener la respuesta de peticiones que se formulan dentro de la órbita de la empresa privada, no procede la tutela mientras no se reglamente. Por el contrario, si el contenido de la petición está relacionado con las funciones administrativas que desarrolla el particular, la acción de tutela para proteger ese derecho puede resultar procedente. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el derecho de petición que invoca el demandante no procede, por dos motivos: 1º. El peticionario no demostró que la petición se dirigía a obtener la respuesta de asuntos propios de las funciones administrativas que ejerce la asociación demandada. Incluso, prima facie puede considerarse que las actas de las Juntas Directivas de empresas privadas contienen múltiples temas que no necesariamente se relacionan con sus funciones como autoridad. En consecuencia, se considera que la petición que elevó el peticionario no está relacionada con el ejercicio de funciones administrativas sino que, a juicio de la Sala, se relaciona con diferencias internas entre un usuario y la Junta Directiva de la Asociación. De consiguiente, no puede ordenarse a la demandada que conteste la petición que puede involucrar únicamente intereses particulares, mientras no exista ley que reglamente su ejercicio.

2º. Como en varias oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional5, el núcleo esencial del derecho de petición se relaciona con la garantía de obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, pero no implica que la respuesta sea favorable. Por ello, la contestación de la petición es suficiente para demostrar que al momento del fallo no se vulnera el derecho fundamental, por lo que la tutela es improcedente por encontrarse el hecho superado. 4 Sentencia T-693 de 2000. 5 Entre muchas otras, sentencias T-219 de 2001, T-267 de 2001, T-418 de 2001, T-180 de 2001 y T-316 de 2001. Ahora bien, aunque después de que se instauró la acción de tutela, se tiene que la demandada contestó la petición formulada por el demandante, pues mediante escrito del 1º de marzo de 2002, dijo lo siguiente: “No obstante no ser procedente el derecho de petición, por no contener las actas que Ud. Solicita, asuntos reservados y para evitar susceptibilidades, me permito hacerle llegar copia de dichas actas. En relación con las copias de los cassettes de las reuniones que contienen las actas anteriores que Ud. solicita, le manifiesto que estos hacen parte de los archivos de la empresa, con base en ellos se elaboran las actas y por el manejo, cuidado y conservación de los mismos, para ser inspecciones y examinados, deberá ser mediante orden de autoridad competente y asistencia de peritos técnicos en manejos magnetofónicos”. (folio 27) Como se evidencia, la respuesta a la petición del demandante se refiere al

fondo y es congruente con lo solicitado, por lo que se está en presencia de un hecho superado que hace improcedente la acción de tutela para proteger el derecho de petición. De hecho, si se viola este derecho, la orden judicial no puede ser otra que exigir la respuesta, en tanto que escapa de la órbita de este derecho el sentido de la contestación. Entonces, si ya se respondió la petición formulada, la orden judicial resultaría inocua. Por las anteriores razones, a la fecha de esta decisión, el derecho de petición del demandante no se encuentra vulnerado. Derecho a la información y acceso a documentos El demandante también considera que la Asociación USOCOELLO vulneró su derecho a la información. Evidentemente, la Sala encuentra que la petición formulada por el peticionario se relaciona con una solicitud de información y de acceso a los documentos de la asociación demandada -dos actas y los cassettes en donde se grabaron las sesiones-. En cuanto al derecho fundamental a la información, el artículo 20 de la Constitución señala lo siguiente: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de igualdad. No habrá censura” Tratándose de particulares, como es la asociación demandada, la norma en comento debe interpretarse armónicamente con los incisos segundo y tercero del artículo 15 de la Constitución, en cuanto consagran el derecho de reserva de la comunicación y documentación privada. En efecto, al contrario de los

documentos públicos donde, por regla general, existe derecho de acceder a ellos (artículo 74 de la Constitución), la naturaleza misma de los documentos privados exige la garantía de la privacidad, la cual implica el derecho a reservarse cierta información que no puede ser difundida y conocida por todos. Bajo estas circunstancias, es claro que no todos los particulares pueden acceder a los documentos de la asociación demandada. Sin embargo, la situación es más compleja cuando se trata de miembros de la asociación, esto es, de personas que integran el gremio y que se presumen interesadas en el eficaz desempeño de sus funciones. En esas situaciones es necesario acudir a la reglamentación que al respecto existe. Así, se tiene que el artículo 189 del Código de Comercio -norma aplicable a todas las sociedades comercialesseñala lo siguiente: “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer los hechos que no consten en las actas” Del inciso segundo de la norma transcrita se deduce que los socios tienen

derecho a inspeccionar las actas y los documentos que sirven de apoyo para la elaboración de esos documentos. Eso muestra que el demandante tiene derecho, como miembro de la asociación, de acceso a los documentos privados que prueban las decisiones de la Junta Directiva y que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Comercio, obligan a los socios. Por tal razón, la demandada tenía la obligación de entregar al peticionario las copias de las actas que solicitó y de los cassettes que reposan en el archivo de la asociación a la que pertenece (folio 22). Luego, se considera vulnerado este derecho fundamental. Derecho a la igualdad y prueba de la discriminación Finalmente, el demandante afirma que se vulneró su derecho a la igualdad, en tanto que no se dio el mismo trato que se concedió a otros usuarios. Evidentemente, el artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a ser tratado en forma igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales, por lo que se establece la prohibición de la discriminación -trato diferente sin justificación constitucional o legalmente válida-. No obstante, para que proceda el amparo del derecho a la igualdad es indispensable demostrar el trato discriminatorio y, además de su afirmación, el peticionario no aportó elementos de juicio que permitan deducirlo. Por lo tanto, la Sala considera que no se probó la violación del derecho fundamental a la igualdad. Así las cosas, se concluye que la demandada vulneró el derecho del peticionario de acceso a los documentos y, en consecuencia, confirmará la decisión impugnada.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, se concede la tutela del derecho a la información y acceso a los documentos del señor Luis Fernando Tamayo Niño. 2º. Confírmase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen. 4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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