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CE-73001-23-31-000-2002-00990-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-00990-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Agua potable y alcantarillado: vinculación a la salud y a la vida; morbilidad y mortalidad / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado En sentencia de 5 de septiembre 2002 (Exp. 0303; Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ) la Sala destacó la importancia de los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado en los siguientes términos: «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de

las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte. ...» ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Prestación de servicios públicos y prioridad del gasto público social / PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL - Servicios públicos esenciales / GASTO PUBLICO SOCIALPrioridad No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y más recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución Política estableció en su artículo 365 inciso 1º una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Articulo 361: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.»

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SUAREZ - Redes

deficientes; falta de desinfección del agua con cloro gaseoso / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Redes deficientes; falta de desinfección del agua con cloro gaseoso Las pruebas allegadas demuestran que la capacidad de las redes de conducción del servicio de acueducto y de las redes del servicio de alcantarillado es suficiente y que las plantas de tratamiento de aguas negras, en el Sector Galindo y en el sector Tinajitas, también denominado El Chircal, funcionan adecuadamente. No así la del Sector Santa Rosa de Lima, cuyo pozo séptico no funciona adecuadamente. También demuestran que el mantenimiento de los pozos y redes de inspección es deficiente; que el Sector El Chircal carece de alcantarillado y que se requiere implementar un sistema independiente de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para las viviendas que por razones topográficas no se pueden conectar a las redes existentes. Cosa distinta ocurre con las condiciones de potabilidad del agua pues el oficio de 15 de junio de 2004 la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima demuestra plenamente la violación del derecho a la salubridad por no efectuarse el proceso de desinfección con cloro gaseoso en la planta de tratamiento del acueducto que abastece el área urbana de Suarez ya que el dosificador se encuentra dañado. La Secretaría de Salud documentó el riesgo a la salubridad causado por la falta de desinfección del agua con cloro gaseoso, al hacer constar en el citado oficio de 15 de junio de 2004 lo siguiente: «... Los procesos de la planta de tratamiento del acueducto que abastece al área

urbana de Suárez, funcionan adecuadamente a excepción de la desinfección con cloro gaseoso, cuyo dosificador se encuentra dañado. Al no haber aplicación de cloro no se cumple con el cloro residual que debe contener el agua para consumo humano, de acuerdo al Decreto 0475 de 1996. En consecuencia se han generado factores de riesgo conllevado que las últimas muestras tomadas hayan resultado con contaminación por coliformes fecales, lo que implica que no se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por el Ministerio de Protección Social para agua potable, por lo cual debe calificarse como no apta para el consumo humano. Habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del municipio de Suárez no es apta para el consumo humano, forzoso es concluir que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el ejercicio de la acción para que se impartan las órdenes a las autoridades municipales que hagan cesar el peligro que ese hecho entraña para la comunidad. AGUA POTABLE - La calidad según normas técnicas debe observarse en cualquier punto de la red de distribución / ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SUAREZ - Vulneración del derecho a la salubridad ante impotabilidad del agua / IMPULSION OFICIOSA EN ACCION POPULAR - Obligación del Juez; prevalencia del derecho sustancial / ALCALDES Y SERVICIOS PUBLICOSOmisiones al no incluir en planes ni en presupuestos ni en banco de proyectos La Sala reitera sus diversos pronunciamientos sobre la temática que en esta ocasión vuelve a plantearse, entre ellos, la sentencia de 9 de octubre de

2003(Expediente AP-0950, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que precisó que tal protección se traduce en la orden que se imparte al municipio para que dé cumplimiento al Decreto 475 de 1998, mediante el cual el Gobierno Nacional expidió las normas técnicas de calidad del agua potable que rigen para todo el territorio nacional y que deben observarse en relación con cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua, conforme lo preceptúa su artículo 6°. Tales normas tratan sobre los criterios químicos de la calidad del agua; el valor admisible del cloro; el valor para el potencial de hidrógeno, entre otros aspectos. En esas condiciones procede amparar los derechos colectivos previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 habida cuenta de que su violación, a causa de la conducta omisiva de la administración municipal y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez fue comprobada plenamente. Estando de por medio la necesidad insatisfecha de suministro de agua potable en el municipio de Suárez, cuya satisfacción constituye objetivo fundamental de la actividad estatal, no podía el Tribunal desestimar las pretensiones por falta de pruebas, pues estaba obligado a observar los concluyentes términos del artículo 5º de la Ley 472 a cuyo tenor «Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito… » Así pues, si se admitiese que era necesario allegar elementos probatorios en relación con los hechos, de oficio el Tribunal debió ordenarlos, en aplicación del artículo 5º. de la Ley 472 de 1998 que le ordena

«adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición» «y tramitarla...con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.» Para la Sala resulta igualmente inaceptable que el Alcalde excuse su falta de gestión en este asunto pretextando la falta de presupuesto pues, como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como en este caso ocurre con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00990-01(AP)

Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ

Demandado: MUNICIPIO DE SUAREZ Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 5

de septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante demanda de 5 de julio de 2002, FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ instauró acción popular contra el municipio de Suárez y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, con miras a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

1.1. Hechos Fueron planteados así:  La capacidad de las redes de suministro de agua y la tubería de evacuación de aguas negras y lluvias de los barrios El Chircal y Santa Rosa de Lima en el municipio de Suárez es muy precaria.  La capacidad de las plantas de tratamiento de aguas negras que reciben todos los barrios del municipio es insuficiente y no cumplen con las normas básicas para su funcionamiento.  Los habitantes de Suárez han presentado enfermedades en la piel, pulmonares y otras, ocasionadas por el inadecuado tratamiento del agua para el consumo humano y porque la planta de tratamiento de las aguas negras residuales no cumple con las normas técnicas básicas.  La deficiente prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado pone en peligro la salud y la vida de los habitantes del municipio configurándose la violación de los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a

una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.  La negligencia de la Alcaldía y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez representa un daño contingente y perjudica a la comunidad. 1.2. Pretensiones El actor solicita al Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al municipio y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez realizar las gestiones necesarias tendientes a la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, entre ellas modernizar las redes de conducción de aguas, instalar los equipos necesarios para el tratamiento de aguas negras residuales, verificar las condiciones de operación de la planta de tratamiento de agua potable para el consumo humano, realizar campañas de higiene y salud, para evitar la contaminación de afluentes y del mismo río Magdalena y las demás que se requieran.  Que se fije el incentivo a favor del actor de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a los demandados.

2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio de Suárez sostuvo que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 pues no indicó cuál es la conducta u omisión en la que incurrió la alcaldía y que ocasiona la violación de los derechos colectivos invocados.

Señala que el actor se limita a afirmar que la capacidad de las redes de suministro de agua y de la tubería de evacuación de aguas negras y lluvias es

insuficiente. No especifica si el tipo de capacidad a la que se refiere es de conducción, de presión o de cobertura. Propuso la excepción de «inexistencia de omisión por parte del municipio» fundamentándola en que la obligación de hacer se debe limitar a lo posible y no a lo querido, pues el municipio no cuenta con los recursos para modernizar la estructura de red de acueducto y alcantarillado. Como última excepción propuso la de «falta de legitimación por pasiva», pues según el numeral 4° del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 la Nación debe apoyar financiera, técnica y administrativamente a las Empresas de Servicios Públicos o a los municipios que hayan asumido su prestación directa.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 25 de febrero de 2003, pero por la inasistencia del representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez y por no existir ánimo conciliatorio entre las partes se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor insistió en los argumentos de la demanda y reiteró que la capacidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Suárez es insuficiente y que su prestación es deficiente.

Sostiene que en el barrio El Chircal no existe alcantarillado y que en la Urbanización Santa Rosa de Lima los pozos de evacuación de aguas negras y residuales se encuentran taponados, como lo constató el dictamen pericial presentado por Ingeniero Civil.

Agrega que varias de las viviendas situadas a orillas del río Magdalena no cuentan con servicio de alcantarillado por lo que se ven obligadas a desaguar sus aguas negras y residuales en el mismo río contaminándolo. La planta de tratamiento de aguas negras y residuales del Municipio de Suárez o planta de oxidación se encuentra a la intemperie generando olores nauseabundos y propagando enfermedades en la piel de sus habitantes debido a su cercanía al casco urbano. Considera que se deben verificar los parámetros de PH, turbiedad, color, alcalinidad y prueba de jarras (dosis óptima de coagulante químico) al agua cruda, PH, color y turbiedad al agua sedimentada, y PH, turbiedad, color y cloro residual al agua tratada que es suministrada. Advierte que no se tomaron las muestras para confrontar las afirmaciones sobre la impotabilidad del agua que consumen los habitantes de Suárez, pues según la Superintendencia de Servicios Públicos se deben realizar diariamente controles físico-químicos a tres muestras tomadas en diferentes sectores de la red de distribución y una muestra diaria para análisis microbiológico. 4.2. El Municipio de Suárez no alegó de conclusión. 4.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no demostró que la red de conducción de aguas negras y lluvias, así como la planta

de tratamiento de agua potable presentan grave deterioro hasta el punto de no permitir que el servicio de acueducto y alcantarillado se preste eficiente y oportunamente. Señala que tampoco demostró que las enfermedades mencionadas en la demanda se presenten en la población de los barrios Santa Rosa de Lima y El Chircal, pues solo se limitó a afirmar hechos sin ningún tipo de respaldo probatorio. Tampoco estableció la magnitud de la amenaza ni del daño al medio ambiente y a la salud, ni planteó que para corregir dicha situación fuera necesaria la construcción de las correspondientes lagunas de oxidación o plantas de tratamiento. Concluye que en la administración pública cuando se ordena la ejecución de obras, debe tenerse el soporte técnico respectivo (estudios de factibilidad, prefactibilidad etc.) y contar con los recursos financieros suficientes para su ejecución, pues de lo contrario se ordenarían obras que no se pueden concretar en la realidad al superarse la realidad financiera y presupuestal del municipio demandado.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que el Tribunal incurrió en grave error jurídico en el análisis probatorio al haber desconocido el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil donde se constató que en el barrio El Chircal no se encontró red de alcantarillado, pues las viviendas desaguan directamente sobre la quebrada Tinajita, quedando demostrado de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos a la prestación eficiente y oportuna del servicio de alcantarillado y a la contaminación al medio ambiente.

IV. LA ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA Llegada la oportunidad procesal para decidir, el Consejero Ponente advirtió que se

hacía necesario allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para decidir el recurso de apelación interpuesto. Por tal razón, con fundamento en el artículo 163 del CCA, aplicable a la presente acción popular por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, mediante auto de 28 de mayo de 2004 ordenó oficiar a CORTOLIMA y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez para que rindieran informe en relación con: a) La capacidad de las redes de conducción de aguas lluvias y aguas negras del municipio de Suárez; b) La capacidad de las tuberías, según su diámetro y en proporción al número de habitantes de los sectores de El Chircal y Santa Rosa de Lima; c) Las condiciones de operación y funcionamiento de la planta de tratamiento de agua potable; d) Las condiciones de operación y funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas negras del municipio de Suárez; e) Si hay vertimiento directo de aguas negras en el río Magdalena o sus afluentes; f) Si es necesario aumentar la capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado para los barrios El Chircal y Santa Rosa de Lima e instalar nuevas plantas de tratamiento de aguas negras antes de su vertimiento sobre el río Magdalena o sus afluentes. Igualmente solicitó a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima informar sobre: a) La calidad del agua que consume la población de Suárez y estado actual de las plantas de suministro en cuanto a tratamiento, revisión y mantenimiento; b) Si en época reciente se han presentado enfermedades o epidemias por el

vertimiento de aguas negras a los afluentes del río Magdalena; c) Si en época reciente se ha presentado rebosamiento de aguas negras en los barrios El Chircal y Santa Rosa de Lima del municipio de Suárez. A las respuestas se hará referencia en las Consideraciones de este fallo.

V. CONSIDERACIONES El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que las acciones populares son los medios procesales instituidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

El inciso segundo del artículo 88 de la Carta prescribe con claridad que los derechos colectivos también están garantizados judicialmente por un instrumento procesal específico y directo, de carácter principal y de naturaleza autónoma, denominado Acción Popular. Es procedente la presente acción popular porque se encamina a la protección y defensa de los derechos colectivos a la salubridad, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna (literales g), h) y j) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998.  La importancia crítica de los servicios públicos esenciales de suministro de agua potable y saneamiento ambiental En sentencia de 5 de septiembre 20021 la Sala destacó la importancia de los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado en los siguientes

términos: «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se 1 Expediente 0303; Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ. encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte. ...» No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y más recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental.

Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución Política estableció en su artículo 365 inciso 1º una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Articulo 361: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.»  El caso concreto Las pruebas allegadas demuestran que la capacidad de las redes de conducción del servicio de acueducto y de las redes del servicio de alcantarillado es suficiente y que las plantas de tratamiento de aguas negras, en el Sector Galindo y en el sector Tinajitas, también denominado El Chircal, funcionan adecuadamente. No así la del Sector Santa Rosa de Lima, cuyo pozo séptico no funciona adecuadamente. También demuestran que el mantenimiento de los pozos y redes de inspección es deficiente; que el Sector El Chircal carece de alcantarillado y que se requiere implementar un sistema independiente de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para las viviendas que por razones topográficas no se pueden

conectar a las redes existentes.

En efecto: Consta en el dictamen pericial decretado mediante auto de 7 de marzo de 2003, en relación con la capacidad de las redes de conducción de aguas lluvias y negras del municipio de Suárez, el vertimiento de aguas negras a los afluentes del río Magdalena y el rebosamiento de aguas negras en los barrios El Chircal y Santa Rosa de Lima lo siguiente: «Una vez en el barrio Santa Rosa de Lima, se constató que el barrio se conforma de 48 unidades de vivienda de interés social que tienen redes separadas de aguas lluvias y aguas negras, y las aguas negras llegan a un reactor UASB que vierte sus aguas a la Quebrada Tinajita.

La tubería de aguas negras tiene un diámetro de 14” y el de aguas lluvias de 8”. diámetros que para la cantidad de viviendas - 48 Unidades, de las cuales algunas se encuentran desocupadas, si tiene capacidad de desaguar las aguas negras y lluvias. Lo que se pudo notar es la falta de mantenimiento por la entidad encargada de las redes, los pozos de inspección, se encuentran con mucho material de desechos como piedras y arena que impiden que la tubería trabaje en su totalidad. Sobre el diámetro de la tubería del acueducto no se constató y mediante oficio de 25 de abril del presente año se le solicitó a la alcaldía suministrar los planos y a la fecha no han sido remitidos. La anterior información se requiere para constatar el diametro de la tubería. El estado actual de la planta es bueno y el día de la visita se

encontraban aseándola el encargado del cuidado y mantenimiento. En la visita (sic) se realizó a las lagunas anaeróbicas, como se pudo notar estas lagunas se encuentran funcionando. En la visita realizada no se encontró en el barrio Chircal red de alcantarillado, las viviendas desaguan directamente sobre la quebrada Tinajita según información de algunos habitantes de la zona. En la Urbanización SANTA ROSA DE LIMA, no hay necesidad de aumentar el diámetro ya que este es suficiente para desaguar las aguas negras de todas las 48 Unidades de Viviendas». En oficio de 22 de junio de 20042 , el Jefe encargado de la Oficina de Servicios Públicos de la alcaldía de Suárez señaló: «El sistema de alcantarillado del sector urbano del municipio de Suárez, por su antigüedad se encuentran integrado y no tiene sistema independiente de aguas lluvias y aguas negras, tan solo el sector Santa Rosa de Lima, construido en el año 2000 con recursos del municipio y el INURBE cuenta con los sistemas de aguas lluvias y aguas negras separados. Por tanto la capacidad de las redes de aguas negras en el municipio de Suárez es en tuberías de 8”, 10”, 12” y 14”. El sector del Chircal del municipio cuenta con una población de 163 personas agrupadas en 38 familias y 33 viviendas (Datos del SISBEN de Suárez 2003) y los diámetros de las tuberías es de 8” suficiente según el estudio del Plan Maestro de Alcantarillado presentado por

CORTOLIMA.

En el caso de la urbanización Santa Rosa de Lima los habitantes de esta son 160 agrupados en 37 familias y en 34 viviendas, el diámetro de la red de aguas negras es de 8”, de igual manera suficiente según el Plan Maestro de Alcantarillado. En el municipio de Suárez existe una planta de tratamiento de agua potable con una capacidad de almacenamiento 9 M3 y una capacidad de tratamiento de 5.4 M3. Actualmente las plantas de tratamiento de aguas residuales en el municipio se encuentran en buen estado de conservación, así: 2 Folios 135 a 136 - PTAR Urbanización Santa Rosa de Lima fue construida en el año 2000. - PTAR Tinajitas, fue sometida a un mantenimiento general y construcción de algunas obras complementarias por CORTOLIMA en el año 2003. - PTAR San Juanito, fue sometida a un mantenimiento general y construcción de algunas obras complementarias por CORTOLIMA en este año y se va a iniciar la ejecución de un proyecto de mantenimiento preventivo con CORMAGDALENA en el segundo semestre del año. Las tres plantas de tratamiento son mantenidas permanentemente por la Alcaldía y tienen monitoreo periódico por las Corporaciones Autónomas Regionales del Tolima y del río Grande de la Magdalena. Actualmente el sector urbano del municipio de Suárez no está vertiendo aguas negras, (sic) son el proceso previo en las PTAR al río Magdalena. Actualmente, se está adelantando el proceso de formulación de un proyecto de inversión que será presentado a la ventanilla única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la consecución de recursos económicos que permitan la construcción del

Plan Maestro de Alcantarillado del municipio con un costo de $150’000.000,00, dentro de ese proyecto se encuentra la construcción, ampliación, reposición y mantenimiento general de las redes de alcantarillado en toda la zona urbana. En cuanto a agua potable las redes actuales son necesarias, tan solo requieren de mantenimiento preventivo realizado por la Oficina de servicios Públicos, siempre y cuando no se desarrollen nuevos proyectos urbanísticos en el municipio. La totalidad de la red de alcantarillado del sector urbano del municipio, está conectada a las tres plantas de tratamiento de aguas residuales, según sea el sector, las cuales tienen la capacidad de ampliación estimada hasta el año 2050 (sic)». El Subdirector de Calidad Ambiental de CORTOLIMA, en oficio presentado el 25 de junio de 20043 en respuesta al requerimiento de pruebas hizo constar lo siguiente: 3 Folios 129 a 134 « a) Capacidad y estado actual de las plantas de tratamiento de agua potable. R) Según el documento de caracterización –Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Suárez, que reposa en el Centro de Documentación de CORTOLIMA, el acueducto municipal es un sistema por gravedad que cuenta con una planta de tratamiento de agua potable, con capacidad de captación de 12 l/seg, para una cobertura de 376 usuarios, correspondiente a 1880 habitantes. El acueducto consta de bocatoma, desarenador convencional, red de conducción de 4,323 km de longitud, planta de tratamiento de filtración lenta con proceso de cloración, tanque de almacenamiento de 200 m3 y red domiciliaria de 6,5 Km de longitud aproximada. El acueducto

presenta una cobertura de servicio aproximada del 100% de la población. La fuente de abastecimient

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