CE-73001-23-31-000-2002-00990-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-00990-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DESACATO EN ACCION POPULAR - Revocación según informes sobre sistema de agua potable Las pruebas aportadas demuestran que el Alcalde viene adelantando las obras tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Suárez y a fortalecer el sistema de abastecimiento de agua potable, según se desprende de los informes rendidos, razón por la que considera la Sala que no incurrió en desacato y, por tanto, debe revocarse el auto consultado y declarar que no hay lugar a imponerle sanción alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00990-01(AP)
Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SUAREZ Referencia: CONSULTA AUTO (DESACATO) Se revisa en el grado de consulta el auto de 5 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó al Alcalde Municipal de Suárez con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente por desacato al fallo de 24 de febrero de 2005 dictado por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. EL INCIDENTE DE DESACATO El 22 de junio de 2005 FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ formuló incidente de desacato contra el ALCALDE MUNICIPAL DE SUÁREZ por incumplir lo ordenado
en el fallo de 24 de febrero de 2005 proferido por esta Sección. Por auto de 29 de junio de 2005, el Tribunal dispuso tramitar el incidente y corrió traslado al Alcalde y al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Suárez por el término de tres (3) días.
2. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE El apoderado del demandado argumentó que la Alcaldía ha cumplido con sus deberes y obligaciones y sus acciones siempre han estado encaminadas a unificar esfuerzos para la satisfacción de las necesidades de los habitantes del Municipio.
Señala que aún antes de conocerse la decisión del Consejo de Estado la Alcaldía ha procurado solucionar los problemas que aquejan a la población. Tanto así que ordenó a la Jefe de Servicios Públicos la revisión periódica de las redes de acueducto y alcantarillado, de lo cual viene rindiendo informe, hecho que representa el cumplimiento de lo ordenado y puede afirmarse que el agua que consumen los habitantes del municipio no solo es mejor que otrora, sino apta para el consumo humano y cumple con los requerimientos del Decreto 475 de 1998, según certificación de la Jefe de Control de Calidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado. En lo referente al pozo séptico de la zona de Santa Rosa de Lima se ordenó un proceso de limpieza de la tubería que garantice un buen servicio habiéndose recibido algunas cotizaciones. En este momento se están adelantando los procedimientos pertinentes para un programa cofinanciación de inversión para
esta zona. Concluye que si bien es cierta la existencia de una decisión judicial que impone ciertas obligaciones al ente territorial, se ha intentado acatar lo ordenado en la medida de lo posible, no pudiéndose alegar incumplimiento por parte del Municipio. El pago del incentivo resulta difícil para el Municipio si se tiene en cuenta que el fallo condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez, entidad inexistente y, por tanto, el ente territorial no puede asumir obligaciones que no le corresponden. Pide negar el incidente de desacato por inexistencia de los hechos y el archivo de las diligencias.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 5 de septiembre de 2005, el Tribunal impuso al Alcalde Municipal de Suárez una multa de un (1) salario mínimo legal mensual a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato.
Señala que confrontadas cada una de las acciones ordenadas en el fallo con las pruebas allegadas se puede afirmar que se ha incumplido el fallo, pues todas las obligaciones tienden al funcionamiento y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, planta de tratamiento y tratamiento de residuos sólidos y las gestiones realizadas son mínimas y no puede alegarse cumplimiento total, además el término concedido ya venció. El apoderado del demandado acepta el incumplimiento cuando manifiesta que si bien existen obligaciones el municipio ha intentado cumplir con lo dispuesto. Se pregunta el a quo: ¿Cómo es posible que el apoderado diga que hasta ahora se
están realizando las cotizaciones necesarias para adecuar el pozo séptico y considere que con ello cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado?. En cuanto a la implementación de un sistema de residuos sólidos y líquidos para las viviendas que por razones topográficas no pueden conectarse a las redes existentes el municipio da como solución un manejo manual consistente en que los operarios de la Oficina de Servicios Públicos los recojan dos veces por semana. De otro lado, las gestiones adelantadas respecto de las redes de distribución, planta de tratamiento de agua potable y redes de distribución de alcantarillados no se encuentran probadas, además de que no satisfacen la orden dada en el fallo. El Tribunal sostiene que la alegada inexistencia de la Empresa de Acueducto, entidad condenada al pago del incentivo es un aspecto que debió alegarse en el transcurso del proceso y no en este momento y, por tanto, existiendo un acueducto y una oficina de servicios públicos a cargo del municipio le corresponde pagar dicho incentivo.
III. CONSIDERACIONES El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: «Art. 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden
judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción.» Sobre este aspecto, esta Corporación ha sostenido1: «El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción... El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; ..., por lo tanto, la figura del desacato no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la acción popular, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar a quien desatienda las órdenes judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos colectivos.». Consta en el expediente que mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, esta Sala dispuso: «Primero. Revócase la sentencia apelada, proferida el 5 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar se dispone: 1º. CONCÉDESE el amparo de los derechos colectivos a la salubridad, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 2º. ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Suárez y a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia: II.1. Adoptar las medidas que aseguren el adecuado funcionamiento del pozo séptico del Sector Santa Rosa de Lima; II.2. Implementar un sistema independiente de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para las viviendas que por razones topográficas no se pueden conectar a las redes existentes; 1 Auto de 30 de abril de 2003, AP-3508, actor: Rubén Darío López López. M.P. Alvaro González Murcia. II.3. Adoptar un plan con su respectivo cronograma que asegure el mantenimiento periódico de las redes de acueducto y alcantarillado, plantas de tratamiento y pozos de inspección; II.4. Cumplir los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, de modo que aseguren que el agua que se suministra a la población del municipio de Suárez es apta para el consumo humano, lo cual deben acreditar mediante certificación de la Secretaría de Salud Departamental de Gobernación del Tolima, ante el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, en un plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. II.5. Gestionar los recursos de cofinanciación para que en un plazo razonable, en todo caso no podrá exceder el período de la actual administración municipal, sea viable el proyecto de alcantarillado del Sector El Chircal. 3º. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se fija en el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales el incentivo a favor del actor
y a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez. 4º PREVIÉNESE al Alcalde de Suárez y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del actor. 5º. INTÉGRASE el Comité de Verificación con el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez, un Delegado del Alcalde, un Delegado de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima y el Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo del Tolima. No se condena en costas por no aparecer demostrado en el proceso que se incurrió en gastos.» El Alcalde alega cumplimiento de la sentencia transcrita y para ello aportó como pruebas: Oficio de 5 de agosto de 2005 del Técnico de Saneamiento Ambiental de Suárez al Secretario General y de Gobierno donde le informa que según los resultados del Acueducto de la Cabecera Municipal realizados por el Laboratorio de Bromatología de la Secretaría de Salud del Tolima en los meses de mayo, junio y julio de 2005 están dentro de los parámetros establecidos por la Ley 475 de 1998. Informe de 4 de agosto de 2005, rendido por el Técnico de Saneamiento Ambiental y el Jefe de Servicios Públicos de Suárez que dan cuenta de las diferentes actividades adelantadas con miras a cumplir el fallo, donde se establece que a la bocatoma, los filtros y la tubería que conduce a los tanques
desarenadores son aseados y mantenidos por cuatro operadores dos veces al mes; mantenimiento diario de la planta de tratamiento de agua potable por un operador; control de la red de distribución de agua potable mediante la toma de muestras en sitios estratégicos de la red para los respectivos análisis fisicoquímicos y bacteriológicos; y limpieza y mantenimiento de la red de distribución del alcantarillado. Informe de la Jefe de Servicios Públicos Municipales sobre actividades realizadas con los residuos sólidos que «son recogidos en todos los sectores de la cabecera municipal y depositados en el relleno sanitario con una disposición final adecuada.» Cotización emitida por el Gerente de Saneamiento Integral para el Medio Ambiente S.A. ESP para la limpieza de la red de tubería. Oficio 181-127 de 6 de mayo de 2005 enviada por la Jefe de Sección Control de Calidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP (IBAL) al Alcalde Municipal de Suárez, donde le informa que «los resultados obtenidos en la toma de muestras realizada el 4 de mayo del presente año, reportan un funcionamiento óptimo de la planta de tratamiento evidenciado en el cumplimiento de los parámetros de calidad exigidos por el Decreto 475 de 1998 del Ministerio de Salud.» Oficio 181-127 de 16 de junio de 2005 en que la Jefe de Sección de Control de Calidad del IBAL rinde informe similar al anterior al Alcalde sobre los resultados de las muestras tomadas el 14 de junio anterior, acompañado de los reportes de las muestras tomadas el 13 de julio siguiente.
Las pruebas aportadas demuestran que el Alcalde viene adelantando las obras tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Suárez y a fortalecer el sistema de abastecimiento de agua potable, según se desprende de los informes rendidos, razón por la que considera la Sala que no incurrió en desacato y, por tanto, debe revocarse el auto consultado y declarar que no hay lugar a imponerle sanción alguna. En consecuencia, se revocará el auto apelado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto de 5 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al Alcalde de Suárez. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de febrero de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente