CE-73001-23-31-000-2002-01099-01(30079)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-01099-01(30079)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento contra ciudadano sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación Así las cosas, se reitera entonces que sin importar si la expedición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de este tipo de medidas cautelares, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión, por cualquiera de los eventos arriba señalados; se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento; y no se pruebe una causal eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución de preclusión concluyó que el señor (…) no era autor de ningún delito, esta Subsección considera imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación el daño antijurídico sufrido por el actor y sus familiares, como consecuencia de la detención preventiva padecida, esto es, la privación injusta de su libertad. Lo anterior se justifica en que fueron las actuaciones de la Fiscalía las que llevaron a que el actor fuera privado de la libertad y posteriormente se haya declarado la preclusión, por no ser el autor de los delitos. (…) Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima del 13 de diciembre de 2004 y se condenará a los siguientes perjuicios, previa advertencia
que los mismos serán resueltos mediante liquidación en abstracto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega respecto de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega / RAMA JUDICIAL - Representación judicial / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Representación judicial Ahora bien, respecto de la dirección ejecutiva de la administración judicial, ésta no desplegó ninguna actividad tendiente a la captura y privación de la libertad del señor Navarro Aros, contrario a ello, todas esas actuaciones fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación a través de los fiscales delegados ante los jueces regionales. Conforme a ello, según lo previsto en el artículo 249 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación, pese a pertenecer a la Rama Judicial, goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestal y, por tanto, tiene capacidad para responder pecuniariamente, de las condenas impuestas a la Nación por hechos imputables a la Fiscalía. Por lo tanto, no se condenará a esta entidad, ya que, retomando las conclusiones del auto de Sala Plena de la Sección Tercera, de fecha 25 de septiembre de 2013: i) antes de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial; ii) en virtud de la ley 270 de 1996, en los casos en los que el perjuicio se le imputara a la Fiscalía General, también se admitía que la Nación fuera representada por el Fiscal
General, toda vez que constitucionalmente, la Fiscalía General tiene autonomía administrativa y patrimonial, sin perjuicio de que haga parte de la Rama Judicial del Poder Público; iii) con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, se radicó en el Fiscal General la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan los hechos o actos de sus agentes, y esa norma no contradijo lo dispuesto por la ley estatutaria de administración de justicia, comoquiera que la Corte Constitucional sostuvo que la representación del Director Ejecutivo es general para la Rama Judicial, y la facultad concedida al Fiscal era especial, para la Fiscalía General. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Etapas. Evolución jurisprudencial / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Requisitos para su procedencia La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, la responsabilidad del Estado estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) En segundo lugar, la Sala determinó que la carga probatoria del actor relativa a demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios o, en otros términos, el “error de la autoridad jurisdiccional” al ordenar la medida privativa de la libertad,
debía reducirse tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la Sala consideró en ese entonces que “en relación con los tres eventos allí señalados (…) la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”. (…) Una tercera etapa, y que para la Subsección es indispensable recordar la jurisprudencia actual de la Sala en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, se presenta en los eventos en que un ciudadano incurso en un proceso penal, termina dicho proceso con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del principio constitucional in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante, los eventos que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. (…) En cuanto a los requisitos formales, la limitación del derecho a la libertad de una persona está condicionada a que exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y a que dicha orden se efectúe con las formalidades legales. Además, “toda persona detenida preventivamente será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01099-01(30079)
Actor: CESAR MAURICIO NAVARRO AROS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALIA GENERAL DE
LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 13 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
CÉSAR MAURICIO NAVARRO AROS (víctima directa), mayor de edad, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor MARÍA TERESA NAVARRO BARRETO (hija); ROBERTO NAVARRO y MARÍA TERESA AROS DE NAVARRO (padres); CAMILO ENRIQUE NAVARRO AROS (hermano); mayores de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación
directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2002, instauraron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 46 a 60 C.1) “(…) PRIMERA: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son responsables administrativa y civilmente por el daño antijurídico, causados a mi poderdante S. CÉSAR MAURICIO NAVARRO AROS y a sus familiares MARÍA TERESA NAVARRO BARRETO, ROBERTO NAVARRO, MARÍA TERESA AROS DE NAVARRO Y CAMILO NAVARRO AROS; por la falla en el servicio por error judicial cometido contra el primero de ellos por los hechos ocurridos a partir de la medida de aseguramiento que le impuso la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de antiextorsión y Secuestro de Santafé de Bogotá y como consecuencia de la medida duró detenido tres meses.
SEGUNDA: Condénase (sic) a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) las cantidades de oro fino que a continuación se indican (convertidas a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la
República para la fecha de ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR ACUAL
CÉSAR M. NAVARRO VÍCTIMA 5.000 Grs. $104.430.000
MARÍA T. NAVARRO HIJA 5.000 Grs. $104.430.000
MARÍA T. DE NAVARRO MADRE 5.000 Grs. $104.430.000
ROBERTO NAVARRO PADRE 5.000 Grs. $104.430.000
CAMILO NAVARRO HERMANO 5.000 Grs. $104.430.000
Totales………………………………………………….25.000 Grs… ………..$522.150.000
TERCERA: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a CÉSAR MAURICIO NAVARRO AROS por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral, durante un periodo de tres (3) meses, habida cuenta que se desempeñaba como vendedor de arroz del Molino “Los Andes Ltda.,” en la Vereda la Sierra del Municipio de Lérida, Tolima y por la falla en el servicio tuvo que dejar su trabajo, dejando de percibir emolumentos durante el tiempo en que duró su detención. Devengaba en el momento de su detención la
suma de $203.826.oo sumas que hoy se estiman así:
DEMANDANTE INDEMN. DEBIDA INDEMN.
FUTURA CÉSAR M. NAVARRO AROS $203.826.oo $611.478.oo Totales………………………………………………………………… ……...$611.478.oo CUARTA: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos presentes y futuros que le sobrevinieron a CÉSAR MAURICIO NAVARRO AROS por los graves perjuicios causados por el error judicial, que se estiman en la cantidad de oro fino que a continuación se indica: (convertida a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término.
DEMANDANTE INDEMN. DEBIDA INDEMN.
FUTURA CÉSAR M. NAVARRO $5.000 Grs $104.430.000.oo Totales……………………………… ……………………………………… $104.430.000.oo
QUINTA: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pagará a CESAR MAURICIO NAVARRO AROS las cantidades establecidas en el acápite de CUANTÍA, las suma de IDA e IFA reglamentadas para estos casos.
SEXTA: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, reconociendo y pagando los correspondientes intereses mercantiles y compensatorios, desde cuando se hubiesen hecho exigibles – mes por meshasta el vencimiento de los primeros seis (6) meses posteriores a la ejecución del fallo definitivo y moratorios – doblesa partir de ese límite, además en moneda actualizada, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (…) SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, a excepción de la Nación, pues el art. 392 del C de P.C., modificado por el art 1o. numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, no excluye las otras entidades aquí demandadas.
OCTAVA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. (Fl. 46 a 48 C.1) Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante indicó que respecto del tiempo en que estuvo privado de la libertad (3 meses) dejó de devengar $611.478.oo (lucro cesante consolidado); así mismo, lo dejado de percibir por un periodo de 30 meses desde el daño causado (13 de julio de 1998) hasta la fecha de la presentación de la demanda (enero de 2002)1 (sic), por lo que para este caso solicitó por lucro cesante el valor de $4.844.553,061 y en cuanto al
lucro cesante futuro lo estimó en $41.879.186,35 (Fls. 50 y 51 C.1) Así mismo, sostuvo que el demandante tuvo que cancelar $15.000.000 de pesos por concepto de honorarios para la defensa dentro del proceso penal, así como los gastos para la subsistencia de su familia, además del desprestigio profesional que generó esta clase de equivocaciones los cuales los estimó en $10.000.000. (Fl. 51 C.1)
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 48 a 50 C.1) La Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, el día 13 de julio de 1998 profirió medida de aseguramiento contra César Mauricio Navarro Aros por ser supuestamente coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión dentro del proceso 34.213. La Fiscalía mediante resolución de 7 de septiembre de 1998 y ante la existencia de una prueba sobreviniente, revocó la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante y ordenó la libertad inmediata. El 25 de septiembre de 2000 la Fiscalía Tercera Especializada al calificar el mérito del sumario, decidió precluir la investigación en favor del señor Navarro Aros al considerar el ente demandado que “del material probatorio arrimado a las sumarias se colige, sin lugar a dudas, que el sindicado CÉSAR MAURICIO NAVARRO AROS no es quien creía hacer creer “colaborador de la justicia (sic)”.
1 La demanda fue presentada el 26 de abril de 2002. La decisión anterior, por vía de consulta pasó al superior jerárquico y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la providencia de 22 de febrero de 2001 confirmó integralmente la decisión de la Fiscalía 3ª especializada Delegada ante los Juzgados penales del Circuito Especializado de Ibagué, en donde profirió resolución de preclusión de la investigación por cuanto el investigado no cometió el delito, quedando la decisión en firme y terminando el proceso penal. Conforme a lo anterior, se pudo establecer que al señor Navarro Aros se le privó de la libertad, llegándose a concluir que éste no había cometido el delito, por lo que se configuró uno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del C.P.P. El señor Navarro Aros se desempeñaba como vendedor de arroz blanco del Molino “Los Andes Ltda.,” en la vereda La Sierra del Municipio de Lérida, Tolima y a raíz de la medida de aseguramiento y de la detención domiciliaria, dejó de percibir los dineros que por concepto de dicha labor percibió durante toda la época en el que fue señalado. Adujo como fundamento de derecho que en el presente asunto se evidenció un error judicial, y para ello se cumplió con el presupuesto de haber interpuesto los recursos de ley y que la providencia contentiva del error se hallara debidamente en firme. (Fl. 52 C.1) Así mismo sostuvo que se produjo una privación injusta de la libertad, debido a que se profirió una medida de aseguramiento y posteriormente fue absuelto
violentando todas las garantías constitucionales y legales de una persona, especialmente en cuanto a su libertad. (Fl. 52 C.1) Por otra parte, en el mismo libelo demandatorio solicitó llamar en garantía al Fiscal sin rostro que profirió la decisión de 13 de julio de 1998 por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento y se privó de la libertad al señor Navarro Aros (Fl. 57 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda (Fl. 62 C.1), ordenando la notificación al agente del Ministerio Público, al Director Ejecutivo de la Administración Judicial por conducto del Director Ejecutivo Seccional de Ibagué y, al Director Seccional de Fiscalías con sede en Ibagué2. 3.1 Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito de 8 de abril de 2003 manifestó que de acuerdo con la decisión proferida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 523 de 10 de julio de 2002, que declaró exequible el artículo 49 de la ley 446 de 1998 modificatorio del artículo 149 del C.C.A., que asignó al Señor Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos, teniendo en cuenta que los hechos de la presente demanda hacen referencia a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y no de la entidad que representa, solicitó al Tribunal continuar con el
proceso representado por la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 73 y 74 C. 1). Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de abril de 2003 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda (Fls. 85 a 95 C.1). Sostuvo que de acuerdo con las competencias constitucionales y legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, éstas constituyen una expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente con fundamento en ellas que la Fiscalía asumió la investigación por los hechos ocurridos el 15 de febrero de 1998 cuando en el corregimiento de Tierradentro, jurisdicción del municipio de El Líbano Tolima, fueron secuestrados los entonces candidatos a las cámara de representantes los señores Jorge Eduardo Casabianca y Guillermo Carvajal Molano, por diez hombres pertenecientes al ELN, portando prendas y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, quienes con posterioridad al secuestro, mediante comunicado manifestaron que el mismo era de carácter político, siendo liberados los secuestrados el 26 de febrero de ese mismo año. Fue así como se inició la investigación en contra del señor Navarro Aros, quien tuvo dentro del trámite las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, sin poder predicar en este contexto un error judicial o una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia. 2 Notificados personalmente el 7 de febrero de 2003 y 7 de marzo de 2003 (Fls. 67 y 68 C.1).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 388 del C.P.P., vigente para el momento de los hechos, existía un indicio grave de responsabilidad y fue en ese momento en que la Fiscalía consideró que era suficiente para proceder a dictar medida de aseguramiento. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal del caso se apegó a las normas vigentes por lo cual no es dable predicar hechos u omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia. Por último, expuso que no habiendo procedimiento ilegal alguno por parte de la Fiscalía General, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantaba y por ende el perjuicio que pudo sufrir por la vinculación penal, pero dicho perjuicio no tiene el carácter de antijurídico como tampoco se debió a una falla en el servicio o un error judicial. Vencido el término probatorio que inició el 9 de mayo de 2003 (Fls. 108 y 109 C.1), el Tribunal mediante auto de 20 de julio de 2004, corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 117 C.1). 3.2 Alegatos de conclusión de primera instancia. Mediante escrito de 18 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente reprodujo algunos apartes de decisiones proferidas por el Consejo de Estado respecto de la falla del servicio judicial. (Fls. 118 a 124 C.1)
Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión el 17 de agosto de 2004. Además de reiterar algunos argumentos expuestos ya en la contestación de la demanda, sostuvo que la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución no era absoluta e irrestricta, pues era viable constitucionalmente la pérdida de la libertad en los casos específicos y con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, como era el caso de figura de la detención preventiva que ha sido un mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia del sujeto ante el ente investigador y de esta manera evitar que se entorpezca su labor. Por lo tanto, en el presente asunto la detención preventiva se adecuó a los requerimientos para su procedencia, y de ninguna manera fue una medida desproporcionada o arbitraria. (Fls. 125 a 130 C.1)
4. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 131 a 149 C. ppal) Sostuvo que si bien toda privación de la libertad causa un perjuicio, no toda es indemnizable, por cuanto en algunas oportunidades se dan los presupuestos para librar orden de detención pero al profundizar en el análisis del delito investigado, surgen pruebas nuevas que hagan que se revoque la decisión de la pérdida de la libertad y se otorgue el referido derecho. De acuerdo con las pruebas que obraban dentro del expediente, el 17 de
septiembre de 1998 y ante prueba sobreviniente, el Fiscal regional revocó la medida de aseguramiento. Y si bien el actor estuvo privado de la libertad por espacio de 54 días, mediaban indicios graves como lo establecía en su oportunidad el artículo 388 de C.P.P., para así ordenar la privación de la libertad por el punible secuestro extorsivo agravado y rebelión. Una vez se valoró la prueba sobreviniente, aplicando los principios de la sana crítica en forma oficiosa, se procedió a conceder la libertad al sindicado como lo dispone la ley. Conforme a lo anterior no podía considerarse que el Estado tuviera que responder siempre que se cause un inconveniente a los particulares en desarrollo de la función de administrar justicia; la ley permite a los Fiscales adoptar ciertas decisiones que en aras de salvaguardar el proceso y la verdad material, los ciudadanos tengan que soportar algunas incomodidades que tales decisiones causen. Por último sostuvo el Tribunal que “(…) Desde el punto de vista de la responsabilidad se debe concluir en el sentido que si bien se le causó un perjuicio a la parte demandante, este no tiene la entidad, de los indemnizables, pues la Fiscalía fue diligente y dentro de los términos una vez se recaudó la prueba sobreviniente se decretó en forma oficiosa la libertad.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito de 13 de enero de 2005 (Fl. 151 C. ppal) y el Tribunal mediante auto de 21 de enero de 2005
concedió el recurso (Fl. 154 C. ppal). El apoderado de la parte actora sustentó su recurso mediante escrito de 5 de mayo de 2005 en los siguientes términos: (Fls. 160 a 167 C. ppal). La sentencia del Tribunal de primera instancia es contraria a los postulados del artículo 90 de la C.N. Así mismo el Tribunal pretende justificar la inercia que tuvo el Estado en la investigación penal, cuando al sustentar la negativa de las pretensiones de la demanda, no solamente violó el principio de cosa juzgada dentro del proceso penal sino que además lo justifica con la duda probatoria. Si en la investigación existen falencias de carácter probatorio, permite demostrar un nuevo error del Estado ante sin incapacidad de investigar y sustentar probatoriamente una acusación. Reprodujo apartes de sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación y reiteró algunos argumentos expuestos en el libelo demandatorio. Esta Corporación mediante auto de 30 de agosto de 2005 admitió el recurso interpuesto por la parte demandante (Fl. 168 C. ppal). Por último, mediante auto de 9 de diciembre de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 171 C. ppal) 5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2006 la apoderada de Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión, reiterando, en su gran mayoría, los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 172 a 175 C.
ppal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico. ¿Es imputable a las entidades demandadas el error judicial y la privación injusta de la libertad que padeció el César Mauricio Navarro Aros y los demás actores teniendo en cuenta que hubo una decisión que declaró la preclusión de la investigación y que a su vez fue confirmada por el superior?
3. Aspecto previo. Copia simple: La parte demandante junto con su escrito de demanda allegó copia simple de providencia de 13 de julio de 1998, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra el actor consistente en detención preventiva (Fls. 8 a 21 C.1); providencia de 25 de agosto de 1998 mediante el cual no revocó la medida de aseguramiento por solicitud presentada por el apoderado de César Mauricio Navarro (Fls. 22 a 27 .1); auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2000 mediante el cual precluyó la investigación en favor del demandante (Fls. 28 a 40 C.1) y decisión proferida por la Fiscalía Cuarta delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 22 de enero de 2001 mediante la cual confirmó la preclusión (Fls. 41 a 45 C.1). Dando plena aplicación a las consideraciones expuestas en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2013, expediente: 250224, las copias simples allegadas dentro del plenario pueden ser valoradas si aquellas, encontrándose a lo largo del proceso, no fueron tachadas de falsas por alguna de las partes, en atención a la protección del principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, lo cual a su vez implica garantizar la protección del derecho al acceso a la justicia y la prevalencia 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 2008-00009. 4 Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01; M.P: Enrique Gil Botero. En sentencias anteriores a la mencionada, se ha tenido la misma fundamentación respecto de las copias simples; ver por ejemplo sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente: 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente: 13541; 31 de agosto de 2006, expediente: 28448; 21 de mayo de 2008, expediente: 2675; 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, 18 de enero de 2012, expediente 19920, entre otras. ? Sentencia de la Subsección C de 18 de enero de 2012, expediente 19920. del derecho sustancial sobre el procesal, consagrados en los artículos 228 y 229
de la Constitución Política, pues como lo ha dispuesto la Corporación en numerosas providencias, cuando las partes están de acuerdo en que se valore un documento aportado en copia simple “no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos5. Conforme a la reiterada y nueva posición de la Sala Plena de la Sección Tercera en la providencia mencionada, “resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias”6. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que si bien a las copias simples ha de restár
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