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CE-73001-23-31-000-2002-0119-01(AC-3169)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-0119-01(AC-3169)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Concepto. Inminencia La Constitución y el Decreto Ley que reglamenta la tutela autorizan la intervención del juez constitucional cuando se trata de proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados y, como consecuencia de ello, se presenta un perjuicio irremediable. Por ello, es necesario precisar qué se entiende por perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: “..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: 1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de

tutela sea impostergable.” ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para proteger derechos convencionales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración. Protección del derecho de asociación sindical / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICALProcedencia de la acción de tutela para protegerlo / CONVENCIÓN COLECTIVA - Negativa de patrono a reconocer beneficios convencionales. Procedencia excepcional de la acción de tutela El ordenamiento jurídico consagró un instrumento procesal destinado a resolver los conflictos derivados del contrato de trabajo y, en especial, los que surgen con ocasión de las relaciones colectivas del trabajo. En efecto, el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, dispone que esas controversias deben ser decididas por la jurisdicción del trabajo. Por tal motivo, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, en principio, hace improcedente la acción de tutela. Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, procede la tutela cuando éste no es materialmente idóneo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, la Sala considera que en caso de demostrarse la violación de los derechos fundamentales de los peticionarios existiría un perjuicio irremediable que haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por dos motivos. De un lado, porque es un hecho cierto que la negativa del empleador a reconocer los beneficios convencionales derivados de la negociación colectiva entre el sindicato

y la empresa, desestimula el derecho de asociación sindical, pues es razonable suponer que los afiliados al mismo renuncien al sindicato o no se presenten nuevas afiliaciones. De ahí que cuando el juez laboral resuelva el conflicto, después de varios años, es posible que se hubiera afectado irremediablemente al sindicato. De otro lado, porque si, en realidad, con base en una decisión arbitraria e ilegal se discrimina a los peticionarios en el desempeño de sus funciones y la retribución salarial, la protección que puede brindar el juez laboral se torna en tardía. Por las anteriores razones, la Sala concluye que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se analizará si el empleador violó los derechos fundamentales que invocan los peticionarios. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Protección. Derecho de los trabajadores a pertenecer a varios sindicatos / ACCIÓN DE TUTELAProcedencia frente a particular. Protección del derecho de asociación sindical / PARALELISMO SINDICAL - Procedencia. Obligatoriedad del patrono de otorgar beneficios obtenidos en convenciones colectivas / CONVENCIÓN COLECTIVA - Paralelismo sindical. Obligación del patrono de otorgar beneficios obtenidos en convenciones colectivas La tutela objeto de estudio se circunscribe a determinar si los trabajadores de una empresa pueden afiliarse simultáneamente a más de un sindicato y así obtener los beneficios convencionales que logran las asociaciones, pues en caso de ser permitido es necesario evaluar si su desconocimiento vulnera derechos

fundamentales. En otras palabras, lo primero que debe determinarse es si está permitido el paralelismo sindical. El artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo disponía la prohibición de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Sin embargo, esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000, por cuanto consideró que no tiene justificación constitucionalmente válida. En consecuencia, es cierto que después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede impedírsele a los trabajadores que se afilien a más de una organización sindical al mismo tiempo. De consiguiente, la decisión de la empresa de presumir la renuncia a SINALTRADIHITEXCO porque los peticionarios se afiliaron a otra organización sindical es contraria a derecho. Pues bien, en cuanto al tema de sí esa decisión arbitraria de la empresa viola derechos fundamentales de los peticionarios, la Sala reitera la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en cuanto sostienen que esa conducta desconoce los derechos a la igualdad y a la asociación sindical de los trabajadores. Así las cosas, esta Sala reitera los anteriores argumentos y, por estas razones, se concluye que la empresa demandada violó los derechos fundamentales de los peticionarios a la igualdad y libre asociación sindical, por lo que la sentencia impugnada deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-0119-01(AC-3169)

Actor: NELSON ARIEL CARDONA Y OTROS Demandado: TEXTILES ESPINAL S.A. -TEXPINAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de marzo de 2002, mediante del Tribunal Administrativo del Tolima decidió conceder tutela instaurada por los señores Nelson Ariel Cardona López y otros.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Los señores Nelson Ariel Cardona López, José Daniel Portela Reyes y Raúl Reyes ejercieron la acción de tutela contra la empresa Textiles Espinal S.A. -TEXPINAL S.A.-, por cuanto consideran que su empleador les vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libre asociación sindical. Al efecto solicitan que se ordene a la demandada “el restablecimiento inmediato de nuestros derechos convencionales y el pago de los beneficios convencionales que nos dejaron de cancelar durante el tiempo que hemos estado afiliados a otros sindicatos diferentes a SINALTRADIHITEXCO” Subdirectiva Espinal, con la respectiva indexación”. También solicitan prevenir a la demandada para que no incurra nuevamente en las acciones y omisiones que motivaron la acción.

B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes, los demandantes exponen los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

1º. Los peticionarios son trabajadores de la empresa Textiles Espinal S.A y se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hilados TejidosTextiles y Confecciones -SINALTRADIHITEXCO-. 2º. Mediante sentencias C-567 y C-797 de 2000, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente. Por esta razón, los peticionarios se afiliaron, además del sindicato SINALTRADIHITEXCO a otras organizaciones sindicales. 3º. Las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales notificaron las nuevas afiliaciones a la representante legal de la empresa empleadora. Sin embargo, la empleadora presumió la renuncia tácita a SINALTRADIHITEXCO, suspendió los descuentos de los aportes a ese sindicato y no reconoce los beneficios convencionales derivados de los acuerdos con ese sindicato. El empleador sostuvo que las nuevas organizaciones sindicales no han suscrito ni negociado una convención colectiva de trabajo, por lo que no tienen derecho a ningún beneficio extralegal. 4º. La decisión del empleador de no reconocer los beneficios convencionales es ilegal y busca “conseguir que no pertenezcamos a más de una agremiación sindical”, lo cual vulnera el derecho de asociación. 5º. Incluso, de acuerdo con el artículo 1º de la Convención Colectiva suscrita entre la empleadora y SINALTRADIHITEXCO, todos los trabajadores de esa empresa pueden beneficiarse de los pagos extralegales, siempre y cuando cancelen las cuotas correspondientes al Sindicato. Pese a ello, la empresa no reconoce esos

beneficios. 6º. De conformidad con el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, los socios del sindicato que suscribe la Convención Colectiva tienen derecho a los beneficios allí pactados y las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores sean o no sindicalizados. Eso muestra que con base en una decisión ilegal, la empresa otorga un trato diferente a los peticionarios respecto de sus compañeros de trabajo. 7º. Aunque puede afirmarse que existe otro medio de defensa judicial para la reclamación de los derechos que se invocan en esta acción de tutela, ese mecanismo “no nos protegería los derechos constitucionales que reclamamos, pues, qué igualdad podría haber entre quienes encontrándose en igualdad de condiciones, unos debamos acudir a otro proceso que puede tardar hasta cinco años, para que se nos materialice un derecho sobre el cual no hay discusión...”

2. CONTESTACION Dentro del término señalado por el Tribunal para contestar la acción de tutela, la empresa demandada no intervino en el proceso.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de marzo del presente año, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada que, dentro de 30 días hábiles, cancele los beneficios convencionales a que tienen derecho los demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva firmada entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidostextiles y confecciones. La acción de tutela se concedió como mecanismo transitorio por un término de 4 meses, tiempo en el cual los peticionarios

deberán demandar ante la jurisdicción ordinaria. Para sustentar su decisión, el Tribunal afirmó que teniendo en cuenta que esta tutela es similar a la ya decidida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2001, se reiteran los argumentos allí expresados. Para ese efecto, transcribe apartes de esa decisión, en donde se consideran vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y asociación sindical. Finalmente, precisa que los hechos afirmados en la demanda se tienen por ciertos, como quiera que la empresa demandada no contestó la demanda dentro del término concedido con ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. LA IMPUGNACION Dentro del término legal, la representante legal de la Empresa Textiles Espinal S.A, impugnó la sentencia de primera instancia, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. En la presente acción se incurre en temeridad y abuso del derecho, tal y como lo dispone el artículo 38 del Decreto 306 de 1992. En efecto, el contenido de la demanda y las pretensiones ya fueron objeto de acción de tutela instaurada por el sindicato SINALTRADIHITEXCO y otros trabajadores de la empresa que se organizaron en grupos de 3 o 4 empleados, las cuales fueron negadas por la mayoría de los jueces que las conocieron. Por esta razón, la empresa “ha tenido que atender más de 10 tutelas”. Eso muestra que se usa la tutela para generar “un caos administrativo, una inseguridad legal y un cúmulo de trabajo judicial exagerado”.

2º. En varias decisiones judiciales se ha dejado en claro que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para dirimir el conflicto económico que se suscita con la decisión de los trabajadores. Sin embargo, en un fallo aislado” se concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual “no resulta lógico que la gran mayoría de afiliados frente a los cuales ya se decidió iguales acciones de tutela siendo negadas vean como a solo cuatro de sus compañeros... se les tutele la acción en un fallo interpartes” 3º. Los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. En consecuencia, si el juez de tutela no es el natural o especializado para resolver conflictos laborales de carácter colectivo, la tutela no procede. 4º. No es cierto que se esté en presencia de un perjuicio irremediable “ante la imposibilidad jurídica de que un fallo determine actuaciones o circunstancias o derechos sindicales. Por el contrario cualquier fallo de la justicia laboral ordinaria, que es a la cual remite el mismo fallo haría restituir en igualdad de condiciones y circunstancias cualquier derecho sindical reclamado y vulnerado”

II. CONSIDERACIONES Asunto objeto de estudio Los peticionarios afirman que su empleador vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y a la libre asociación sindical, puesto que, de manera ilegal, decidió suspender los beneficios de la Convención

Colectiva que suscribió el sindicato SINALTRADIHITEXCO, al que se encuentran afiliados. Sostienen, que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de una norma del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos y así obtener los beneficios extralegales que se derivan de esas afiliaciones, por lo que sin retirarse del sindicato SINALTRADIHITEXCO, se afiliaron a otras organizaciones sindicales. Además, afirman que la Convención Colectiva suscrita con SINALTRADIHITEXCO favorece a trabajadores de la empresa que se encuentran sindicalizados y a algunos que no lo están. Pese a ello, a los peticionarios se les negaron los beneficios de esa convención. Por su parte, la empresa demandada sostiene que la acción de tutela no debe prosperar, principalmente, por cuatro razones. De un lado, porque los demandantes incurren en temeridad y abuso del derecho, en tanto que el sindicato y varios trabajadores interpusieron varias tutelas que se fundamentan en los mismos hechos y solicitan las mismas pretensiones. De otro lado, porque la acción de tutela no es el instrumento procesal idóneo para resolver los conflictos económicos derivados de las convenciones colectivas, en tanto que eso corresponde a los jueces ordinarios. De otro lado, porque no existe un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de tutela. Finalmente, porque la decisión del juez competente restituye, en igualdad de condiciones, los derechos invocados por los peticionarios. Con base en lo anterior, la Sala deberá resolver tres problemas jurídicos. De un

lado, deberá estudiarse si existe temeridad, pues en caso de presentarse, las pretensiones deberán negarse. De otro lado, en caso de que no se presente la temeridad, se trata de averiguar si la acción de tutela procede para resolver las discusiones que se generan por la aplicación de una convención colectiva. Finalmente, deberá analizar si el hecho que reprocha el peticionario vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y a la libre asociación sindical. Inexistencia de temeridad La actuación temeraria está regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De esta forma, la norma en comento preceptúa consecuencias jurídicas claras para quienes usan de manera indebida el instrumento procesal previsto en la Constitución para salvaguardar los derechos fundamentales. Es por ello que la temeridad en tutela sanciona el incumplimiento del deber constitucional de no abusar de sus propios derechos (numeral 1º del artículo 95 de la Constitución),

reprocha la falta de lealtad procesal contraria al principio de la buena fe y, al mismo tiempo, protege la seguridad jurídica que representa la cosa juzgada del fallo de tutela. De hecho, constituye un pilar esencial del Estado de Derecho la certeza jurídica que otorga la resolución judicial definitiva de los conflictos, por lo que la pluralidad de tutelas instauradas por una misma persona por los mismos hechos y derechos desvirtúa la naturaleza misma de la acción constitucional. En este orden de ideas, para que se configure la temeridad de la tutela que impide la presentación de otra acción y, a su vez, implica la prohibición de otra sentencia, se requiere acreditar la ocurrencia simultánea de cinco condiciones, a saber: que la acción de tutela se haya presentado en más de una oportunidad (i), que exista plena identidad de las partes (ii), que se pongan en consideración de los jueces los mismos hechos (iii), que se alegue la vulneración o amenaza, en esencia, de los mismos derechos fundamentales (iv) y, que exista identidad substancial de las pretensiones (v). En otras palabras, la presentación de una nueva solicitud de tutela contra una misma persona se presume injustificada cuando el peticionario no introduce supuestos fácticos y jurídicos diferentes que permitan modificar el contenido esencial del fallo. Con base en las reglas enunciadas, es necesario establecer si, en el presente caso, los actores incurrieron en una actuación temeraria. Para probar su afirmación, la empresa demandada acompañó copias de los siguientes documentos: - Copia de la sentencia del 22 de agosto de 2001, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la cual se resolvió la acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Cuervo Cuellar contra Textiles Espinal S.A. -TEXPINAL-. En esa ocasión se pretendía la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad (folios 60 a 69). - Copia de la sentencia del 27 de septiembre de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia a que se hace referencia en el aparte anterior (folios 70 a 82). - Copia de la sentencia del 3 de septiembre de 2001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en donde resolvió la acción de tutela instaurada por “Honorio Rodríguez Perdomo y otros” contra Textiles Espinal S.A. -TEXPINAL-. También se pretendía la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad (folios 83 a 89). - Copia de la sentencia del 3 de septiembre de 2001 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. Resolvió la acción de tutela instaurada por Cristóbal Buitrago Lizcano, Jair Méndez Urquiza, Eduardo Antonio Castañeda Prada, Rodolfo Nelson Calderón Botache, Luis Antonio Vera Gutiérrez, Luis Eduardo Chaguala, Ofelia Leal de Murillo y Carlos Alfonso Melo Roldán, contra Textiles Espinal S.A. -TEXPINAL-.

Ellos pretendían la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad (folios 89 a 92). - Copia de la sentencia del 4 de septiembre de 2001 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con la cual se estudió la tutela instaurada por Gloria Lucía Leal, Luis Ernesto Gutiérrez Arroyo, Justo Germán Ortiz, Miguel Rodríguez Barrios, Celia Lozano y Luis Alfonso Nieto Cortés contra Textiles Espinal S.A. - TEXPINAL-. Ellos pretendían la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad (folios 94 a 99). - Copia de la sentencia del 4 de abril de 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió la tutela presentada por Yolanda Artega Ortiz contra Textiles Espinal S.A. -TEXPINAL-. También, pretendía la protección de los derechos a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad (folios 101 a 103). En la misma fecha, la misma Sala resolvió otra tutela interpuesta por Laureano Gómez y Arturo Devia Perdomo contra el mismo empleador y para la protección de los mismos derechos (folios 105 a 115). - Copia de la sentencia del 5 de diciembre de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la cual se resolvió la acción de tutela instaurada por el representante legal del Sindicato de

Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones SINALTRADIHITEXCO contra Textiles Espinal S.A. -TEXPINAL-. En esa ocasión se pretendía la protección de los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los afiliados (folios 116 a 121). - Copia de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de enero de 2002, por medio de la cual resuelve la apelación de la sentencia del 5 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones SINALTRADIHITEXCO. Allí se estudiaron los derechos fundamentales de asociación sindical y libre desarrollo de la personalidad (folios 123 a 127). Del material probatorio que obra en el expediente puede deducirse que no se presenta la temeridad, puesto que no existe identidad de partes. En efecto, en ninguno de los casos se encuentra que los tres peticionarios que instauraron la tutela objeto de estudio hubieren interpuesto otra para proteger los mismos derechos fundamentales que invocan. De otra parte, no puede considerarse que la acción de tutela que instauró el sindicato constituya cosa juzgada respecto de los peticionarios en el asunto sub iúdice, en tanto que el primero es una persona jurídica que pretende el amparo de sus derechos como agremiación que es. Mientras que los demandantes son personas naturales que solicitan la protección de derechos de carácter subjetivo, por lo que el tipo de análisis que debe efectuar el juez de tutela no puede ser el mismo

ni se puede considerar que existe uniformidad de partes. Luego, no prospera el argumento expuesto por la empresa demandada. Procedencia excepcional de la tutela para proteger derechos convencionales El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger, de inmediato, los derechos fundamentales cuando resultan afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de ciertos particulares. Sin embargo, éste instrumento procesal sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” En este orden de ideas, es claro que la acción constitucional no pretende resolver todos los conflictos que involucran derechos de las personas, pues su objetivo es otorgar la protección inmediata de derechos fundamentales que no pueden garantizarse con los instrumentos procesales ordinarios. Es, pues, una acción residual y subsidiaria, en tanto que impide que los jueces constitucionales ocupen la órbita propia de otras jurisdicciones.

Pues bien, evidentemente el ordenamiento jurídico consagró un instrumento

procesal destinado a resolver los conflictos derivados del contrato de trabajo y, en especial, los que surgen con ocasión de las relaciones colectivas del trabajo. En efecto, el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, dispone que esas controversias deben ser decididas por la jurisdicción del trabajo. Por tal motivo, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, en principio, hace improcedente la acción de tutela. Sin embargo, como se vio en precedencia, la Constitución y el Decreto Ley que reglamenta la tutela autorizan la intervención del juez constitucional cuando se trata de proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados y, como consecuencia de ello, se presenta un perjuicio irremediable. Por ello, es necesario precisar qué se entiende por perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: “..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando

concurran los siguientes requisitos: 1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”1 Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, procede la tutela cuando éste no es materialmente idóneo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, la Sala considera que en caso de demostrarse la violación de los derechos fundamentales de los peticionarios existiría un perjuicio irremediable que haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por dos motivos. De un lado, porque es un hecho cierto que la negativa del empleador a reconocer los beneficios convencionales derivados de la negociación colectiva entre el sindicato y la empresa, desestimula el derecho de asociación sindical, pues es razonable suponer que los afiliados al mismo renuncien al sindicato o no se presenten nuevas afiliaciones. De ahí que cuando el juez laboral resuelva el conflicto, después de varios años, es posible que se hubiera afectado irremediablemente al sindicato. De otro lado, porque si, en realidad, con base en una decisión arbitraria e ilegal se discrimina a los peticionarios en el desempeño de

sus funciones y la retribución salarial, la protección que puede brindar el juez laboral se torna en tardía. 1 Sentencia T-554 de 1998 Por las anteriores razones, la Sala concluye que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se analizará si el empleador violó los derechos fundamentales que invocan los peticionarios. Violación de los derechos fundamentales de los peticionarios En primer lugar, se advierte que la tutela procede contra el particular demandado, en tanto que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 permite el ejercicio de la acción de tutela frente a particulares cuando los peticionarios se encuentran en situación de subordinación respecto de la persona contra la que se dirige la acción de tutela. En efecto, los tres peticionarios son trabajadores de la empresa demandada (folios 3, 5 y 7). Ahora bien, en esencia, la tutela objeto de estudio se circunscribe a determinar si los trabajadores de una empresa pueden afiliarse simultáneamente a más de un sindicato y así obtener los beneficios convencionales que logran las asociaciones, pues en caso de ser permitido es necesario evaluar si su desconocimiento vulnera derechos fundamentales. En otras palabras, lo primero que debe determinarse es si está permi

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