CE-73001-23-31-000-2002-01199-01(29445)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-01199-01(29445)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Lesiones en integridad física de soldado conscripto causaron disminución de su capacidad laboral / DAÑO ESPECIAL - Se configuró. Soldado conscripto sufrió fractura cuando se encontraba vinculado al servicio militar / DAÑO ESPECIAL - Lesiones a soldado bajo la custodia, protección y vigilancia del Estado / INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE - Clasificación de la lesión / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - 11.5% Esta Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la administración pública por las lesiones que en su integridad física sufrió Jhon Fredy Acosta Martínez, por cuanto encuentra imputable dicho daño antijurídico bajo los presupuestos de la teoría del “daño especial” (…) Jhon Fredy Acosta Martínez fue reclutado por la Fuerza Pública - Ejército Nacional el día 10 de febrero de 2000 (…) [E]l 9 de agosto de 2001, mediante Acta No. 920, las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional - Batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” consideraron cumplido el tiempo de servicio militar al que se encontraba obligado Jhon Fredy Acosta Martínez y, en consecuencia, estimaron retirarlo de la institución, (…) previo al licenciamiento del personal de soldados por término del servicio militar, el Ejército Nacional practicó el respectivo examen médico de evacuación que para el caso del soldado Acosta Martínez reportó no apto para licenciamiento (retiro por término del servicio militar) “por presentar fractura de pie derecho” (…) Al
respecto, quedó igualmente acreditado dentro del plenario que la fractura sufrida por el soldado Acosta Martínez tuvo lugar el 11 de febrero de 2000, mientras el soldado realizaba el horario de deporte, pero en todo caso, después de su reclutamiento y mientras se encontraba vinculado al servicio militar, esto es, cuando el soldado se hallaba bajo la custodia del Estado, en tanto, las obligaciones de especial seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud e integridad del soldado habían nacido en cabeza de la entidad demandada. (…) En consecuencia, las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, en atención a lo establecido por el artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, valoraron el caso del soldado Jhon Fredy Acosta Martínez y clasificaron la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, mediante Acta de la Junta Médica Laboral No. 2398Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, donde se determinó, frente a la clasificación de la lesión y la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio “incapacidad relativa y permanente no apto para la actividad militar”. Asimismo, con relación a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, la Junta Médica estableció que “Le produce una disminución de la capacidad laboral del once punto cinco por ciento (11.5%)”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la integridad personal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Títulos de imputación. Daño especial, riesgo excepcional y falla del servicio El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…) Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. Por lo tanto, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados regulares, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El
incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas pública. (…) Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado. Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, esta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Componentes objetivo y componente subjetivo /
PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD - Aplicación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Finalidad compensatoria /
[N]o obstante que en la demanda se pidió el reconocimiento del perjuicio denominándolo cambio a las condiciones de existencia y perjuicio fisiológico; se entrará a estudiar esta pretensión habida cuenta que la pluralidad de los nomina
iura que se utilizaron en el pasado para denotar el daño corporal, sabido es que esta Corporación los unificó en un único nomen iuris “daño a la salud”; por tanto, no podría el recurrente ver negada su pretensión so pretexto que el nomen iuris del perjuicio ha cambiado. (…) [E]l daño a la salud se repara con base en dos componentes, uno objetivo y otro subjetivo o dinámico, cuya valoración debe atender a los principios de reparación integral y equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) e igualdad, y observar los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, postulados estos cuya importancia resulta de mayor relevancia cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria (…) Bajo este propósito, la Sala determinará el contenido del elemento objetivo con base en la calificación integral de la incapacidad que consta en el dictamen emitido por la Junta de Médico Laboral de las Fuerzas Militares, que a su vez tiene en cuenta componentes funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 917 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía (…), se estima oportuno destacar que la indemnización por concepto del daño a la salud, está compuesta de dos elementos, el primero de ellos (objetivo) con una valoración del 75%, esto es,
hasta 300 salarios mínimos legales, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, y el segundo (subjetivo o dinámico), correspondiente al 25% de la esta indemnización, el cual se reconocerá cuando las pruebas den lugar a ello, ascendiendo al monto de 100 salarios mínimos. (…) Así las cosas, corresponde a Jhon Fredy Acosta Martínez una indemnización por concepto de daño a la saludcomponente estático u objetivo, en la cantidad equivalente a 34.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / DECRETO 917 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01199-01(29445)
Actor: JOHN FREDY ACOSTA MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso1: “Primero: DENIEGENSE las pretensiones de la demanda instaurada por JHON
FREDY ACOSTA MARTÍNEZ CONTRA LA Nación – Min. Defensa Ejército
Nacional-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 08 de mayo de 20022 por John Fredy Acosta Martínez (víctima) quien en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare 1 Fls. 65 – 74 del C.7 2 Fls. 5 – 12 del C.1 administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, “de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, al SLR. JHON FREDY ACOSTA MARTÍNEZ”. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a su
favor las siguientes condenas3:
1. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, consistentes en “las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado (…) en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud”
2. Por concepto de perjuicios en el cambio de las condiciones de existencia, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, “en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida”.
3. Por concepto de lucro cesante y daño emergente presente, la suma equivalente a $3.845.548.oo, correspondientes a los salarios, incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales al periodo anterior a la presentación de la
demanda.
4. Por concepto de lucro cesante y daño emergente futuro, la suma equivalente a $253.808.544.oo, correspondientes a los perjuicios económicos hacia el futuro según el promedio de vida.
5. Por concepto de perjuicios fisiológicos, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, en atención al cuadro dramático de lesiones y su incapacidad definitiva e irreversible. 1.3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos4 que la Subsección sintetiza así: El actor ingresó al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar, el 10 de febrero de 2000, fue incorporado al Batallón de A.S.P.C. N°6 Francisco Antonio Zea con sede en Ibagué, en optimas condiciones de salud.
Fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente el 29 de agosto de 2001 según acta de la Junta Médico Laboral N°2398, de la cual se desprende que salió del Ejército Nacional con discapacidad física y fue retornado a su hogar en mal estado de salud y continua padeciendo y sufriendo por las lesiones ocasionadas, que han requerido continuos y delicados tratamientos médicos.
2. Actuación procesal en primera instancia 2. 1. Admisión de la Demanda 3 Fls. 5 – 6 del C.1 4 Fls. 6 del C.1
Mediante auto de 31 de julio de 20025, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa, el 27 de septiembre de 20026. 2.2 Escrito de contestación a la demanda
2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 16 de octubre de 20027 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones y con relación a los hechos manifestó que el hecho 1 es parcialmente cierto, ya que con el Acta N° 2398 del 29 de agosto de 2001 al hoy actor se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, pero los demás hechos no le constan y por lo tanto deben probarse en el trámite del proceso. Expuso como razones de su defensa: “En el caso bajo examen se evidencia que el actor sufrió unas lesiones cuando se encontraba en práctica de deportes, según consta en las conclusiones del Acta de Junta médico Laboral N° 2398 del 29 de agosto de 2.001, determinándole una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, lo que desvirtúa las afirmaciones de la demanda en el hecho II.2, que dice que tales lesiones fueron como consecuencia de los pesados ejercicios de la instrucción y operativos que le eran impuestos, así como los supuestos maltratos físicos por parte de sus superiores. (…) Respecto al RIESGO EXCEPCIONAL; (…) En el caso bajo examen los hechos no se enmarcaban dentro de éste régimen, pues la instrucción militar forma parte de la prestación del servicio y ello por sí mismo no conlleva un desequilibrio en las cargas públicas para poderlo enmarcar dentro de este régimen de responsabilidad.
El servicio militar obligatorio es una obligación constitucional según lo consagrado en el artículo 216 de la Carta en concordancia con la Ley 48 de 1.993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año. Desvirtuándose por tanto que se esté excediendo en las cargas que normalmente han de soportar los administrados. (…) Es claro que el problema de la imputación no puede quedarse simplemente en el plano de la afirmación, esto es en señalar a la autoridad como ejecutora del daño antijurídico, sino que debe a más de ello probar que es a ella a quien corresponde el daño que se predica. Situación que en caso bajo examen no está demostrada por la parte actora, porque en las lesiones padecidas por el señor JHON FREDY ACOSTA MARTÍNEZ, no está demostrada la intervención u omisión de la demandada en los hechos y en cambio sé está demostrado que le dio atención médica pertinente y oportuna y el tratamiento adecuado. Es así como de lo anterior se evidencia la ausencia de los elementos indispensables para que se estructure la responsabilidad de la administración al no presentarse nexo causal entre el hecho y el daño (…)”. 2.3 Periodo probatorio Mediante auto proferido el 16 de diciembre de 20028 el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima ordenó abrir el proceso a pruebas y, en consecuencia decretó hasta donde la ley lo permita tener como tales los documentos aportados con la demanda, en su contestación y las que resulten de la práctica de aquellas solicitadas. 5 Fls. 13 del C.1 6 Fls. 17 del C.1 7 Fls. 25 – 28 del C.1
8 Fls. 29 – 30 del C.1 2.4 Alegatos de conclusión El 30 de junio de 20049, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. Lo anterior, sin citar a audiencia de conciliación. 2.4.1 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 13 de julio de 200410 en los que manifestó: “(…) por tratarse de un accidente laboral ya que se encontraba en un (sic) práctica de deporte en la prestación del servicio militar, se le reconoció a título de indemnización la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 50/100 M/CTE. Mediante la resolución N 15131 de fecha 15 de noviembre de 2001. (…) En el caso concreto, el mismo soldado se lesionó en una práctica deportiva según informe administrativo por lesiones lo que meridianamente nos indica que se estaría en presencia de una causal de exoneración denominada, LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, circunstancia que no se le puede atribuir a la administración, cuando esta sí cumplió con su obligación de asistencia médica en forma inmediata como fue llevarlo a un centro hospitalario y ordenar la respectiva operación, valorarlo por sanidad y fijarle el índice su capacidad laboral y tramitarle el expediente que le reconoció la respectiva disminución laboral. En relación con los PERJUICIOS solicitados por la parte actora, en la remota
posibilidad de un fallo condenatorio, se debe tener en cuenta los pagos efectuados por la administración para que se tenga en cuenta unidad en los conceptos de indemnización del perjuicio en todos los casos y que los pagos hechos a la víctima e imputables a la indemnización que tendrá que pagar el autor del daño eviten un enriquecimiento sin justa causa (…)”. En este orden de ideas, el ente demandado consideró que las pretensiones no están llamadas a prosperar. 2.4. La Procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo, el día 21 de julio de 200411, radicó su respectivo concepto, en el cual solicitó no acceder a las pretensiones del accionante por cuanto “si bien se encuentra demostrado el daño y que éste ocurrió durante la prestación del servicio militar del soldado que demanda, se considera que obedeció a fuerza mayor, porque no fue el producto de ninguna conducta por acción u omisión de los agentes estatales”. Como fundamento de su concepto el Ministerio Público manifestó: “El accionante no aporta prueba de los maltratos físicos que dice fueron impartidos por sus superiores. Por el contrario, aparece constancia de que la lesión sufrida por él, se circunscribe a la descrita en el acta de Junta Médica y si bien se produjo dentro de las instalaciones en que se encontraba prestando servicio militar, no se encuentra prueba que permita afirmar que éstas sean el producto de un daño antijurídico imputable al Estado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 9 Fls. 47 del C.1 10 Fls. 53 – 60 del C.1 11 Fls. 61 – 64 del C.1
A nuestro modo de ver, el accionante padeció un daño en su situación de salud, pero este daño ocurrió por una fuerza mayor, como consecuencia de un accidente mientras participaba en un partido de foot-ball. (…) Pese a que el hecho es lamentable desde el punto de vista personal y humano, no alcanza a perfilarse como una responsabilidad estatal, porque no es atribuible a título de acción u omisión a las autoridades públicas. De otra parte, la indemnización correspondiente por el hecho acaecido que implicó el retiro del servicio del señor ACOSTA MARTÍNEZ le fue reconocida mediante la Resolución N° 1513 del 15 de noviembre de 2.001. Es evidente en el presente caso que el estado no desplegó ninguna acción u omitió alguna de sus responsabilidades que le hubieran podido generar daño al accionante; tampoco el hecho generador del daño obedece a una confrontación con el enemigo o a un descuido por parte del estamento militar en cuanto a la protección de los soldados a su cargo”.
3. Sentencia de primera instancia El día 11 de octubre de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda12.
Como fundamento de su decisión el A quo, desde el punto de vista del daño antijurídico, consideró que en efecto la clasificación de la lesión y calificación de la capacidad para el servicio le determina una disminución del 11.5% y una incapacidad relativa y permanente. Por otro lado, la primera instancia consideró estudiar el presente caso bajo la falla del servicio y expuso los siguientes argumentos:
“Cuando se trata de soldados, la Sala relieva que en forma previa a su admisión se remiten a exámenes físicos y sicológicos, que hacen que la Sala parta del hecho que los soldados ingresaron sanos a prestar el servicio militar, si se les presenta contingencias, como en el caso a estudio, se debe partir que ella (sic) se presentaron dentro de la actividad militar, pues ingresaron sanos, se reitera. (…) Pese a ello, es claro para la Sala, que el daño antijurídico que se presentó, no fue a consecuencia de la actividad militar como tal, pues sucedió cuando el actor jugaba fútbol o practicaba deporte, no evidenciándose que haya sido dentro de un patrullaje con hostigamiento o por el exceso de peso que generalmente llevan cuando patrullan, como da cuenta el informativo antes referido. En consecuencia, como la lesión del soldado no se produjo en cumplimiento de sus funciones propias del servicio militar obligatorio, no se presenta el primer elemento de responsabilidad, esto es, que la lesión es imputable a la Nación. (…) En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado, dentro de sus instalaciones, a un soldado es necesario acreditar, que se le exigió más de lo que su propio cuerpo podría resistir físicamente cuando se encontraba practicando fútbol o que se le obligó a realizar dicha práctica deportiva. Pero si el exsoldado, aquí actor, lo que hizo fue decidir, participar en la práctica deportiva en la que sufrió la lesión, de manera libre, obedeciendo al ejercicio de su plena autonomía y no había demostrado antecedentes de lesión en el pie, el hecho
sería solo imputable a una fuerza externa por ser imprevisible e irresistible para la administración e incluso para el mismo actor. 12 Fls. 65 – 74 del C.7 En el caso concreto, no hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por acción u omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado, no tenían por qué saber que se iba a lesionar ese día al realizar la práctica deportiva y además, en el proceso no existe prueba de antecedentes que conllevaran a pensar que la lesión se generó por causa de la administración. (…) Cuando la actividad en la cual se causa el daño es un hecho distinto o diferente con la actividad militar, que se realiza en forma voluntaria por iniciativa del demandante, el Estado se excusa por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, como en este caso aconteció”.
4. Recurso de Apelación El 04 de octubre de 200413 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue concedido mediante auto de 02 de noviembre del mismo año14.
De esta manera, la parte demandante solicitó revocar la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, para lo cual acudió a los siguientes argumentos:
“RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL O RIESGO EXCEPCIONAL.
Ha de destacarse en este punto que, como reiteradamente lo ha venido afirmando la doctrina y la jurisprudencia, el hecho no discutible de haber soportado una carga pública, por virtud de la cual aquel sufrió daños de orden físico en su salud durante su instrucción militar, como bien se evidencia en el acervo probatorio y así lo
resalta el Acta de Tribunal Médico Laboral N° 2398 del 29 de agosto del 2001, ello significa que se está frente a una fuente generadora de responsabilidad extracontractual a cargo del Estado reconocida como daño especial susceptible de indemnización. No sin razón, también se han venido sosteniendo que en el caso especifico de los conscriptos o de quienes prestan un servicio militar obligatorio, como es el caso de autos, existe la obligación ineludible del Estado de devolver al seno de sus hogares a quienes han prestado esa carga pública, en las mismas condiciones de salud como ingresaron, so pena de resultar incursa de responsabilidad patrimonial por DAÑO ESPECIAL o RIESGO EXCEPCIONAL, bastando para ello demostrar la relación causal, esto es, su calidad o investidura como legalmente incorporado al Ejército en aquella condición y el daño sufrido en su salud durante la jornada militar, con secuelas al momento de su licenciamiento. Es esta la situación que ha tenido que soportar mi mandante y que, en efecto, tal como se ha difundido en reiterados pronunciamientos judiciales, no constituye otra cosa distinta que un DAÑO ESPECIAL o RIESGO EXCEPCIONAL que da lugar a que se den los elementos axiológicos inmersos en el artículo 90 de la C.N., pues inobjetablemente el afectado, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sufrió el daño, prestaba entonces bajo la responsabilidad del Estado un servicio estrictamente público no remunerado. (…)”.
5. Trámite de la segunda instancia 13 Fls. 78 – 89 del C.7 14 Fls. 90 del C.7 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido por el
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera el 22 de abril de 200515. 5.2. Mediante auto de 16 de agosto de 200516 la Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. 5.2.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión. A continuación, el proceso entró al despacho para fallo el 08 de septiembre de 200517. 5.3. El 19 de agosto de 200918, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 200919, la cual se declaró fracasada por cuanto la entidad demandada no tuvo animo conciliatorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención a lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1 del Acuerdo 55 de 2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
Adicionalmente, comoquiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2002, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para
que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $36.950.000,oo la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicios materiales, por la suma de $257.654.128.oo en favor del demandante.
2. Prueba mediante copia simple 15 Fls. 95 del C.7 16 Fls. 97 del C.7 17 Fls. 98 del C.7 18 Fls. 102 del C.1 19 Fls. 116 – 117del C.1
Es necesario señalar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, frente a lo cual el precedente jurisprudencial ha precisado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: . “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina
administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias20. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25421 antes citado22.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos
procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias. 20 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.26.225. 21 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C
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