🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2002-01226-01(28187)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-01226-01(28187)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado por accidente de aeronave / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE AERONAVE – Produjo muerte de comisión pública destinada a atender emergencia manifiesta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de servidores públicos en aeronave oficial El daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de los señores Carlos Antonio Forero Dueñas, Pablo Enrique Caro Peña, Manuel Guerrero Espitia, Víctor Adolfo Guerrero Monroy, Adolfo Garzón Reyes, Leonardo Javier Iglesias Acevedo, Andrés Cortés Avilés y Daniel Andrés Oñate Losada, fue probado mediante las actas de defunción correspondientes, los protocolos de necropsia y las actas de inspección a cadáver documentos que acreditan, además de la muerte, que esta fue ocasionada por diversos traumatismos sufridos en un accidente aéreo acaecido el 23 de noviembre de 2000. se encuentra ampliamente acreditado que los señores Forero Dueñas, Caro Peña, Guerrero Espitia, Guerrero Monroy y Garzón Reyes, en su calidad de funcionarios de INGEOMINAS de Ibagué y Bogotá y del IDEAM, así como de expertos en geotecnia y clima, se desplazaban como pasajeros de la aeronave tipo helicóptero Bell 205 A – 1, de matrícula 4291 de la Fuerza Aérea Colombiana, cuya propiedad fue acreditada mediante el certificado de registro y matrícula de aeronaves de la FAC y, en desarrollo de sus funciones, en tanto había sido ordenado su desplazamiento al área rural del municipio de Líbano (Tolima), para realizar un

sobrevuelo al río “Lagunillas”, en la vereda Padilla Alta, en atención a la visita realizada por una comisión técnica del Comité Regional de Emergencias del Tolima (CRET) al área, en donde se constató la existencia de un representamiento de gran magnitud y profundidad, causado por un derrumbe en el sitio denominado “tiestos”, que ponía en peligro a la población ribereña para lo cual, en el informe preliminar del 22 de noviembre de 2000, se estableció la necesidad de vigilancia periódica de la zona de la emergencia con helicóptero y con el concurso de una comisión de expertos. Fue, sin duda alguna, durante el cumplimiento de dicha labor que la aeronave se precipitó a tierra, causando el daño cuya reparación se reclama, como se acreditó mediante el oficio de misión de trabajo No. 12212 de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Local de Líbano Tolima RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL EJERCICIO DEL TRANSPORTE AÉREO – Para configurarse debe acreditarse que la actividad lo causo La conducción de aeronaves, al igual que la manipulación de armas de fuego, el manejo de energía eléctrica o la utilización de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que, en los eventos en que se solicita la reparación de un daño, al demandante le basta acreditar que la actividad lo causó, y por su parte a la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causal de fuerza mayor, hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Lo anterior, siempre que las pruebas

obrantes en el plenario no evidencien una falla en la prestación del servicio, pues bajo este supuesto, el juez tendrá que declararla RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DEL TRANSPORTE AÉREO – Objetivo Con relación a la imputación del daño antijurídico, es menester aclarar que en estos eventos opera un régimen de responsabilidad objetivo, lo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño antijurídico y que el mismo se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada. En esa medida, resulta irrelevante que se pruebe por el demandado que obró con diligencia y cuidado, en razón a que sólo se podrá exonerar de responsabilidad probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO FRENTE A ACTIVIDADES PELIGROSAS – presupuestos El daño causado como consecuencia de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de cualquier medio de transporte, es imputable objetivamente al Estado, salvo cuando se trata del conductor o de la tripulación, porque el riesgo creado por tales actividades es una carga que excede las que de ordinario deben asumir las personas ajenas al servicio. Así, bastará con demostrar (i) la existencia del daño, (ii) la ejecución de la actividad por el Estado y (iii) la relación de causalidad entre el daño y la actividad, para declarar la responsabilidad del Estado

y, por tanto, acceder a las pretensiones de reparación. A su turno, para exonerarse de responsabilidad, la administración deberá acreditar el hecho exclusivo de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD FRENTE ACTIVIDADES PELIGROSAS – No falta con solo acreditar la fuerza mayor para eximir de responsabilidad patrimonial / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD FRENTE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Reiteración jurisprudencial / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FRENTE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Presupuestos para su configuración Es pertinente aclarar que en materia de actividades peligrosas, el caso fortuito no exonera de responsabilidad. Para tal fin es necesario en primer término recordar que si bien el artículo 69 del Código Civil asimila el concepto de fuerza mayor al de caso fortuito (concepción unitaria), definiéndolos como el imprevisto que no es posible resistir, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, acogiendo la concepción dualista ha diferenciado el caso fortuito de la fuerza mayor, admitiendo solamente esta última como exonerante. Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: i) Exterior: esto es que “está dotada de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. ii) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”. iii) imprevisible: cuando el suceso

escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto. En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado frente a actividades peligrosas consultar, sentencia de 26 de febrero de 2004, Exp. 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 69.

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE AERONAVE OFICIAL – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA COLOMBIANA – Existente por cuando helicóptero designado para misión oficial no contaba con condiciones idóneas para realizar operación La Sala considera que en este asunto el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y que, por el contrario, no se colige del acervo probatorio que haya lugar a atribuir responsabilidad por estos hechos a la Gobernación del Tolima – Departamento Administrativo de Medio Ambiente y Prevención de Desastres (DAMAPD). (…) Como primera medida, está probado, como se ha dicho, que la causa material del daño, es la existencia de una falla en el helicóptero Bell 205 A-1, FAC 4291, de propiedad de la Fuerza

Aérea Colombiana, de conformidad con el certificado de registro y matrícula de aeronaves obrante en el plenario. Falla que generó que las turbinas del motor de la aeronave se apagaran, generando su caída y consecuente destrucción total, la cual conllevó la muerte de la totalidad de los ocupantes de la nave. (…) Así mismo, la ocurrencia del siniestro y el daño derivado del mismo es jurídicamente atribuible a la Fuerza Aérea Colombiana, en la medida en que de conformidad con el material probatorio, el mismo se derivó de la actuación poco previsiva de la entidad garante de la actividad. (…) En tal virtud, no cabe duda, de que los pasajeros y tripulantes de la aeronave fueron expuestos a un nivel de riesgo mayor al ordinario, a un riesgo excepcional, en virtud de la disposición de una aeronave no apta para vuelo, para el cumplimiento de un sobrevuelo al área de represamiento del río Lagunilla, en el municipio de Líbano (Tolima). (…) De lo anterior se colige que no fue la actuación del INGEOMINAS, ni la de la Gobernación del Tolima – Departamento Administrativo de Medio Ambiente y Prevención de Desastres la que desencadenó el hecho dañoso y en esa medida, a juicio de la Sala, su intervención en la cadena causal, mediante la solicitud de colaboración para la prestación del servicio de transporte aéreo a la Fuerza Aérea Colombiana y la comisión de los funcionarios expertos en geotecnia requeridos por el Comité de Prevención y Atención de Desastres del Departamento del Tolima para el monitoreo de la zona de la emergencia, no tiene la entidad para

desencadenar la atribución de responsabilidad a las entidades mencionadas. Lo anterior en la medida en que era la Fuerza Aérea la entidad competente para prestar el servicio de transporte aéreo requerido de conformidad con sus competencias y que por ende, era la encargada del manejo y guarda de la actividad. (…) Por lo anterior, no cabe duda a la Sala de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por la muerte de los señores Carlos Antonio Forero Dueñas, Pablo Enrique Caro Peña, Manuel Guerrero Espitia, Víctor Adolfo Guerrero Monroy, Adolfo Garzón Reyes, Leonardo Javier Iglesias Acevedo, Andrés Cortés Avilés y Daniel Andrés Oñate Losada como consecuencia del accidente aéreo acaecido el 23 de noviembre de 2000. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a grupos familiares de los occisos Se considera, entonces, procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento , constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres, hermanos de quien muere o padece, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. Igualmente, se ha dicho, porque las reglas de la experiencia así lo indican que, en razón del afecto y la convivencia, el cónyuge o compañero de quien soporta un daño

antijurídico también lo sufre PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No se reconoce por no acreditar perjuicio No se reconocerá monto alguno por este concepto, conforme a lo solicitado en el expediente 2002 – 01635, en la medida en que no se precisó en qué consistió tal perjuicio ni se allegó prueba alguna que permita inferir la causación del mismo. Tampoco se reconocerá en relación con las demandas por no haber sido solicitados. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización a grupos familiares de los occisos En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, en el libelo se solicitó como indemnización de este tipo de perjuicio i) el 50% de los ingresos mensuales del ingeniero Adolfo Garzón Reyes a su cónyuge Martha Consuelo Gaitán Rodríguez desde el 23 de noviembre de 2000 y por toda su vida probable y el 25% de los ingresos mensuales a su menor hija María Alejandra desde el 23 de noviembre de 2000 y hasta cuando cumpla la edad de veinticinco (25) años. El a quo consideró que para el caso concreto, debía tomarse como base de liquidación, el salario devengado por el señor Garzón como Director Regional de la Seccional Tolima de INGEOMINAS, cargo en que se desempeñaba desde el 13 de abril de 1998 y hasta el día de su deceso, el cual debería ser reducido en un 50% por concepto de gastos de autosostenimiento, siendo dividido el 50% restante

entre su esposa y su hija. (…)la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que al momento de su fallecimiento (23 de noviembre de 2000), el ingeniero civil Carlos Antonio Forero Dueñas se encontraba vinculado a la planta de INGEOMINAS, en donde se desempeñaba como Subdirector General de la entidad, Área de Amenazas Geoambientales, Código 0040, grado 16, Sede Central, cargo que ocupaba desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha de su muerte, tal como se acreditó mediante constancia suscrita por la Unidad de Recursos Humanos de la entidad., en ejercicio del cual devengaba una asignación mensual de $2’517.010 y una prima técnica equivalente a $1’258.505. Montos que sumados arrojan una remuneración mensual de $3’775.515 (…) En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, en el libelo se solicitó el pago “(…) a la señora MARÍA EULALIA GALEANO LÓPEZ y a sus menores hijos DARWIN MORENO GALEANO, LUZ ANDREA MORENO GALEANO y JUAN MANUEL MORENO GALEANO, representados por su señora madre MARÍA EULALIA GALEANO LÓPEZ, por concepto de perjuicios MATERIALES como consecuencia de la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre respectivamente MANUEL MORENO ESPITIA”. Sobre el particular, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que al momento de su fallecimiento (23 de noviembre de 2000), el geólogo Manuel

Moreno Espitia, se encontraba vinculado a la planta de INGEOMINAS, como Técnico Científico grado 08 de la planta de personal del instituto, desde el 18 de octubre de 1988 y hasta la fecha de su muerte, tal como se acreditó mediante constancia suscrita por el Coordinador del Grupo de Presupuesto y Nómina y la Tesorera de INGEOMINAS, en ejercicio del cual devengaba una asignación mensual de $1’454.089 y una prima técnica equivalente a $290.818. Montos que sumados arrojan una remuneración mensual de $1’744.907 (…) En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, en el libelo se solicitó su reconocimiento a “SALOMÓN IGLESIAS y GRACIELA ACEVEDO DE IGLESIAS, o a quien, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica, que recibían de su hijo, el Señor subteniente IGLESIAS ACEVEDO LEONARDO JAVIER”.Sobre el particular, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que al momento de su fallecimiento (23 de noviembre de 2000), el señor Leonardo Javier Iglesias, se encontraba vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana como oficial del CAATA-1 ubicado en jurisdicción del municipio de Melgar (Tolima), cargo en el cual devengaba la suma de $1’335.956 por concepto de salario, prima actividad militares, subsidio de alimentación y subsidio familiar (…) En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, en el libelo se solicitó su reconocimiento a “ADRIANA SOFÍA PEÑA MATEUS, MARÍA

DANIELA OÑATE PEÑA y DANIEL ANDRÉS OÑATE PEÑA o a quien, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica, que recibían de su esposo y padre, el teniente OÑATE LOSADA DANIEL ANDRÉS.”. Sobre el particular, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que al momento de su fallecimiento (23 de noviembre de 2000), el señor Daniel Andrés Oñate Losada, se encontraba vinculado como teniente de la Fuerza Aérea Colombiana, con especialidad en pilotaje, asignado al CAATA-1 ubicado en jurisdicción del municipio de Melgar (Tolima), cargo en el cual devengaba la suma de $1’376.258 por concepto de salario, prima actividad militares, subsidio de alimentación y subsidio familiar (…) En relación con el daño material en la modalidad de lucro cesante, en el libelo se solicitó su reconocimiento a “CLAUDIA LUCIA URUEÑA CORTÉS, PAULA ANDREA CORTÉS URUEÑA y DIEGO ANDRÉS CORTÉS URUEÑA o a quien, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica, que recibían de su esposo y padre, el Técnico Primero CORTÉS AVILÉS ANDRÉS”. Sobre el particular, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que al momento de su fallecimiento (23 de noviembre de 2000), el señor Andrés Cortés Avilés, se encontraba vinculado como técnico primero en mantenimiento de helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana,

asignado al CAATA-1 ubicado en jurisdicción del municipio de Melgar (Tolima), cargo en el cual devengaba la suma de 1’060.784 por concepto de salario, prima actividad militares, subsidio de alimentación y subsidio familiar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01226-01(28187)

Actor: MARTHA CONSUELO GAITÁN Y OTROS (ACUMULADO)

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y

OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en los procesos acumulados iniciados por Martha Consuelo Gaitán y otros (fol. 131 a 134, c. ppal. Exp. 28187); Ana Adelina Flórez y otros1 (fol. 671, c. ppal. Exp. 37316), Salomón Iglesias Iglesias2 y otros (fol. 673, c. ibíd.) y Liliana María del Socorro Sandoval Huertas y otros3 (fol. 677, c. ibíd.), contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 1 de junio de 2004 (fol. 106 a 124, c. ppal. Exp. 28187) y 22 de mayo de 2009 (fol. 616 a 670, c.

ppal. Exp. 37316), respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 23 de noviembre de 2000, los señores ADOLFO GARZÓN REYES4, CARLOS

ANTONIO FORERO DUEÑAS5, PABLO ENRIQUE CARO PEÑA6, MANUEL

MORENO ESPITIA7, VÍCTOR ADOLFO GUERRERO MONROY8, LEONARDO JAVIER IGLESIAS ACEVEDO9, DANIEL ANDRÉS OÑATE LOSADA10 y ANDRÉS CORTÉS AVILÉS11, miembros de una comisión de expertos conformada por INGEOMINAS y el IDEAM y miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, fallecieron en un accidente aéreo, acaecido cuando se desplazaban en el helicóptero Bell 205 A – 1, de matrícula FAC 4291. Los tripulantes de la aeronave se dirigían a una zona del río “Lagunillas”, en el municipio de Líbano (Tolima), que amenazaba riesgo para los pobladores ribereños, en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución A1541 de 22 de noviembre de 2000. Acto administrativo que ordenó la realización de una comisión a las localidades de Ibagué y municipios aledaños, con el objeto de hacer un reconocimiento aéreo para evaluar la dimensión de la emergencia. Así las cosas, 1 Expediente original identificado con el radicado 2000 – 03844. 2 Expediente original identificado con el radicado 2001 – 01724. 3 Expediente original identificado con el radicado 2002 – 01635. 4 El señor Garzón Reyes se desempeñaba como Director del Centro Operativo Regional de Ibagué

de INGEOMINAS. 5 El señor Forero se desempeñaba como Subdirector General del área de Amenazas Geoambientales de INGEOMINAS. 6 El señor Caro se desempeñaba como geólogo técnico científico grado 10 de INGEOMINAS, en su sede de Bogotá. 7 El señor Moreno Espitia se desempeñaba como geólogo técnico científico grado 08 de INGEOMINAS, en su sede de Ibagué. 8 El señor Guerrero Monroy trabajaba como ingeniero geógrafo del IDEAM de la ciudad de Bogotá. 9 El señor Iglesias se encontraba vinculado como teniente de la Fuerza Aérea Colombiana y era orgánico de la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez. 10 El señor Oñate Losada, era teniente de la Fuerza Aérea Colombiana y se desempeñaba como orgánico del Comando Aéreo de Apoyo Táctico No.1 “CAATA – 1”, con sede en Melgar, departamento de Tolima. 11 El señor Cortés Avilés trabajaba como técnico primero y se encontraba adscrito al Comando Aéreo de Apoyo Táctico No.1 “CAATA – 1”, con sede en Melgar, departamento del Tolima. con el fin de darle cumplimiento a la orden, el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente y Prevención de Desastres del Tolima (DAMAPD) solicitó el apoyo a la FAC para la realización de un sobrevuelo en el punto denominado “Tiestos”, en donde se presentaba el represamiento del río precitado. Requerimiento para cuyo cumplimiento el día 23 siguiente, el Comando Aéreo de Apoyo Táctico No. CAATA-1 con sede en Melgar (Tolima) destinó el helicóptero

reseñado para el transporte del personal de INGEOMINAS y del IDEAM desde Bogotá e Ibagué. Nave que se precipitó a tierra en jurisdicción del municipio de Líbano (Tolima), causando la muerte de todos sus ocupantes. Aducen los demandantes, en los procesos iniciados por la muerte de los señores ADOLFO GARZÓN REYES, CARLOS ANTONIO FORERO DUEÑAS, PABLO ENRIQUE CARO PEÑA, MANUEL MORENO ESPITIA y VÍCTOR ADOLFO GUERRERO MONROY, que el daño fue causado por una falla mecánica en la aeronave y la falta de pericia y prudencia del piloto de la misma. Daño que no están en el deber de soportar dado que el riesgo materializado se derivó del ejercicio de sus funciones como empleados públicos en INGEOMINAS e IDEAM. Por su parte, las demandas iniciadas por la muerte de los señores LEONARDO JAVIER ACEVEDO, copiloto, DANIEL ANDRÉS OÑATE LOSADA, piloto y ANDRÉS CORTÉS AVILÉS quien iba como tripulante de vuelo de la aeronave, acusan a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana como responsable del accidente, en tanto el mismo acaeció en cumplimiento de órdenes recibidas por sus superiores, cuando se encontraban ejerciendo la función pública, por lo cual los daños derivados de mismo le son imputables a la demandada.

2. Lo que se pretende Con fundamento en la situación fáctica descrita, los señores, LILIANA MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL HUERTAS en nombre propio y de los menores CARLOS

ANTONIO y LILIANA MARÍA DEL SOCORRO FORERO SANDOVAL12; ANA ADELINA FLÓREZ SOLANO en nombre propio y de los menores PABLO

ANDRÉS y NOHORA XIMENA CARO FLÓREZ y PEDRO FABIÁN LUQUE FLÓREZ; MIGUEL ANTONIO e IDELFONSO CARO PEÑA; MARÍA EULALIA GALEANO LÓPEZ en nombre propio y de los menores DARWIN, LUZ ANDREA y JUAN MANUEL MORENO GALEANO; ELIZABETH SARMIENTO PARRA en nombre propio y del menor VÍCTOR LEONARDO GUERRERO SARMIENTO;

MARÍA DEL CARMEN ESPITIA, MARÍA SUSANA, ROSALBINA, JOSÉ CALIXTO,

JOSÉ ISIDRO, EDUARDO y JOSÉ JUSTINIANO MORENO ESPITIA; JORGE ELIÉCER; SIMÓN; ANA CELIA; ISIDRO y EULOGIO GUERRERO MONROY13 y 12 En calidad de parientes y damnificados por la muerte del señor Carlos Antonio Forero Dueñas. 13 Los señores María Del Carmen Espitia; María Susana Moreno Espitia; Rosalbina Moreno Espitia; José Calixto Moreno Espitia; José Isidro Moreno Espitia; Eduardo Moreno Espitia; José Justiniano Moreno Espitia; Jorge Eliécer Guerrero Monroy; Simón Guerrero Monroy; Ana Celia Guerrero Monroy; Isidro Guerrero Monroy y Eulogio Guerrero Monroy fueron adicionados como actores en el proceso original 2000 – 03844, admitido por el a quo en auto visible a folio 304 del cuaderno principal (c. 4).

CRISTIAN MANUEL SOLARTE14; CLARA INÉS BIELER ROJAS en nombre propio

y de su hijo menor JUAN GULLERMO IGLESIAS BIELER; SALOMÓN IGLESIAS IGLESIAS, GRACIELA ACEVEDO DE IGLESIAS en nombre propio y representación de la menor SILVIA TATIANA, MÓNICA JOHANNA y CLAUDIA PATRICIA IGLESIAS ACEVEDO; MARÍA ELENA GÓMEZ DE ACEVEDO; ADRIANA SOFÍA PEÑA MATEUS en nombre propio y representación de MARÍA DANIELA y DANIEL ANDRÉS OÑATE PEÑA; GRISELDINA AVILÉS DE CORTÉS; ALFONSO CORTÉS LAVAO; ALEJANDRO e INÉS CORTÉS AVILÉS; CLAUDIA LUCÍA URUEÑA CORTÉS en nombre propio y representación de PAULA ANDREA y DIEGO ANDRÉS CORTÉS URUEÑA15 y MARTHA CONSUELO GAITÁN RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA GARZÓN GAITÁN, FLOR MARÍA REYES DE GARZÓN Y JHONSON GARZÓN REYES16 formulan las siguientes pretensiones: 2.1. Expediente 28187 “PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) es administrativamente responsable de la muerte del ingeniero Adolfo Garzón Reyes acaecida al accidentarse el helicóptero Bell 205 FAC 4291, en el municipio de Líbano (Tolima), cuando en su calidad de Director Regional de INGEOMINAS se dirigía al cañón del río Lagunilla, con el fin de precisar el represamiento del mismo en la vereda Los Tiestos, municipio de Lérida.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a pagar a título de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero:

A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

1. El valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES a la señora MARTHA CONSUELO GAITÁN RODRÍGUEZ, cónyuge supérstite de la víctima;

2. El valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a MARÍA ALEJANDRA GARZÓN GAITÁN, hija legítima

del señor ADOLFO GARZÓN REYES;

3. El valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la señora FLOR MARÍA REYES DE GARZÓN, madre legítima del señor Adolfo Garzón Reyes;

4. El valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al señor JOHNSON GARZÓN REYES, hermano del

señor Adolfo Garzón Reyes.

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 14 En calidad de parientes y damnificados por la muerte de los señores Pablo Enrique Caro Peña, Manuel Moreno Espitia y Víctor Adolfo Guerrero Monroy. 15 En calidad de parientes y damnificados por la muerte de los señores Leonardo Javier Iglesias Acevedo, Daniel Andrés Oñate Losada y Andrés Cortés Avilés. 16 En calidad de parientes y damnificados por la muerte del señor Adolfo Garzón Reyes.

1. El valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la señora MARTHA CONSUELO GAITÁN RODRÍGUEZ, cónyuge supérstite de la víctima;

2. El valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a MARÍA ALEJANDRA GARZÓN GAITÁN, hija legítima

del señor ADOLFO GARZÓN REYES;

3. El valor de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la señora FLOR MARÍA REYES DE GARZÓN, madre legítima del señor Adolfo Garzón Reyes;

C. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES

1. El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales del ingeniero Adolfo Garzón Reyes a su viuda Martha Consuelo Gaitán Rodríguez desde el 23 de noviembre de 2000 y por toda su vida probable (…).

2. El 25% de los ingresos mensuales del señor Adolfo Garzón Reyes a su menor hija María Alejandra desde el 23 de noviembre de 2000 y hasta cuando cumpla la edad de veinticinco (25) años (…).

3. Todas las cantidades anteriores devengarán intereses comerciales moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo según lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A.

4. Por las costas del juicio incluidas las agencias en derecho.

Están se tasarán y liquidarán en la oportunidad procesal correspondiente.” 2.2. Procesos acumulados en el Expediente 37316

2.2.1. Expediente 2002 – 01635 (fol. 29 a 30, c. 8): “1. Que se declare que las entidades demandadas son civilmente responsables de los daños causados a los demandantes, por la muerte

de CARLOS ANTONIO FORERO DUEÑAS.

2. Que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes la plena indemnización de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante que hayan sufrido por el fallecimiento de CARLOS ANTONIO FORERO DUEÑAS, especialmente los derivados de la dependencia económica que tenían con la víctima, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para cuantificar el perjuicio, se deberán tener en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por la víctima, es decir, asignación, primas técnicas, prestaciones sociales y en general cualquier otro ingreso que pudiera percibir como producto de su trabajo. Así mismo se deberá tener en cuenta para la estimación del daño, la posibilidad que la víctima incrementara su ingreso, tal como se señala en el numeral 10º de los hechos.

3. Que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes la indemnización por los perjuicios morales que hayan sufrido por el fallecimiento de CARLOS ANTONIO FORERO DUEÑAS de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

4. Que se condene a la demandada a pagar a los demandantes en su condición de herederos, la indemnización por los perjuicios morales sufridos por el difunto CARLOS ANTONIO FORERO DUEÑAS a consecuencia del accidente que le causó la muerte, de conformidad con

el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

5. Que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes la indemnización por los perjuicios causados por el fallecimiento de CARLOS ANTONIO FORERO DUEÑAS, relativos al daño en la vida de relación familiar y/ o alteración de las condiciones de existencia derivado de la muerte, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

6. Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes, cualquier perjuicio que resulte probado dentro del proceso, reconocido por la ley o por la jurisprudencia. (…)”. 2.2.2. Expediente 2000 – 03844 (Demanda en fol. 35 a 60, c. 20 y fol. 215 a

233, c. 4): “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) es administrativamente responsable por la muerte del geólogo PABLO ENRIQUE CARO PEÑA en hechos acaecidos el día 23 de noviembre de 2000 al precipitarse el helicóptero Bell 205 de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) en el que viajaba, sobre el sector denominado Vereda Paraíso en el Departamento del Tolima, cuando se disponía a inspeccionar la zona de riesgo en calidad de experto.

SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA (FAC) pagará a cada uno de los señores ANA

ADELINA FLÓREZ SOLANO, PABLO ANDRÉS CARO FLÓREZ,

NHORA (sic) XIMENA CARO FLÓREZ, PEDRO FABIÁN LUQUE

FLÓREZ, MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA e IDELFONSO CARO PEÑA o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...