CE-73001-23-31-000-2002-01402-01(30875)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-01402-01(30875)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECORTES DE PRENSA Y PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA Y PERIODICOS - Se deben apreciar con el conjunto de pruebas obrantes en el proceso Advierte la Sala que obran recortes de periódicos y sus copias, allegados por la parte demandante, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Valor probatorio. Valoración probatoria / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Este tipo de prueba solo es admisible cuando el testimonio lo rinda una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el la ley lo autorice Con la demanda que originó el proceso 2002-1398 se aportaron unas declaraciones extraprocesales con las que se pretende acreditar que la señora
Ana Lucía Angulo Estrada era la compañera permanente del fallecido William Cifuentes Masmela, declaraciones que no se pueden tener como medios de prueba, por cuanto no se dieron los supuestos que, para ese efecto, establecen los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales este tipo de prueba sólo es admisible cuando el testimonio lo rinde una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el que la ley lo autorice, a lo que se agrega que las referidas declaraciones no fueron ratificadas en este asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
MUERTE O LESIONES OCASIONADAS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Títulos de imputación aplicables Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables; el primero, la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, el relativo al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos, esto es, el riesgo excepcional. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 25 de
julio de 2002, exp. 14001 y de 22 de junio de 2011, exp. 20154 DAÑO - Muerte de agentes de la Policía Nacional en toma guerrillera en el municipio de Roncesvalles Tolima / DAÑO - Muerte de miembros de la fuerza pública, destrucción de material de comunicaciones y de material de guerra y afectación de viviendas de civiles / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La muerte de los agentes de la Policía Alfonso Rodríguez, William Cifuentes Masmela y Alexis Rojas Firigua se produjo en actos propios del servicio, durante el enfrentamiento con un grupo insurgente que atacó la población y la estación de policía del municipio de Roncesvalles, Tolima. (…) la toma guerrillera del 14 de julio de 2000 tuvo como consecuencias, entre otras, la destrucción del siguiente material de comunicaciones, según el oficio 55/TDROV del 17 de julio de 2000 (…) Igualmente, se produjo el gasto del siguiente material de guerra (municiones y explosivos) relacionado por Comandante del Distrito Dos Rovira al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, mediante oficio 51/TDROV del 17 de julio de 2000 (…) Además, se afectaron de 78 viviendas, según el informe del censo realizado luego de la incursión guerrillera, presentado el 17 de julio de 2000, por el Comité Local de Emergencias y el Secretario General de Roncesvalles. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública / CONFIGURACION DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Sometimiento de miembros de la fuerza pública de manera desproporcionada e irrazonable y sin ninguna ayuda real, a confrontar una situación de peligro que producirá una lesión a su integridad física o a la pérdida de sus vidas / FALLA DEL SERVICIOConfiguración. Incumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte de la administración. Muerte de agentes de la Policía Nacional en toma guerrillera [C]on fundamento en las demás pruebas obrantes en el proceso la Sala advierte que la estrategia empleada por la Policía Nacional no fue la adecuada y que el “PLAN DE DEFENSA” resultó inocuo, pues el apoyo del avión fantasma no fue eficiente para repeler el ataque y el refuerzo de personal que desembarcó el avión arpía ocurrió ya terminada la toma; entonces, en lugar de la puesta en marcha de una estrategia militar, lo que se materializó fue un abandono por parte de las fuerzas del Estado, en la medida en que la ayuda que se brindó al personal de la Policía en Roncesvalles fue ineficaz, inoportuna e insuficiente, todo lo cual compromete la responsabilidad del Estado, pues determinó la materialización de la falla del servicio que se le imputa a la administración, de suerte que, aunque la muerte de los agentes fue causada por terceros, el hecho resulta imputable a la demandada, por no ejecutar las acciones tendientes a prestar a tiempo la ayuda necesaria para resistir el ataque. Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y, por lo tanto, deben soportar los daños que
sufran como consecuencia del desarrollo de ella, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete, sin ninguna ayuda real, a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a lesionar su integridad física o, incluso, a la pérdida de sus vidas, como ocurrió en el caso concreto. La Sala encuentra que, por las particularidades del caso, este es el escenario propicio para conminar a la administración respecto al abandono al cual, en algunos eventos, expone a sus agentes, pues resulta a todas luces inadmisible que la Policía Nacional, teniendo conocimiento cierto del actuar de la insurgencia, del número de hombres que ésta empleó –se enfrentaban 14 agentes contra más de 200 subversivosy del armamento que éstos utilizaron (cilindros bomba y granadas de fragmentación, entre otros) para atacar a la población y a sus instituciones, no asumió acciones contundentes y certeras para respaldar militarmente a sus hombres y no identificó ni puso en práctica estrategias adecuadas y eficaces para evitar ese accionar, más bien se conformó con enviar aeronaves para que sobrevolaran la zona de conflicto como simples espectadoras de los cruentos y desmedidos ataques que enfrentaban los agentes en tierra, cuando lo procedente era que repelieran de alguna forma a la subversión, incluso desde el aire, en procura de disminuirla. Resulta censurable que los apoyos de personal -vía terrestreno hayan llegado sino hasta después de que el ataque guerrillero había cesado y cuando la vida –
bien constitucionalmente inviolablede los uniformados ya había sido segada de manera injusta, máxime si se tiene en cuenta que, por su posición geográfica, el municipio de Roncesvalles no puede considerarse como un territorio aislado sino que limita con municipios como Rovira, Cajamarca y San Antonio, desde los cuales era posible el envío de una ayuda militar próxima e inmediata. Ahora, si bien la demandada alegó, en diferentes oportunidades procesales, que no fue posible dispensar a tiempo el apoyo aéreo por las condiciones climáticas de la zona, tal afirmación, que eventualmente la exoneraría de responsabilidad por la materialización de una causa extraña, no encuentra en el plenario respaldo probatorio alguno, pues, por el contrario, la única testigo presencial de los hechos aseguró que la noche estaba despejada, afirmación que cobra fuerza con el hecho de que el avión fantasma, el avión arpía y los helicópteros sobrevolaron permanentemente la zona durante la incursión guerrillera. RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de hijo póstumo / HIJOS LEGITIMOS - Presunción legal a favor de los menores que nacen 180 días después de la celebración del matrimonio Respecto de Yudy Andrea Rodríguez Molina, hija póstuma de Alfonso Rodríguez, se tiene que, obra el registro civil de matrimonio celebrado el 15 de mayo de 1999, entre Dalen Aned Molina y el señor Rodríguez y que, obra el registro civil de la menor, quien nació el 8 de diciembre de 2000. El Código Civil, en sus artículos 213 y 214 consagra una presunción legal a favor de los menores que nacen
transcurridos más de 180 días después de la celebración del matrimonio, reputándolos como hijos legítimos. (…) el citado artículo 214 establece una presunción a favor de los hijos concebidos dentro del matrimonio, presunción que comprende a los hijos póstumos, pero que nacieron pasados los 180 días siguientes al matrimonio. Este es el caso de la menor Yudy Andrea, quien nació luego de transcurrido un año y medio de celebrado el matrimonio de sus padres; en consecuencia, se reputa que fue concebida dentro del matrimonio y tiene por padre al señor Alfonso Rodríguez, pues la presunción de paternidad no fue desvirtuada por la parte demandada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales a favor de hijo póstumo, consultar sentencia de 26 de marzo de 2014, exp. 30344
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 213 / CODIGO CIVILARTICULO 214
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Procesos acumulados. Lucro cesante. Cálculo. Fórmula
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01402-01(30875)A
Actor: DARLEN ANED MOLINA MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2002-1402 1.1. El 11 de junio de 2002, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Darlen Aned Molina Montoya (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Yudy Andrea Rodríguez Molina - hija póstuma) solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo y padre Alfonso Rodríguez, agente de la Policía Nacional, durante la incursión guerrillera a la población de Roncesvalles, Tolima, ocurrida el 14 de julio de 2000.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma mínima de $120’000.000, resultante de calcular el 75% del salario mensual devengado por la víctima. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el agente de la Policía Alfonso Rodríguez fue trasladado al municipio de Roncesvalles (catalogado como zona roja, porque allí operaban los frentes 20 y 51 de las Farc), sin haberle dado ningún reentrenamiento táctico ni logístico de lucha contraguerrilla.
El 14 de julio de 2000, a las 22:10, los mencionados frentes 20 y 51 de las Farc ingresaron a esa localidad y destruyeron la estación de la Policía. Los agentes que integraban el cuartel combatieron por más de 27 horas sin recibir apoyo de las unidades vecinas, hasta agotar las municiones que tenían de dotación, momento en el que se vieron obligados a entregarse, luego de lo cual fueron fusilados inmisericordemente. Las armas utilizadas por los insurgentes eran más sofisticadas y modernas que las de los policías que, además, fueron superados en número, puesto que los integrantes de aquel grupo superaban los 200. La falla del servicio consistió en las omisiones de reentrenamiento en tácticas y estrategias logísticas al agente Rodriguez antes de trasladarlo a esa localidad y, así mismo, de apoyo (aéreo y terrestre) de las unidades vecinas para repeler la incursión guerrillera, ya que aparecieron 27 horas después, cuando ya era demasiado tarde, luego de abandonarlos a su suerte, con lo que se evidencia la negligencia e inoperancia de reacción de la fuerza pública, incluidos el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana (folios 14 a 20 del cuaderno 1). 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folio 42 del cuaderno 1). 1.3. La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la muerte del agente Alfonso Rodriguez, ocurrida
el 14 de julio de 2000, en el municipio de Roncesvalles, no es imputable a las autoridades, por acción ni por omisión, por cuanto ocurrió en el escenario del cumplimiento del servicio, a costa de poner en peligro su propia vida por los riesgos del mismo. Dijo que no puede hablarse de ninguna omisión de las autoridades, puesto que en la fecha de los hechos sí hubo apoyo constante de las aeronaves de la Fuerza Aérea e incluso del avión fantasma, que les brindó apoyo oportuno y con el que impidieron que los subversivos secuestraran a todos los sobrevivientes del ataque; así mismo, dijo que hubo apoyo de los helicópteros artillados del Comando Aéreo Táctico de Melgar, mientras que las condiciones meteorológicas lo permitieron; además, hubo desplazamiento de una unidad de Reacción Rural desde Ibagué, cuyos integrantes debieron tomar las medidas necesarias para no incurrir en una imprudencia que configurara una falla del servicio, puesto que esta acción debía coordinarse con el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea para evitar una emboscada, lo que de ninguna manera configura una omisión, puesto que con ello se buscaba proteger la vida e integridad de los uniformados que se disponían a prestar el apoyo en la localidad de Roncesvalles. Sostuvo que la Policía Nacional le concedió a los familiares cercanos del agente Alfonso Rodríguez la indemnización y la pensión por la muerte de aquél, en consideración a que ésta se produjo como consecuencia de la acción del enemigo. Manifestó también que a la institución no se le puede atribuir responsabilidad por
no contar con el armamento sofisticado para contrarrestar el ataque de los grupos subversivos, toda vez que está dotada de lo que medianamente puede tener la Fuerza Pública, acorde con el desarrollo del país al que sirve. Lo que sí se le puede exigir a la demandada es que ejecute tácticas de defensa y ataques adecuados con su dotación material (folio 52 a 57 del cuaderno 1). 1.4. Mediante auto del 7 de marzo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (Folios 58 a 60 del cuaderno 1).
2. Proceso 2002-1398 2.1. El 11 de junio de 2002, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Ana Lucía Angulo Estrada (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Ángel, Leidy Johanna y William Fernando Cifuentes Angulo) solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su compañero y padre William Cifuentes Masmela, agente de la Policía Nacional, durante la incursión guerrillera a la población de Roncesvalles, Tolima, ocurrida el 14 de julio de 2000.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma mínima de $120’000.000, resultante de calcular el 75% del salario mensual devengado por la víctima. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda los mismos hechos que
en el proceso anterior, esto es, en el 2002-1402 (folios 17 a 22 del cuaderno 1). 2.2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folio 45 del cuaderno 1). 2.3. La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en los mismos términos que en el proceso 2002-1402 (folios 55 a 63 del cuaderno 1). 2.4. Mediante auto del 7 de marzo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (Folios 64 a 66 del cuaderno 1).
3. Proceso 2002-1399 3.1. El 11 de junio de 2002, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Lucía Patiño Lemus (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ingri Lilian Alexandra, Esneyderman Emmanuel Alexander y Angie Estefany María Rojas Patiño) solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo y padre Alexis Rojas Firigua, agente de la Policía Nacional, durante la incursión guerrillera a la población de Roncesvalles, Tolima, ocurrida el 14 de julio de 2000.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma mínima de
$120’000.000, resultante de calcular el 75% del salario mensual devengado por la víctima. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda los mismos hechos que en los procesos anteriores, esto es, en el 2002-1402 y en el 2002-1398 (folios 13 a 18 del cuaderno 1). 3.2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de octubre de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folio 41 del cuaderno 1). 3.3. La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en los mismos términos de los procesos 2002-1402 y 2002-1398 (folios 51 a 57 del cuaderno 1). 3.4. Mediante auto del 24 de enero de 2003, se abrió el proceso a pruebas (Folios 58 a 60 del cuaderno 1).
4. En oficio presentado el 28 de abril de 20031, el apoderado de la parte actora solicitó la acumulación, al proceso 2002-1402, de los procesos 2002-1398
(promovido por Ana Lucía Agudelo y otros) y 2002-1399 (promovido por Lucía Patiño Lemus y otros), todos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, adelantados por los mismos hechos, cuyo trámite se encontraba en la misma etapa procesal. 4.1. Mediante auto del 9 de mayo de 2003, el Tribunal acumuló los procesos con radicados 1402-02 (actor: Darlen Aned Molina Montoya), 1398-02 (actor: Ana Lucía
Agudelo y otros) y 1399-02 (actor: Lucía Patiño Lemus y otros), como quiera que en cada una de las demandas las pretensiones, el demandado y los hechos eran los mismos (folios 73 a 75 del cuaderno 1).
5. El 13 de octubre de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folio 89 del cuaderno 1).
6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en las contestaciones de las demandas y 1 Folio 70 del cuaderno 1 dijo también que las muertes de los agentes Alfonso Rodríguez, Alexis Rojas y William Cifuentes ocurrieron por “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO AJENO A LA ADMINISTRACION (insurgentes de las FARC)”.
Manifestó que no se le puede atribuir a la Policía Nacional responsabilidad por esas muertes, como quiera que no existe ninguna prueba que evidencie que miembros de las Fuerzas Militares patrocinaron o permitieron la actuación delincuencial del grupo subversivo que les causó la muerte, así como tampoco que la toma guerrillera estuvo programada y que los uniformados sabían con exactitud el día y la hora en la que esto iba a ocurrir. Dijo también que había que tener en cuenta varias circunstancias presentadas al momento de los hechos, tales como: la destrucción total de las instalaciones policiales y de las residencias aledañas a la misma, la pérdida de las comunicaciones desde el inicio de la incursión guerrillera con el radio base de la
estación, debido a la destrucción ocasionada con la explosión de un cilindro de gas, el mal tiempo al momento de los hechos, lo que impedía el apoyo efectivo del avión fantasma y hacía también difícil el acceso terrestre del grupo de uniformados que iba en apoyo y la colaboración de gran parte de la población hacia el grupo subversivo (folios 90 a 97 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de los demandantes insistió en lo expuesto en la demanda y dijo, así mismo, que el Comandante de Policía del Tolima tenía conocimiento de las incursiones que los frentes guerrilleros venían realizando en varios municipios de ese departamento, pero nunca tomó las medidas necesarias para contrarrestar un eventual ataque en Roncesvalles, pues no aumentó el número de uniformados, no les dio cursos de entrenamientos en tácticas de lucha contra la guerrilla, no los aprovisionó de armas ni de material de intendencia y, el día del ataque, no puso en marcha el plan de apoyo de unidades vecinas (folios 98 a 106 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 18 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los agentes de la Policía no fueron sometidos a un riesgo mayor o diferente, puesto que el país atravesaba por una escalada violenta de grupos subversivos, de la cual había sido víctima la mayoría del territorio nacional. La estación de la Policía estaba dotada con lo que medianamente en Colombia se le podía proveer, con un número de uniformados entre 15 y 20, con armamento (fusiles y revólveres) y municiones y
con la preparación y el entrenamiento normal que ofrecen las escuelas de formación y enseñanza. Sostuvo que no existió ninguna omisión de apoyo, como quiera que, una vez se comunicó el ataque, se desplazaron al lugar 2 helicópteros artillados y el avión fantasma, los cuales hicieron presencia de apoyo a los policiales, de acuerdo con las condiciones de visibilidad y armamento disponible. Dijo también que, si bien había rumores de una posible toma guerrillera a la población, la Policía impartió instrucción sobre estrategias y seguridad local en varias oportunidades y que los agentes de la Policía asumían los riesgos inherentes a la misma actividad y estaban cubiertos por el sistema de la indemnización a forfait (folios 107 a 122 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que sí existió una falla del servicio, porque los policías fallecidos no fueron instruidos debidamente para afrontar el ataque guerrillero (sobre tácticas, logística y manejo de nuevas estrategias), tanto así que apenas llevaban 10 o 15 días en esa localidad.
Dijo también que hubo omisión de apoyo (Plan Operativo de Apoyo Policial de Unidades Vecinas) durante el ataque guerrillero, puesto que, desde cuando inició (14 de julio a las 10 p.m.), los mandos centrales de la Policía tuvieron conocimiento de esa situación y, si bien un helicóptero y un avión fantasma estuvieron dando
vueltas en la localidad a altas horas de la noche, lo cierto es que no realizaron ninguna acción que apoyara en debida forma a los policías, ni siquiera buscando la retirada del grupo insurgente, ya que el apoyo llegó al día siguiente a las 9:30 a.m. Los policiales aguantaron el ataque de más de 200 subversivos con armas de alta potencia, hasta que se les agotó la munición y demás material de guerra. Aunque es cierto que los miembros de la fuerza pública deben soportar unos riesgos de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, ello no autoriza al Estado para abandonarlos a su suerte e imponerles cargas imposibles de cumplir. Si bien el Comandante de Policía del Tolima tenía conocimiento de las intenciones de los subversivos de las Farc de tomarse la población de Roncesvalles, no tomó las medidas necesarias para evitarlo, es decir, para repeler la incursión de aquéllos, pues no reforzó el número de uniformados entrenados para combatir la guerrilla, no reaprovisionó de armas la estación y no pidió apoyo previo a las tropas del Ejército Nacional de la región para reforzar la seguridad en los alrededores del municipio. La desigualdad durante el ataque no solo fue numérica (14 policías contra 200 subversivos), sino de armamento, puesto que los guerrilleros utilizaron armas más sofisticadas, tales como cilindros cargados con metralla y explosivos, granadas de fragmentación y armas de fuego de largo alcance. Reiteró que la indemnización y la pensión que el Estado reconoció a los familiares de las víctimas (a forfait) fueron liquidadas en consideración a que el hecho se
produjo como consecuencia de la acción del enemigo (folios 124 y 129 a 142 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 18 de abril de 2005 y, el 18 de octubre siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 128, 152 y 153 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 161 a 169 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, a lo cual agregó que no puede hablarse de falta de preparación y de reentrenamiento de tácticas logísticas de lucha contra la guerrilla, por cuanto todos los agentes de la institución, en cualquier grado, reciben preparación no solo para el manejo de armas, sino también para afrontar situaciones como la presentada en Roncesvalles (folios 170 a 174 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 188 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $36’950.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en todas las
demandas corresponde a la suma de $120’000.000, solicitada por lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Consideraciones previas
1. Advierte la Sala que obran recortes de periódicos y sus copias, allegados por la parte demandante2, con los que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos; al respecto, se precisa que aquéllos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y veracidad de tales hechos. En efecto, en sentencia reciente de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”3, razón por la cual los recortes allegados se apreciarán con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 2 Folios 6 del cuaderno 13, 11 a 14 del cuaderno 2 y 7 a 10 del cuaderno 12 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PI 2011-01378-00.
C.P. Susana Buitrago Valencia
2. También con la demanda que originó el proceso 2002-1398 se aportaron unas declaraciones extraprocesales4, con las que se pretende acreditar que la señora Ana Lucía Angulo Estrada era la compañera permanente del fallecido William Cifuentes Masmela, declaraciones que no se pueden tener como medios de
prueba, por cuanto no se dieron los supuestos que, para ese efecto, establecen los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales este tipo de prueba sólo es admisible cuando el testimonio lo rinde una persona que manifieste estar gravemente enferma o cuando tenga como propósito servir de prueba sumaria en un asunto en el que la ley lo autorice, a lo que se agrega que las referidas declaraciones no fueron ratificadas en este asunto. El título de imputación Respecto de la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones de sus agentes de seguridad, miembros de la fuerza pública o de las fuerzas armadas, en cumplimiento de sus funciones, son dos los títulos de imputación jurídica aplicables; el primero, la falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y, el segundo, el relativo al incremento del riesgo que asumieron con la vinculación legal y reglamentaria, es decir, del riesgo al que normalmente se encuentran sometidos, esto es, el riesgo excepcional. Al respecto, ha dicho la Sala: “No hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establece
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