CE-73001-23-31-000-2002-01855-01(0942-07)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-01855-01(0942-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ENCARGO – No se configura por la asignación de nuevas funciones / ENCARGO – Concepto Al demandante se le asignó el cumplimiento de nuevas “funciones”, pero esta circunstancia en ningún momento comporta su designación como encargado o como provisional. En efecto, conforme a las normas transcritas, el encargo es una situación administrativa que no puede ser intemporal sino que tiene una duración en el tiempo, requiere el desprendimiento de funciones y es una forma de provisión de empleos; mientras que su designación como provisional resulta improcedente dada la condición del actor de empleado de carrera administrativa. Ahora bien, la asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor asignación del empleado que lo ejerce, pues se supone que esta facultad de ordenación es la que le compete al nominador, máxime cuando en la planta de personal no existía el cargo de superior jerarquía en el que pudiese ser designado. ASIGNACION DE NUEVAS FUNCIONES – Auxiliar administrativo. Funciones de Director. Principio de la realidad sobre las formalidades. Principio de igualdad. Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo La Secretaría de Educación Departamental en oficio No. 0463 del 8 de febrero de 1999, visible a folio 37, solicita al Secretario de Planeación Departamental la creación del cargo de Coordinador de la Pagaduría del FED, para que se pudiese nombrar al actor en ese puesto. En el folio 38, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicita al Director de Presupuesto la disponibilidad presupuestal para la creación de dicho cargo. Sin embargo, mientras el actor se desempeñó como
Auxiliar Administrativo, no se probó la creación del cargo de Coordinador o de Director de la Pagaduría, y por ello, el actor debió asumir estas funciones. Conforme al panorama antes descrito, la Constitución protege el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración acorde con las funciones que realiza, pues ello deviene de la aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (art. 53 ib.), el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / PACTO ITNERNACIONAL DE
DERECHO ECONOMICOS Y CULTURALES DE 1966
INDEMNIZACION POR ASIGNACION DE FUNCIONES – Reconocimiento de diferencia salarial y prestacional. Enriquecimiento sin causa / DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL – Reconocimiento con carácter indemnizatorio. Asignación de funciones La Sala debe reconocer a favor del demandante la diferencia salarial y prestacional entre lo que devengó en el cargo y lo que debería recibiría recibir por esa mayor labor. La diferencia antes aludida se pagará a título de indemnización porque, como ya se indicó, el demandante nunca estuvo bajo la figura del encargo
y el sólo hecho de que le adscriban funciones no le otorga ese derecho a percibir la diferencia salarial; lo que ocurre en el presente caso es que la administración le causó un daño antijurídico al demandante al otorgarle funciones por fuera de las funciones propias de su designación. Cabe aquí la aplicación analógica del principio general del derecho que prohíbe el “enriquecimiento sin causa”. En el presente asunto, aunque en un contexto diferente al contractual, la Administración omitió designar el Jefe de la Sección de Pagaduría y el demandante, pese a que tenía asignadas formalmente inferiores responsabilidades, asumió las correspondientes; y, las actividades que emprendió el Estado para corregir esa situación, como ya se indicó, resultaron inanes.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
170 INDEMNIZACION POR ASIGNACION DE FUNCIONES – Inclusión de gastos de representación. Reparación del daño / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO – Reparación del daño En cuanto a la inclusión de los gastos de representación que pretende el demandante se tiene que expresión gastos de representación es la “Asignación suplementaria aneja a ciertos cargos del Estado para su más decoroso desempeño”, y como ya lo precisó esta Sala, la administración le causó un daño antijurídico o mejor se benefició, sin justa causa del ejercicio de un empleo de superior jerarquía que debe ser indemnizado. Como ya lo ha expuesto esta Sección, en reciente sentencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para que todo aquel cuyo derecho amparado
por una norma jurídica estime lesionado, pueda acudir ante la jurisdicción para pedir, la nulidad del acto, el restablecimiento de su derecho y la reparación del daño. Sobre este último aspecto es que resulta procedente la acción indemnizatoria que surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01855-01(0942-07)
Actor: EUSEBIO TORRES VASQUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor EUSEBIO TORRES VASQUEZ contra el Departamento del Tolima.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se declare y anule el acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición formulada por el demandante el 15 de febrero de 2002, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales por haber laborado como Coordinador de Tesorería – Pagaduría del
Fondo Educativo del Departamento FED desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 9 de julio de 2002. (folios 189 a 218) Declarar que las labores, funciones y responsabilidades de dicho cargo eran equivalentes al ejercido por el Director Financiero, Código 018, Grado D-01 del Departamento. O subsidiariamente, a folio 246, solicitó que se asimilara las funciones desempeñadas a las de Coordinador de Área o Jefe de División de la Secretaría de Educación del Departamento. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Departamento del Tolima cancelar al demandante la diferencia de salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir; que se hagan los aportes respectivos a pensión; que se reliquide la indemnización por supresión del cargo del cual era titular el demandante efectuada mediante Resolución No. 621 de 19 de julio de 2001 teniendo en cuenta el salario correspondiente al de Director Financiero, Código 018, Grado D-01 equivalente en funciones y responsabilidades al el demandante; o del cargo subsidiario solicitado en la adición de la demanda obrante a folio 246 que correspondía al de Coordinador de Área o Jefe de División; que se le cancele la mora en el pago de cesantías y que los valores reconocidos sean indexados conforme a la Ley. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 siguientes del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Eusebio Torres Vásquez mediante Resolución No. 519 de 31 de mayo de
1998 fue nombrado como Asistente Técnico, Nivel Técnico, Grado T-4 en la Administración Departamental, e inscrito en carrera administrativa, mediante Resolución No. 163 de 29 de diciembre de 1993. Por Resolución No. 035 de 27 de abril de 1999 fue incorporado a la planta global de cargos como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 09 en la Secretaría de Educación; pero, por Resolución 076 de mayo 5 de 1998 el actor había sido comisionado a prestar los servicios como Coordinador de la Pagaduría FED hasta el 31 de diciembre de 1998 en dicho cargo se manejaba el dinero del situado fiscal girados por el Ministerio de Educación Nacional según el artículo 5 del Decreto 514 de 1998. Con Resolución 202 de 30 de diciembre de 1998, el Gobernador del Tolima le prorrogó al actor la comisión de servicios como Coordinador de Pagaduría FED, cuyo cargo fue creado con Oficio No. 0463 de 8 de febrero de 1999 por la Secretaría de Educación Departamental. En distintas oportunidades los titulares del despacho de la Secretaría de Educación del Tolima solicitaron a la Secretaría de Hacienda la expedición de la disponibilidad presupuestal con el fin de crear el cargo de Coordinador – Tesorero – Pagador del FED. No obstante el cargo de Coordinador Pagador del FED fue creado mediante el Decreto 514 de 27 de mayo de 1998, éste no fue incluido dentro de la planta de personal del Departamento y en consecuencia, no se señaló asignación básica mensual.
El cargo de Coordinador Pagador del FED fue prorrogado mediante resoluciones hasta el 9 de julio de 2001, fecha en la cual se le comunicó al actor que el cargo del cual era titular (Auxiliar Administrativo, Código 540, Grado 09) se había suprimido de la planta de personal por Decreto 378 de 2001 por lo cual fue retirado como funcionario del Departamento. La función realizada por el demandante, independiente del cargo del que era titular, era el encargo de un empleo diferente a aquel, pues tal condición se dio por más de 3 años, en forma ininterrumpida y ejerciendo funciones propias de un cargo que había sido creado mediante el Decreto 514 de 1998 y que por razones administrativas no había sido incluido en la planta de personal. El cargo de Director Financiero, Código 018, Grado D-01 del Departamento del Tolima, antes Tesorero General, tenía funciones específicas que coincidían con las ejercidas por el Coordinador del FED, además que a través de decretos y ordenanzas se le asignaron nuevas funciones y responsabilidades a dicho Coordinador a pesar de la inexistencia del cargo y que le correspondían al Tesorero General. Teniendo que las funciones, responsabilidades y labores ejercidas por el actor eran idénticas o equivalentes a las del Tesorero General del Departamento, se le siguieron cancelando los salarios, primas y prestaciones sociales del cargo, que en principio, había sido titular e igualmente fue el salario para la indemnización de la supresión del cargo realizado mediante Resolución 621 de julio 19 de 2001. Con la actuación de la Administración Departamental se violó la garantía constitucional de igualdad en materia laboral y el principio de “trabajo igual, en
condiciones iguales, debe existir un salario igual”; además los artículos 36 y 37 del Decreto 1950 de 1973 que señala que un empleado encargado tendrá derecho a percibir el sueldo del cargo temporal, siempre que no deba ser percibido por su titular y la Ordenanza Departamental No. 054 del 31 de diciembre de 1997, artículo 16 que decía: “Los funcionarios del departamento que estén desempeñando cargos diferentes para los cuales fueron contratados, se les remunerará con el salario del cargo que estén desempeñando”. Concluyó diciendo que el presupuesto para la Educación Departamental era muy superior al manejado por el Tesorero General del Departamento y que la nómina de personal administrativo y profesores era igualmente mucho mayor al de la administración central con lo cual demostraba la responsabilidad del cargo que no se ajustaba a la de auxiliar administrativo ya que este era un empleo técnico sin mayores responsabilidades y fue sobre éste cargo que se había realizado su liquidación que para la fecha de retiro era de $804.246 y no sobre $2.695.574 que era lo que le correspondía por la inexistencia de asignación mensual y la equivalencia o similitud en las funciones desarrolladas por el Director Financiero, Código 18, Grado D-1 con el cargo desempeñado por él. En adición a la demanda inicial, subsidiariamente solicitó que en caso de negar la asimilación del cargo al anteriormente dicho, se asimilara a las desempeñadas por los Coordinadores de Áreas o Jefes de división del Departamento. (folios 246 a 248) Basó su petitum en el hecho de que a lo largo del proceso se podría demostrar que dada la estructura administrativa y jerárquica del Departamento del Tolima, las
funciones que cumplía el actor estaban en el mismo nivel de los Coordinadores de Área de la Secretaría de Educación Departamental por cuanto el FED hacía parte de la misma y en consecuencia, el jefe de esa dependencia estaba bajo el mismo presupuesto fáctico y jurídico. Así mismo, recibían una asignación salarial muy superior a la recibida por el actor. Mediante Resolución 574 de 22 de junio de 1999, la Secretaría de Educación y de la Juventud, conformó dichos Grupos de trabajo, con sus respectivos jefes, que pertenecían al nivel directivo, tenían personal a su cargo y eran inferiores inmediatos del Secretario de Educación. Entre esas jefaturas, existía la del Grupo de la Oficina de la Tesorería y Pagaduría del FED de la cual había estado a cargo el actor desde el 5 de mayo del 1998 hasta el 9 de julio de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 13, 23, 25, y 53; artículos 36, 37, 75,80 del Decreto 1950 de 1973; artículo 2 del Decreto 3074 de 1968; artículo 10 de la Ley 443 de 1998; art. 15 de la Ordenanza 054 de 31 de diciembre de 1997; arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 5 de marzo de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor EUSEBIO TORRES VASQUEZ contra el Departamento del Tolima. (folios 328 a 364)
La Ley 60 de 1993 en su artículo 19 ordenó que para hacer las trasferencias del situado fiscal, las entidades territoriales debían organizar los Fondos Educativos Departamentales a través del Alcalde o Gobernador. El Gobernador del Tolima, acatando la norma, expidió el Decreto 514 de 1998 donde organizó dicho Fondo estableciendo como funciones las establecidas en el artículo 179 de la Ley 115 de 1994 que decía que el Fondo haría parte de la Secretaría de Educación y se encargarían del manejo presupuestal; y en los artículos 4 y 6 del Decreto citado, establecía que la papelería, títulos valores y manejo de los recursos serían a cargo del Coordinador de la Pagaduría del FED por lo que, la creación de dicho Fondo requería de una estructura que le diera operatividad, esto es, quien llevara la responsabilidad del manejo no solo presupuestal, sino contable y de pagaduría. Analizado el acervo probatorio, se encontró que el demandante se desempeñó en comisión como Pagador del FED entre el 5 de mayo de 1998 hasta el 9 de julio de
2001. Los artículo 75 y 80 del Decreto 1950 de 1973 establecían que una comisión debería ser transitoria y en lugar diferente a su sede habitual de trabajo situaciones que no se presentaron en este caso con lo cual la Administración erró en la figura escogida para mantener a un funcionario del nivel administrativo, con una asignación baja, ejerciendo funciones propias de un cargo directivo.
Según certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, el 3 de diciembre de 2003, el cargo de “Coordinador de Pagaduría del FED, a la fecha,
no está creado.” Pero el 28 de octubre de 2001 expide certificación donde consta que el actor ocupa el cargo de Pagador del FED. Para el Tribunal fue claro que aunque el cargo no existía, por omisión de la misma entidad, ya que el Decreto Departamental 514 de 1998 creo dicho fondo, el actor realizó dichas funciones con las responsabilidades que el cargo le imponía. Además, el Oficio 463 de 1999 suscrito por el Secretario de Educación Departamental, dirigido al Secretario de Planeación, solicitó la creación del cargo de Coordinador de la Pagaduría del FED situación que no se dio por omisión nuevamente del funcionario competente y no por causas imputables al demandante. Entonces, analizado las pruebas se lee claramente que el demandante ocupó un cargo de manejo en su condición de pagador, por lo tanto la inexistencia del cargo alegada por la parte demandada, no es de recibo para el a quo. Del análisis de las normas legales y constitucionales aplicables concluyó que éste es una situación particular, con un gran acervo probatorio, muy distante de las tratadas por ese Tribunal y que no puede ser desconocido por el fallador, pues es un caso de simple justicia amparado por el orden constitucional por lo que la inoperatividad del ente demandado al no incluir dentro de la planta de personal de la Secretaría de Educación el cargo de pagador, no puede llevar al desconocimiento de los derechos de índole salarial y prestacional del actor. En consecuencia ordenó al Departamento del Tolima a cancelar al actor las diferencias salariales, sin gastos de representación, de la asignación básica mensual, primas, vacaciones, cesantías, por el período 15 de febrero de 1999 al 9
de julio de 2001. EL RECURSO Las partes interpusieron recurso de apelación. El demandado lo sustentó así: (Fls. 367 a 377). La sentencia recurrida accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, no obstante admitir que no se cumplieron los elementos de que trata el artículo 122 de la C.N para que se pudiese hablar de la existencia de un verdadero empleo público, pues desde esta óptica, mal podría haberse fundado la sentencia en un análisis de simple justicia social. Señaló que este argumento, se aceptaría siempre y cuando, para los casos objeto de demanda, no existiera reglamentación al respecto, situación que, no se da en el presente litigio ya que el artículo 76 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que la comisión, situación dada en este caso, no genera una forma de “provisión de empleo”. Aunado a lo anterior se da el hecho cierto e indiscutible de que los cargos pertenecían a niveles distintos, ya que el cargo de Tesorero era de nivel ejecutivo (Decreto 1569/98 artículo 10) mientras que el de Director Financiero código 018 D1 era de nivel directivo, con funciones diferentes y regulados en las normas. No se podía deducir tampoco, dice el apelante, que debido al desempeño de la Comisión de servicios, que siempre conlleva la ejecución de funciones, se pudiera equiparar o encuadrar al servidor público en cargo de superior jerarquía y hacerlo merecedor del reconocimiento y pago de las diferencias salariales. La Corte Constitucional en pronunciamiento efectuado sobre derechos adquiridos,
en sentencia C-015 de 1993, afirma que los derechos individuales no surgen sino al amparo de la ley y en los casos y condiciones autorizados por ella. En otras palabras, los derechos no se adquieren contra la ley, o por fuera de la ley sino según la ley. La parte demandante a folio 386 sustento el recurso en los siguientes términos: El Tribunal reconoció que el cargo desempeñado por el actor era igual al de Director Financiero, Código 018, Grado 1 del Departamento del Tolima en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, principio de a trabajo igual, salario igual; y principio de igualdad; pero no reconoció los gastos de representación. Entonces, en aras de la congruencia del fallo impugnado, es lógico, acertado y legal que sean los mismos factores salariales los aplicados al cargo del actor, o sea, debe ser liquidado junto con la asignación ya reconocida. De las pruebas allegadas se lee que el salario del Director Financiero del Departamento, estaba compuesto por una asignación básica y gastos de representación, siendo éste último un factor salarial resulta de derecho que sea tenido en cuenta para la liquidación. En lo referente a la negación del a quo al pago de la indemnización moratorio, esta fue una pretensión accesoria que se originó precisamente de la falta de atención a la solicitud inicialmente presentada, frente al no pago oportuno de las cesantías y que se solicitó fueran reliquidadas. Se constituye en una sanción por el no pago oportuno de una pretensión debidamente solicitada y cuyo agotamiento de vía gubernativa fue efectuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al panorama antes descrito se tiene que la parte demandada pretende que se revoque la decisión del Tribunal que accedió a reconocer la diferencia entre el sueldo que percibía el demandante en el nivel técnico, denominación del puesto Asistente Técnico, grado de remuneración T-4 y el de Director Financiero, Código 018, Grado 01, al que, también para los efectos salariales y prestacionales lo asimiló en ese puesto. Mientras que la parte demandante pretende el reconocimiento de los gastos de representación y la sanción moratoria que el A quo se abstuvo de ordenar. La pretensión del actor comporta la anulación del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición formulada por el demandante el 15 de febrero de 2002, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales por haber laborado como Coordinador de Tesorería – Pagaduría del Fondo Educativo del Departamento FED desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 9 de julio de 2002, funciones que se asimilan al de Director Financiero, Código 018, Grado D-01 o, Jefe de División de la Secretaría de Educación del Departamento. De folios 2 a 6 aparece derecho de Petición del actor dirigido al Gobernador del Tolima en el que solicita se reconozca que su cargo era igual o equivalente al del Director Financiero, Código 18, Grado D-1 del Departamento, y que, dentro del proceso no obra prueba de la respuesta que la entidad diera al peticionario; por ello, como lo hizo el Tribunal, se confirmará la decisión de declarar la existencia
del acto ficto negativo. En folio 37 del cuaderno 4, se encuentran las funciones del Director Financiero, Código 18, Grado 1, y de folios 49 a 52 se encuentra asignación salarial y funciones para dicho cargo Ahora bien, en lo que se refiere al desempeño de las labores del demandante en el proceso aparece demostrado que el actor se posesionó el 30 de abril de 1999 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 9 según acta obrante a folio 7, cargo cuyas funciones son eminentemente operativas según consta en el manual de funciones del cargo visible de folios 8 a 10. En el mismo sentido obran resoluciones en las que el Gobernador del Departamento del Tolima le otorgaba comisión de servicios para desempeñar el cargo de Coordinador de la Pagaduría del F.E.D., así: Resolución No. 076 de 5 de mayo de 1998 que confiere una comisión de servicios hasta el 31 de diciembre de 1998; por la Resolución 202 de diciembre de 1998 donde se prorroga dicha comisión hasta el 10 de enero de 1999 (folio 28); Resolución 011 de enero de 1999 donde se prorroga dicha comisión hasta el 28 de febrero de 1999 (folio 30); y por la Resolución 027 de febrero de 1999 donde se prorroga nuevamente por seis (6) meses más (folio 31) En los folio 32 a 36 aparece la Resolución 574 de 22 de junio de 1999, mediante la cual se forman grupos de trabajo en la Secretaría de Educación y se designa al actor como Coordinador del Grupo de Trabajo de la Oficina de Pagaduría.
En el cuaderno 3, folios 1 a 13 se encuentran Resoluciones 690 de 1999, 52 de 2000 y 652 de 2000, en las que se redistribuyeron los grupos de trabajo internos en los que aparece el demandante siempre como coordinador del grupo. Aparecen relacionados documentos que acreditan al actor como Pagador del FED, consistente en aperturas de cuentas, pólizas, comunicados, entre otros documentos que lo signan a él en esa dirección (folios 16 a 27, 39 a 54, 57 a 63). A folio 77 del cuaderno 5, se encuentran testimonio del señor JOSE HAYDEN GONZALEZ AVILA, quien sostuvo: “CONTESTADO: El cargo que desempeñaba Eusebio Torres como ya lo expresé, era de coordinador del fondo educativo departamental, siendo entre otras, las funciones que recuerdo, las de recaudar los dineros del fondo provenientes de las diferentes fuentes de financiación principalmente del situado fiscal y de realizar igualmente todos los pagos del sector educativo del departamento, entre estos tenemos el pago de la nómina de los profesores, y el pago del personal administrativo de las instituciones educativas, los parafiscales, todos los pagos que tenían que realizarse con estos dineros. No recuerdo en este momento, a ésta época numero de ordenanza donde estaban establecidas estas funciones. […] CONTESTADO: Durante el tiempo que estuve yo como secretario de educación, el manejo de los recursos financieros correspondientes al sector educativo del departamento fue lo suficientemente eficiente, gracias al desempeño que de sus funciones hacía el señor Eusebio Torres, quien siempre demostró en ello eficiencia , experiencia y responsabilidad. […]
CONTESTADO: Si es cierto, Eusebio me acompañaba a Bogotá ante el ministerio de educación para rendir los informes del manejo de los recursos financieros y así poder obtener de ese ministerio los giros oportunos para el pago de la nómina.” Conforme a las pruebas antes reseñadas, para la Sala es claro que el demandante no sólo desempeñaba las funciones operativas propias del cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado de asignación 09, sino que ejercía labores de coordinación de funciones y, en esas condiciones, participaba del direccionamiento de su dependencia.
Las situaciones administrativas de provisión de empleos de los empleados de carrera, para el caso en estudio estaban reguladas por los artículo 8 a 10 de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, bajo las siguientes formas: “ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. PARAGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.”.1
“ARTICULO 9o. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.2 “ARTICULO 10. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. 3 Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no
puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga. La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos 1 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra 3 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.”.4 Como ya se indicó, al demandante se le asignó el cumplimiento de nuevas “funciones”, pero esta circunstancia en ningún momento comporta su designación como encargado o como provisional. En efecto, conforme a las normas transcritas, el encargo es una situación administrativa que no puede ser intemporal sino que tiene una duración en el tiempo, requiere el desprendimiento de funciones y es
una forma de provisión de empleos; mientras que su designa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.