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CE-73001-23-31-000-2002-01920-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-01920-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MATADERO DEL MUNICIPIO DE ROVIRA - Invulneración de derechos colectivos por falta de pruebas y ante plan de reubicación de la planta de sacrificio Del material probatorio reseñado la Sala colige que el matadero de Rovira (Tolima) ciertamente se encuentra ubicado en la zona urbana, lo cual no está permitido legalmente. Sin embargo, no se evidencia que por esta situación se estén vulnerando los derechos colectivos de la seguridad y salubridad públicas o el goce de un ambiente sano, ya que no obra dentro del proceso ninguna evidencia con suficiente mérito probatorio donde conste que la actividad desarrollada en esta planta de sacrificio ponga en peligro los derechos enunciados. Igualmente, no está demostrado que dicha planta incumpla con los requisitos exigidos por los Decretos 1036 de 1991 y 2278 de 1992, ya que la información dada por la Secretaría de Salud del Tolima es muy global y no se refiere específicamente al matadero del Municipio demandado. Además, como quedó visto, dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial está incluida la reubicación del matadero municipal en el terreno donde funcionó la planta generadora de energía, por encontrarse ubicado a una distancia cercana de fácil acceso y en sector rural, predio que ya cuenta con el estudio de factibilidad requerido para la construcción de la nueva planta de sacrificio que se ajuste a las normas vigentes sanitarias, inclusive ya se están gestionando los recursos para comenzar dicha obra, conforme lo señala el Alcalde del citado Municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01920-01(AP)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA – TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. El ciudadano y abogado NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejerció de la acción popular, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra el Municipio de Rovíra, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al goce de un ambiente sano y la protección de los recursos naturales. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°: Señala que el Municipio de Rovíra está vulnerando ostensiblemente las disposiciones sanitarias establecidas en los Decretos 1036 de 1991 y 2278 de 1992, por cuanto el matadero municipal está ubicado en zona urbana, el sacrificio de animales se realiza sobre un planchón de cemento constituyéndose en una fuente fija de contaminación directa sobre el producto y, por ende, contaminación

atmosférica por los procesos que en él se generan tales como el estiércol que produce amoníaco, gas sulfhídrico, nidol, etc, de desagradable olor los cuales causan molestias a la comunidad, incrementadas por el no tratamiento de sus residuos sólidos y líquidos como sangre, cueros vísceras, entre otros, por carecer de un sistema de tratamiento de aguas residuales y residuos sólidos. 2°: Afirma que según el Secretario de Salud del Tolima la única planta de sacrificio que cumple con las normas sanitarias en dicho ente territorial, es “CARLIMA” ubicada en el Municipio de Ibagué, lo que, a su juicio, pone de manifiesto que el Municipio de Rovira incumple con dicha normativa. 3°: Estima que en las actuales condiciones el matadero de Rovira no es técnica ni sanitariamente viable, por lo que se hace necesario su adecuación o iniciar la construcción de una planta con todos los requerimientos legales y técnicos para evitar la vulneración al medio ambiente y la contaminación de la carne, toda vez que su manipulación y expendio se realiza en circunstancias similares dado que el transporte se hace en carretillas o a lomo de mula.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. El Municipio de Rovira, a través de apoderada, contestó la demanda aduciendo que dentro del Acuerdo 003 de 19 de febrero de 2002, el Concejo Municipal de Rovira adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, y que en el artículo 82, numeral 1, literal a), señala como acciones a corto plazo, la realización de un estudio de factibilidad para la reubicación del proyecto para la

nueva planta de sacrificio de ganado, que se ubicará fuera del perímetro urbano, el que se dotará de los servicios públicos necesarios, equipos y procesos de manejo ambiental adecuados para poder garantizar su buen funcionamiento; a mediano plazo (numeral 2, literal a), la construcción de la nueva planta de sacrificio de ganado; y a largo plazo (numeral 3, literal g) consolidación, terminación, y dotación de la planta de sacrificio. Afirma que el 19 de febrero de 2003 se contrató el estudio de consultoría al centro de sacrificio urbano(matadero) del Municipio de Rovíra (Tolima), con la orden de prestación de servicios núm. 019, para la reubicación de la nueva planta de sacrificio de ganado, estudio de factibilidad que fue recibido a satisfacción por la Alcaldía el 24 de abril de 2003. Agrega que, inclusive, ya se están gestionando los recursos para comenzar la ejecución de las acciones a mediano plazo. En consecuencia, solicita denegar la presente acción popular, en consideración a que ya se dio inicio a las actividades programadas en el E.O.T. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, lo siguiente: Señaló que tal y como se demostró por el Municipio de Rovira, mediante Acuerdo núm. 003 de 19 de febrero de 2002 se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, en el que se definieron los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores urbano y rural, y se establecieron las reglamentaciones urbanísticas, dentro del cual en el capítulo referido al Sistema Municipal de

Servicios Sociales, Servicios Públicos, Equipamientos Colectivos, Espacios Públicos y vivienda de Interés Social, se determina en el artículo 25 que hacen parte de los mismos, entre otros, los mataderos. Al encontrar que el Municipio de Rovíra ha incluido dentro de su plan de ordenamiento territorial unas labores concretas en relación al cambio de sitio del actual matadero municipal, a la construcción y dotación de un nuevo matadero, y que ésta programación se encuentra en consonancia con lo establecido en la Ley 388 de 1996, que modifica la Ley 9ª de 1989, que deja en cabeza de los Municipios expedir el plan de ordenamiento territorial en concordancia con el plan de desarrollo municipal, y que el esquema de ordenamiento territorial constituye un instrumento de planificación para lograr los objetivos de un municipio acordes con su realidad social, económica y, por ende, presupuestal, concluyó que no se ha omitido la obligación legal de adecuar las actuales instalaciones del matadero municipal. Consideró que, por el contrario, de una manera ajustada a la ley y a los requerimientos de la colectividad se han incluido por el Concejo Municipal las prioridades de desarrollo local y se han determinado etapas para desarrollar adecuadamente el proyecto respectivo. Explicó, que no se pretende que de manera inmediata deba el Alcalde solucionar el problema, pues ello implicaría el desacato de otras normas como las de planificación y presupuestales, que tienen sus procedimientos para ejecutarlas. Señaló que resultaría indebida la intervención de la autoridad judicial que se tradujera, so pretexto de proteger derechos colectivos, en la orden de realizar reubicaciones, adecuaciones o dotaciones, que ya se han previsto dentro de una

planificación adecuada y ajustada a la realidad presupuestal, incluso detalladas en un acuerdo en el que se evidencia que se han realizado análisis serios de las prioridades del Municipio, de conformidad con su capacidad económica y presupuestal y se han determinado actividades de corto, mediano y largo plazo. Anotó además que se demostró que se ha dado cumplimiento a una de las acciones determinadas a corto plazo, contratando el estudio de consultoría al centro de sacrificio urbano del Municipio de Rovíra para el acondicionamiento y/o reubicación del centro de sacrificio, como también que existe un concepto suscrito por el Director de Planeación y obras Públicas en el que se recomienda adelantar los estudios de factibilidad para la construcción del matadero en los terrenos del Municipio donde funcionó la planta generadora de energía, proyecto que debe adelantarse dentro de los cuatro años siguientes. Concluyó que pese a existir informes de la Subdirectora Ambiental de Cortolima donde se indica que se inició un proceso sancionatorio por el incumplimiento de requerimientos hechos por esta entidad frente a la planta de beneficio de ganado, y del Técnico en Saneamiento del Hospital de Rovira en el que consta que solo se cumple parcialmente con los requerimientos legales, por lo que se requiere de la remodelación, adecuación y modernización del matadero; estos propósitos se deben lograr al ejecutarse, como en efecto se ha dado inicio, al Esquema de Ordenamiento Territorial, contenido en el Acuerdo núm. 003 de 19 de febrero de 2002, razón por la que no puede mediante un fallo judicial cambiarse la programación y planificación de un Municipio que ya ha incluido dentro del mismo

el cumplimiento de estas obligaciones. No obstante lo anterior, previno al Municipio demandado para que de manera inmediata garantice el funcionamiento adecuado y eficiente del actual matadero municipal, con las mínimas condiciones técnicas y sanitarias que se requieren para ello, mientras se construye y dota eficientemente el nuevo matadero municipal. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor al impugnar el fallo de primera instancia, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, aduce, en síntesis, que obra en el proceso la evidencia fehaciente y contundente de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados desde hace aproximadamente 15 años. Agrega que las anteriores circunstancias se encuentran consignadas en los conceptos de la Personería Municipal de 26 de junio y 6 de noviembre de 2003, quien además registra un hecho contaminante como lo es su transporte inadecuado y antihigiénico consistente en las llamadas zorras conformado por un caballo y una carroza muy distante al exigido furgón como medio idóneo para su transporte. Señala que el informe de 31 de octubre de 2003, suscrito por el Técnico de Saneamiento Ambiental, el que en su opinión, es claro, preciso y contundente, confirma su vulneración e incluso solicita el cierre de dicho matadero; y que en respuesta remitida por dicho funcionario a la Personería Municipal de Rovíra se corrobora la omisión y vulneración. Considera que el fallo disentido y proferido por el Tribunal, acogió la anterior propuesta como mecanismo de solución y prevención para negar las pretensiones de la acción al considerar que dicha programación y planificación es suficiente

mecanismo de prevención. Aduce ser un hecho cierto, y que así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que las entidades públicas no pueden soslayar el deber constitucional de acometer sus necesidades prioritarias como fines sociales (artículo 365 Constitucional), de ahí que resulta por demás inaceptable que conocida la amenaza y vulneración real y existente en dicha actividad se deje al desamparo su protección inmediata bajo el argumento de haberse incluido como proyecto la construcción de un nuevo matadero, que bien puede tener realización como no la puede tener. La acción tardía o inadecuada de las autoridades públicas frente a una amenaza, riesgo inminente, genera vulneración del derecho al goce del medio ambiente sano. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de los derechos que los afectan en común. Para la procedencia de la acción debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. En el sub lite el actor considera vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al goce de un ambiente sano, por cuanto el matadero del Municipio de Rovira (Tolima) quebranta ostensiblemente las disposiciones

sanitarias contenidas en los Decretos núms. 1036 de 1991 y 2278 de 1992, toda vez que está ubicado en zona urbana, el sacrificio de animales se realiza sobre un planchón de cemento constituyéndose en una fuente fija de contaminación directa sobre el producto y, por ende, contaminación atmosférica por los procesos que en él se genera, causando molestias a la comunidad, lo que se incrementa por el no tratamiento de sus residuos sólidos y líquidos, por carecer de un sistema especial para ello. Con la demanda popular el actor allegó respuesta al derecho de petición por él elevado a la Secretaría de Salud del Tolima, mediante el cual solicita “información sanitaria y ambiental de los mataderos asentados en el Departamento del Tolima”, en la que se le comunica, entre otros aspectos, que “...La Secretaría de Salud del Tolima ha aplicado medidas sanitarias de seguridad consistentes en cierre definitivo de los mataderos de los municipios de Flandes y del corregimiento de Chicoral jurisdicción del municipio del Espinal por incumplimiento de las normas sanitarias. De igual manera ... ha practicado visitas en forma conjunta con Cortolima y la Procuraduría 20 Judicial II Agraria, en donde han dejado exigencias de cumplimiento a varios municipios del Departamento.” (folios 3 y 4 del cuaderno principal.) En escrito visible a folios 134 a 139 obra la contestación del Alcalde del ente territorial demandado, en la que acepta que el matadero se encuentra en el área urbana del Municipio, razón por la que desde su posesión, como primera autoridad del Municipio, se ha preocupado por que se construya un nuevo matadero

municipal que cumpla con las normas sanitarias establecidas para su correcto funcionamiento, y que por tal razón al realizar el esquema territorial del Municipio de Rovíra se estableció dentro de las acciones a corto, mediano y largo plazo la dotación de la planta de sacrificio de ganado por etapas. A folios 28 a 118 obra el Acuerdo núm. 003 de 19 de febrero de 2002, por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rovíra (Tolima), el que dentro de las acciones a corto plazo en el artículo 82, numeral 1, literal a), prevé la realización de un estudio de factibilidad para la reubicación del proyecto para la nueva planta de sacrificio de ganado (matadero), que se construirá fuera del perímetro urbano y se dotará de los servicios públicos necesarios, equipos y procesos de manejo ambiental adecuados para poder garantizar su buen funcionamiento. Visible a folio 128 obra una comunicación de 30 de enero de 2003, suscrita por el Director de Planeación y Obras Públicas que le remitió al Alcalde Municipal de Rovíra, en el que avala la construcción del matadero municipal en el sitio donde anteriormente funcionó la planta generadora de energía, por encontrarse ubicado a una distancia cercana de fácil acceso y en el sector rural, proyecto que quedó enmarcado dentro de los lineamientos del E.O.T., y que se debe adelantar en un plazo de cuatro años, por lo que le indicó al burgomaestre la necesidad de adelantar las gestiones para elaborar los estudios, proyectos y licencias que se necesitan para la consecución posterior de recursos.

Según consta a folio 121 se dispuso el estudio de factibilidad mediante orden de prestación de servicios núm. 019 de 19 de febrero de 2003, el cual fue entregado el 24 de abril del mismo año conforme se indica en la constancia visible a folio 120. Del material probatorio reseñado la Sala colige que el matadero de Rovíra (Tolima) ciertamente se encuentra ubicado en la zona urbana, lo cual no está permitido legalmente. Sin embargo, no se evidencia que por esta situación se estén vulnerando los derechos colectivos de la seguridad y salubridad públicas o el goce de un ambiente sano, ya que no obra dentro del proceso ninguna evidencia con suficiente mérito probatorio donde conste que la actividad desarrollada en esta planta de sacrificio ponga en peligro los derechos enunciados. Igualmente, no está demostrado que dicha planta incumpla con los requisitos exigidos por los Decretos 1036 de 1991 y 2278 de 1992, ya que la información dada por la Secretaría de Salud del Tolima es muy global y no se refiere específicamente al matadero del Municipio demandado. Además, como quedó visto, dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial está incluida la reubicación del matadero municipal en el terreno donde funcionó la planta generadora de energía, por encontrarse ubicado a una distancia cercana de fácil acceso y en sector rural, predio que ya cuenta con el estudio de factibilidad requerido para la construcción de la nueva planta de sacrificio que se ajuste a las normas vigentes sanitarias, inclusive ya se están gestionando los recursos para comenzar dicha obra, conforme lo señala el Alcalde del citado Municipio. Cabe señalar que una obra de tal magnitud requiere de varias etapas, las cuales

ya están previstas en el E.O.T., por lo que no le es dado a esta Jurisdicción alterar el orden ya establecido para el desarrollo de la misma. Por último, estima la Sala que le asistió razón al a quo al conminar al ente territorial demandado a garantizar de manera inmediata las mínimas condiciones técnicas y sanitarias de funcionamiento del matadero actual, mientras se lleva a cabo la construcción del nuevo matadero municipal. Así pues, teniendo claro que del acervo probatorio no se evidencia la vulneración de ningún derecho colectivo, la sentencia apelada habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFÍRMASE la providencia impugnada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 28 de julio de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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