CE-73001-23-31-000-2002-01946-01(29898)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-01946-01(29898)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de recluso en centro carcelario / SUICIDIO DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - Se originó encontrándose cumpliendo condena por delito de homicidio / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso que se lanzó desde cuarto piso del Pabellón Séptimo de la Cárcel de Ibagué / SUICIDIO DE RECLUSO - No conlleva a la responsabilidad del Estado Se tiene que la existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado y en el sub lite, este consiste en la muerte del señor Germán Campos Amariles, el 19 de mayo de 2002, la cual se encuentra probada mediante el registro civil de defunción ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de noviembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando los daños le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputación a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para que se le atribuya un daño causado por agente estatal este debe tener un vínculo con el servicio /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DE AGENTES DEL ESTADO -Solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tiene un vínculo con el servicio público Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de agentes al servicio del Estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 MP. Ricardo Hoyos Duque. DERECHO DE DAÑOS - Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano / TITULOS DE IMPUTACION - Sera definido por juez atendiendo
a la realidad probatorio de cada caso en particular / TITULOS DE IMPUTACION - Tienen origen jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de recluso al interior de centro carcelario / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Dada condición de sujeción e indefensión del recluso a centro carcelario al ingresar a este en contra de su voluntad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO INTERNADO EN CENTRO CARCELARIO - Se configura bajo el supuesto de que seguridad personal está a cargo del centro de detención / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO INTERNADO EN CENTRO CARCELARIO - No se configura si Administración acredita causal eximente de responsabilidad En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad
personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad. (…) La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por la muerte de persona recluida en centro carcelario, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18271, MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Serán apreciables si han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro del período probatorio, es decir, de manera oportuna
y regular, razón por la cual, conforme al precedente de la Sala Plena de Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio cuando cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / PRUEBA TRASLADADA - Reiteración jurisprudencial Frente al material probatorio trasladado de la investigación interna surtida al interior de la Penitenciaria Nacional Picaleña por la muerte del señor Germán Campos Amariles, la Sala pone de presente que le dará valor probatorio, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 185 del CPC, teniendo en cuenta que la actuación fue adelantada por la entidad demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. (…) se valorará tanto la prueba documental como la testimonial trasladada de la investigación interna y del proceso penal.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba trasladada, consultar sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías / FOTOGRAFIAS - Sin valor probatorio al no dar cuenta de la hora, fecha y lugar en que fueron tomadas, ni fueron ratificadas por testigos Al plenario se aportaron, mediante prueba trasladada, copia de unas fotografías
del occiso al momento de ocurrencia de su muerte, las cuales para la Sala no prestan mérito probatorio suficiente puesto que no dan cuenta de la hora, fecha y lugar en que fueron tomadas, ni fueron ratificadas por testigos. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De compañera permanente / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Reconocida al acreditar convivencia de pareja En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Stella Corrales Tabares, quien demanda en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la Sala considera que en el plenario se encuentra debidamente acreditada la convivencia de pareja (…) está probado el perjuicio sufrido por la actora puesto que los testimonios recepcionados durante el proceso son contestes en afirmar que la señora Corrales se vio afectada moral y económicamente con la muerte de Germán Campos Amariles. Así las cosas, la Sala considera que la señora Luz Stella Corrales Tabares se encuentra legitimada en la causa por activa en el sub judice. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la
existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de C-333 del 1 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Para que pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado / CARGA PROBATORIA - Le incumbe a las partes acreditar el daño antijurídico Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., tal como ocurre en el sub judice.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusiva de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configurado al acreditarse que víctima se quitó la vida por decisión voluntaria / SUICIDIO DE RECLUSO - Exime de responsabilidad patrimonial al Estado Se tiene que el señor Germán Campos Amariles se encontraba recluido desde hacía seis días – ingresó el 19 de junio de 2002 –, en la Penitenciaría Nacional de
Ibagué – Picaleña, cumpliendo una pena consistente en 43 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto. Asimismo, está demostrado que el interno se quitó la vida lanzándose desde el cuarto piso del penal, que dicha decisión fue voluntaria y no obedeció al hecho de un tercero. Tanto la investigación interna surtida por el Inpec como el proceso penal adelantado por la Fiscalía de Ibagué concluyeron que el señor Campos Amariles se suicidó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - No configurado al acreditarse que el daño es imputable exclusivamente a la actuación de la víctima / PRUEBA DOCUMENTAL - Carta de recluso a su compañera permanente / CARTA DE RECLUSO - No permite inferir intención de suicidio del remitente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Al establecer que la carta del suicida no fue conocida oportunamente por compañera permanente ni por el Inpec En el proceso no se demostró que el privado de la libertad sufriera alguna enfermedad psíquica que pudiera hacer previsible su actuación, por el contrario, se comprobó que Germán Campos ya había estado privado de la libertad en otras ocasiones sin que se tuviera conocimiento de sus intenciones y según dan cuenta los testimonios obrantes en el plenario, la víctima tenía propósitos de trabajar y para esos efectos, su esposa le había llevado unos materiales que entregó en el centro de reclusión momentos antes del deceso. (…) la Sala tiene por establecido que en el presente caso el daño es imputable exclusivamente a la actuación de la
víctima y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) En cuanto a la carta enviada al interno por su compañera permanente el día de los hechos, en la que supuestamente se demuestra la intención del interno de suicidarse, la Sala considera que la misma no es clara en la intención del occiso de quitarse la vida aunado al hecho que la misma no le fue entregada al destinatario ni el Inpec la conoció con anterioridad a la muerte del señor Campos. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Su omisión en la práctica de examen médicos psiquiátricos no influyó en la decisión tomada por el recluso En relación a la omisión de la entidad demandada de practicar a la víctima los exámenes médicos de ingreso regulados en los artículos 61 y 62 de la Ley 65 de 1993, que en criterio del apelante, hubiera permitido establecer las condiciones psíquicas del interno, se considera que de conformidad con lo demostrado en el proceso, no es posible concluir que de haberse realizado la evaluación de ingreso se hubiera podido detectar alguna enfermedad o trastorno psiquiátrico y evitar el hecho dañoso.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 61 / LEY 65 DE 1993ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01946-01(29898)
Actor: MARIA ARGEMIRA AMARILES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Toda vez que la ponencia presentada por el Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sesión celebrada el 12 de agosto del año en curso, no fue aprobada, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 5 de septiembre de 2002, las señoras María Argemira Amariles, Luz Stella Corrales Tabares y Katheryn Lorena Campos Corrales, mediante apoderado, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al INISTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y condenarlo al pago en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de
la sentencia de segunda instancia:
1. Para MARÍA ARGEMIRA AMARILES, dos mil (2.000) gramos oro, en su condición de Madre (sic) de la víctima.
2. Para LUZ STELLA CORRALES TABARES, dos mil (2.000) gramos oro, en
su condición de compañera permanente de la víctima.
3. Para KATHERYN LORENA CAMPOS CORRALES, tres mil (3.000) gramos oro, en su condición de hija menor de edad de la víctima”. 1.2. Los hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Germán Campos Amariles ingresó a la Penitenciaria Nacional de Ibagué – Picaleña, el 19 de mayo de 2002, para cumplir una condena por homicidio; previamente había sido dejado en libertad luego de estar recluido en la
Penitenciaria Nacional de Acacias, Meta.
2. Al ingresar a la penitenciaria de Ibagué no se le practicaron los exámenes médicos de ingreso, con el fin de determinar si presentaba alguna anomalía física o síquica.
3. El 25 de junio de 2002, el cuerpo sin vida del señor Campos Amariles apareció en el primer piso del pabellón 7 de la cárcel, luego de haber caído desde el cuarto piso.
4. Las señoras María Argemira Amariles, Luz Stella Corrales Tabares y Katheryn Lorena Campos Corrales sufrieron perjuicios por la muerte de su hijo, compañero y padre. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 19 de septiembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 16, c. 1).
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec contestó la demanda y propuso la excepción de hecho exclusivo de la víctima, puesto que fue el interno Germán Campos Amariles quien voluntariamente decidió quitarse la vida. (fls. 29
a 35, c.1). El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de mayo de 2002, abrió a pruebas el proceso (fl. 41, c. 1) y por proveído del 4 de mayo de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 81, c. 1.). La entidad demandada reiteró que el señor Campos Amariles se quitó la vida al interior del penal y no fue asesinado. Puso de presente que de la carta enviada por la esposa del interno, solo se tuvo conocimiento el día de los hechos y es probable que la víctima no la hubiere conocido. Señaló que la investigación seguida por la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué determinó que la causa de la muerte de Germán Campos fue suicidio (fls. 82 a 85, c. 1). La parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión e insistió en que al interno no se le realizaron los exámenes médicos de ingreso. (fls.83 a 88, c. 1). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda al considerar que el Estado no está en capacidad de impedir que una persona se quite la vida, y menos en la forma que lo hizo el recluso. En cuanto a los exámenes de ingreso, sostuvo que no existe prueba en el expediente que de haberse realizado se hubiera podido detectar alguna anomalía psíquica. Por el contrario, el interno había solicitado materiales para trabajar, lo que indicaba que quería tener una actividad productiva. Frente a la asignación de patios, señaló que la solicitud del señor Campos fue
atendida oportunamente (fls. 90 a 98, c. Ppal.). 1.5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia La parte actora interpuso recurso de apelación en el cual insistió en la responsabilidad del INPEC por la omisión en la práctica de los exámenes médicos de ingreso al señor Germán Campos Amariles, toda vez que uno de los fines de esta evaluación es establecer las condiciones síquicas de los internos. Puso de presente que de la carta enviada por el señor Campos a su compañera se deduce que su estado mental no era el mejor y por tanto, si el INPEC hubiera conocido esa condición, tendría que haber aumentado su nivel de atención, vigilancia y cuidado. El recurso fue concedido por auto del 1º de diciembre de 2004 (fl.106, c. Ppal.) y admitido en proveído del 24 de mayo de 2005 (fl. 111, c. Ppal.) Posteriormente mediante providencia del 30 de septiembre de 2005, se corrió traslado para alegatos de conclusión, término durante el cual, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de noviembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación,
por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo 1 La mayor pretensión de la demanda radicada, es de 3000 gramos oro que equivalían a $80
123.250 a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el valor del gramo oro correspondía a $26.707.75. Para el año 2002, la cuantía exigida para que un proceso tuviera doble instancia correspondía a $36.950.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en
consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 2.3. Responsabilidad del Estado por muerte de personas privadas de la libertad En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Ídem. personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
Así lo ha dicho la Sala: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge
independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclamalesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos
de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”6 La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. 2.4. Acervo probatorio Al plenario se arrimaron las siguientes pruebas:
1. Certificado de registro civil de nacimiento de Germán Campos Amariles, en el que consta que es hijo de Ciro Hernando Campos y María Argemira Amariles
(fls. 3 c. 1) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2. Copia auténtica del registro de nacimiento de Katheryn Lorena Campos Corrales, hija de Germán Campos Amariles y Luz Stella Corrales Tabares (fl. 4 c.
1)
3. Copia simple del certificado de defunción del señor Germán Campos Amariles (fl. 5, c.1).
4. Copia del registro civil de defunción, en el que consta que el señor Germán Campos Amariles murió el día 25 de junio de 2002 (f. 6, c. 1).
5. Copia del protocolo de necropsia No. 0241/2002, de la que se resalta: “De acuerdo con la compañera permanente del occiso, este le manifestó el domingo pasado, que está preocupado en razón a que tenía muchos enemigos en
la penitenciaría de Picaleña y otros que venían de otras cárceles, igualmente refiere que él ya había estado detenido por seis años en la modelo. (…)
X. CONCLUSIÓN
1. Adulto masculino que fallece por shock neurogénico secundario a contusión de tallo cerebral ocasionado por fractura cráneo encefálico severo de caída, de gran altura.
2. Probable manera de muerte: suicidio (…)”. (f. 1 a 4, c. 3)
6. Copia de la Inspección de Cadáver No. 233 realizada por la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I –Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces P
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