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CE-73001-23-31-000-2002-01983-01(AP)-2005

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-01983-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DEL ESPINAL - Vulneración de derechos colectivos a la salubridad y medio ambiente sano / BASURASMunicipio del Espinal En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos predicada por la parte accionante, debe resaltarse que la inspección judicial, con intervención de perito, practicada en el depósito final de basuras del Municipio del Espinal determinó: que el relleno sanitario se encuentra ubicado a más de dos kilómetros del perímetro urbano, en terreno destapado, sin barreras o cercas vivas. Que a unos cien metros aproximadamente del acceso principal de depósitos de basuras se observa la quebrada Zanja del Horno colindante con terrenos de relleno. Que no hay celdas pues es un relleno a campo abierto, sin material de cobertura ni sistema de compactación alguno, solo un buldózer que esparce las basuras. Y, que existen mosquitos, moscas y aves depredadoras conocidas comúnmente como chulos. En la complementación del dictamen, el perito ingeniero sanitario de la Secretaría de Salud del Tolima conceptuó: “En el momento de la visita al botadero, se detectó que la disposición final se estaba manejando a cielo abierto, generando contaminación directa por lixiviados e incluso residuos sólidos que vierten directa o indirectamente a la Quebrada Talura, afectando sus características como recurso hídrico.”. “Es evidente que la manera como se disponen en la actualidad las basuras del área urbana de El Espinal en el sitio inspeccionado, no es la adecuada, pues se está afectando el ambiente en sus recursos aire, agua y suelo,

por lo cual es urgente agilizar la implementación de una nueva disposición final que cumpla los requisitos exigidos por las autoridades ambientales. Paralelamente debe realizarse la clausura definitiva del actual botadero abierto, previo la realización de las obras de adecuación del sitio, conforme a las exigencias técnicas que haga Cortolima para la operación de cierre del actual sitio.”. De otra parte, las gestiones anunciadas por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, para la implementación de un Plan de Cierre y Reestructuración adecuada del lugar, no fueron confirmadas por el gerente de la Empresa Regional de Aseo – ERAS S.A. E.S.P., quien informó al a quo que no se encontró en archivo proyecto alguno presentado por las Empresas Públicas Municipales del Espinal, donde propusieran sobre la recolección de residuos sólidos, los cuales serían llevados y tratados lejos de ese Municipio. Así mismo, precisó que tampoco existe constancia alguna que entre las Empresas Públicas Municipales del Espinal. PACTO DE CUMPLIMIENTO - Oportunidad para realizarlo: extemporaneidad Por último, observa la Sala que en el curso de esta instancia las partes, solicitan la terminación del proceso, previa aprobación de un pacto de cumplimiento que han adoptado, en virtud del cual el Municipio del Espinal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de ese ente territorial se comprometen a efectuar el cierre de los sitios de disposición final de basuras, conforme al plan anexo, así como también a reconocer y pagar a la demandante un incentivo equivalente a diez (10)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, no se accederá a dicha pretensión por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 la oportunidad para realizar el pacto de cumplimiento es en la audiencia especial convocada para tal efecto dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda. Etapa procesal que en el asunto bajo examen ya transcurrió sin lograrse un acuerdo, por lo que se declaró fallida dicha audiencia especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01983-01(AP)

Actor: DIANA PILAR CASTIBLANCO GONGORA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados del Municipio del Espinal y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de dicho ente territorial contra la sentencia de 12 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que concedió las pretensiones de la demanda y fijó como incentivo el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.

I-. ANTECEDENTES I.1.- La señora DIANA PILAR CASTIBLANCO GÓNGORA en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por

la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra el Municipio del Espinal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del mismo Municipio, por vulnerar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el derecho al acceso a la prestación del servicio público de recolección y disposición final de basuras, el de salubridad pública y el patrimonio económico, conforme lo permitido en el citado ordenamiento jurídico. En resumen, los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: 1°.- Corresponde a los municipios, directamente o a través de sus respectivas entidades descentralizadas, atender el servicio público de recolección de residuos sólidos y la disposición final de los mismos. 2°.- En los municipios se presenta actualmente una situación preocupante con el manejo de los residuos sólidos, pues en su mayoría no se siguen las pautas mínimas previstas para ello. 3°.- El 5 de julio de 2002 se presentó derecho de petición al Alcalde Municipal del Espinal tendiente a establecer si en el lote donde se depositan las basuras se cumplen con los lineamientos señalados en el Decreto 1713 del 7 de agosto de

2000. 4°.- Se trata de un botadero de basuras a cielo abierto que genera roedores, plagas, contaminación audiovisual y de las aguas superficiales cercanas, lo que constituye una situación crítica para el Municipio. 5°.- El Municipio del Espinal cuenta con aproximadamente 30.000 habitantes en su zona urbana y, de acuerdo a los estándares establecidos, produciría, a razón de 0.5 Kg. por cada uno de sus moradores, la preocupante suma de 1.5 Toneladas diarias de desechos. 6°.- En consecuencia de lo anterior, se hace necesaria la adopción de medidas inmediatas y urgentes para proteger el medio ambiente y la salubridad del entorno.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Los demandados, dentro del término legal, a través de apoderado especial, contestaron la demanda manifestando, en síntesis, lo siguiente: II.1.- EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL Afirma que ejecuta, desde mucho antes de la presentación de la demanda, todas las gestiones necesarias tendientes a la restauración y adecuación morfológica “PRAM” del sitio donde disponía los residuos sólidos, y adicionalmente se perfila un contrato con la empresa ERAS de Girardot para que tales residuos sean depositados y trasladados de manera técnica lejos de la jurisdicción territorial del Espinal. Anota que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio junto con el Alcalde del Espinal, ha dispuesto el cierre del relleno Sanitario a partir del momento en que CORTOLIMA lo apruebe. Recuerda que, en cuanto a la petición del cierre definitivo del actual depósito de

basuras del Municipio, se espera la decisión que adopte la Corporación Autónoma Regional del Tolima, oponiéndose igualmente a la prosperidad de dicha pretensión. Destaca que el Relleno Sanitario del Municipio no está ubicado cerca de aguas superficiales por lo que no las contamina; y que si bien pude considerarse un botadero a cielo abierto, en este momento se está proyectando la posibilidad de dejar de ser utilizado para dicho menester. II.2.- MUNICIPIO DEL ESPINAL Considera que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio del Espinal E.S.P., demuestra con la contestación de la demanda y sus anexos la no vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se invoca, pues dicha entidad, dentro del ámbito de su competencia y en su debida oportunidad, ha realizado las gestiones y adoptado los correctivos necesarios para la restauración y adecuación morfológica del sitio donde disponía sus residuos sólidos. Indica que junto con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, ha dispuesto el cierre del Relleno Sanitario, para lo cual presentó el 18 de septiembre de 2001 a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, el Plan de Abandono, Cierre, Restauración y Adecuación Morfológica “PRAM”, en donde se encuentran los correspondientes ajustes requeridos por dicha entidad. Estima que si las acciones populares son los medios procesales que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de los derechos colectivos, la carga de la prueba conforme lo establece le artículo 30 de la Ley 472 de 1998, corresponde al demandante salvo que el juez

de oficio lo haga, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia C-215 de abril 14 de 1999.

Propone las excepciones de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA pues dentro del expediente no reposa prueba que demuestre la residencia de la accionante en el lugar donde se encuentra la comunidad afectada.

INEXISTENCIA DEL DAÑO CONTINGENTE, PELIGRO, AMENAZA, VULNERACIÓN O AGRAVIO SOBRE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, ya que la carga de la prueba corresponde al actor y no ha demostrado la vulneración afirmada por él, aparte de que ya han sido solucionados los problemas planteados. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, por cuanto el municipio del Espinal no es el llamado a responder por ser un ente autónomo, con presupuesto, patrimonio y personería jurídica propios; como sí lo es la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, prestadora de los servicios públicos conforme a los principios de la Ley 142 de 1994. Además, pide el RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE CUALQUIER EXCEPCIÓN en el evento de encontrarse probados los hechos que la configuren, dando aplicación a lo taxativamente preceptuado en el artículo 306 del C. de P.C. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 12 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió amparar los derechos colectivos cuya protección se invocó, ordenó las medidas tendientes a su restablecimiento, y fijó como incentivo el equivalente a

diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del accionante y a cargo de las demandadas. Destaca, en primer lugar, la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 de la acción popular puede ser titular de la acción toda persona natural o jurídica, y no especifica o condiciona tal legitimidad ni exige más requisitos que los allí establecidos. Anuncia, que la excepción de inexistencia del daño o amenaza se resolverá al hacer el estudio de fondo. A juicio del a quo, la vulneración del medio ambiente sano se demuestra con lo consignado en el acta de la inspección judicial llevada a cabo al sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio. Explica que si bien es cierto en audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, el Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, se refirió a la implementación de medidas para el Plan de cierre y restauración adecuada del lugar, así como también a la realización de gestiones para contratar una solución al problema del relleno sanitario, el Gerente de la Empresa Regional de Aseo ERAS S.A. E.S.P., indicó que en dicha dependencia no se encontró proyecto alguno donde se propusiera la recolección de basuras encaminadas a solucionar el problema. Concluye que ninguna de las entidades demandadas ha adelantado gestiones oportunas y adecuadas para el cierre del sitio de disposición de residuos sólidos a cielo abierto, no obstante el grave daño ambiental que se viene presentando en los recursos aire, agua y suelo. Así mismo, no ignora que la grave situación de orden económico por la que

atraviesa la entidad, de alguna manera pudo haber incidido en la urgente solución al problema ambiental. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los demandados adujeron como motivo de inconformidad, en síntesis:

III.1.- EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL

ESPINAL.

Sostiene que de la interpretación de la sentencia de primera instancia se deja entrever fácilmente que no es cualquier persona natural o jurídica la que puede, en interés de la supuesta legalidad, iniciar la acción popular, dado que éstas “… protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad, cuando ocurre un daño a un derecho e interés común”. Señala que el carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, supone la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el Juez a defender a la comunidad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, LA

PROTECCIÓN DE SU PROPIO INTERÉS.

Anota que la acción popular tiene una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no es, en estricto sentido, una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial EN CABEZA DE QUIEN ACTUA A NOMBRE DE LA SOCIEDAD pero que igualmente está en cada uno de los miembros que forman la

parte demandante de la acción judicial. Estima que en ninguna parte de la demanda la actora acredita en legal forma la calidad de residente o vecina del municipio del Espinal y específicamente de la zona afectada, por el contrario, en la misma demanda hace expresa manifestación de ser mayor y vecina de Bogotá, donde, además, tiene su residencia y recibe notificaciones personales, lo que lleva a que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. III.2.- MUNICIPIO DEL ESPINAL Señala que en las acciones populares se requiere un interés directo o indirecto, motivado por el carácter altruista y solidario, el cual no puede ser el simple interés de legalidad o el económico, como único fin que se denota en la presente acción. Estima que no basta con afirmar que se es residente en la zona objeto de la acción popular, sino que se debe demostrar dicha afirmación para poder acreditar la legitimación en la causa y, en consecuencia, no existe en el expediente prueba que demuestre que la accionante reside en el lugar donde se encuentra la comunidad afectada. Anota, así mismo, la contradicción del Tribunal porque resuelve la falta de legitimación de la causa por activa propuesta y no por pasiva, excepción igualmente planteada, siendo procedente toda vez que el Municipio del Espinal en su estructura cuenta con el sector central y descentralizado, siendo éste último absolutamente autónomo, con presupuesto, patrimonio y con personería jurídica. Considera que la acción incoada ha debido dirigirse exclusivamente contra el ente descentralizado denominado Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, por ser la entidad que se encarga de la prestación del servicio a que se

refieren los accionantes, y no contra el Municipio del Espinal, como equivocadamente se hizo, con lo que ha de entenderse que resulta viable la excepción propuesta. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En anteriores oportunidades la Sala se ha ocupado de la excepción de falta de legitimación por activa, planteada con bajo el argumento de no residir el accionante en el lugar donde se predican afectados los derechos colectivos. Al respecto ha dicho que, dada la naturaleza de la acción popular y los derechos objeto de protección, está legitimada en causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor de vecindad para efectos de instaurar la acción. Esta posición ha sido expresada en sentencia de 6 de diciembre de 2001 (expediente número AP-0231, Actor: Néstor Gregory Diaz Rodríguez, Consejero Ponente Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO), reiterada en sentencia de 20 de marzo de 2002, expediente número AP-0853. Respecto de la excepción de falta de legitimidad por pasiva, propuesta por el Municipio del Espinal (Tolima), a no ser quien presta el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, también la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, debiendo reiterar ahora lo dispuesto en sentencia de 8 de octubre 2004

(Expediente núm. 25000-23-31-000-2002-01364-01, Actor: Raúl Castillo Cabrera, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “(…) El asunto de que aquí se trata guarda relación con las funciones específicas que el artículo 311 de la Constitución Política le asigna al Municipio, así como también con el objeto de la empresa prestadora de servicios públicos Acuavalle S.A. E.S.P. y a las funciones a ella asignadas por sus estatutos y por la Ley 142 de 1994. No es atendible el argumento del Municipio apelante, según el cual, por el hecho de haber descentralizado la función de la prestación de los servicios públicos de agua y alcantarillado en la empresa Acuavalle S.A. E.S.P., a él no le cabe ninguna responsabilidad en lo que al cumplimiento de dicha función se refiere, pues los artículos 365 y 366 Constitucionales son perentorios al asignarles al Estado, en este caso representado por el Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa, el deber de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la prestación eficiente de los servicios públicos, para lo cual mantiene en todo caso la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Con base en los aludidos textos que ponen especial énfasis en la intervención estatal para asegurar la prestación efectiva y eficiente de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994, en su artículos 2°, asigna al Estado el deber de garantizar la calidad de los servicios públicos incluyendo desde luego el que aquí se trata y su disposición final para asegurar el

mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; la prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; la prestación eficiente; y los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. Para la obtención de dichos logros, la precitada ley prevé en su artículo 3°, como instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos a que hace mención esta misma ley, entre los cuales se encuentra el Municipio, especialmente las relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos; la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios; la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario; el control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia; la protección de los recursos naturales; y las relacionadas con el principio de neutralidad, que tiene como fin asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. En cuanto a las funciones de intervención de los Municipios, el artículo 5°1 de la citada ley, es claro al asignarles el deber de asegurar que se presten a sus

habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otros, así como el deber de apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. De todo lo anterior se colige, que no existe duda alguna de que en el presente caso, el Municipio debe concurrir en forma conjunta con la empresa Acuavalle S.A. E.S.P., a solucionar los problemas de alcantarillado y aseo de la comunidad demandante en la forma establecida por el a quo, toda vez que esto hace parte de las funciones constitucionales y legales a él asignadas, no incluidas dentro de las funciones por él descentralizadas en la empresa Acuavalle S.A. E.S.P.. Por las anteriores razones no prospera la excepción de falta de legitimidad por pasiva, propuesta por el Municipio del Espinal. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos predicada por la parte accionante, debe resaltarse que la inspección judicial, con intervención de perito, practicada en el depósito final de basuras del Municipio del Espinal determinó: que el relleno sanitario se encuentra ubicado a más de dos kilómetros del perímetro urbano, en terreno destapado, sin barreras o cercas vivas. Que a unos cien metros aproximadamente del acceso principal de depósitos de basuras se observa la quebrada Zanja del Horno colindante con terrenos de relleno. Que no hay celdas pues es un relleno a campo abierto, sin material de cobertura ni

sistema de compactación alguno, solo un buldózer que esparce las basuras. Y, que existen mosquitos, moscas y aves depredadoras conocidas comúnmente como chulos. En la complementación del dictamen, el perito ingeniero sanitario de la Secretaría de Salud del Tolima conceptuó: 1 Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente...”. “En el momento de la visita al botadero, se detectó que la disposición final se estaba manejando a cielo abierto, generando contaminación directa por lixiviados e incluso residuos sólidos que vierten directa o indirectamente a la Quebrada Talura, afectando sus características como recurso hídrico.”. “Es evidente que la manera como se disponen en la actualidad las basuras del área urbana de El Espinal en el sitio inspeccionado, no es la adecuada, pues se está afectando el ambiente en sus recursos aire, agua y suelo, por lo cual es urgente agilizar la implementación de una nueva disposición final que cumpla los requisitos exigidos por las autoridades ambientales. Paralelamente debe realizarse la clausura definitiva del

actual botadero abierto, previo la realización de las obras de adecuación del sitio, conforme a las exigencias técnicas que haga Cortolima para la operación de cierre del actual sitio.”. De otra parte, las gestiones anunciadas por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, para la implementación de un Plan de Cierre y Reestructuración adecuada del lugar, no fueron confirmadas por el gerente de la Empresa Regional de Aseo – ERAS S.A. E.S.P., quien informó al a quo que no se encontró en archivo proyecto alguno presentado por las Empresas Públicas Municipales del Espinal, donde propusieran sobre la recolección de residuos sólidos, los cuales serían llevados y tratados lejos de ese Municipio. Así mismo, precisó que tampoco existe constancia alguna que entre las Empresas Públicas Municipales del Espinal y ERAS S.A. E.S.P. se estén adelantando gestiones encaminadas a solucionar el problema de las basuras de ese Municipio. Por las precedentes razones se confirmará la sentencia apelada. Por último, observa la Sala que en el curso de esta instancia las partes, solicitan la terminación del proceso, previa aprobación de un pacto de cumplimiento que han adoptado, en virtud del cual el Municipio del Espinal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de ese ente territorial se comprometen a efectuar el cierre de los sitios de disposición final de basuras, conforme al plan anexo, así como también a reconocer y pagar a la demandante un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, no se accederá a dicha pretensión por cuanto al tenor de lo dispuesto en el

artículo 27 de la Ley 472 de 1998 la oportunidad para realizar el pacto de cumplimiento es en la audiencia especial convocada para tal efecto dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda. Etapa procesal que en el asunto bajo examen ya transcurrió sin lograrse un acuerdo, por lo que se declaró fallida dicha audiencia especial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia recurrida. NIÉGASE la solicitud de aprobación de pacto de cumplimiento y terminación del proceso presentada por las partes. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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