CE-73001-23-31-000-2002-01995-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-01995-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Marco jurídico; naturaleza; regulación de su prestación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICOElementos del tributo Por la Ley 97 de 1913 el Congreso de la República le otorgó autorizaciones especiales al Concejo de Bogotá para la creación de impuestos y contribuciones, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. El literal d) del artículo 1° dispuso: (…). Mediante la ley 84 de 1915 tales facultades fueron extendidas a los demás concejos municipales. Posteriormente, la Ley 94 de 1931 permitió su cobro en el impuesto predial, sin embargo, la Ley 44 de 1990 definió los elementos de ese impuesto excluyendo el servicio de alumbrado público. En sentencia del 13 de noviembre de 1998, la Sección IV del Consejo de Estado definió la naturaleza jurídica del alumbrado público, con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario así: “….Así, se precisa que el Concejo acató la ley al disponer sobre el impuesto autorizado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, norma de la que se establece que los sujetos activos son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público. Además, observó las disposiciones del artículo 338 de la Constitución Política, al reiterar como hecho generador el servicio de alumbrado público; y señalar como sujetos pasivos “los usuarios clasificados…” del servicio de energía, la tarifa, porcentual del 17% y la base
gravable, “el consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios…”, esto es, el valor facturado por el consumo mensual de energía”. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de las facultades conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994 y de los Decretos 1523 y 2253 de 1994, expidió la Resolución CREG 043 de 1995, por la cual reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2424 de 2006 (18 de julio) reguló la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades que realicen los prestadores de ese servicio. El artículo 4.° ídem dispone que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. De lo anterior, se concluye que los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público o mediante la celebración de convenios. Se tiene entonces que el municipio, como responsable del pago del servicio de alumbrado público a la empresa prestadora del servicio, puede trasladar a los habitantes su valor, en forma de tributo, en cuyo caso resulta necesario que el Concejo respectivo lo imponga, fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las tarifas correspondientes, teniendo en cuenta que le está prohibido cobrar a los usuarios un mayor valor al que paga por el servicio expansión y por
mantenimiento, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2.° del citado artículo 9.° de la Resolución CREG 43 de 1995. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición; regulación de su prestación / UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS - Alumbrado público a cargo de la copropiedad / CONJUNTO CERRADO - Servicio de alumbrado público a cargo de la copropiedad El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2424 de 2006 (18 de julio) reguló la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades que realicen los prestadores de ese servicio. El artículo 2.° de ese Decreto define el alumbrado público como un servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. El parágrafo ídem dispone que la iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respecto, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio o Distrito. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Conjunto abierto: luminarias hacen
parte de la red de alumbrado público / CONJUNTO ABIERTO - Las luminarias hacen parte de la red de alumbrado público / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Servicio de alumbrado público Los directores de despacho y del grupo de trámite y aplicación de normas del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué en oficio DAP1695 de 2004 certificaron que la Urbanización Multifamiliar Los Ocobos comprende 5 etapas y que revisados los archivos encontraron que CIT, los Constructores de esa urbanización, cedieron al Municipio de Ibagué las vías perimetrales, mediante escritura pública No. 855 del 2 de abril de 1992 de la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué. Por tanto, que se considera conjunto abierto por lo que las zonas verdes y comunes son para el uso, goce y de disfrute de la comunidad. Del oficio del Departamento de Planeación Municipal y de los conceptos de los Curadores Urbanos 1 y 2 de Ibagué se advierte que el Conjunto Residencial Los Ocobos Quinta Etapa, es un conjunto abierto por lo que las luminarias que se encuentran en las zonas verdes y en las zonas comunes, cedidas al Municipio mediante escritura pública No. 855 del 2 de abril de 1992 de la Notaría 4ª del Círculo de Ibagué deben hacer parte de la red de alumbrado público. Lo anterior lleva a concluir que la razón del cobro es el uso de la energía eléctrica por parte de luminarias del alumbrado del conjunto que no hacen parte del censo realizado por INFIBAGUÉ, situación que quedó desvirtuada por lo
aportado por la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. De acuerdo con lo expuesto, sólo por virtud de la imposición del tributo mediante acuerdo municipal y en cumplimiento de un convenio previamente celebrado entre el municipio y la Electrificadora del Tolima, ésta última habría podido recaudar válidamente el valor del alumbrado público y cuyo caso tendría a su cargo las obligaciones de cobrar el valor determinado por las tarifas previamente fijadas, cobrar a los sujetos definidos por las autoridades municipales, entregar al municipio el valor recaudado para que este proceda a pagarle el valor del alumbrado público o imputar o recaudo al pago del servicio del alumbrado público, con la facultad de obtener del municipio el valor faltante o con el deber de restituirlo al municipio el valor sobrante. La Sala encuentra que en el presente caso el cobro del servicio de alumbrado público está precedido por un acuerdo municipal que permite que la Electrificadora del Tolima lo recaude de acuerdo a las tarifas fijadas. También quedó probado que esa Electrificadora cobró el servicio de alumbrado público prestado y no facturado pues el actor no probó que el concepto allí cobrado se hubiera facturado y pagado previamente, por lo que no se realizó una doble facturación. Tampoco se probó que cómo se vio afectado o amenazado con vulnerar el derecho colectivo a los consumidores y usuarios, pues el cobro se ciñó a lo establecido en al norma energética.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. seis (6) de diciembre de dos mil siete Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01995-01(AP)
Actor: EDUARDO LOZANO CASTRO
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de diciembre de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2002, el ciudadano EDUARDO LOZANO CASTRO, obrando en nombre propio ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Electrificadora del Tolima –ELECTROLIMA invocando los derechos e intereses colectivos consagrados en lo literales d), j) y n) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, por el cobro indebido del alumbrado de las áreas comunes del Conjunto Residencial Los Ocobos Quinta Etapa. A – HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: La Electrificadora del Tolima suscribió el contrato 385 – 2000 con la Unión Temporal FORMAR Ltda. y otros, con el fin de corregir las anomalías de los circuitos eléctricos domiciliarios dentro de los que se obligó a inspeccionar los contadores de energía del usuario, revisar las salidas de energía y demás equipos
eléctricos para actualizar la información sobre la carga conectada en el Municipio de Ibagué. Dentro del censo realizado, la Electrificadora del Tolima halló en los conjuntos residenciales lámparas de sodio de 70 w, que corresponden a las usadas en el servicio de alumbrado público municipal. Una vez realizado el censo, la Eletrificadora les notificó a los representantes legales de las unidades residenciales que debían instalar medidores a las lámparas de sodio para efectuar la facturación del servicio. En junio de 2002, la Electrificadora del Tolima le cobró al Conjunto Residencial Los Ocobos Quinta Etapa la suma de ciento noventa y nueve mil doscientos veintiséis mil pesos ($199.226) por concepto del consumo de energía eléctrica de las bombillas de las zonas comunes argumentando que esas bombillas no habían sido incluidas en el censo de 2001, realizado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué. Circunstancia que el actor considera que vulnera sus derechos colectivos pues las zonas comunes fueron cedidas a Ibagué y, por lo tanto, hacen parte del alumbrado público municipal. Finalmente, argumentó que los habitantes de ese Conjunto Residencial pagan el valor del alumbrado público de acuerdo con la tarifa establecida para los estratos 3, 4, 5 y 6 que es del diecisiete porciento (17%) sobre el valor del consumo de energía por lo que no se puede efectuar doble cobro por el mismo concepto.
B – PRETENSIONES
Mediante la mencionada acción se pretende:
1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos relacionados con el
goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios.
2. Que se ordene a la Electrificadora del Tolima suspender el cobro del servicio público de alumbrado público en las zonas comunes de los conjuntos residenciales.
3. Que se fije el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 142 de 1998.
C-DEFENSA LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA – ELECTROLIMA S.A. E.S.P El apoderado de la Electrificadora del Tolima – ELECTROLIMA expresó que según el artículo 1.° de la Resolución CREG – 043 de 1995 1 el servicio de energía eléctrica como alumbrado público debe reunir las siguientes características:
1. Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio en vías públicas, en los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.
2. La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene por objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
3. Los sitios donde se presta la iluminación no deben estar a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio.
Afirmó que, conforme a lo anterior, no se puede considerar que las bombillas que iluminan las zonas comunes de los conjuntos residenciales hacen parte de la red
de alumbrado público debido a que beneficia a los habitantes de la urbanización exclusivamente. Agregó que según lo dispuesto en el artículo 2.° ídem es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, el mantenimiento de los postes, redes transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de estos. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio y desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin 1 «Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectuó en las empresas de servicios públicos domiciliarios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público» perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. Exaltó que el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad y que las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes. Sostuvo que el alumbrado público no es un servicio público sino un impuesto de
carácter general y que su pago es obligatorio según lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Advirtió que la Electrificadora del Tolima S.A. celebró un contrato con el Municipio de Ibagué para enajenar la energía y facturar el servicio de alumbrado público y que para tal efecto realizaron un censo o aforo de la carga dentro del cual se incluye el mobiliario que soporta el alumbrado público. MUNICIPIO DE IBAGUÉ El Municipio de Ibagué, vinculado al proceso mediante auto de 14 de mayo de 2003, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que de acuerdo al parágrafo del artículo 4.° del Decreto 0183 de 2001 (23 de abril) 2 el competente para manejar y cobrar el alumbrado público es el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, el cual cuenta con patrimonio independiente, personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ El Instituto de Financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, vinculado al proceso en auto de 14 de octubre de 2003, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que las controversias que se suscitan por el cobro de energía del alumbrado de un conjunto residencial 2 «Por medio del cual se crea un establecimiento público del orden municipal denominado Instituto de financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE y se ordena su fusión con la empresa de servicios públicos de Ibagué ESP.
no son de su competencia. Reiteró lo argumentado por la Electrificadora del Tolima.
D. – CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 27 Delegado ante el Tribunal Administrativo mediante concepto 40 de 2003 expresó que la presente acción es improcedente toda vez que no se evidencia la vulneración de ningún derecho colectivo y que, por el contrario, la Electrificadora del Tolima está cumpliendo con las normas relativas al alumbrado público.
Expresó que de acuerdo con los conceptos emitidos por los Curadores Urbanos en una urbanización las unidades privadas están vinculadas a un espacio que se cataloga como zona común pero que pertenece la copropiedad y por ende son los copropietarios quienes deben mantenerlo. Advirtió que la circunstancia que las lámparas que iluminan las zonas comunes de los conjuntos residenciales tengan las mismas especificaciones de las usadas en la red de alumbrado público, ello no comporta que hagan parte de esa y agregó que no se acreditó que se hubiera efectuado el pago de los servicios de energía de las áreas comunes. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué argumentando que quedó probado que de acuerdo al artículo 4.° del Decreto 0183 de 2004 INFIBAGUE es la competente para prestar el servicio de alumbrado. Expuso que de acuerdo con Lo señalado en el artículo 25 del Decreto 1504 de 1998 3 y la Resolución CREG 043 de 1995 para que la iluminación de un
3 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial». Diario Oficial 43.357 de 1998 (6 de agosto) determinado sector se considere alumbrado público debe prestarse en lugares de uso público de manera indiscriminada. Sostuvo que la Ciudadela Residencial Los Ocobos Quinta Etapa es un conjunto residencial cerrado y por ende las áreas comunales no tienen la calidad de espacio público, por lo tanto, el costo del alumbrado público deberá ser asumido por los propietarios o arrendatarios. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, apeló la sentencia en la oportunidad procesal, manifestando que no comparte la posición del a quo pues expone que la constructora que construyó la Quinta Etapa de la Ciudadela Residencia Los Ocobos cedió las zonas comunes al municipio y, en virtud de ello, este instaló los postes de alumbrado público que se utilizaron para llevar la acometida de las redes y los respectivos medidores. Asegura que han pagado las facturas de energía eléctrica y alumbrado público en el 2001, sin embargo, la Electrificadora del Tolima le cobró el servicio de energía proveniente del alumbrado de las zonas comunes, argumentando que las luminarias que allí se tienen no fueron incluidas en el censo realizado por
INFIBAGUE.
Advierte que tal argumento carece de asidero pues el conjunto residencial es abierto y tales bombillos hacen parte del alumbrado público, el cual pagan los residentes del conjunto. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Marco jurídico del alumbrado público Por la Ley 97 de 1913 4 el Congreso de la República le otorgó autorizaciones especiales al Concejo de Bogotá para la creación de impuestos y contribuciones, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. El literal d) del artículo 1° dispuso: « Art. 1o.- El concejo municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: [...] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. [...]» Mediante la ley 84 de 1915 tales facultades fueron extendidas a los demás concejos municipales. Posteriormente, la Ley 94 de 1931 permitió su cobro en el impuesto predial, sin embargo, la Ley 44 de 1990 definió los elementos de ese impuesto excluyendo el servicio de alumbrado público. En sentencia del 13 de noviembre de 1998, la Sección IV del Consejo de Estado
definió la naturaleza jurídica del alumbrado público, con referencia a los consumos de energía eléctrica de cada usuario así: “Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local (arts. 338, 287-3, 313-4 de la Carta). …. “Así, se precisa que el Concejo acató la ley al disponer sobre el impuesto autorizado por el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, norma de la que se establece que los sujetos activos son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público. Además, observó las disposiciones del artículo 338 de la Constitución Política, al reiterar como hecho generador el servicio de alumbrado público; y señalar como sujetos pasivos “los usuarios clasificados…” del servicio de energía, la tarifa, porcentual del 17% y la base gravable, “el 4 Norma declarada exequible mediante sentencia C-5804 de 2002 consumo de energía eléctrica que utilizan los usuarios…”, esto es, el
valor facturado por el consumo mensual de energía”5. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de las facultades conferidas por las leyes 142 y 143 6 de 1994 y de los Decretos 1523 y 2253 de 1994, expidió la Resolución CREG 043 de 1995, por la cual reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. El artículo 1.° de la mencionada Resolución define el servicio de alumbrado público como el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. Según el artículo 2.° ídem es competencia del municipio prestar el servicio público de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las
empresas distribuidoras. El parágrafo primero dispone que los convenios estipularán la forma de manejo y adición de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, en todo caso el Municipio cancelará la totalidad de lo adeudado por el servicio público de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin. El parágrafo segundo dispone que el municipio no puede recuperar más de los 5 Sentencia del 13 de noviembre de 1998, exp: 9124. 6 «Por el cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética» usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2424 de 2006 (18 de julio) 7 reguló la prestación del servicio de alumbrado público y las actividades que realicen los prestadores de ese servicio. El artículo 2.° de ese Decreto define el alumbrado público como un servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público. El parágrafo ídem dispone que la iluminación de las zonas comunes en las
unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respecto, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio o Distrito. El artículo 4.° ídem dispone que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. De lo anterior, se concluye que los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público o mediante la celebración de convenios. El artículo 9.° ídem dispone que los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor de consto en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores de servicios de alumbrado público deberá 7 Por el cual se regula la prestación de servicio de alumbrado público. Diario Oficial 46334 de 2006 (19 de julio). estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos. Se tiene entonces que el municipio, como responsable del pago del servicio de alumbrado público a la empresa prestadora del servicio, puede trasladar a los habitantes su valor, en forma de tributo, en cuyo caso resulta necesario que el
Concejo respectivo lo imponga, fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las tarifas correspondientes, teniendo en cuenta que le está prohibido cobrar a los usuarios un mayor valor al que paga por el servicio expansión y por mantenimiento, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2.° del citado artículo 9.° de la Resolución CREG 43 de 1995. Respecto de la forma de cobro del alumbrado público a los habitantes del municipio, la Corte Constitucional en Sentencia C035 de 2003, en la cual, al declarar exequible la disposición del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, señaló que las facturas con destino al servicio de alumbrado público prestan mérito ejecutivo, se pronunció sobre la posibilidad de que el cobro de alumbrado se realice a través de las facturas del servicio público de energía. Debe la Sala advertir que para el año 2002, en que el actor interpuso la acción, aún no había entrado en vigencia el Decreto 2424 de 2006 (18 de julio), sino que los parámetros utilizado para prestar el servicio de alumbrado público se fundamentó en la Resolución 43 de 1995, en esas condiciones, el análisis se realizará conforme a las normas vigentes que debían surtirse. El servicio de alumbrado público en Ibagué Mediante Acuerdo 060 de 1987 8 el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Código de Rentas del Municipio en el cual se fijaron las tarifas de alumbrado público y se dispuso que el alumbrado público podría ser facturado, liquidado y lo
recaudado por la Electrificadora del Tolima, conforme a las autorizaciones que para celebrar el contrato respectivo. Caso concreto Afirma el actor que la Electrificadora del Tolima le facturó el Conjunto Residencial Los Ocobos la energía eléctrica consumida en las zonas comunes argumentando 8 Este Acuerdo ha sido objeto de actualizaciones. que las bombillas no fueron incluidas en el censo realizado por INFIBAGUE y se adeudaba el valor, situación que le vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios. Sea lo primero advertir que no obra prueba que demuestre la vulneración o la amenaza contingente de afectación de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna pues de los fundamentos fácticos expuestos en el plenario no se deducen acciones u omisiones que pongan en riesgo tales derechos pues lo debatido acá se circunscribe al presunto cobro indebido del servicio de alumbrado público. Por lo que el debate se circunscribirá a analizar si existió vulneración al derecho colectivo a los consumidores y usuarios. En jurisprudencia de esta Corporación 9 se ha dicho que para establecer la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos, debe determinarse previamente su contenido, de conformidad con lo previsto en las normas que lo regulan, en consideración a que el fundamento constitucional
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