CE-73001-23-31-000-2002-02085-02(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-02085-02(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Audiencia pública / AUDIENCIA PUBLICA - Acción popular. Oportunidad El artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, establece la posibilidad de que, previa solicitud de cualquiera de las partes, el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos concedan, de forma POTESTATIVA, la celebración de una audiencia pública, con el objeto de dilucidar ciertos puntos de hecho y de derecho, cuando la naturaleza de la litis así lo amerite. Este artículo exige que la solicitud elevada por la parte, pidiendo la celebración de esta audiencia, debe presentarse en el término de traslado para alegar, ya sea en el trámite de la primera instancia o de la segunda, aspecto que el despacho considera cumplido, no obstante que la solicitud se hizo dentro del mismo recurso de apelación del demandado PETROBRAS y fue reforzada posteriormente por los demás demandados y coadyuvada por la parte demandante (aún antes que se notificaran del auto que admitió el recurso); de no aceptar la solicitud de esta forma, se incurriría en un formalismo riguroso carente de cualquier objetivo sustancial. Adicionalmente, el Despacho considera importante pronunciarse sobre el tema, debido, primero, a lo excepcional de éste tipo de peticiones en las acciones populares y, segundo, a la coincidencia de las partes en insistir en la celebración de esta audiencia. Respecto al primer punto, tenemos que la ley 472 de 1998 no dice nada respecto de la celebración de audiencias (salvo la referida al pacto de cumplimiento), por lo que la solicitud elevada por las partes, nos remite al artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual establece que, para las acciones populares, en
aquello que no esté expresamente regulado en esta ley, debe acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que corresponda, siempre y cuando éstas sean acordes con la naturaleza y finalidad de tales acciones; de esta forma se pasa a examinar la posible aplicación del artículo 147 del C.C.A. Si partimos de la base que la naturaleza de las acciones populares es, precisamente, la rápida y eficaz protección de los derechos e intereses colectivos, podemos decir entonces, que la celebración de una audiencia que dé la posibilidad de dilucidar los puntos más complejos de hecho y de derecho de forma oral (evidentemente mucho más rápida que la forma escrita), y que permite dictar sentencia dentro de ésta misma (pudiendo hacer un receso de dos horas para decidir), parece compartir este toque de celeridad y eficiencia reclamado por las acciones de grupo. Por tal razón, no parece descabellada la solicitud elevada por las partes y por el contrario, hace ver en esta audiencia una buena ayuda técnica, que en un momento dado (dependiendo de la naturaleza de la controversia), puede beneficiar la correcta administración de justicia, dando la posibilidad de dirimir puntos de gran complejidad en conjunto con las partes en conflicto. No obstante, debe dejarse claro que ésta posibilidad será siempre a discreción del juez, y que él decidirá su admisibilidad, dependiendo, entre otros puntos, de los problemas jurídicos planteados en la sentencia y en la impugnación respectiva, puesto que de estos cuestionamientos se desprenden los puntos fácticos y jurídicos relevantes para cada caso concreto; si se trata de controversias con aspectos jurídicos que no
ofrecen especial dificultad, es evidente que no habrá ninguna necesidad de dicha audiencia, por lo que bastará con el criterio del juez. Por el contrario, si de los problemas jurídicos se desprenden aspectos con un alto contenido técnico o de muy difícil discernimiento jurídico, puede el juez considerar muy oportuna la celebración de una audiencia que, incluso, llegue a complementar o especificar algún experticio practicado dentro del proceso. En conclusión, son dos presupuestos los que la norma del artículo 147 del C.C.A. exige para la celebración de esta audiencia: primero, que existan puntos de hecho o de derecho que ameriten su discusión y, segundo, que el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo respectivo, coincidan con el solicitante en su celebración. El despacho, conforme a lo anterior, NO COMPARTE la misma apreciación de las partes respecto de la complejidad de la controversia, y considera que de acuerdo a los problemas jurídicos planteados anteriormente, ésta parece ser solamente de apreciación jurídica; los puntos de clara controversia dentro del proceso, se refieren a la aplicación de la ley en el tiempo, y a la definición de los conceptos “descubrimiento”, “explotación” y “regalías”, que están definidos en la ley, como bien lo acreditan los demandados en sus sustentaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02085-02(AP)
Actor: LUIS EVELIO GOMEZ VELASCO Demandado: ECOPETROL Y OTROS Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2005, por medio del cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenó anexar unas pruebas y negó la celebración de la audiencia pública del artículo 147
del C.C. A.
I. ANTECEDENTES.
1. En el proceso de la referencia se profirió sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 5 de septiembre de 2005, mediante la cual se resolvió amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y, en consecuencia, se declaró sin efecto el numeral 13.1 literal a) del OTROSÍ al contrato de asociación celebrado entre ECOPETROL, PETROBRAS COLOMBIA LIMITED Y NEXEM PETROLEUM COLOMBIA LIMITED sucursal colombiana.
2. Mediante memoriales presentados en tiempo, los demandados NEXEN
PETROLEUM COLOMBIA LIMITED, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, ECOPETROL Y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la providencia anterior.
3. Posteriormente, los apoderados de los demandados por escrito presentado conjuntamente, de fecha 28 de noviembre de 2005, pidieron al Despacho que accediera a la solicitud de audiencia pública del artículo 147 del Código
Contencioso Administrativo, que se había pedido en el recurso de apelación presentado por PETROBRAS. En el escrito se señalaron los puntos técnicos, fácticos y legales que se supone, ponen de manifiesto la complejidad de la materia y por los cuales sería aconsejable celebrar dicha audiencia.
4. La parte demandante, mediante memorial de 2 de diciembre de 2005, manifestó coadyuvar la anterior solicitud.
5. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), que se notificó por estado el 6 de diciembre de este año, el Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, y ordenó la incorporación al expediente de los conceptos rendidos por el abogado Ricardo Hoyos Duque, anexo a la sustentación del recurso de apelación de PETROBRAS, y el concepto suscrito por el abogado Martín Bermúdez Muñoz, anexo a la sustentación del recurso de apelación presentado por ECOPETROL.
6. En este mismo auto, se NEGÓ la petición del apoderado judicial de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, respecto de la celebración de la audiencia pública, puesto que el Despacho no la consideró necesaria y porque en la petición no se especificó qué puntos de hecho y de derecho era necesario dilucidar en esta audiencia.
7. La parte actora, Departamento del Tolima, interpuso recurso de reposición Contra dicho auto el 12 de diciembre de 2005, en lo referido a la negativa de celebrar la audiencia del artículo 147 del C.C.A., señalando los puntos por los cuales es importante que ésta se celebre.
En vista del recurso de reposición interpuesto y de la petición elevada por los demandados, el despacho se dispondrá a resolverlos conjuntamente, mediante las siguientes:
II. CONSIDERACIONES El artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, establece la posibilidad de que, previa solicitud de cualquiera de las partes, el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos concedan, de forma POTESTATIVA, la celebración de una audiencia pública, con el objeto de dilucidar ciertos puntos de hecho y de derecho, cuando la naturaleza de la litis así lo amerite.
Este artículo exige que la solicitud elevada por la parte, pidiendo la celebración de esta audiencia, debe presentarse en el término de traslado para alegar, ya sea en el trámite de la primera instancia o de la segunda, aspecto que el despacho considera cumplido, no obstante que la solicitud se hizo dentro del mismo recurso de apelación del demandado PETROBRAS y fue reforzada posteriormente por los demás demandados y coadyuvada por la parte demandante (aún antes que se notificaran del auto que admitió el recurso); de no aceptar la solicitud de esta forma, se incurriría en un formalismo riguroso carente de cualquier objetivo sustancial. Adicionalmente, el Despacho considera importante pronunciarse sobre el tema, debido, primero, a lo excepcional de éste tipo de peticiones en las acciones populares y, segundo, a la coincidencia de las partes en insistir en la celebración de esta audiencia. Respecto al primer punto, tenemos que la ley 472 de 1998 no dice nada respecto de la celebración de audiencias (salvo la referida al pacto de cumplimiento), por lo
que la solicitud elevada por las partes, nos remite al artículo 44 de la ley 472 de 1998, el cual establece que, para las acciones populares, en aquello que no esté expresamente regulado en esta ley, debe acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que corresponda, siempre y cuando éstas sean acordes con la naturaleza y finalidad de tales acciones; de esta forma se pasa a examinar la posible aplicación del artículo 147 del C.C.A. Si partimos de la base que la naturaleza de las acciones populares es, precisamente, la rápida y eficaz protección de los derechos e intereses colectivos, podemos decir entonces, que la celebración de una audiencia que dé la posibilidad de dilucidar los puntos más complejos de hecho y de derecho de forma oral (evidentemente mucho más rápida que la forma escrita), y que permite dictar sentencia dentro de ésta misma (pudiendo hacer un receso de dos horas para decidir), parece compartir este toque de celeridad y eficiencia reclamado por las acciones de grupo. Por tal razón, no parece descabellada la solicitud elevada por las partes y por el contrario, hace ver en esta audiencia una buena ayuda técnica, que en un momento dado (dependiendo de la naturaleza de la controversia), puede beneficiar la correcta administración de justicia, dando la posibilidad de dirimir puntos de gran complejidad en conjunto con las partes en conflicto. No obstante, debe dejarse claro que ésta posibilidad será siempre a discreción del juez, y que él decidirá su admisibilidad, dependiendo, entre otros puntos, de los problemas jurídicos planteados en la sentencia y en la impugnación respectiva,
puesto que de estos cuestionamientos se desprenden los puntos fácticos y jurídicos relevantes para cada caso concreto; si se trata de controversias con aspectos jurídicos que no ofrecen especial dificultad, es evidente que no habrá ninguna necesidad de dicha audiencia, por lo que bastará con el criterio del juez. Por el contrario, si de los problemas jurídicos se desprenden aspectos con un alto contenido técnico o de muy difícil discernimiento jurídico, puede el juez considerar muy oportuna la celebración de una audiencia que, incluso, llegue a complementar o especificar algún experticio practicado dentro del proceso. En conclusión, son dos presupuestos los que la norma del artículo 147 del C.C.A. exige para la celebración de esta audiencia: primero, que existan puntos de hecho o de derecho que ameriten su discusión y, segundo, que el Consejo de Estado o el Tribunal Administrativo respectivo, coincidan con el solicitante en su celebración. De acuerdo a lo anterior, y sin entrar a fijar definitivamente el fondo del asunto, de la sentencia de instancia y de las respectivas sustentaciones del recurso de apelación, se extraen en principio los siguientes problemas jurídicos, a saber: De naturaleza eminentemente procesal, se plantea la falta de competencia del Tribunal, también que la sentencia es incongruente por la falta de análisis de las excepciones propuestas y que se violó el derecho de defensa del Ministerio de Minas y Energía, entre otros. En materia sustancial, se plantean dos problemas jurídicos, por un lado, está la cuestión de si con los hechos narrados en la demanda, se encuentra amenazado o se halla vulnerado un derecho o interés colectivo y, por otro lado, tenemos el
problema de determinar, cuál es la normatividad aplicable a las regalías por la explotación de hidrocarburos en el pozo Guando 1 (teniendo en cuenta la vigencia de la ley 141 de 1994, de la ley 508 de 1999 y la sentencia C-557 de 2000, de la Corte Constitucional). Respecto de éstos problemas jurídicos, el recurrente solicita que se celebre la audiencia pública, para dilucidar aspectos tales como: si los demandados estaban facultados para celebrar un Otrosí modificando el porcentaje de regalías, si la ley 508 de 1999 estaba vigente al realizarse dicha modificación, si ésto constituye una vulneración a los derechos colectivos tales como la moralidad pública y el patrimonio público y si con estos hechos se vulneraron otros derechos colectivos (visto a folio 479 c.p.). En cuanto a la petición de los demandados de celebrar la audiencia, se señalan como puntos de complejidad técnica entre otros: la estructura de los contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos, el concepto técnico de “descubrimiento de hidrocarburos”, el concepto de régimen de regalías por escala variable y la liquidación de éstas; como puntos de complejidad fáctica: el descubrimiento del pozo Guando, fecha de inicio de generación de regalías de este pozo y los estudios económicos para la declaratoria de comercialidad del campo Guando; por último, como puntos de complejidad legal: de nuevo el concepto de “descubrimiento”, consecuencias legales de éste, concepto de regalías, etc. (visto a folio 484 c.p.).
El despacho, conforme a lo anterior, NO COMPARTE la misma apreciación de las partes respecto de la complejidad de la controversia, y considera que de acuerdo a los problemas jurídicos planteados anteriormente, ésta parece ser solamente de apreciación jurídica; los puntos de clara controversia dentro del proceso, se refieren a la aplicación de la ley en el tiempo, y a la definición de los conceptos “descubrimiento”, “explotación” y “regalías”, que están definidos en la ley, como bien lo acreditan los demandados en sus sustentaciones. Por ello, se considera que la controversia es netamente jurídica y que los elementos de juicio para su solución, han debido aportarse dentro de las etapas establecidas para la práctica de pruebas, lo cual, será evaluado al momento de proferirse el fallo; por esta razón se cree que la celebración de una audiencia pública acarrearía una demora injustificada. En consecuencia, y recordando que es potestativo del Consejo de Estado, no se concede la solicitud de celebración de audiencia pública solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho
II. RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Se le reconoce personería al doctor JULIO CÉSAR MONTAÑÉS
ROA, identificado con CC. No. 6.008.551 y T.P. No. 41.353 del C. S. de la J.; como apoderado de la parte demandante, Departamento del Tolima, conforme a la sustitución de poder visible a folio 491 del cuaderno principal, de acuerdo artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.