CE-73001-23-31-000-2002-02089-02(34240)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-02089-02(34240)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECLARATORIA DE NULIDAD PROCESAL - Auto interlocutorio / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 16 de octubre de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio. La providencia censurada declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima inclusive, y ordenó la vinculación al proceso de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, en calidad de litisconsorte necesario, en razón a que es un tercero con interés directo en el proceso que no fue debidamente vinculado. CONDENA JUDICIAL - Se profirió en contra de una entidad que no fue vinculada al proceso / LIQUIDACION DE REGALIAS DE CONTRATO DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - Comporta una condena judicial Ahora bien, es preciso analizar el concepto de parte dentro de un proceso, en atención a determinar si el Ministerio de Minas y Energía se puede considerar como tal en la presente acción contractual. De lo anterior, se puede establecer que el concepto de parte no tiene una definición exacta con el fin de evitar apreciaciones sesgadas que limiten el alcance de la figura, sin embargo, dependiendo del contexto en el que se utilice, se puede afirmar que son parte quienes intervienen en el proceso -concepción ampliao de otro lado, son parte
sólo los que tienen la calidad de demandante y demandado -concepción restringida-. Ahora bien, desde la concepción amplia, es posible afirmar que cualquier tercero que acuda al proceso y que sea vinculado a este será parte dentro del mismo; sin embargo, en el presente caso no se puede considerar al Ministerio de Minas y Energía como tal, puesto que nunca acudió al proceso ni tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa pues la controversia se desarrolló sin su intervención. No obstante lo anterior, luego de revisada la decisión adoptada en primera instancia, es indiscutible y evidente que ésta afecta los intereses del Ministerio de Minas y Energía, y de seguir el trámite sin su vinculación, se vulnerarían gravemente sus derechos. De lo transcrito, se colige fácilmente que el a quo le impuso una orden al Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, para que liquidara las regalías del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos. Este mandato configura claramente una condena judicial en concreto, toda vez que la entidad encargada, por ley, de realizar la mencionada liquidación y que profirió los actos administrativos respectivos, debe hacer este procedimiento nuevamente conforme los parámetros indicados en la sentencia de primera instancia. Lo anterior significa que la orden impuesta al Ministerio no es sólo “de cúmplase” como lo observa el suplicante, sino que es una real condena para una entidad que no tuvo la oportunidad de ser parte en el proceso, defender sus intereses, ni ejercer su derecho de contradicción. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Liquidación de regalías frente a
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Litisconsorte necesario Así las cosas, los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía con motivo de la liquidación de regalías están directamente relacionados y vinculados al contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, por lo tanto, su existencia y razón de ser dependen del negocio jurídico celebrado entre las partes, de allí que, la entidad que los expidió debió vincularse al proceso para ser oída y ejercer su defensa, en razón a la calidad de tercero con indiscutible interés en las resultas del mismo. Ahora bien, como quiera que no se puede considerar al Ministerio de Minas y Energía parte dentro del presente asunto, pero quedó claro que tiene un interés legítimo para acudir al proceso, se debe establecer en qué calidad puede comparecer al mismo. Así las cosas, resulta que la comparecencia del Ministerio de Minas y Energía al proceso es requisito necesario para adelantarlo válidamente, puesto que las resoluciones proferidas por medio de las cuales se liquidaron las regalías tienen estrecha relación con el derecho sustancial que se está debatiendo en la acción contracual, de allí que, la figura procedente en este caso es la del litisconsorcio necesario, en razón a que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...”. De lo
anterior, se puede afirmar que en el presente caso es evidente que las relaciones jurídicas objeto de litigio son el fundamento para considerar al Ministerio de Minas como litisconsorte necesario, de allí que, en razón a que el proceso se adelantó sin su comparecencia obligatoria era lógico que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, como lo ordenó acertadamente el Consejero Ponente. Como argumento adicional a lo expuesto, es relevante precisar que conforme a la normatividad respectiva que regula lo relativo a la liquidación de regalías, es claro que el Ministerio de Minas y Energía tiene la obligación de determinar el monto de la participación que le corresponde a cada ente territorial por concepto de regalías.De lo anterior se puede establecer, que la Dirección Nacional de Hidrocarburos tiene la competencia exclusiva para liquidar las regalías y expedir los actos correspondientes, que por sus características no son sólo de ejecución sino declarativos y que gozan de presunción de legalidad, presunción que el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, debió defender en el proceso toda vez que tiene legítimo interés para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02089-02(34240)
Actor: MUNICIPIO DE MELGAR
Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTROS
Referencia: ACCION CONTRACTUALRECURSO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del municipio de Melgar, contra el auto del 16 de octubre de 2009, dictado por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima inclusive y se ordenó la vinculación al proceso de la Nación-Ministerio de
Minas y Energía-.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 20 de septiembre de 2002, el Municipio de Melgar, solicitó que se declarara la nulidad del numeral primero, cláusula 13.1, literales a) y b) del otrosí del 8 de septiembre de 2000, mediante el cual se modificó la cláusula 13 del contrato de asociación suscrito entre Ecopetrol, Lasmo Oil Colombia Limited y CXY Colombia Limited Sucursal Colombiana, cuyo objeto era la exploración y explotación de petróleo en el área denominada Boquerón.
2. En sentencia del 20 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad solicitada y ordenó que a través de Ecopetrol se cancelara el valor de las regalías no reconocidas hasta la fecha, al Municipio de Melgar, previa liquidación de las mismas por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
3. Ninguna de las partes impugnó la anterior providencia, por lo tanto, la Secretaría del Tribunal envió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
4. El 23 de noviembre de 2007, el Consejero Ponente admitió el grado jurisdiccional de consulta. Contra esta decisión, el Ministerio Público y la parte actora interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de febrero de 2008 reponiendo el auto y en su lugar, se inadmitió el grado jurisdiccional de consulta como quiera que la condena no fue contra una entidad pública, sino que Ecopetrol es una simple intermediaria en los pagos que se le deben realizar al
Municipio de Melgar.
5. Las sociedades Nexen Petroleum Colombian Limited y Petrobrás Colombia Limited, interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión. El 1º de diciembre de 2008, la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto suplicado y ordenó devolver el proceso al tribunal de origen, a efectos de liquidar las regalías del contrato de asociación y verificar si era una sentencia con condena en concreto, que permitiera tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
6. El 28 de agosto de 2009, el Consejero Ponente ordenó surtir el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
7. El 8 de septiembre de 2009, el Ministerio de Minas y Energía solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pues consideró que debido a su condición de tercero con interés directo en el proceso, se le debió notificar de la demanda para ejercer su derecho de defensa.
8. El 16 de octubre de 2009, el Consejero Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima inclusive, y
ordenó la vinculación al proceso de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-. Respaldó su decisión en que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. que se refiere a la falta de notificación en legal forma a quien debe ser citado como parte. Consideró que el Ministerio debe comparecer al proceso pues allí se está cuestionando la legalidad de las liquidaciones de regalías por él realizadas en virtud del contrato de exploración y explotación en el área del Boquerón. Finalmente, señaló que si bien es cierto que el Ministerio no es parte del contrato objeto de litigio, “la sentencia de primera instancia le impuso una condena sin que hubiese tenido oportunidad alguna de ejercer su derecho de defensa” (fol. 1387 cuad. ppal.).
9. El apoderado del ente demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, en tanto que la orden impartida al Ministerio de Minas y Energía en la sentencia de primera instancia, tiene el carácter de “cúmplase” sin que esto implique un interés directo en el proceso, toda vez que la facultad de liquidar las regalías es de carácter administrativo que no se traduce en una relación sustancial con el contrato de exploración y explotación de hidrocarburos.
10. En el traslado del recurso de súplica, las entidades demandadas intervinieron.
Ecopetrol, solicitó que se confirmara el auto suplicado, toda vez que la orden impartida al Ministerio de Minas y Energía en la sentencia de primera instancia es una orden judicial que desconoce los actos administrativos proferidos por esta entidad para liquidar las correspondientes regalías.
Nexen Petroleum Colombia Limited, consideró que en materia de regalías, la defensa jurídica de la Nación está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, y como quiera que la sentencia de primera instancia le impuso una condena a este Ministerio en el sentido de liquidar nuevamente las regalías del contrato, es lógico suponer que tiene interés directo en el proceso. Petrobras Colombia Limited, indicó que el Ministerio es un interviniente forzoso que si bien no es parte del contrato objeto de controversia, expidió los actos que contienen la liquidación de las regalías, liquidación que tiene estrecha relación con el contrato de asociación y que está fue objetada en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 16 de octubre de 2009, el recurso de súplica resulta procedente, puesto que se presentó dentro del plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a abordar su estudio.
La providencia censurada declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima inclusive, y ordenó la vinculación al proceso de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, en calidad de litisconsorte necesario, en razón a que es un tercero con interés directo en el proceso que no fue debidamente vinculado. Ahora bien, es preciso analizar el concepto de parte dentro de un proceso, en atención a determinar si el Ministerio de Minas y Energía se puede considerar
como tal en la presente acción contractual. Sobre el particular, la doctrina ha señalado: “Pocos temas han resultado tan polémicos y de difícil precisión conceptual como el concepto de parte dentro del proceso civil y es así como en torno al mismo se han formulado diversas teorías que pretenden su explicación. “Se considera por una de tales teorías que únicamente puede ser parte quien está asistido del derecho sustancial, tesis que parte del supuesto de que como en los procesos se ventilan relaciones jurídicas el títular de la respectiva relación jurídica será la parte (...) “Ciertamente esta teoría resulta a la luz de la moderna ciencia procesal inaceptable debido a que es cuestión hoy indiscutida, como anteriormente se destacó, la de que una cosa es el derecho de acción y otra el derecho sustancial, de modo que lo que habilita a un sujeto de derecho para ser parte no es el derecho sustancial sino el de acción, de contenido netamente procesal, de ahí que estimemos que el criterio de CHIOVENDA1, es atinado cuando enseñaba que 'el concepto de parte derívase del concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de la contienda' (...) “Bien se observa, de lo expuesto, lo complejo que resulta tratar de ubicar en el estrecho campo de una definición del concepto de parte, si aspiramos a que ella sea completa y es por eso que actualmente
las legislaciones procesales modernas, a diferencia de las anteriores, se inclinan por no definir la parte, debido a que, aún situándonos en el campo de la teoría eminentemente procesal resulta difícil una completa precisión del mismo, de ahí que desde ahora llamamos la atención acerca de que el empleo del concepto parte dentro de nuestro estatuto procesal civil puede tener diferente alcance tomando dentro del contexto especial en el cual se le utiliza, pues en unos casos se le toma para significar cualquier sujeto de derecho que interviene dentro del proceso y en otros para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados, tratamiento incierto frente al cual el intérprete debe ser especialmente cauto para no ir a cometer graves errores de interpretación”2 De lo anterior, se puede establecer que el concepto de parte no tiene una definición exacta con el fin de evitar apreciaciones sesgadas que limiten el alcance de la figura, sin embargo, dependiendo del contexto en el que se utilice, se puede afirmar que son parte quienes intervienen en el proceso -concepción ampliao de otro lado, son parte sólo los que tienen la calidad de demandante y demandado -concepción restringida-. Ahora bien, desde la concepción amplia, es posible afirmar que cualquier tercero que acuda al proceso y que sea vinculado a este será parte dentro del mismo; sin 1 CHOVENDA José. Derecho Procesal civil, t. II, Madrid, de. Reuc, 1922, pág. 6 en el mismo sentido se pronuncia en su obra FRANCISCO RAMOS, Derecho procesal civil, 3a ed., t. I, Barcelona, 1986, de. Bosch, pág. 225, en donde anota que: “Surge el concepto de parte pues, de la propia dinámica
del proceso. La parte es uno de los elementos personales del proceso, paralelamente al órgano jurisdiccional”. 2 LÒPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Dupre Editores. Bogotá. 2002. Pág. 290 a 292. embargo, en el presente caso no se puede considerar al Ministerio de Minas y Energía como tal, puesto que nunca acudió al proceso ni tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa pues la controversia se desarrolló sin su intervención. No obstante lo anterior, luego de revisada la decisión adoptada en primera instancia, es indiscutible y evidente que ésta afecta los intereses del Ministerio de Minas y Energía, y de seguir el trámite sin su vinculación, se vulnerarían gravemente sus derechos. La condena impuesta en la sentencia de primera instancia es clara al señalar: “1°) DECLARA NO PRÓSPERAS las excepciones de ‘Inepta demanda’; ‘Existencia de otra acción legal, agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de Minas y Energía y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho’; ‘Caducidad’; ‘Imposibilidad de ser condenado dos veces por el mismo hecho’; ‘pleito pendiente’; ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’; y, ‘Falta de legitimación en la causa por activa’, formuladas por la parte demandada (EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’ y NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED), en los términos señalados en esta sentencia. “2°) Declara LA NULIDAD del numeral primero de la cláusula 13.1,
literal a) del otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000, entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la asociación ‘PETROBRAS COLOMBIA LIMITED Y NEXEN PETROLEUM COLOMBIA LIMITED SUCURSAL COLOMBIANA’. “3°) Ordenar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, realizar nuevamente la liquidación de las regalías del contrato de asociación Boquerón - explotación del Campo Guando, en cuanto al MUNICIPIO DE MELGAR, de conformidad con las normas vigentes al momento de suscribir el contrato de asociación, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 13, numeral 13.1 inicial, es decir, sobre el 20% de las regalías de la producción y continuar liquidándolas del mismo modo durante la vigencia del contrato. “4°) Ordenar a las Asociadas, de conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, cancelar a ECOPETROL y este al MUNICIPIO DE MELGAR - beneficiario legal, el valor que le corresponde de las regalías no reconocidas hasta la fecha de la sentencia y que a partir de esta se continúe liquidando y pagando las regalías de la forma como realmente corresponde de acuerdo con la Ley y el contrato. Lo debido se ajustará con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. “5°) Negar la nulidad del numeral primero, cláusula 13.1, literal b) del otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000, entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la ASOCIADA, y “6°) Si este fallo adquiere firmeza, téngase en cuenta la advertencia
de la no doble condena.” (Subrayado nuestro, mayúsculas en original) (fol. 587 y 588 cuad. 1) De lo transcrito, se colige fácilmente que el a quo le impuso una orden al Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, para que liquidara las regalías del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos. Este mandato configura claramente una condena judicial en concreto, toda vez que la entidad encargada, por ley, de realizar la mencionada liquidación y que profirió los actos administrativos respectivos, debe hacer este procedimiento nuevamente conforme los parámetros indicados en la sentencia de primera instancia. Lo anterior significa que la orden impuesta al Ministerio no es sólo “de cúmplase” como lo observa el suplicante, sino que es una real condena para una entidad que no tuvo la oportunidad de ser parte en el proceso, defender sus intereses, ni ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, es relevante señalar las siguientes consideraciones relacionadas con el objeto y causa de los actos administrativos, para demostrar que los expedidos por el Ministerio tienen estrecha relación con el contrato objeto de litigio y que por lo tanto, la eventual controversia respecto de estas resoluciones debió ser adelantada en este proceso. “El objeto o contenido del acto administrativo, es entendido por la doctrina como “el mundo jurídico a modificarse o alterarse en la ejecución del acto administrativo3, o también como “lo que se decide en el acto, es el contenido del acto que debe corresponder, en su materialidad, precisamente a la función administrativa4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que el contenido
del acto administrativo “es el alcance de la decisión: crear, modificar, o extinguir una relación jurídica, en ejercicio de la función administrativa5. “Este concepto relativo al objeto o contenido del acto administrativo, aplicado al caso sub lite, determina sin lugar a duda que la decisión 3 SANTOFIMIO, Jairo Orlando, Acto Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994, página 75. 4 Tafur Galvis Alvaro, citado por SANTOFIMIO, Jairo Orlando en la obra antes referida, Pág. 75. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de noviembre de 1996, Exp. 12.543. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. adoptada por la entidad pública, después de terminado el contrato, con el fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica proveniente del mismo, consistente en declarar que se presentaron circunstancias posteriores a su terminación [deterioro prematuro de la obra o mal funcionamiento de los equipos reparados que se traducen en vicios ocultos de la cosa objeto del contrato], que determinan el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, son manifestaciones que surgen o tienen su origen directamente en el contrato celebrado y ejecutado. “En otras palabras, el contenido de dicho acto tiene su razón de ser en el contrato mismo y, en tal sentido, debe concebirse como un acto contractual no separable del negocio jurídico que le dio origen, así haya sido expedido después de terminado el contrato, toda vez que carecería de todo fundamento fáctico y jurídico que la Administración expidiera un acto administrativo declarando la ocurrencia del incumplimiento de las obligaciones -declaratoria del
siniestro-, de un contrato que no ha sido celebrado, es decir, que el acto administrativo y el contrato se tornan inescindibles y, por tal razón, el acto no puede subsistir autónomamente como un acto separable del contrato. “Ahora bien, si se examina otro de los elementos del acto administrativo, el relacionado con la causa o motivo, definido por la jurisprudencia de la Corporación como “las circunstancias de hecho o de derecho, que provocan la emisión de un acto administrativo,”6 se tiene, a la luz de este concepto, que la causa o motivo del acto administrativo que se impugna en este proceso (el por qué se expidió el acto), lo constituye el presunto incumplimiento de un contrato celebrado entre la Administración y un particular, es decir, que el acto administrativo se produjo con ocasión de la actividad contractual desplegada por la celebración y ejecución de un contrato estatal que en criterio de la Administración, no fue cumplido por su co-contratante, circunstancias que se convierten en los antecedentes de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición del acto administrativo. “Lo anterior ratifica una vez más que el acto demandado no puede separarse del contrato que motivó su expedición y, en consecuencia, dicho acto administrativo debe tenerse propiamente como un acto de contenido contractual, el cual no es susceptible de enjuiciarse mediante la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sino mediante la acción contractual.” (Cursiva y subrayado en original)7 Así las cosas, los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía con motivo de la liquidación de regalías están directamente relacionados
y vinculados al contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, por lo tanto, su existencia y razón de ser dependen del negocio jurídico celebrado entre 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto de 9 de marzo de 1971, C.P. Lucrecio Jaramillo Vélez. 7 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2009, expediente 14.667. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. las partes, de allí que, la entidad que los expidió debió vincularse al proceso para ser oída y ejercer su defensa, en razón a la calidad de tercero con indiscutible interés en las resultas del mismo. Ahora bien, como quiera que no se puede considerar al Ministerio de Minas y Energía parte dentro del presente asunto, pero quedó claro que tiene un interés legítimo para acudir al proceso, se debe establecer en qué calidad puede comparecer al mismo. Así las cosas, resulta que la comparecencia del Ministerio de Minas y Energía al proceso es requisito necesario para adelantarlo válidamente, puesto que las resoluciones proferidas por medio de las cuales se liquidaron las regalías tienen estrecha relación con el derecho sustancial que se está debatiendo en la acción contracual, de allí que, la figura procedente en este caso es la del litisconsorcio necesario, en razón a que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda
deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...”8. Respecto al litisconsorcio necesario, la doctrina tiene por establecido: “Los arts. 51 y 83 del C. De P. C., son las normas reguladoras básicas del litisconsorcio necesario. Esta última disposición, al prescribir que 'cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos', indica claramente que la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio.”9 De lo anterior, se puede afirmar que en el presente caso es evidente que las relaciones jurídicas objeto de litigio son el fundamento para considerar al Ministerio de Minas como litisconsorte necesario, de allí que, en razón a que el proceso se adelantó sin su comparecencia obligatoria era lógico que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, como lo ordenó acertadamente el Consejero Ponente. 8 Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. 9 Ob. Cit. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Pág. 306. Como argumento adicional a lo expuesto, es relevante precisar que conforme a la normatividad respectiva que regula lo relativo a la liquidación de regalías, es claro que el Ministerio de Minas y Energía tiene la obligación de determinar el monto de la participación que le corresponde a cada ente territorial por concepto de regalías.
Lo anterior se deduce del artículo 12 del decreto 070 de 2001, mediante el cual se modificó la estructura del Ministerio de Minas y Energía y le asignó, a la Dirección de Hidrocarburos la función de liquidar las regalías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 de la ley 756 de 2002 que modificó la ley 141 de 1994. En el citado decreto, se señaló: “Artículo 12. Dirección de Hidrocarburos. Son funciones de la Dirección de Hidrocarburos las siguientes: “(...) “24. Realizar las liquidaciones por concepto de regalías, mensualmente para efectuar anticipos y trimestralmente en forma definitiva” Adicionalmente, el decreto 3229 de 2003, es claro al establecer la forma cómo se debe efectuar la liquidación de regalías por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, así: “ARTÍCULO TERCERO. “(...) “El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula de la que trata el artículo sexto de este Decreto, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y compensaciones que como producto de la explotación del yacimiento, corresponda a cada entidad territorial “(...) “ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Minas y Energía, con base en la información referida a la producción suministrada por las respectivas compañías operadoras del campo de hidrocarburos que esté ubicado en límites de uno o más municipios, la cual debe ser
obligatoria y periódicamente presentada por ellas, determinará porcentualmente la producción correspondiente a cada entidad territorial. “El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la definición del área, del yacimiento, los volúmenes de producción y mediante la aplicación de la fórmula de que trata el siguiente artículo, señalará mediante resolución, el porcentaje de participación en la distribución de regalías que como producto de la explotación del yacimiento, corresponda a cada entidad territorial. “ARTÍCULO SEXTO.- Participación dé la entidad territorial en la distribución de las regalías para el sector minero y de hidrocarburos. El cálculo de dicha participación se hará por medio de la siguiente fórmula y convenciones: %D = (% Y + %P) I 2 donde, %D: Porcentaje de la participación de regalías y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación del yacimiento mineral o de hidrocarburos. %Y: Porcentaje del área del yacimiento mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial. %P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada entidad territorial. “ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos o de la Di
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