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CE-73001-23-31-000-2002-02135-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-02135-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada frente a la Superintendencia de Notariado y Registro puesto que los actos acusados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, fueron en representación de aquella / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD – Corrección, cancelación y anulación de inscripciones o registros. Diferencias / REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Funciones. No tiene la de declarar la nulidad de las inscripciones o registros en los certificados de matrícula inmobiliaria / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD – La anulación de sus registros compete a la Jurisdicción Ordinaria Resulta evidente la confusión en que incurre el apelante, al entender que la Registradora de Melgar lo que resolvió a través de las resoluciones administrativas demandadas, fue declarar la nulidad del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-8611 cuando lo cierto es que de manera taxativa lo que hizo fue ordenar la corrección del mismo, determinación que adoptó en uso de sus facultades legales señaladas en el Decreto 1250 de julio 27 de 1970 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”, […]. Pero como si lo anterior no resultara suficiente, el apelante al afirmar en su impugnación que la actuación de la Registradora de Melgar desconoció los artículos 40 del Decreto 1250 de 1970, 3° del Decreto 266 de 2000 y 2° de la Ley 50 de 1936, incurrió en

otro error de interpretación, al equiparar la nulidad con la cancelación de un registro de la cual se ocupa el artículo 39 del Decreto 1250 de 1970 al señalar: “La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción”, situación que no se presentó en el sub judice. A su vez, el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 dispone: “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”. De acuerdo con las anteriores citas normativas, no se evidencia la vulneración a la legislación endilgada por el demandante, pues queda claro que la actuación de la Registradora en los actos demandados no fue la de cancelar ni anular, sino la de corregir las anotaciones 01, 02 y 03 del folio de matrícula inmobiliaria 8611. Por tanto, mal puede resultar vulnerada una disposición normativa como lo es el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, cuando éste no se refiere ni al mismo supuesto de hecho ni de derecho al que alude el apelante, como lo es la supuesta nulidad declarada por la Registradora. […]. Queda claro que el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos no consagra como una de las funciones del Registrador, la de declarar la nulidad de las inscripciones o registros en los certificados de matrícula inmobiliaria, por cuanto esta facultad está reservada a la jurisdicción ordinaria, teniendo de presente la ostensible diferencia en los efectos jurídicos que producen tales determinaciones. Por tanto los registradores tienen

limitada su competencia a corregir los yerros en los folios de matrícula inmobiliaria. REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Tiene competencia limitada a la corrección de las inscripciones o registros en los certificados de matrícula inmobiliaria / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROLa validez de las escrituras públicas objeto de registro no es de su competencia ni de la Jurisdicción Contenciosa sino de la Jurisdicción Ordinaria Para la Sala, la decisión de ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria adoptada por la Registradora Seccional de Melgar tiene fundamento legal en el Estatuto Registral y, por ende, no es contraria a derecho como lo entienden los demandantes, pues lo que hizo fue adecuar la realidad jurídica de la tradición del inmueble con base en la información aportada a la actuación administrativa, lo cual lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico lo realiza. […]. Para la Sala, la actitud omisiva anteriormente referida [No aparecer en el certificado inmobiliario 8611 la escritura 441 de septiembre 11 de 1889 de la Notaría del Guamo] convalida el argumento esgrimido por la Registradora de Melgar para ordenar la corrección del folio inmobiliario 8611 según el cual, el certificado de registro expedido por su colega de la Seccional del Guamo, no era el documento idóneo para abrir el folio inmobiliario cuestionado, pues la certificación 749 de 1982 arriba transcrita, desconoció la existencia de otros negocios jurídicos, entre ellos, los protocolizados mediante escrituras públicas 437 de 1888 y 441 de 1889, ambas

de la Notaría de Melgar, documentos públicos que acreditaban la división material de la comunidad El Rodeo de la cual reclaman su titularidad los actores.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de noviembre de 2011, Radicación 2001-00264-00, C.P. María Elizabeth García González; de 19 de marzo de 1998, Radicación 4634, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 17 de marzo de 2011, Radicación 2001-00705, C.P.

María Claudia Rojas Lasso.

SÍNTESIS DEL CASO: La señora María Gladys Moreno de Vargas y Otros, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la nulidad de las resoluciones 003 de 14 de marzo de 2002 y 006 del 27 de mayo de 2002, expedidas por la Registraduría de Instrumentos Públicos del municipio de Melgar, Tolima, en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de las cuales, respectivamente, “se decide una actuación administrativa” en la cual dispuso: “Ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria N° 8611 de esta Oficina, en la anotación 01 el acto compraventa de derechos va a la columna de falsa tradición igual suerte corren los actos inscritos en la anotación 02 y 03, en descripción cabida y linderos, la escritura N° 19 del 05-09 de 1887 Notaría de Melgar, y la cabida de 155 hectáreas 5230 m2 por no aparecer en el documento de adquisición, ni formado por el catastro en el

momento actual”; y, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 266 DE 2000 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02135-01

Actor: MARÍA GLADYS MORENO DE VARGAS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

así como también denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de las resoluciones N° 003 de marzo 14 y N° 006 de mayo 27 ambas de 2002, proferidas por la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados del municipio de Melgar Tolima, de la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: A través de apoderado judicial, los hermanos María Gladys, Soledad, María Fanny, Edilma, Jacinta e Ignacio Moreno en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, instauraron demanda con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones de nulidad: -De la Resolución N° 003 de marzo 14 de 2002, “Por la cual se decide una actuación administrativa” en la cual dispuso: “Ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria N° 8611 de esta Oficina, en la anotación 01 el acto compraventa de derechos va a la columna de falsa tradición igual suerte corren los actos inscritos en la anotación 02 y 03, en descripción cabida y linderos, la escritura N° 19 del 05-09 de 1887 Notaría de Melgar, y la cabida de 155 hectáreas 5230 m2 por no aparecer en el documento de adquisición, ni formado por el catastro en el momento actual”. -De la Resolución N° 006 de mayo 27 de 2002 “Mediante la cual se resuelve un

Recurso”, en la cual determinó lo siguiente: “Mantener la decisión plasmada en la Resolución 03 del expediente 01/01, pero con relación a la cabida y linderos será la que resulte del proceso de medición efectuada por la Fiscalía General de la Nación, CTI, en compañía del I.G.A.C. de Ibagué, debidamente notificada a esa oficina, por estar vigente Acto Administrativo certificado 2966 del 25 de Agosto de 1998 emanado de la División Legal del I.G.A.C., Seccional”. A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte demandante a la Oficina de Registro de Melgar, rehacer la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 8611, en su forma primitiva y en las columnas en que antes se encontraba, es decir, volver a su estado original. 1.2. Hechos. Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que sus representados son los propietarios de la finca rural denominada el Rodeo ubicada en el Municipio de Melgar Tolima, la cual les fue adjudicada en la sucesión de su padre Indalecio Barragán Penagos mediante proceso de sucesión protocolizado en la escritura pública 1412 del 1° de diciembre de 1998, corrida en la Notaría de Melgar. Indica que el señor Indalecio Barragán Penagos, adquirió el mismo predio de su padre señor Indalecio Barragán por adjudicación en proceso de sucesión protocolizado con la escritura 1805 del 20 de diciembre de 1994 de la misma Notaría, que el abuelo de los mandantes a su vez había adquirido la finca El

Rodeo por compra que le hiciera a su padre José Barragán, mediante escritura N° 19 del 5 de septiembre de 1887 elevada en la Notaría de Melgar, en la cual se registraron los linderos y los hechos 1 a 3 que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria N° 366-8611 inscrito en la Oficina de Registro de Melgar. Afirma el apoderado judicial de los demandantes que mediante Resolución administrativa N° 003 del 14 de marzo de 2002, la Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Melgar, atendiendo derecho de petición presentado por el señor José Antenor González, decidió ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria N° 8611 declarándola como falsa tradición al igual que las anotaciones 2 y 3. Manifiesta que contra esta decisión sus representados judiciales, interpusieron recurso de reposición, el cual fue denegado mediante Resolución Administrativa N° 006 del 27 de mayo de 2002, que ratificó la Resolución 003, por lo cual quedó agotada la vía gubernativa pero que ante el inconformismo por las decisiones adoptadas, se inicia la presente demanda de nulidad y restablecimiento. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante afirma que los actos administrativos acusados, violan los artículos 6°, 29, 113, 116 y 230 de la Constitución Política; 85, 132, 135, 136, 165 y 170 del CCA; la Ley 57 de 1887; el Decreto Ley 1250 de 1970; el artículo 1868 del CC; la Ley 50 de 1936; el Decreto 266 de 2000; el

artículo 140 numeral 2° del CPC y el artículo 52 del Código de Régimen Político Municipal. Considera el profesional del derecho que es evidente la falta de competencia de la funcionaria que expidió los actos administrativos demandados, con fundamento en las estrictas funciones que le señalan los artículos 40 del Decreto Ley 1250 de 1970 y 3° del Decreto 266 de 2000, en armonía con el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, ya que el artículo 40 del Decreto 1250 establece que “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando SE LE PRESENTE LA PRUEBA de la cancelación del respectivo título o acto, O LA ORDEN JUDICIAL en tal sentido” (mayúsculas del demandante). Manifiesta que a la Registradora de Melgar se le ocurrió calificar de “Falsa tradición”, la inscrita desde el 25 de septiembre de 1887 en la matrícula inmobiliaria 8611 por la “venta de derechos gananciales de cuerpo cierto, relacionado con un derecho en el globo común del Rodeo de José Barragán a su hijo Ignacio Barragán mediante la escritura número 19; corrida en la Notaría de Melgar el 5 de septiembre de 1887”. Debido a lo anterior entiende que la decisión adoptada por la Registradora carecía de los elementos de juicio necesarios para ejecutarla válidamente, con lo cual resulta vulnerado el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 que le ordena tener presente el título o acto que ordena la cancelación del registro o la orden judicial; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que le atribuye a los jueces la facultad de

declarar la nulidad; el artículo 3° del Decreto 266 de 2000 que establece la ‘presunción de veracidad’ de los actos administrativos y la carga de desvirtuarlos, pero que en este caso la Registradora hizo lo contrario, ya que no contaba con orden judicial para desconocer el acto administrativo. El segundo cargo que a juicio del apoderado de la demandante se configura, es el relativo a la falsa motivación de los actos demandados, como quiera que la funcionaria que los expidió incurrió en mala fe al proferirlos contra la buena fe de sus mandantes, quienes son propietarios y poseedores de buena fe del predio rural El Rodeo, pues lo adquirieron de forma legal y con los títulos registrados según el artículo 768 del CC. Cita el contenido del artículo 333 de la Ley 57 de 1887, vigente para la apertura de la matrícula inmobiliaria según el cual, “No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del CC, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos y sean suyas las firmas, por cuanto esta situación acontece en el sub judice ya que existen las personas que intervinieron en los títulos traslaticios de dominio según lo certifican las escrituras 19 del 5 de septiembre de 1887, 1805 del 20 de diciembre de 1994 y 1412 del 1° de diciembre de 1998, escrituras que no han sido declaradas nulas o inexistentes. En síntesis considera el apoderado de la demandante que la Registradora demandada, con fundamento en las facultades que le otorga el Decreto Ley 1250

de 1970, las hizo extensivas al registro de 1887, el cual gozaba de presunción de legalidad según el artículo 333 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que se efectuó la inscripción de la matrícula inmobiliaria N° 8611. El tercer cargo en que finca la demanda consiste, a juicio del apoderado de los demandantes, en la violación al derecho constitucional al debido proceso que se observa en las resoluciones demandadas, las cuales se expidieron para cancelar el registro llevado a cabo el 25 de septiembre de 1887, en la escritura pública N° 19 expedida en la Notaría de Melgar el día 5 de septiembre de 1887, bajo la anotación N° 1. Aduce que la Registradora de Melgar profirió los actos administrativos demandados, sin conocer las sentencias judiciales que hubieran declarado la nulidad de las escrituras públicas 19, 1805 y 1412.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Por parte de la REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE MELGAR: A través de apoderado judicial contestó la demanda1 en los siguientes términos: frente a la supuesta falta de competencia de la Registradora para expedir las resoluciones demandadas, esgrimió que este cargo parte de una equivocada interpretación del artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria 366-8611 no aparece registrada ninguna cancelación de oficio por parte de la Registradora, como tampoco nulidades de ninguna naturaleza, ya que en la actuación surtida por la demandada se respetó el

derecho adquirido por las personas inscritas como titulares del derecho matriculado en el folio 8611 con sus actos allí publicados. Destaca que la actuación administrativa de su representada, se ajustó al marco legal señalado en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 4° del CCA, en el 35 del Decreto 1250 de 1970, en la Ley 489 de 1998, el Manual de Funciones, la Instrucción Administrativa 50 de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro y, en el Decreto 2158 de 1992, normas que autorizan al funcionario de la Oficina de Registro para efectuar las correcciones a que haya lugar, bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984. Respecto de la falsa motivación en que se fincaron los actos demandados expuesta por el demandante, es enfática en afirmar que la Oficina de Registro de Melgar en ningún momento corrigió, anuló o cuestionó formalidades relacionadas con la escritura pública 19 del 5 de septiembre de 1887, puesto que su registro no estaba al alcance de sus manos como data la información contenida en el certificado 749 del 27 de septiembre de 1982, expedido por el Registrador del Guamo, en el que da cuenta que en esa Oficina, en el Libro I, Tomo II, Folio 3364, Partida 392, está el registro de la Escritura Pública N° 19 del 5 de septiembre de 1887. Destaca que situación distinta es la corrección efectuada en el folio 366-8611, cuya apertura no era procedente bajo los parámetros del Decreto 1250 de 1970, 1 Figura a folios 179185 del cuaderno 1

vigente para el momento en que el Registrador de la época de la Oficina de Melgar, ordenó la apertura (en abril de 1985) del folio real con la mencionada escritura 19 de 1887, sin reunir los requisitos (área, linderos, antecedentes registrales, nombre errado de la Notaría de Melgar y no el Guamo), además de ser un derecho de los que la norma (Decreto 1250 de 1970) denomina incompleto. Frente al tercer cargo de la demanda relativo a la violación al debido proceso, afirma que los actos demandados no tuvieron como objeto “cancelar” anotación o registros de actos jurídicos trasladados de la Oficina de Registro de Melgar y que las resoluciones demandadas, atienden las disposiciones del CCA, entre ellas los artículos 44 y 45 relativos a la iniciación y notificación de la actuación administrativa. 2.2. Por parte de la SUPERINTENDIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El apoderado de la entidad pública demandada presenta escrito2, en el que se opone a las pretensiones de la demanda. En primer lugar propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la Superintendencia, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, expidió las resoluciones demandadas amparada en disposiciones legales vigentes motivo por el cual, no hay lugar a las declaraciones y condenas pretendidas. Respecto de la normatividad supuestamente vulnerada por los actos demandados, aprecia que ha sido abundante la jurisprudencia nacional en reconocer la facultad de corrección de errores por parte del Registrador de Instrumentos Públicos consagrada en el Decreto 1250 de 1970, citando como

referencia un aparte del radicado 6551 de enero 31 de 2003 proferido por esta Sección según el cual, es deber legal del Registrador corregir los folios inmobiliarios destacando que la exclusión de la anotación de un folio de matrícula inmobiliaria, no puede equipararse a una cancelación porque no es posible cancelar lo que no existe. Destaca que la parte demandante confunde los términos “corrección, cancelación y anulación”, al señalar que con la corrección de la anotación referente a la 2 Figura a folios 195 a 201 del expediente Escritura Pública N°19 de 1887, la Registradora demandada violó los artículos 40 del Decreto 1250 de 1970, 2° de la Ley 50 de 1936 y el 3° del Decreto 266 de 2000. Recuerda el apoderado de la Superintendencia demandada que es cierto que el Registrador de Instrumentos Públicos no está facultado legalmente para declarar la nulidad de un acto o contrato ni de un registro, como tampoco para cancelarlo, hasta tanto medie la prueba de su cancelación o la orden judicial que lo decrete, pero igualmente lo es que al mismo funcionario el Estatuto Registral le otorga la facultad de corregir los folios inmobiliarios, cuando estos presenten inconsistencias con el fin de que reflejen la real situación jurídica de los bienes que identifican. En virtud de lo anterior, aclara que la Registradora de Melgar no declaró la nulidad de acto o contrato o registro alguno ni tampoco los canceló, pues lo que hizo fue limitarse a cumplir con su deber legal de corregir el folio 366-8611 para adecuarlo

a su real situación jurídica. Descarta el cargo endilgado acerca de la falsa motivación en que se fundaron las resoluciones demandadas, ya que son ciertas y se apoyaron en el acervo probatorio recaudado y las normas que rigen la función registral. En el mismo sentido afirma que no se evidencia la violación del derecho al debido proceso de la parte demandante, como quiera que previa la expedición de las resoluciones acusadas, se agotó el procedimiento propio previsto en el CCA, se citó a todos los terceros que pudieran verse afectados con la decisión adoptada y se surtieron las correspondientes notificaciones y recursos de ley. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro afirma que en las resoluciones demandadas, se estableció que su apertura se llevó a cabo el día 23 de abril de 1985 y que se le asignó este folio de matrícula inmobiliaria a un bien raíz que no aparece como cuerpo cierto, sino como derechos herenciales en una cuota parte del predio El Rodeo, aunado al hecho de que carece del documento materia de información del acto jurídico de elementos esenciales como el área, los linderos y la tradición, que no obstante lo anterior, se anotó en la primera columna siendo lo correcto en la de falsa tradición o sexta columna. Finalmente y luego de referirse in extenso a la función que cumplen los registradores de instrumentos públicos, al objetivo principal que tiene el acto y el servicio prestado por estas oficinas -que no es otra que la guarda de la fe pública-, destaca que no cabe duda que las correcciones efectuadas en los folios inmobiliarios tienen incidencia en la tradición del inmueble, lo cual no significa que

cuando se efectúan esas correcciones para adecuarlas a la verdadera situación jurídica del inmueble se produzca alteración de la tradición, pues lo que se persigue es que ésta corresponda al contenido del título traslaticio de dominio que le sirve de origen. Destaca el apoderado de la entidad demandada que, es cierto que de acuerdo con el artículo 756 del CC la tradición del dominio de los inmuebles se efectúa con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero igualmente lo es que, aún efectuada la inscripción de un título o acto en la matrícula inmobiliaria, no se descarta la posibilidad de que el Registrador, previa verificación de un error en esa inscripción, proceda de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, a efectuar la correspondiente corrección para adecuar la inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

Dentro de esta etapa procesal, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante3 como de la Superintendencia de Notariado y Registro4, presentan escritos en los cuales reiteran los argumentos de ataque y de defensa de las resoluciones demandadas respectivamente, expuestos en la contestación de la demanda. En todo caso el apoderado judicial de la parte demandante aprovechó la etapa procesal para referirse al tema de la real situación jurídica de la tradición de la finca El Rodeo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 366-8611. Por su parte el vocero de la Superintendencia de Notariado y Registro, enfocó la

defensa de las resoluciones demandadas centrándose en analizar el negocio jurídico llevado a cabo por el abuelo de los demandantes en la Escritura Pública N° 19 de 1887 y que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, afirmando 3 Visible a folios 454 a 461 del cuaderno 1 4 Figura a folios 273 a 278 que la venta contenida en el documento público recayó sobre un predio del cual no se poseía pleno dominio, por lo que la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar debía dar aplicación al artículo 7° del Decreto 1250 de 1970.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA.

El Agente de la Procuraduría General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2008 el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro al tiempo que denegó las pretensiones de la demanda. Declaró no probada la excepción propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que fue la Superintendencia a través de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar, la que expidió las resoluciones demandadas las cuales se encuentran amparadas en disposiciones legales, motivo por el consideró que no era procedente declarar probada la excepción. Apreció el a quo que la actuación administrativa surtida por la Registradora de

Instrumentos Públicos de Melgar, se enmarcó en los parámetros legales señalados en los artículos 22 y siguientes, así como en el 35 del Decreto 1250 de 1970 que regulan el modo de hacer el registro y la forma de corregir los errores que se presenten en los certificados de tradición inmobiliaria. Consideró que mediante la valoración del folio de matrícula inmobiliaria N° 3668611 se infiere que el señor Telésforo Barragán, quien otorgó la Escritura Pública N° 19 del 05 de septiembre de 1887, cuya naturaleza del acto es la compra venta, no era el propietario del inmueble para la época en que se efectuó el registro. Lo anterior sin perjuicio de que en nuestra legislación, la venta de cosa ajena es válida, la cual en todo caso debe respetar los derechos del dueño de la cosa vendida, de acuerdo con el artículo 1871 del CC. Recordó el a quo que la venta de cosa ajena no permite la transferencia del derecho de dominio, toda vez que uno de los requisitos de la tradición es que el tradente sea el “dueño” de la cosa según los artículos 740 y 741 del CC. Afirma que la tradición es una forma de adquirir el dominio de las cosas con ánimo de señor y dueño, es decir, que en él se junten el justo título y la posesión pero que en el caso en estudio lo que se observa es que, hubo una transmisión de la posesión adquirida por Ignacio Barragán, pero con un título precario, por cuanto lo que adquirió fue derechos herenciales, es decir, una mera expectativa pero no un

cuerpo cierto. Por lo que a partir de dicho registro, todos los actos de adquisición deben ser considerados como falsa tradición, ya que sólo se transfirieron derechos inciertos, de acuerdo con los artículos 752 y 1633 del Código Civil. Estimó el Tribunal de primera instancia que la corrección ordenada por la Registradora de Melgar, no estuvo viciada de nulidad pues no hay duda que la misma se realizó debido al desarrollo de la potestad legal otorgada por el Decreto 1250 de 1970, para lo cual citó un aparte de la sentencia 6551 fechada 31 de enero de 2003 radicado 2000-0127-02 M.P. Olga Inés Navarrete Barreto, en la cual destacó que el procedimiento administrativo registral ante la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene sus propias reglas y que por ello no se requiere de la autorización del titular del folio de matrícula inmobiliaria (como sí lo exige el artículo 73 del CCA relativo a la revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto), cuando se trata de corregir o cancelar anotaciones del certificado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en el que solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el cual reafirma que la Registradora de Instrumentos Públicos de la Sección Melgar Tolima, carecía de competencia para ordenar la corrección de la matrícula inmobiliaria N° 366-8611 porque no contaba con la decisión judicial ejecutoriada que ordenara la nulidad de la tradición de la finca rural denominada El Rodeo

desde el 5 de septiembre de 1887. Finca su inconformidad al afirmar que la decisión anterior fue adoptada por la Registradora demandada, luego de la solicitud que sin sustento en decisiones judiciales competentes formuló el señor José Antenor González, violando de esta manera los artículos 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, 3° del Decreto 266 de 2000 y 2° de la Ley 50 de 1936, que asigna a los jueces la facultad de declarar las nulidades de esta índole. Así mismo considera que se violó el artículo 333 de la Ley 57 de 1887, que era la norma vigente cuando se creó la matrícula inmobiliaria 8611. Sostiene el apelante que resulta contrario a la lógica y al racioncinio que con una norma de 1970 y sin mediar decisión judicial, se pueda modificar la tradición de unos inmuebles vigente de 1887 y cuya adquisición está avalada por el artículo 333 de la Ley 57 de 1887. Finalmente agrega que toda la titulación que sustenta la tradición de la finca El Rodeo desde el 5 de septiembre de 1887, está incólume, para lo cual cita la escritura N° 19 de la Notaría de Melgar del 5 de septiembre de 1887, la escritura 1805 del 20 de diciembre de 1994 y la escritura 1412 del 1° de diciembre de 1998, las cuales reposan en el correspondiente protocolo de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar. Solicita el recurrente de esta Corporación que, al resolver el recurso de apelación se pronuncie acerca de los puntos segundo y tercero de la

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