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CE-73001-23-31-000-2002-02362-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-02362-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Requisitos; características particulares: identidad del demandado, del objeto y causa petendi / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Municipio de Suárez: excepción de cosa juzgada / MUNICIPIO DE SUAREZ - Planta de tratamiento de aguas residuales: excepción de cosa juzgada Sobre el punto, es decir, frente a la cosa juzgada en acción popular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al precisar que: Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.”1 En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación, precisando que: Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupodeterminado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.”2 Es evidente entonces que los hechos en que se fundaron las demandas presentadas por el

señor Felix Antonio Campos, tanto en esta oportunidad como en la que fue decidida en el año 2005, son idénticos, de manera que existe coincidencia de la causa petendi. Para la Sala es claro que también existe identidad de objeto entre el asunto que se examina y el que fue decidido con sentencia de fondo en el año 2005, emitida por esta Corporación, lo cual unido a la identidad de causa petendi y de partes impone declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada en el presente asunto y se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia de 24 de febrero de 2005 dictada por esta Corporación en el expediente 73001-23-31-000-2002-00990-01.

NOTA DE RELATORIA: Se cita: sentencia del 17 de agosto de 2006, Sección Primera, dictada en el expediente N°2003-02026. Acción Popular. M.P. Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta.y sentencia de la Sección Tercera, del 2 de junio de 2005, expediente AP-0814. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra (Criterio que reiteró en Auto del 6 de julio de 2006. Expediente AP-1725).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 17 de agosto de

2006, dictada en el expediente N°2003-02026. Acción Popular. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente AP-0814. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio que reiteró en Auto del 6 de julio de

2006. Expediente AP-1725.

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02362-01(AP)

Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 20 de febrero de 2004, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda ordenando al Municipio de Suárez, Tolima, iniciar las gestiones necesarias para iniciar el proyecto de construcción o habilitación de la planta de tratamiento de aguas de dicha entidad territorial y se dispuso pagar el incentivo a favor del demandante.

I - ANTECEDENTES El día 28 de octubre de 2002, el señor Felix Antonio Campos Cruz, actuando en su propio nombre, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Alcaldía Municipal de Suarez, Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a, c, g, h, y j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

A-HECHOS

Afirma el demandante que el municipio de Suárez, Tolima, carece de plantas y proyectos de tratamiento de aguas negras, lluvias y residuales; que por esa razón las familias ribereñas del Magdalena vierten residuos orgánicos e inorgánicos así como aguas negras en dicha fuente hidrográfica y que la contaminación producida por tales circunstancias altera el medio ambiente, el bienestar y la salud de las personas, la fauna y la flora y degrada los recursos naturales. Señala que como no hay valoración permanente por parte de las autoridades demandadas, se ha incrementado en forma desmesurada el nivel de contaminación del río Magdalena y que la falta de plantas de tratamiento de aguas negras en el sector, ha permitido el brote de enfermedades bacterianas, deshidratación y desnutrición, especialmente en la población infantil y el aumento de mortalidad de la fauna y flora del río Magdalena. Considera que las autoridades demandadas han sido ineficientes, imprudentes y negligentes en sus competencias, con lo cual vulneran los derechos colectivos antes enunciados. B – PRETENSIONES Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a, c, g, h, y j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; se ordene a los demandados realizar las gestiones necesarias para la construcción de plantas de tratamiento de aguas lluvias, negras y residuales para evitar su vertimiento al río Magdalena; diseñar planes de reforestación en esa ribera así como en las quebradas pital, tinajitas y batatas,

entre otras, y programas de reciclaje, siembra y administración de recursos naturales renovables y no renovables. Solicita igualmente que se ordene en su favor el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. C-DEFENSA LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, por intermedio de apoderado, se pronunció frente a los hechos de la demanda manifestando que los indicados en los numerales 1° al 3° y el 5° no le constan; que el 4° no es cierto porque la Corporación implementó las tasas retributivas en el Departamento del Tolima, por la utilización directa e indirecta del agua y el Consejo Directivo de la misma entidad expidió los Acuerdos números 012 del 28 de octubre de 1998 y 012 del 6 de septiembre de 1999, por medio de los cuales señaló los procedimientos para establecer la meta de reducción de la carga contaminante vertida a las fuentes hídricas del departamento. Afirma que el hecho 6° tampoco es cierto porque CORTOLIIMA ha tratado de implementar programas de descontaminación del río Magdalena, mediante contratos interadministrativos y de consultoría en los años 2001 y 2002, por valores que sumados alcanzan casi $28’000.000.oo. Finalmente advierte que el numeral 7° no es un hecho sino una apreciación equivocada del demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia. Como fundamentos de derecho, manifestó que no existe en el ordenamiento

jurídico colombiano norma alguna que establezca un mandato claro e imperativo para CORTOLIMA consistente en construir plantas de tratamiento de aguas y que, contrario a ello, de lo dispuesto en el artículo 14.23 de la ley 142 de 1994 se concluye que el servicio público de alcantarillado es competencia de los municipios, lo cual también encuentra sustento en el artículo 65, numeral 9°, de la Ley 99 de 1993 y por lo tanto, son éstos los encargados de mitigar los impactos negativos sobre el medio ambiente y, al mismo tiempo, corresponde a los habitantes que contaminan la región cubrir el costo de los proyectos de tratamientos de aguas residuales. Advierte que cuando las aguas residuales provienen de una actividad industrial es responsabilidad de quien la desarrolla garantizar el tratamiento de las mismas. EL MUNICIPIO DE SUAREZ, TOLIMA, mediante apoderado manifestó que los hechos 1°, 2°, 6° y 7° deben probarse y lo indicado en los numerales 3° a 5° no son hechos sino apreciaciones del demandante. Se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que el municipio sí cuenta con una planta de tratamiento de aguas negras y residuales; que en el mismo fue construida una laguna de oxidación que satisface las necesidades de tratamiento de sus recursos hídricos y que el demandante no conoce las realidades del municipio porque se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá. También se opuso al incentivo en atención a que el actor popular no aporta pruebas técnicas cuyas erogaciones haya asumido.

D.- PACTO DE CUMPLIMIENTO

El día 23 de abril de 2003, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual sólo asistieron el demandante, el apoderado judicial del Municipio de Suárez, Tolima, CORTOLIMA y el agente del Ministerio Público. La audiencia concluyó sin que fuera posible llegar a un acuerdo. E-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante, con apoyo en el dictamen pericial que obra en el expediente, manifiesta que la población urbana del Barrio Divino Niño recibe las aguas residuales del sector de San Juanito y que las quebradas el Piojo y Tinajitas recogen aguas negras finales de la Urbanización Santa Rosa de Lima, convirtiéndolas en un caño contaminante. Reitera que las demandadas no han ejercido sus competencias de control frente a aceites quemados que llegan directamente a los recolectores de aguas lluvias de la ciudad, tal como lo ordena la Resolución N°0415 de 1998, artículo 6°, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente e insiste en la necesidad de construir plantas de tratamiento con sistema eléctrico para tratar las aguas finales o servidas y evitar malos olores, enfermedades virales, zancudos, entre otras. Manifiesta que no existe planta alguna de tratamiento de aguas finales que se utilice para aumentar los niveles de oxígeno y que no se está haciendo el mantenimiento adecuado a la laguna de oxidación o planta de tratamiento de San Juanito; ésta no presenta filtros de desfogue de gases producidos en el proceso anaeróbico y el agua que sale de allí contamina la Quebrada Tinajitas, la cual

converge con la Quebrada el Piojo, luego pasa bajo el puente ubicado frente al talud “del carreteable que se está cayendo y se debe construir un gavión para sostener la carretera que va al municipio de Espinal y aguas abajo su color oscuro-negruzco ...” y cuando pasa por el sector de El Chircal, llega a un pozo séptico con filtro de gases y finalmente esas aguas son vertidas a una laguna de oxidación en la cual se presentan olores desagradables. Dice que esta laguna se tapó con tierra y se encuentra enmalezada. Concluye que el municipio de Suárez, Tolima, carece de un aforador con estructura sencilla para la lectura del caudal que llega por el vertimiento, que pueda utilizarse en las aguas finales todo lo cual, a su juicio, evidencia la vulneración de los derechos colectivos indicados en la demanda. La Procuraduría Judicial Veintiséis en lo Administrativo, solicitó dictar un fallo favorable a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sí es del resorte de CORTOLIMA la defensa del medio ambiente; la describe como un colaborador eficaz del municipio de Suárez en lo que tiene que ver con la construcción de plantas de tratamiento y estima que dicho municipio es el encargado de velar por la protección de su población y garantizarle el disfrute de un medio ambiente sano. Por lo anterior solicita que se apliquen planes de desarrollo y talleres educativos para la comunidad con el fin de evitar conductas que atenten contra el referido derecho colectivo. Señala que es clara la responsabilidad del municipio por su negligencia y descuido en su obligación de proteger los derechos invocados en la

demanda y considera que la falta de recursos no es excusa que justifique sus omisiones. II.- FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al Municipio de Suárez, Tolima, adelantar las gestiones necesarias para iniciar el proyecto de construcción o habilitación de la planta de tratamiento de aguas en dicho municipio y disponer que el “Municipio de San Luis” pague al demandante un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos mensuales. Igualmente se dispuso constituir un comité de seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia. El Tribunal no encontró justificada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Tolima por considerar que, si bien es cierto a estas entidades no les corresponde adelantar obras de construcción en las entidades territoriales, también lo es que, por tratarse de asuntos relativos al medio ambiente, las CAR son las encargadas de ejercer la vigilancia y control sobre las actividades que afectan tal derecho colectivo. Advirtió el a quo que la acción popular es el mecanismo judicial establecido para obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales pertenecen a toda la comunidad, y al respecto transcribió apartes de la sentencia AP-2071 del 26 de julio de 2001, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Estimó que en este caso, el derecho a la salubridad pública de los habitantes del Municipio de Suárez, Tolima, se encuentra amenazado por la carencia de una planta de tratamiento que evite la contaminación de las aguas y riberas del río

Magdalena, razón suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. IIILA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el demandado la impugnó argumentando que en el Municipio de Suárez, Tolima, existen dos plantas de tratamiento de aguas residuales, una ubicada en la urbanización “Santa Rosa de Lima” y la otra ubicada en la parte norte del casco urbano. Afirma que el mantenimiento de las mismas implica un enorme esfuerzo fiscal, teniendo en cuenta la escasez de presupuesto y señala que existen otros municipios con ingresos superiores que también son responsables de la contaminación del río Magdalena. Informa que la población del Municipio de Suárez, Tolima, no sobrepasa los 1.500 habitantes y que por ello, es uno de los entes territoriales con mayor número de plantas de tratamiento de aguas residuales, en relación con su número poblacional. Finalmente, afirma que el demandante no reside en el municipio demandado y que se ha dedicado a presentar demandas, en ejercicio de la acción popular, contra entes territoriales pobres que deben corregir sus deficiencias, pese a sus escasos recursos y agravadas con la obligación de pagar incentivos a los actores populares. IV.- CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima, corrigió el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de febrero del mismo año, en el sentido de señalar que el incentivo reconocido al actor popular corresponde al Municipio de Suárez, Tolima, y no al Municipio de San Luis.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el demandante afirma tanto en la demanda como en su escrito de alegatos de conclusión que el municipio demandado carece de plantas de tratamiento de aguas negras, lluvias y residuales, razón por la cual las aguas de algunas quebradas de la región, contaminadas por las poblaciones ribereñas del Magdalena, son vertidas a una laguna de oxidación o Planta de Tratamiento de San Juanito que se encuentra en estado de abandono por parte de la administración municipal pues “se tapó con tierra por el talud de la pared lateral ... se encuentra enmalezada, no presenta un adecuado mantenimiento”. Manifiesta el actor que la situación anterior altera el medio ambiente, el bienestar y la salud de las personas, la fauna y la flora y degrada los recursos naturales; entre otras cosas, porque ha dado lugar al brote de enfermedades bacterianas, deshidratación y desnutrición, especialmente en la población infantil y el aumento de mortalidad de la fauna y flora del río Magdalena. Estima vulnerados los derechos colectivos previstos en los literales a, c, g, h, y j

del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para cuya protección solicita se ordene a los demandados realizar las gestiones necesarias para la construcción de plantas de tratamiento de aguas lluvias, negras y residuales para evitar su vertimiento al río Magdalena; diseñar planes de reforestación en esa ribera así como en las quebradas pital, tinajitas y batatas, entre otras, y programas de reciclaje, siembra y administración de recursos naturales renovables y no renovables. Es necesario resaltar que la competencia para conocer de este recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente por ser apelante único. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que, a su vez, es aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior, el análisis se hará únicamente frente al apelante, esto es, el Municipio de Suárez, Tolima y no frente a CORTOLIMA porque ni ésta ni el demandante ejercieron el recurso de apelación que permitiera vincular a dicha Corporación al estudio de la segunda instancia. Ahora bien, previo a decidir el asunto de fondo, la Sala advierte que en oportunidad anterior esta misma Corporación profirió sentencia en una acción popular interpuesta por el demandante de la referencia, por los mismos hechos, contra uno de los aquí demandados: el Municipio de Suárez, Tolima, pero dado que éste no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, se procederá a

verificar si la sentencia anterior produce frente a este caso efectos de cosa juzgada, caso en el cual la excepción será declarada de oficio toda vez que la finalidad de la misma es impedir que se reviva la discusión de hechos o conductas que ya fueron debatidos por vía judicial anterior. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone en sus incisos 1 y 3, lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entreambos procesos haya identidad jurídica de partes.(…) (…) La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes (…)” Sobre el punto, es decir, frente a la cosa juzgada en acción popular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al precisar que: “No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley

472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.”3 (negrillas y subrayas fuera de texto). En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación, precisando que: “En el campo de lo Contencioso Administrativo, para verificar cuándo en un proceso de acción popular se presenta la excepción de cosa juzgada, bien sea que haya sido propuesta por el demandado o que su declaratoria proceda de oficio, y teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia de una acción popular produce efectos “generales”, es necesario establecer cuales son los especiales lineamientos a los que se hizo alusión, para efectos de la procedencia de la cosa juzgada en este tipo de acciones: Uno de ellos es que, en materia de acciones populares, la configuración de la cosa juzgada no requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos como ya se anotó arriba, el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre

aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.”4 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 17 de agosto de 2006, dictada en el expediente N°2003-02026. Acción Popular. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente AP-0814. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio que reiteró en Auto del 6 de julio de

2006. Expediente AP-1725. - En relación con la identidad de partes. En la acción popular que culminó con sentencia de 24 de febrero de 2005, dictada en el expediente N°202-00990-01, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade fue parte demandante el señor Felix Antonio Campos y parte demandada el Municipio de Suárez, Tolima y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del mismo municipio. Y en el presente proceso uno de los demandados es la citada entidad territorial y es parte demandante el referido señor Campos.

Ello significa que entre el proceso anterior y el presente existe identidad de partes: el demandante Felix Antonio Campos y el demandado Municipio de

Suárez, sin incluir a CORTOLIMA por las razones anotadas anteriormente. - En cuanto a la causa petendi, en el presente asunto, el demandante afirma que el municipio de Suárez, Tolima, carece de plantas de tratamiento de aguas negras, lluvias y residuales; que estas aguas son vertidas a una laguna de oxidación o Planta de Tratamiento de San Juanito que se encuentra en estado de abandono; que tal circunstancia ha dado lugar al brote de enfermedades bacterianas, deshidratación y desnutrición. Todo lo cual y de manera idéntica, fue planteado por el actor de la referencia en una acción popular anterior. En efecto, en la sentencia del 24 de febrero de 2005 de esta Corporación, se señaló: “1.1. Hechos Fueron planteados así:  La capacidad de las redes de suministro de agua y la tubería de evacuación de aguas negras y lluvias de los barrios El Chicaral y Santa Rosa de Lima en el municipio de Suárez es muy precaria  La capacidad de las plantas de tratamiento de aguas negras que reciben todos los barrios del municipio es insuficiente y no cumplen con las normas básicas para su funcionamiento.  Los habitantes de Suárez han presentado enfermedades en la piel, pulmonares y otras, ocasionadas por el inadecuado tratamiento del agua para el consumo humano y porque la planta de tratamiento de las aguas negras no cumple las normas técnicas básicas.” Es evidente entonces que los hechos en que se fundaron las demandas presentadas por el señor Felix Antonio Campos, tanto en esta oportunidad como en la que fue decidida en el año 2005, son idénticos, de manera que existe

coincidencia de la causa petendi. - Y en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literales a, c, g, h y j), para cuyo efecto solicita se ordene a los demandados realizar las gestiones necesarias para la construcción de plantas de tratamiento de aguas lluvias, negras y residuales para evitar su vertimiento al río Magdalena; diseñar planes de reforestación en esa ribera así como en las quebradas pital, tinajitas y batatas, entre otras, y programas de reciclaje, siembra y administración de recursos naturales renovables y no renovables. Solicita además que se le reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Las anteriores pretensiones fueron igualmente planteadas por el demandante en el asunto que fue decidido por esta Sala en sentencia del 24 de febrero de 2005. En esta providencia se lee lo siguiente: “El actor solicita al Tribunal que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al municipio y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Suárez realizar las gestiones necesarias tendientes a la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado,

entre ellas modernizar las redes de conducción de aguas, instalar los equipos necesarios para el tratamiento de aguas negras residuales ... realizar campañas de higiene y salud, para evitar la contaminación de afluentes y del mismo río Magdalena y las demás que se requieran.  Que se fije a favor del actor de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a los demandados” Para la Sala es claro que también existe identidad de objeto entre el asunto que se examina y el que fue decidido con sentencia de fondo en el año 2005, emitida por esta Corporación, lo cual unido a la identidad de causa petendi y de partes impone declarar de oficio la excepción de cosa juzgada. Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de cosa juzgada en el presente asunto y se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia de 24 de febrero de 2005 dictada por esta Corporación en el expediente N°73001-23-31-000-2002-00990-01. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 2004 y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE de oficio la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, estése a lo resuelto en la sentencia del 24 de febrero de 2005 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso N°73001-23-31-000-2002-00990-01.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en la sesión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.

Presidente CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Salva voto S A L V A M E N T O D E V O T O APELACION DE LA SENTENCIA - Devolución del expediente / DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE AL INFERIOR - Por no resolver demanda de reconvención o proceso acumulado / DEMANDA DE RECONVENCION - Devolución del expediente al no resolver sobre ella / PROCESO ACUMULADO - Devolución del expediente al no resolver sobre él / DEBERES DEL JUEZ - Decidir los extremos de la litis: demanda contra CORTOLIMA y excepciones propuestas por ésta Pese a que la demanda se dirigió contra dos demandados, la sentencia del Tribunal nada dispuso respecto de uno de ellos, en este caso la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), dejando sin resolver tanto las pretensiones formuladas contra ella, como también sus excepciones y defensas. En estas circunstancias resultaba obligado devolver el expediente al Tribunal para que dictase sentencia complementaria, en cumplimiento del artículo 358 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, que dispone, palabra por palabra: «ART. 358.-Examen preliminar. … Tratándose de apelación de sentencia, el superior

verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria... Si debe devolverse el expediente al inferior cuando no este no haya resuelto sobre la demanda de reconvención o proceso a

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