🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2002-02493-01(0246-09)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-02493-01(0246-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRASLADO – Procedimiento en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Regulación. Planta Global La Registraduría Nacional del Estado Civil como se expuso en los párrafos anteriores, cuenta con una planta global y flexible, lo cual se traduce en que goza de una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. No obstante, esa facultad no es de carácter absoluto, toda vez que debe atender a los requerimientos del servicio y al amparo de los derechos del empleado, para evitar que se generen condiciones menos favorables y el irrespeto de garantías mínimas. Resalta la Sala que la accionante, al vincularse a la entidad demandada, donde existe una planta de personal global y flexible, conocía que podía disponerse la prestación de su servicio en cualquiera de las sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1012 de 2000, por tanto, sabía que su arraigo en una ciudad determinada no era óbice que impidiera el ejercicio de la facultad discrecional de traslado que se le confirió al Registrador Nacional del Estado Civil y menos pretender permanecer en forma indefinida en el cargo al cual se le incorporó por supresión del empleo que desempeñaba en el municipio de Flandes o escoger el sitio a donde debía ser trasladada siempre que el mismo significara un ascenso como lo expresó en la demanda.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5119 DE 2000 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 5119 DE 2000 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 5119 DE 2000 –

ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02493-01(0246-09)

Actor: MARIA ALITH MARTINEZ GALEANO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda que la señora María Alith Martínez Galeano impetró contra la Organización ElectoralRegistraduría Nacional del Estado Civil - Delegación del Tolima.

LA DEMANDA La actora mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda para que se declararan nulas las Resoluciones 125 de 9 de abril de 2002 y 251 de 7 de noviembre del mismo año, que dictó la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación del Tolima, por medio de las cuales se dispuso su traslado a las poblaciones de Rioblanco y Líbano (Tolima), respectivamente. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su permanencia por tiempo indefinido en el municipio de Chaparral (Tolima) en el cargo de Registradora Municipal del Estado Civil 4035-06 de esa localidad, sin perjuicio de que de manera libre y espontánea aceptara un traslado de mayor

rango o que le ofreciera más estabilidad, conforme a las previsiones del fallo de tutela que para la época de la presentación de la demanda1 la beneficiaban. Igualmente y a manera de reparación integral de todos los daños que dijo se le causaron a ella y a su hija menor de edad pidió que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se hiciera efectiva la indemnización. Expuso como hechos para sustentar sus pretensiones, que ejerce el cargo de Registradora Municipal de Chaparral (Tolima) de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo de tutela de 13 de junio de 2002. 1 La demanda se presentó el 5 de febrero de 2004. Explicó que se encontraba inscrita en el Escalafón de Carrera Administrativa de la demandada y que se desempeñó en propiedad como Registradora Municipal del municipio de Flandes, pero por supresión del cargo se le reubicó en un cargo y localidad de igual categoría, esto es, el municipio de Chaparral, no obstante, luego se le notificó su traslado al municipio de Rioblanco que no era del mismo rango del cargo inicial. Afirmó que los actos acusados vulneran el derecho del cual es titular, porque el traslado la desmejoró de rango o categoría, en atención a las condiciones que ofrecían cada una de las localidades para llevar un mejor estilo de vida como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, lo cual la afectaba a ella y a su pequeña hija con quien conforman una sólida unidad

familiar. NORMAS VIOLADAS Citó como disposiciones violadas los artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 25 y 90 de la Constitución Política; 36 y 47 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2008, denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (folios 147 a 159): Decidió respecto de la excepción de carencia absoluta de derecho que por tratarse de un asunto que se refería al fondo de la controversia la resolvería en la parte motiva de la providencia. Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad responsable del registro e identificación de los colombianos y de la administración de los procesos electorales, su planta de personal se divide en nivel central y desconcentrado y la conforman tanto empleados de libre nombramiento y remoción como de carrera que tienen su propio régimen. Indicó que el Decreto 1014 de 2000 prevé las normas del Régimen Específico de Carrera Administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1012 de 2000 estableció la planta de personal que es de carácter global y flexible, es decir, el nominador posee la facultad de distribución, designación y asignación de funciones y goza de discrecionalidad especial para disponer la ubicación de sus funcionarios en la dependencia o municipio específico, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los derechos básicos del empleado; y en la Resolución 5119 de 2000 se reguló la situación administrativa del traslado y se instituyó el procedimiento para su realización.

Consideró que en este caso se dio un traslado de carácter horizontal, que no implica un ascenso ni un descenso, pero sí obliga al empleado a cumplirlo, salvo que se violen sus derechos porque le represente unas condiciones salariales y prestacionales desfavorables, en tal sentido, al Registrador le asiste la facultad de ordenar el traslado a un cargo idéntico pero en diferente ubicación geográfica por razones del servicio, sin que con ello se violen los derechos de carrera de la actora, en razón a la existencia de una planta de personal global y flexible. Dijo que tanto el Líbano como Chaparral son cabeceras de circuito judicial con similares condiciones geográficas, ambos municipios se encuentran cerca a Ibagué, no tienen alteraciones de orden público y las condiciones de vida entre uno y otro son similares, de lo cual coligió que el traslado no desmejoró la calidad de vida de la demandante y de su menor hija. Advirtió que la designación de una nueva sede habitual de trabajo para la demandante no es causante por sí misma de condiciones menos favorables o por lo menos ella no las alegó, tampoco probó que se realizó por capricho de su nominador o por razones diferentes a la buena prestación del servicio. Agregó que en la planta global de la Registraduría en el departamento del Tolima existen ocho empleos de registrador municipal, código 4035 grado 6, en las localidades de Chaparral, Rioblanco, Líbano, Planadas, Ortega, Mariquita, Fresno y Guamo, entonces, válidamente se podía disponer el traslado de la actora a cualquiera de ellos. Resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda porque en cuanto se deprecó la nulidad de la Resolución 125 de 9 de abril de 2002 que

ordenó el primero de los traslados, es decir, de Chaparral a Rioblanco, se presentó un hecho superado, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral ordenó en fallo de tutela su traslado al primero de los municipios nombrados, esa decisión se confirmó y complementó por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en el sentido de conceder el amparo como medida transitoria por el término de seis meses. En lo que se refiere a la Resolución 251 de 7 de noviembre de 2002, que dispuso el traslado de la accionante al Líbano, dijo que ese acto se emitió en cumplimiento de la orden que impartió la demandada en la Resolución 4595 de 2002 cuya expedición obedeció a un fallo de tutela que dictó el Consejo Seccional de la Judicatura, el cual no logró despojarse de la presunción de legalidad que le cobijaba, consistente en que la administración lo profirió atendiendo el mejoramiento del servicio. Concluyó que la parte demandada profirió los actos acusados conforme con la administración de la planta de personal global, sin el desconocimiento de las normas cuyo quebranto invocó la accionante. EL RECURSO La actora impugnó la anterior sentencia (folios 161 a 163) para que se revocara y en su lugar se despacharan favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Solicitó que en la segunda instancia se decretaran y practicaran las pruebas documentales y testimoniales que ordenó el a quo pero que no se evacuaron, sin culpa suya.

Aseveró que tanto en la contestación de la demanda como en la sentencia impugnada se “afirma una falsedad” (sic), según la cual, además de Ibagué y El Espinal, existen en el Tolima ocho Registradores Municipales del Estado Civil, lo cual no es cierto porque los 47 municipios del Tolima tienen un Registrador Municipal del Estado Civil. Alegó que “la palabrita ‘global’, que se aplica como adjetivo calificativo a la planta de personal, no pasa de ser un infundio de quien redactó y firmó la contestación de la demanda […] para descrestar calentanos (sic)”, por cuanto por más diferencias que existan en categorías, códigos o grados el carácter subjetivo de los traslados horizontales en términos geográficos o climatéricos no puede desligarse de las particularidades que intuito personae desaconsejen o hagan inconveniente un movimiento arbitrario del servidor público, determinado bajo el amparo sospechoso de las necesidades del servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirme el fallo de primera instancia (folios 209 a 213). Encontró que se probó que el traslado de la actora se efectuó en idéntico cargo, categoría y sueldo, no se acreditó que el mismo le generara condiciones menos favorables o que le causara perjuicios de orden moral, físico y económico, por el contrario, no se desmejoraron sus condiciones de trabajo porque su asignación al municipio de Rioblanco (Tolima), correspondió a un cargo de la misma categoría, salario y de iguales funciones al que desempeñaba en

Chaparral. Además se benefició de una prima geográfica del 10% de su salario que por su traslado al mencionado municipio se incrementó al 20% según lo afirmó la entidad demandada, lo que no desmintió, ni controvirtió la demandante. Destacó que el cargo que desempeñaba la accionante era el de Registradora Municipal de Flandes, al que le corresponde el código 4035, grado 5 (sic), esto es, inferior en grado al de Registrador en los municipios de Chaparral, Líbano y Rioblanco, los cuales se identifican con el código 4035, grado 6, entonces, no se le desmejoró, por el contrario, su traslado se hizo en el mismo cargo, equivalente al mismo rango y categoría al que ocupaba inicialmente. Señaló que tampoco demostró que su traslado tuviera motivaciones subjetivas o sin justificación, por el contrario, lo que se colige de las pruebas es que obedeció a las necesidades del servicio, por tanto, a la funcionaria le correspondía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, lo cual no acreditó en el expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el caso sub lite se solicitó la nulidad de las Resoluciones 125 de 9 de abril de 2002 y 251 de 7 de noviembre del mismo año, mediante las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Tolima, decidió trasladar a la señora María Alith Martínez Galeano de la Registraduría Municipal de Chaparral a Rioblanco y de la Registraduría Municipal de Chaparral a Líbano,

respectivamente. Cuestión previa La Sala antes de abordar el estudio del asunto se referirá a la solicitud de la actora en el escrito de apelación, en el sentido de que se decretaran y practicaran las pruebas documentales y testimoniales2 que ordenó el a quo pero que no se evacuaron, sin culpa de la parte demandante. Por Auto de 2 de abril de 2009 (folio 181) se admitió el recurso que interpuso la demandante contra la Sentencia del 31 de octubre de 2008, sin que se hiciera ningún pronunciamiento sobre las pruebas. Pues bien, el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad la omisión de “los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” y en el inciso segundo del numeral 6 del mismo se prevé que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Así entonces, conforme con la disposición en comento se encuentra que la nulidad de que trata el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se saneó toda vez que contra la misma no se formuló reparo alguno en los términos de que trata el artículo 142 ibídem3. Caso concreto 2 Por auto de 23 de junio de 2005 se decretó la recepción de los testimonios de los señores Enrique Gómez Méndez, Alicia Muñoz de Campos y Carlos Arturo Pinilla Villanueva que solicitó la parte demandante (folio

71). Al efecto se libro despacho comisorio que auxilió el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que se constituyó en audiencia el 20 de septiembre de 2006, sin que acudieran los testigos, ni el apoderado que solicitó la prueba (folio 14 cuaderno 2). 3 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia […]”. Para determinar si las decisiones de traslado se ajustan a derecho es necesario exponer las normas que sobre movimientos de personal gobernaban a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la época de los hechos que originaron la controversia. Mediante el Decreto 1014 de 6 de junio de 2000 se dictaron las normas del Régimen Específico de Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expidieron otras disposiciones en materia de administración de personal. Los artículos 1º a 3º del mismo disponen lo siguiente: “Artículo 1º. Fundamento del Régimen Específico. De acuerdo con la Ley 443 de 1998, la Registraduría del Estado Civil goza de un régimen específico de carrera administrativa, que se regirá por el presente decreto. En lo no previsto en él se aplicarán las disposiciones generales sobre carrera administrativa para la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º. Objetivo. Es objetivo de la carrera administrativa, mejorar la eficiencia de la administración de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad.

En consecuencia, la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un sistema técnico de administración del talento humano, que tiene por objeto alcanzar la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia de sus empleados a fin de cumplir la misión y objetivos a ella encomendados. El ingreso, permanencia y ascenso en los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se hará considerando exclusivamente el mérito, sin que para ello la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna. Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política. Artículo 3º. Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, […]”. En el artículo 2º del Decreto 1012 de 6 de junio de 2000, se estableció la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en lo que se refiere al Departamento del Tolima, creó entre otros, ocho empleos de Registrador Municipal código 4035 grado 6 y treinta y siete de Registradores municipales código 4035 grado 5. En el artículo 3º dispuso lo siguiente: “Artículo 3°. Distribución de empleos. El Registrador Nacional del Estado Civil, mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global de personal del nivel central a que se refiere el presente decreto, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes, programas, procesos, proyectos y políticas de la

Registraduría Nacional del Estado Civil” . El Registrador Nacional del Estado Civil por medio de la Resolución 5119 de 3 de noviembre de 2000, definió las clases y estableció el procedimiento para realizar los traslados de personal de la entidad, así: “ARTÍCULO PRIMERO: DEFINICIÓN DE TRASLADO Se produce traslado cuando se pasa un funcionario de un cargo a otro de la misma categoría, denominación o asignación básica salarial, cuando se proveer (sic) un empleo vacante con otro empleado en servicio activo que debe estar ocupando un cargo de la misma categoría, denominación o asignación básica salarial. El candidato debe acreditar las calidades y requisitos del cargo a proveer.

ARTÍCULO SEGUNDO: CLASES DE TRASLADO

Los traslados serán:

1. Por disposición de la Administración. a) Los que realiza la administración para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la Entidad. b) Los que realiza la administración por necesidades del servicio c) Los que realiza la administración basados en inconvenientes

2. Por solicitud del funcionario.

a. Por solicitud simultánea de dos funcionarios, también denominada permuta realizada por la Administración para atender las necesidades de sus funcionarios. b. Los que realiza la administración por una solicitud justificada del funcionario interesado.

ARTICULO TERCERO. EFECTOS DEL TRASLADO

1. El funcionario que va a ser trasladado:

a. No puede ser desmejorado en sus condiciones laborales. b. Conserva todos los derechos derivados de la Carrera Administrativa. c. Conserva los derechos de antigüedad en el servicio.

2. La administración, debe tener en cuenta los principios de favorabilidad laboral y familiar del funcionario, entendiéndose por este,

entre otros los siguientes: a. Ubicación de la residencia permanente del funcionario. b. El bienestar de integración del grupo familiar. c. Las facilidades para proveer educación al funcionario y a su familia. d. Los mejores medios de transporte”. El ius variandi como manifestación del poder de subordinación que ejerce el nominador sobre sus empleados, se concreta en la facultad de cambiar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. En la órbita de las entidades estatales existen plantas de carácter global y flexible que facilitan el movimiento de personal a fin de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de optimizar la prestación del servicio. Ello les confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de los trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual por sí mismo no vulnera preceptos constitucionales. La Registraduría Nacional del Estado Civil como se expuso en los párrafos anteriores, cuenta con una planta global y flexible, lo cual se traduce en que goza de una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. No obstante, esa facultad no es de carácter absoluto, toda vez que debe atender a los requerimientos del servicio y al amparo de los derechos del empleado, para evitar que se generen condiciones menos favorables y el irrespeto de garantías mínimas. Para salvaguardar los derechos de sus servidores la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 5119 de 3 de noviembre de 2000, por medio de la cual fijó los criterios que se deben considerar al momento de

efectuar los traslados que se requieran por necesidades del servicio. En el caso concreto, por medio de la Resolución 125 de 9 de abril de 2002 se dispuso por razones del servicio, el traslado horizontal en el cargo de Registradora Municipal 4035-06 del municipio de Chaparral a Rioblanco, ambas localidades ubicadas en el departamento del Tolima (folios 75 a 77). Se colige de las razones que se esgrimieron en el acto referido, que el traslado -según el artículo 2º de la Resolución 5119 de 3 de noviembre de 2000, puede darse por disposición de la administración o por solicitud del funcionarioocurrió porque así lo solicitaron varios funcionarios, entre otros, la actora. Entonces, en ejercicio de las facultades que le otorga a la demandada la existencia de una planta global y flexible, podía como en efecto lo hizo, efectuar un traslado horizontal, que como lo expresó esta Corporación en Sentencia de 22 de marzo de 20074 “no implica un ascenso ni descenso. Dicho traslado no se puede utilizar para fines distintos a proveer vacancias definitivas, y se realizan siempre en razón al buen servicio. Por tanto, la orden de traslado se traduce en una obligación del empleado a cumplirla, salvo que se estén violando sus derechos, esto es, que el traslado implique unas condiciones salariales y prestacionales menos favorables. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Radicación número: 11001-03-25-0002003-00349-01(3681-03). M. P. doctora Ana Margarita Olaya Forero. Actor: Diana Alexandra Gutiérrez

Hernández. Considera la Sala que si bien la actora no cumplió con el mandato de la administración -como era su deberbajo el amparo del fallo de tutela de 3 de mayo de 2002 (folios 13 a 21) que profirió el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), en el cual para proteger el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la demandante ordenó su permanencia en el cargo de Registradora Municipal de Chaparral, decisión que confirmó y complementó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en Sentencia de 13 de junio de 2002 (folios 12 a 28), para señalar que la tutela prosperaba como mecanismo transitorio, ello en modo alguno enervó la validez del acto y por tanto su vigencia y eficacia permanecen incólumes. Por consiguiente, no puede considerarse como lo hizo el a quo, que resultaba inane pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 125 de 9 de abril de 2002, por tratarse de un hecho superado, sobretodo si se tiene en cuenta que la segunda instancia declaró que la tutela prosperaba como mecanismo transitorio y de no desaparecer el acto que afectaba el derecho laboral de la accionante, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, como en efecto ocurrió, antes de seis meses desde la ejecutoria, porque sólo hasta entonces tenía vigencia la determinación. Así las cosas, aunque la pretensión que se dirige a obtener la nulidad del mencionado acto debe negarse, tal declaración no deviene de las razones que expresó el Tribunal, sino porque, como se expuso, ese movimiento se dio como resultado del ejercicio del poder discrecional del que se dotó a la

entidad demandada para administrar su planta de personal de carácter global, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los fines del Estado y la adecuada prestación del servicio. Mediante la Resolución 251 de 7 de noviembre de 2002, que se expidió para cumplir lo que se ordenó en la “resolución 4595 de 2002, suscrita por la Registradora Nacional del Estado Civil, de conformidad con el fallo de tutela de primera instancia del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, SALA JURISDICCIÓN (sic) DISCIPLINARIA, se hace necesario efectuar unos traslados en la Circunscripción del Tolima, para crear la vacante al funcionario RAFAEL GORDILLO MESA”, se decidió trasladar a la accionante en el cargo de Registradora Municipal 4035-06 del municipio de Chaparral al Líbano (folios 78 y 79). En el sub lite, los traslados que censura la actora se realizaron con el debido respeto por el grado salarial, el nivel del empleo, las funciones y requisitos para el desempeño del cargo de Registrador Municipal de Chaparral código 4035, grado 6 de la Planta Global de la Delegación Departamental del Tolima que estableció el Decreto 1012 de 2000, al cual se le incorporó mediante la Resolución 44 de 10 de enero de 2002 (folios 73 y 74) por supresión del cargo de Registradora Municipal 4035-15 de Flandes, del cual era titular la señora Martínez Galeano. Ahora bien, cuando se trata de empleados de carrera administrativa, como la actora, la estabilidad en la misma no se cumple solamente en situaciones

de traslado, con la observancia externa de elementos formales tales como el grado del cargo, el nombre del empleo y la similitud de funciones, sino que ella se evidencia con el análisis de las necesidades del servicio y con el comportamiento de la administración frente al servidor. Al respecto el a quo efectuó un análisis de las condiciones ambientales y geográficas tanto del Líbano como de Chaparral y concluyó que los dos municipios eran cabeceras del circuito judicial, cercanos a la ciudad de Ibagué, no presentaban alteraciones de orden público y tenían similares condiciones de vida, que reseñó en el cuadro que se transcribe a continuación:

CHAPARRAL LÍBANO

Extensión 389 Km2, 299.44 Km2 Total Extensión área 3.97 Km2 3.28 Km2 urbana Temperatura 23 grados C° 20 grados C° Distancia con 106 Kilómetros 120 Kilómetros Ibagué Adujo la accionante que la orden de traslado le causó perjuicios y desmejoró sus condiciones personales y las de su menor hija, pero sin siquiera señalar y mucho menos demostrar los daños que se les ocasionaron, o la afectación que le produjo la determinación de la administración. Resalta la Sala que la accionante, al vincularse a la entidad demandada, donde existe una planta de personal global y flexible, conocía que podía disponerse la prestación de su servicio en cualquiera de las sedes de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nivel nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1012 de 2000, por tanto, sabía que su arraigo en una ciudad determinada no era óbice que impidiera el ejercicio de la facultad

discrecional de traslado que se le confirió al Registrador Nacional del Estado Civil y menos pretender permanecer en forma indefinida en el cargo al cual se le incorporó por supresión del empleo que desempeñaba en el municipio de Flandes o escoger el sitio a donde debía ser trasladada siempre que el mismo significara un ascenso como lo expresó en la demanda. Por ende, no son de recibo las alegaciones de la apelante, según las cuales el carácter global de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil “no pasa de ser un infundio”, y los traslados horizontales un mero artificio con el fin de desconocer las condiciones particulares del servidor que desaconsejaran o hicieran inconveniente su movimiento, porque como se estableció los actos enjuiciados se expidieron en atención a la normativa que establece los procedimientos para efectuar traslados en la planta de la entidad demandada, sin que de los mismos se vislumbre un actuar caprichoso o arbitrario o razones distintas a las necesidades del servicio. A juicio de la Sala, el traslado no implicó condiciones menos favorables para la demandante y se dio exclusivamente por razones del servicio, en consecuencia, los actos que concretaron ese movimiento de personal conservan su presunción de legalidad, y por tanto, se impone la confirmación de la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el treinta (31) de octubre de dos mil ocho (2008), que denegó las

pretensiones de la demanda incoada por la señora María Alith Martínez Galeano, por las razones que se expresaron en la parte motiva de esta providencia. RECONÓCESE a la abogada Marisol del Pilar Urdinola Contreras, como apoderada principal de la entidad demandada y a la abogada Julia Inés Ardila Saíz, como apoderada suplente, conforme al poder y documentos complementarios que obran a folios 195 a 201 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Rad. 730012331000200202493-01 (0246-09). Actor: MARÍA ALITH MARTÍNEZ

GALEANO

Consultar sobre este documento ...