CE-73001-23-31-000-2002-02519-02-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-02519-02-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se acoge en la medida que el actor pruebe que le fueron causados perjuicios económicos La demandante no acreditó los perjuicios económicos que reclama, ni al comienzo al presentar la demanda, ni a lo largo del proceso judicial en sede de primera y segunda instancia, como quiera que ASOCHIPALO no acompañó cuadros estadísticos que certificaran la razón de su dicho, en cuanto a la cuantía de la estimación de los supuestos perjuicios causados a los usuarios del Río Chipalo, pues simplemente se limitó a enunciar unas cifras de dinero dejado de percibir por la falta de agua que no le llegaría al río y que afectarían las cosechas de arroz. De acuerdo con la prueba documental analizada, no obra ninguna que certifique el perjuicio económico reclamado por la demandante, razón por la cual no hay razón para amparar el restablecimiento de un derecho del cual no está probado su perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02519-02
Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL RIO CHIPALO -ASOCHIPALO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte
demandante contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La actora por conducto de apoderada judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA1, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 0927 de Junio 14 de 2002 “Por la cual se concede una autorización ambiental, y se adoptan otras medidas” y de la Resolución N° 1239 de Agosto 5 de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas ambas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA y por el Subdirector Gestión Ambiental Ad-Hoc.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, solicitó la actora el pago de 800 litros por segundo que deja de recibir la cuenca del Río Chipalo por cuenta de la obra que se autorizó porque perjudica a sus usuarios y cultivadores de arroz. Que por cada dos litros por segundo en promedio, se beneficia una hectárea de arroz por cultivo. El cultivo tiene dos cosechas al año y cada hectárea de arroz tiene una utilidad de quinientos mil pesos ($500.000,oo). Teniendo en cuenta que la programación de hectáreas en el año es de 1.200, el ingreso dejado de percibir como mínimo es de $1.200.000.000,oo por cosecha y siendo dos al año, en total estima la cuantía del restablecimiento del derecho en la
suma de $2.400.000.000,oo, al momento de la presentación de la demanda. 1.2. Hechos: Afirma la apoderada de la parte actora que la Resolución 0071 de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente que otorgó licencia ambiental para la realización de obras del Plan de Saneamiento Hídrico de Ibagué, perdió vigencia desde el 2 de mayo de 1995 y que el Ministerio asumió competencia para regular la materia, porque CORTOLIMA fue coejecutora del Plan de Saneamiento Hídrico y por lo tanto, no podía actuar como autoridad ambiental. Manifiesta que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. y el gerente ad-hoc de la Asociación de Copropietarios de los Canales de Riego del Río Combeima ASOCOMBEIMA, a comienzos del mes de Julio de 2001, solicitaron a CORTOLIMA una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de conducción de aguas residuales de los colectores Chipalo Sur y Hato de la Virgen, con el fin de 1 Visible a folios 37 al 43 del Cuaderno principal ejecutar la Resolución 324 de 1999. Menciona que CORTOLIMA al considerar que no era competente para tramitar esta solicitud, envió las diligencias al Ministerio del Medio Ambiente para que éste decidiera, pero esta entidad se las devolvió para que resolviera sobra la actuación porque la petición se relacionaba con la ejecución de actos administrativos expedidos por CORTOLIMA. Afirma que el 23 de noviembre de 2001, el Gerente de ASOCHIPALO solicitó al
Director de CORTOLIMA, en ejercicio del derecho de petición, que le notificaran el inicio de la actuación administrativa informándole que el interés que legitimaba a la Asociación para intervenir en la actuación, radicaba en que los usuarios del Río Chipalo se verían perjudicados por estas obras que afectarían gravemente sus actividades agropecuarias, al privárseles de los volúmenes propios de sus concesiones. Menciona que mediante oficio del 29 de noviembre de 2001, el Subdirector de Gestión Ambiental Ad-Hoc de CORTOLIMA, le informó que no le podía notificar el auto de iniciación del trámite de la licencia ambiental, porque se estaba realizando el estudio de la respectiva admisión; que una vez se llevara a cabo, se daría cumplimiento al artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Dice que el 30 de noviembre de 2001 radicó escrito ante CORTOLIMA, en el que solicitó procediera a admitir la solicitud y que citara a ASOCHIPALO como interesado en la actuación. Indica que la Subdirección de licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, mediante auto del 4 de febrero de 2002, asumió competencia integral para regular el Plan de Manejo Ambiental sobre el Plan de Saneamiento Hídrico del Municipio de Ibagué, determinación que le fue informada a CORTOLIMA haciéndole saber que asumiría competencia para regular todas las licencias ambientales de los ríos Combeima y Chipalo. Destaca que ASOCHIPALO nunca estuvo enterada de la iniciación de la actuación, pese a que su Gerente semanalmente se dirigía a CORTOLIMA a averiguar sobre el
tema y que el día 18 de marzo de 2002 solicitó al Subdirector de Gestión Ambiental y Secretario General de la entidad ambiental, que le expidieran copias del expediente, petición que nunca obtuvo respuesta. Sostiene que sin la audiencia de la actora y terminada la actuación oculta que se adelantó, CORTOLIMA expidió la Resolución N° 0927 de Junio 14 de 2002 otorgando la licencia ambiental solicitada por el IBAL y ASOCOMBEIMA, acto administrativo que sí le fue notificado a ASOCHIPALO cuando se enteró de su expedición, por lo que interpuso recurso de reposición que fue confirmado mediante Resolución N° 1239 de Agosto 5 de 2002. Menciona que luego solicitó se complementara la motivación de este último acto, petición que no tuvo respuesta de CORTOLIMA. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación: La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones: los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 70 de la Ley 99 de 1993 y 14 y 15 del CCA. Considera que a ASOCHIPALO le resultó desconocido el derecho al debido proceso como consecuencia del proceder de CORTOLIMA, por cuanto desconoció el derecho de contradicción de la actora ya que omitió convocarla a que tomara parte en el procedimiento administrativo, persona jurídica que se vería afectada con la decisión y que insistió en ser convocada, porque no pudo expresar sus opiniones ni presentar ni controvertir pruebas. Aduce que también le resultó vulnerado el “principio de imparcialidad” ya que no se le dio igualdad de tratamiento a ASOCHIPALO frente al que sí se le dio al IBAL y a
ASOCOMBEIMA, con quienes de surtió la actuación administrativa que califica de oculta. Respecto de la violación de los artículos 70 de la Ley 99 de 1993 y 14 y 15 del CCA, que obligan a la notificación y publicación a cualquier persona que así lo manifieste con su simple identificación en el desarrollo de actuaciones adelantadas por las autoridades ambientales, sostiene la demandante que se evidencia debido a la ausencia de notificación de la actuación administrativa que le impidió a ASOCHIPALO que concurriera a la misma, sin que pudiera solicitar pruebas, no conoció las copias que solicitó ni conoció el concepto técnico del 30 de abril de 2002, que se invoca en la resolución 0927 de 2002 objeto de demanda. Afirma que tampoco le fue notificado el auto 705 del 22 de mayo de 2002; que avocó el conocimiento de la solicitud de viabilidad ambiental. El último cargo de la demanda, consiste según la parte demandante, en que CORTOLIMA carecía de competencia para la expedición de la licencia ambiental, por cuanto no podía adelantar una actividad concurrente con la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con relación al Plan de Saneamiento Hídrico de la Ciudad de Ibagué. Lo anterior por cuanto la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio, mediante Auto del 4 de febrero de 2002, asumió competencia integral sobre el Plan referido, por lo que CORTOLIMA estaba impedida para pronunciarse autorizando o negando la licencia ambiental solicitada por el IBAL y
ASOCOMBEIMA.
Aduce que la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se
fundamenta en tres situaciones: la primera que CORTOLIMA participó como ejecutora del Plan de Saneamiento de Ibagué y por lo tanto, quien debía expedir la licencia era el Ministerio. La segunda que CORTOLIMA no podía dar autorización en materia ambiental que se relacionara con el Río Chipalo, porque la licencia ambiental otorgada por el MINAMBIENTE mediante Resolución 0071 de 1994, para realizar cualquier obra de construcción relacionada con los colectores, perdió vigencia desde el 2 de mayo de 1995. Finalmente indicó que el Ministerio requirió al IBAL para que realizara el Plan de Saneamiento Ambiental para el Plan de Saneamiento Hídrico de Ibagué de manera integral, tal y como lo indican los términos de referencia del auto del 4 de febrero de 2002, relativos a la descripción y análisis del proyecto propuesto. Por lo anterior, según la apoderada de ASOCHIPALO, CORTOLIMA debió abstenerse de realizar cualquier actividad administrativa mientras el Ministerio se pronunciara. Destaca que si bien es cierto el Ministerio envió a CORTOLIMA las diligencias para que tramitara la solicitud de IBAL y COMBEIMA, esta solicitud fue anterior a la fecha en que asumió competencia el Ministerio y desplazó a la demandada de dicha responsabilidad.
2. Contestación de la demanda: Luego de ordenada la notificación personal por parte del a quo2, a los Gerentes del IBAL, ASOCOMBEIMA y CORTOLIMA, estas entidades contestaron la demanda en los siguientes términos: 2.1. Por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. oficial IBAL
Por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda3 al considerar que resulta intrascendente la referencia hecha por la actora en el sentido de que para el mes de mayo de 1995, ya había perdido vigencia la Resolución 071 de abril de 1994, pues mediante este acto se otorgó licencia ambiental al IBAL para el Plan de Saneamiento Hídrico de la ciudad de Ibagué, mientras que la Resolución 927 de junio de 2002 objeto de esta demanda, no hace parte del Plan de Saneamiento Hídrico sino un proyecto de conducción de aguas residuales, en cumplimiento de la Resolución 324 de 2001. Aclaró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial devolvió las diligencias a CORTOLIMA para que resolviera sobre la actuación, debido a que la Resolución 324 del 15 de marzo de 1999 expedida por CORTOLIMA, estableció el cumplimiento de una obligación a cargo del IBAL, en el sentido de que tenía que devolver las aguas concesionadas como mínimo 800L/seg a la cuenca del Río Combeima. Considera que al haber presentado ASOCHIPALO el día 23 de noviembre de 2001, solicitud a CORTOLIMA para que le notificaran el inicio de la actuación administrativa iniciada por ASOCOMBEIMA y por el IBAL, debe entenderse que había sido notificada por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 330 CPC. 2 En el Auto admisorio de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2002 3 Visible a folios 64 al 69 del Cuaderno Principal Califica de intrascendente la afirmación del demandante en el sentido de que el
Ministerio del Medio Ambiente mediante auto del 4 de febrero de 2002, asumió competencia integral para el manejo ambiental sobre el Plan de Saneamiento hídrico del Municipio de Ibagué, por cuanto el proyecto de conducción de aguas residuales de la confluencia de los colectores Chipalo-Sur y Hato de la Virgen en el Municipio de Ibagué, no hace parte del Plan de Saneamiento Hídrico como lo confunde la actora. Desmintió a la demandante cuando afirmó que nunca conoció de las actuaciones administrativas, ya que esto no es cierto por cuanto incluso presentó varios derechos de petición y se pronunció en sede gubernativa, de allí que ASOCHIPALO si intervino dentro de la actuación. Sostuvo que no era procedente complementar la motivación de la Resolución 1239 de 2002 que confirmó la Resolución 927 de 2002, como lo pidió la demandante, pues no es posible jurídicamente acceder a esta petición por cuanto ya se habían agotado los recursos en vía gubernativa. Finalmente propuso las siguientes excepciones: inepta demanda, pleito pendiente, ausencia de violación a los derechos fundamentales de defensa y audiencia y de competencia de CORTOLIMA para otorgar autorización ambiental. 2.2. Por parte de la Asociación de Copropietarios de los Canales de Riego del Río Combeima “ASOCOMBEIMA” Mediante memorial el apoderado de ASOCOMBEIMA4, solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda al considerar que el argumento central de esta acción, consiste en que según la actora no tuvo la oportunidad de participar en la actuación administrativa por cuanto CORTOLIMA omitió citarla a que concurriera, lo
cual le vulneró su debido proceso y el derecho de audiencia, cuando lo cierto es que esta irregularidad bien podía haberla alegado como una nulidad en la actuación administrativa al momento de interponer el recurso de reposición contra la Resolución 927 de 2002, sin embargo no lo hizo. 4 Figura a folios 82 al 84 del C.P. Discrepa del cargo de la actora según el cual, CORTOLIMA carecía de competencia para decidir sobre la viabilidad ambiental solicitada por IBAL y ASOCOMBEIMA, por cuanto según la respuesta dada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial contenida en el oficio 311127255 del 7 de noviembre de 2001, que da cuenta que ASOCOMBEIMA remitió a la entidad demandada el “Proyecto para la conducción de las residuales provenientes de los colectores Hato de la Virgen y Chipalo sur”, fue enfático el Ministerio en afirmar que devolvía las diligencias, porque se estaba dando cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Convenio celebrado entre el
IBAL y ASOCOMBEIMA.
Por tanto este proyecto responde a una obligación contemplada en un acto administrativo emitido por CORTOLIMA, por lo que esta entidad era la competente para pronunciarse sobre la viabilidad ambiental solicitada y no el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. Propuso también las excepciones de falta de fundamento legal de la demanda y pleito pendiente. Se opuso a la cuantía de la indemnización propuesta por la actora, ya que no fundamentó con pruebas que demostraran el oneroso valor que propone. 2.3. Por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA
El apoderado de la entidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de ASOCHIPALO, al considerar que carecen de fundamento y razonamiento legal5. Luego de referirse a las distintas etapas que se surtieron previa a la expedición de la Resolución 0927 de 2002, destacó que mediante Auto N° 705 del 22 de mayo de 2002, la entidad que representa avocó conocimiento de la solicitud de viabilidad ambiental deprecada por el IBAL y ASOCOMBEIMA, por lo que ordenó hacer las publicaciones de rigor que se hicieron en la Voz del Tolima a las 4 de la tarde del 29 de mayo de 2002 y en la Editorial “Aguas Claras S.A. del Diario El Nuevo Día”, en la edición del 30 del mismo mes y año, mediante las cuales se le hizo saber a los terceros acerca de la iniciación del trámite de la licencia. 5 Visible a folios 408 al 427 del Cuaderno Principal Respecto de la violación del debido proceso de la demandante por que no pudo intervenir en la actuación adelantada por la entidad, sostuvo que esta situación quedó subsanada por cuanto ASOCHIPALO si intervino en vía gubernativa en la medida en que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 0927 de 2002, oportunidad procesal en la que debió solicitar la nulidad de todo lo actuado según el artículo 3 inciso 5° CCA y sin embargo guardó silencio, pues se limitó a plantear cuestiones atinentes a sus propios intereses. El apoderado de CORTOLIMA aclaró que la supuesta violación al derecho de contradicción que reclama la actora, por el hecho de no haberle sido notificado de
manera personal el auto de iniciación de la tramitación de la licencia ambiental de IMBAL y ASOCOMBEIMA, no se presenta, ya que el auto 705 de mayo 22 de 2002 es un auto de trámite que no requiere de notificación personal, distinto a la Resolución 927 que sí le fue notificada a la actora. Advierte que si en el peor de los casos no se notificó personalmente a ASOCHIPALO el contenido del acto definitivo, esta circunstancia per se no tiene la eventualidad de anular la actuación, sino que se traduciría en una situación que afectaría la eficacia del acto. En todo caso destaca que al haber sido interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que autorizó la licencia ambiental cuestionada, se subsanó la irregularidad procesal endilgada según el artículo 48 CCA. No comparte la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la demandada carecía de competencia para expedir el acto cuestionado, ya que el Plan de Saneamiento Hídrico de Ibagué era un asunto propio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Destaca que no es cierto que se haya presentado una actividad concurrente entre CORTOLIMA y el MINAMBIENTE, en relación con el Plan de Saneamiento Hídrico de Ibagué, ya que en tratándose de permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales como el agua, la competencia según el artículo 31 numeral 9 de la Ley 99 de 1993, es de CORTOLIMA. Por lo anterior resaltó el vocero de la entidad demandada, que en esta entidad reside
la competencia para autorizar el proyecto de conducción de aguas residuales de la confluencia de los colectores Chipalo Sur y Hato de la Virgen, por la sencilla razón que esta obra es consecuencia directa e inmediata de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3° de la Resolución N° 324 del 15 de marzo de 1999 emitida por CORTOLIMA que en el numeral 2° del artículo 3° obliga al IBAL a devolver las aguas concesionadas. De allí que el Ministerio no es competente para el otorgamiento de la licencia ambiental solicitada, ya que esta quedó por fuera de la licencia ambiental del Plan de Saneamiento Hídrico de Ibagué. Se opuso en forma categórica a la estimación de la cuantía a título de restablecimiento del derecho planteada por la actora, al calificarla de una proyección desquiciada que carece de fundamento legal y probatorio, por cuanto ASOCHIPALO no es parte interesada respecto de la concesión de aguas del Río Combeima. Sostuvo además que a esta asociación no le asiste ningún derecho a aspirar a seguir accediendo a la merced de las aguas residuales o sobrantes, como lo pretenden reclamar. Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación por activa de la actora, ya que no existe ninguna concesión de aguas a favor de ASOCHIPALO, proveniente de las aguas del Río Combeima y la Quebrada Cay; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido y pleito pendiente por cuanto ante esa misma instancia judicial, se adelanta acción de nulidad contra las Resoluciones 324 y 325
del 15 de marzo de 1999 proceso radicado 984 de 2000, actos administrativos que otorgaron la concesión de aguas al IBAL y ASOCOMBEIMA.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION Mediante providencia de Mayo 4 de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda y no encontró probadas ninguna de las excepciones propuestas por las entidades públicas que contestaron la demanda, para lo cual de manera extensa manifiesta las razones de la negativa, las cuales se pueden sintetizar en los siguientes términos: Respecto de las siguientes excepciones, consideró el a quo: falta de fundamento legal; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; inepta demanda; ausencia de violación a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y audiencia de ASOCHIPALO y la de falta de competencia de CORTOLIMA para otorgar la autorización ambiental a IBAL y ASOCOMBEIMA en el acto objeto de la presente demanda, que se trata de excepciones que tienen que ver con el fondo del asunto planteado como controversia en las pretensiones de la demanda, por lo que se estudiarán y resolverán en la parte considerativa de este fallo.
Menciona que la excepción de pleito pendiente no se encuentra acreditada, pues no se satisfacen todos los supuestos para su configuración ya que no existe identidad de pretensiones, frente a la demanda que se presentó en contra de las resoluciones 324 y 325 del 15 de marzo de 1999, confirmadas mediante Resolución N° 1236 de septiembre 10 de 1999, objeto de otra demanda radicada con el N° 9842000 que fue fallada por esa misma instancia mediante Sentencia del 31 de julio de 2008, que declaró la caducidad de la acción en trámite de apelación ante esta Corporación. Respecto de la excepción de legitimación por activa de la parte actora por inexistencia de concesión de aguas a su favor, el a quo indicó que a folio 1 del Cuaderno N° 3 del expediente, obra certificación de CORTOLIMA según la cual “En atención al oficio de la referencia, me permito certificarle que una vez revisados los archivos de CORTOLIMA, la ASOCIACION DE USUARIOS DEL RIO CHIPALO, no aparece con concesiones de agua del río Combeima ni de la Quebrada CAY”. Así mismo señaló que ASOCHIPALO no demostró su interés jurídico porque las aguas residuales que se ordenan conducir en los actos demandados, le habían sido previamente concesionadas a la actora. Consideró que la falta de legitimación en la causa por activa, no constituye una excepción, sino que por tratarse de un presupuesto sustancial de la acción, al omitirse constituye inepta demanda e impide el examen de fondo de las pretensiones. Respecto del primer cargo relativo a la violación al debido proceso y de audiencia de ASOCHIPALO, debido a que CORTOLIMA omitió convocar al procedimiento administrativo a la actora, además que supuestametne le impidió solicitar y controvertir pruebas., no fue compartido por la primera instancia. Lo anterior, debido a que con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, encontró que dentro del trámite administrativo previo a la expedición de
los actos acusados, se hicieron las divulgaciones para citar a la comunidad en general, en la Voz del Tolima y en la Editorial Aguas Claras, en relación con la viabilidad ambiental para el proyecto de conducción de las aguas residuales de la confluencia de los colectores Chipalo Sur y Hato de la Virgen. Sin embargo, destaca que no se acreditó que ASOCHIPALO hubiera participado durante el curso del trámite administrativo. Pese a lo anterior aduce que la asociación actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 927 de junio 14 de 2002 objeto de la presente demanda de nulidad, recurso al que se le dio trámite legal y a través del cual CORTOLIMA, pudo ejercer su derecho de defensa al exponer los motivos de inconformidad frente a los cargos de ASOCHIPALO, siendo este recurso resuelto mediante Resolución 1239 de agosto 5 de 2002. A juicio del a quo, a pesar de que algunos de los argumentos del recurso de reposición presentado por la actora, se refieren a la vulneración al debido proceso y petición por no haber podido participar en el trámite de expedición de los actos demandados, lo cierto es que no planteó en la vía gubernativa la nulidad que ahora reclama al no haber sido alegada ante CORTOLIMA en su momento. El Tribunal de primera instancia destaca que no le resulta claro, cuáles son los medios probatorios de que pudo servirse la actora en la vía gubernativa, ni las razones jurídicas dejadas de analizar por la demandada -lo que constituye la declaratoria de nulidad-, pues no se puede desconocer que no basta alegar simplemente que no se le citó, sino que se deben expresar las razones y elementos
de convicción no aportados por su falta de participación y que hubiesen modificado el cauce de la actuación. La anterior consideración puesta de presente por el a quo, tuvo como fundamento el principio de trascendencia que orienta la institución de la nulidad procesal, el cual previene que sólo ante los perjuicios trascendentes, se amerita la invalidación de la actuación. En suma, no basta con afirmar que se violó el derecho de defensa, sino que se debe demostrar cómo se hubiese modificado el curso de la actuación. En cuanto al cargo de la demanda relativo a la falta de competencia de CORTOLIMA para la expedición de la licencia ambiental cuestionada, el Tribunal Administrativo del Tolima no lo acogió, al afirmar con fundamento en la respuesta dada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial a los interrogantes planteados por esa instancia que, corresponde a CORTOLIMA otorgar licencias ambientales, que además en el presente caso eran consecuentes con actos administrativos expedidos con anterioridad y que se encontraban en firme, pero que no se logró acreditar que correspondieran al Plan de Saneamiento Hídrico de Ibagué.
III. EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de ASOCHIPALO dentro de la oportunidad legal, presentó memorial en el que solicitó la revocatoria del fallo apelado6, al no compartir la decisión del a quo según la cual no le fue violado el debido proceso a la Asociación que representa.
Lo anterior porque a juicio de la recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que precisamente, en acatamiento al contenido de las divulgaciones efectuadas a la comunidad en general en radio y en prensa, fue que ASOCHIPALO al considerarse
perjudicada por el otorgamiento de la licencia ambiental otorgada en los actos acusados, pretendió hacer valer sus derechos ante CORTOLIMA. Sin embargo, afirma que el a quo se negó a reconocer y peor, a analizar, siendo su deber hacerlo al motivar la sentencia, en la medida en que no tuvo en cuenta la participación de la actora cuando le solicitó a la demandada mediante oficio del 23 de noviembre de 2001, que le notificara el inicio de la actuación administrativa iniciada por ASOCOMBEIMA, pues el interés que legitimaba a la Asociación para intervenir en la actuación, obedecía a que los usuarios del Rio Chipalo se verían 6 Obra a folios 6 al 9 del Cuaderno de segunda instancia perjudicados por las obras que fueron autorizadas en la resolución demandada. Destacó la apelante que en la demanda se aportó copia del oficio del 30 de noviembre de 2001, mediante el cual ASOCHIPALO solicitó a CORTOLIMA que si procedía a admitir la demanda, citara a la Asociación como interesado en la actuación, solicitud que planteó en virtud del artículo 14 CCA en armonía con el 70 de la Ley 99 de 1993. Sostuvo del mismo modo que a pesar de que CORTOLIMA tenía conocimiento de la dirección de ASOCHIPALO, jamás le comunicó la iniciación del proceso ni se le notificó acto alguno, sólo le notificó la Resolución 927 de 2002, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición. Reiteró la apelante que el proceso administrativo fue oculto en beneficio exclusivo de
ASOCOMBEIMA. Insiste en que el deber de informar o comunicar el inicio de una actuación administrativa corresponde a la entidad demandada y que no se puede afirmar como lo hizo el Tribunal, que este deber se encuentra satisfecho con una publicación ficta o presunta dirigida a la comunidad en general, realizada bajo el cumplimiento de unos formalismos que no se compadecen con la realidad. Manifiesta la censora “el desconocimiento de estos derechos privó a la actuación administrativa de publicidad frente a ASOCHIPALO, le cercenó el derecho de defender su concesión de aguas, afectada por la obra a realizar y le impidió presentar y controvertir pruebas que no se satisfizo por su ausencia de la actuación administrativa”. (subrayas fuera de texto) Aduce que el Tribunal se equivocó conscientemente en el fallo apelado, al afirmar que basta con la impugnación del acto administrativo definitivo para satisfacer la ausencia de ASOCHIPALO en el proceso de formación del acto demandado, por cuanto es esta irregularidad la que genera la vulneración a los derechos de petición y debido proceso, pues de la realización de estos derechos se deriva la posibilidad de concurrir a la actuación administrativa, a presentar y controvertir pruebas, a ejercer el derecho de contradicción y a defender sus derechos. Considera que aceptar la tesis del a quo, en el sentido de que estos derechos constitucionales se satisfacen con la simple impugnación, es legitimar la arbitrariedad administrativa pues en adelante todas las actuaciones administrativas pueden ser ocultas y sólo se comunican o notifican cuando la decisión se ha tomado. Por lo anterior, califica de perverso y contrario a la jurisprudencia el argumento tenido
en cuenta por la primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda. Respecto de la falta de competencia de CORTOLIMA para la expedición de la Licencia Ambiental cuestionada, la apelante menciona que el a quo fundamentó esta decisión, con base en la respuesta dada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial aportada al proceso, en la que señaló las razones por las que la entidad demandada, era la competente para dar concesiones de agua. Sostiene que el Tribunal de m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.