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CE-73001-23-31-000-2002-0253-01(ACU-1647)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-0253-01(ACU-1647)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VEHICULO PARTICULAR QUE PRESTA SERVICIO PUBLICO SIN AUTORIZACIÓN - Debe ser sancionado conforme al artículo 28 del Decreto 176 de 2001 / SANCION A VEHICULO PARTICULAR QUE PRESTA SERVICIO PUBLICO SIN AUTORIZACIÓN - Las medidas adoptadas por el Alcalde para sancionar a los infractores no han sido eficaces / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede al no darse cumplimiento al artículo 28 del Decreto 176 de 2001 sobre sanción a quien utilice vehículos particulares para prestar servicio público de transporte sin autorización De lo anterior se observa que la autoridad accionada no necesita pruebas concretas de los hechos planteados por el demandante por cuanto del mismo escrito inicial se advierte que tal situación ha sido plenamente conocida por el Alcalde Municipal. Además la accionante mediante escritos de octubre 9 y noviembre 28 de 2001 informó al Alcalde Municipal los números de placas de los vehículos de servicio particular que “entorpecen” el trabajo de los que están debidamente afiliados. Aunque la demandada afirma que ha proferido los oficios a la Estación de Policía del Municipio para que ejerza control sobre los vehículos automotores que prestan un servicio público de transporte de pasajeros, tales comunicaciones se limitan a solicitar que la Policía adelante las medidas tendientes a controlar la situación, pero estas no han sido eficaces. Además no se demostró por parte de la Alcaldía Municipal de Palocabildo que se hayan impuesto las sanciones previstas en la norma señalada como incumplida frente a la prestación del servicio público de transporte por parte de particulares no autorizados, a pesar de tener conocimiento de ello. Así las cosas para esta

Corporación no existen pruebas en el sub examine que demuestren que la autoridad accionada ha dado cumplimiento a la norma en cuestión y los simples oficios aportados no constituyen elementos suficientes para establecer la verdadera voluntad del Alcalde Municipal de Palocabildo para aplicar las sanciones previstas a quienes prestan el servicio público de transporte de pasajeros sin autorización para ello en su jurisdicción. En consecuencia, esta Sala revocará la providencia y en su lugar ordenará a la autoridad accionada para que a través de la Secretaría de Tránsito Municipal dé cumplimiento a lo previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Decreto 176 del 2001, previo el procedimiento que para tal efecto establece el mencionada Decreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-0253-01(ACU-1647)

Actor: SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTE

DEL TOLIMA LTDA Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALOCABILDO Referencia: Impugnación contra la providencia de 19 de septiembre del 2002

del Tribunal Administrativo del Tolima. Acción de Cumplimiento. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la providencia de septiembre 19 del 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima, mediante la cual se denegó la acción de cumplimiento incoada. ANTECEDENTES El Representante Legal de la Sociedad Cooperativa de Transportadores del Norte del Tolima Ltda. “SOTRANSNORTE” instauró acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Palocabildo (Tolima), por el incumplimiento del artículo 28, numeral 5 en concordancia con el 25, del Decreto 176 del 5 de febrero del 2001. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que el 16 de agosto del 2000 envió solicitud de control a los automóviles particulares que prestan servicio público de transporte a la Vereda “Asturias”, pero sin que se haya efectuado tal control. Indicó que el 5 de septiembre del 2000 presentó derecho de petición en el que nuevamente solicitó la medida, la cual no fue realizada. Señaló que el Alcalde accionado mediante oficio 301 del 22 de septiembre de 2000 dio respuesta a la petición de 5 de septiembre del mismo año, a través del cual fueron invitados a una reunión en la Alcaldía Municipal para tratar el problema. Agregó que la autoridad accionada determinó que efectuaría control de los vehículos particulares que no cuentan con autorización legal para prestar el servicio, no obstante lo cual continuaron prestándolo. Afirmó que mediante oficio de 13 de octubre del 2000 emanado del Despacho del Alcalde Municipal y para dar respuesta a su derecho de petición, informó que se habían adelantado algunas diligencias para efectuar el solicitado control, pero éste no surtió efectos positivos porque los vehículos siguieron prestando el

servicio. Indicó que en diálogo informal sostenido el 28 de febrero del 2001 insistió en el control de los vehículos particulares frente a lo cual se convocó en la misma fecha a una reunión para el 7 de marzo del 2001 en la que también se acordó ejercer control pero nunca se hizo efectivo. Expresó que el 4 de julio del 2001 radicó oficio ante el señor Alcalde en que reiteró la plurinombrada solicitud y frente a la cual recibió como respuesta el oficio de 10 de julio de 2001 en el que la autoridad accionada manifestó que se habían enviado oficios al Comandante de la Policía y que está atento a darle solución al problema. Indicó que tal situación no es cierta que el problema ha aumentado ya que ahora son más los automóviles particulares que prestan sin autorización el servicio público de transporte a la Vereda Asturias. Explicó que como el Alcalde Municipal no ha querido tomar ninguna medida frente a la problemática planteada, el 9 de enero del 2002 mediante escrito en el que se solicitó efectuar control a los vehículos particulares no autorizados para prestar el servicio público de transporte y con fundamento en las normas que prohíben tal actividad, constituyó ante la autoridad accionada el requisito de renuencia previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Agregó que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna a tal requerimiento ni la autoridad demandada ha intervenido para ejercer el indicado control, lo cual genera perjuicios económicos a la accionantes. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se ordene

“al señor Alcalde Municipal de Palocabildo-Tolima, que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, proceda a controlar a los vehículos particulares que vienen prestando servicio de transporte de pasajeros en su jurisdicción, sin contar con autorización legal” (fl. 15). Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la autoridad accionada. LA OPOSICIÓN El Alcalde Municipal de Palocabildo (Tolima) a través de apoderado se opuso ‘rotundamente’ a las pretensiones de la acción por cuanto el Alcalde Municipal ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 176 de 2001. Indicó que la autoridad accionada en varias oportunidades ha impartido órdenes al Comandante de la Estación de Policía de Palocabildo para que realice control sobre los vehículos automotores, para lo cual citó los oficios 436 de marzo 10 del 2001, 342 de octubre 13 del 2000, de 1° de febrero del 2000 y 25 de mayo del 2002. Excepcionó la falta de prueba de los hechos denunciados por cuanto la actora no señala “cuando, ni cual vehículo particular, ni cual es su dueño que presta los servicios públicos de pasajeros, ni las rutas afectadas” (fl. 30), por lo que concluyó que el hecho no está probado porque no ha existido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de septiembre 19 del 2002 denegó la acción de cumplimiento incoada. Estimó el a quo que si bien las disposiciones legales señaladas como incumplidas

constituyen un mandato para que se cumplan, debe acreditarse el incumplimiento de las mismas. Indicó que de las pruebas aportadas al proceso no se acredita “el cumplimiento de las normas invocadas por no establecerse el nombre de los dueños de los vehículos, la fecha en que se cometió la infracción, identificación plena del vehículo particular, rutas afectadas, etc., lo que implica la falta de medios probatorios para acreditar plenamente los hechos enunciados” (fl. 44). Finalmente sostuvo que obran en el expediente las gestiones del Alcalde accionado en las que ordena a las autoridades municipales dar cumplimiento a las normas invocadas. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante “apeló” la decisión del a quo para lo señaló que el fallo ‘desconoce’ la realidad de la industria del transporte de pasajeros, toda vez que la plena identificación de un vehículo la da el número de la placa y los demás datos señalados por el Tribunal constituyen una labor ‘dispendiosa’ para las empresas transportadoras ya que tendrían que solicitárselos directamente a los propietarios o conductores de los vehículos particulares, quienes lógicamente no los suministrarán. Expresó que el Municipio de Palocabildo es una pequeña localidad con una población aproximada de 2.500 habitantes por lo que resulta fácil detectar los vehículos particulares que sin autorización prestan el servicio público de transporte de pasajeros, “ya que se estacionan en la plaza pública, a la vista de las autoridades y con su beneplácito” (fl. 49). Precisó que si bien de los oficios aportados se establece que el Comandante de la

Policía de Palocabildo afirma que la autoridad accionada le ha enviado varios oficios en los que le solicita ejercer un control y para lo cual adjunta las solicitudes radicadas por la sociedad actora, no informa sobre los resultados obtenidos con los operativos realizados para dar cumplimiento a la orden emanada de la Alcaldía Municipal. Argumentó que no basta con ordenar que se efectúen los controles correspondientes sino que es necesario recurrir a todos los medios para verificar el cumplimiento de las normas, pues de lo contrario perdería eficacia la presente acción porque las autoridades con el solo hecho de demostrar que ordenaron el cumplimiento de determinada norma, salvarían su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, y el inciso segundo del artículo 9° prevé que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o

Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” Mediante el ejercicio de la presente acción la empresa actora pretende en concreto que se ordene a la Alcaldía Municipal de Palocabildo (Tolima), dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 5° en concordancia con el 25 del Decreto 176 del 5 de febrero del 2001, a fin de que se controle a los vehículos particulares que prestan el servicio de transporte de pasajeros en dicha jurisdicción sin autorización legal. Para resolver lo primero que observa la Sala es que la parte accionante con el objeto de acreditar el requisito de renuencia, mediante escrito de 9 de enero del 2002 (fls. 9 a 10) dirigido al Alcalde Municipal de Palocabildo, solicitó que se ejerciera un control sobre los vehículos particulares que prestan el servicio antes mencionado, para lo cual pidió el cumplimiento del numeral 5° del artículo 28 del Decreto 176 de febrero 5 del 2001. La sociedad demandante manifestó que no recibió respuesta alguna frente a la anterior solicitud, lo cual no fue desvirtuado por la autoridad accionada con ocasión de su contestación a la demanda. De lo anterior se advierte que en el caso se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. La norma que se señala como incumplida y que fue objeto de requerimiento previo, es el numeral 5° del artículo 28 del Decreto 176 del 2001 “por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre

Automotor, se determina el régimen de sanciones y se dictan otras disposiciones”.

Dicha norma prevé lo siguiente: Artículo 28. Procedencia. La inmovilización procederá en los

siguientes casos: (...)

5. Cuando se trate de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, la inmovilización se efectuará por un término de cinco (5) días por primera vez, de veinte (20) días por segunda vez y de cuarenta (40) días por tercera vez. Lo anterior sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 25 del presente decreto.

De las afirmaciones realizadas por la parte accionante y del texto de la norma transcrita se advierte que el “control” solicitado a través de la presente acción se concreta en la imposición de las sanciones previstas a los vehículos particulares que sin autorización legal presten el servicio público de transporte de pasajeros, por ser ésta la medida consagrada en la norma frente a tal situación. Se observa que la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante con fundamento por una parte, en la falta de prueba de los hechos objeto de la acción, y por otra, en que se han impartido las órdenes correspondientes al Comandante de la Estación de Policía del Municipio. Al respecto se advierte que si bien el actor no aportó prueba que permita identificar específicamente a los vehículos particulares que prestan el servicio de transporte de pasajeros sin autorización en el Municipio de Palocabildo, de los documentos allegados al expediente y en especial de las respuestas dadas por la accionada a las diferentes solicitudes de la demandante en relación con la situación antes señalada, se puede establecer que en efecto el Alcalde accionado

conoce que en el Municipio de Palocabildo existen vehículos particulares que prestan el servicio público de pasajeros sin que cuenten para ello con autorización legal, lo cual se puede inferir del oficio No. 342 de octubre 13 de 2000 (fl. 5) suscrito por la autoridad demandada en respuesta de las solicitudes presentadas por la accionante; en la que se dice: “1Respecto al control sobre los vehículos particulares que prestan servicio público sin estar autorizados, se han realizado varias reuniones con ellos, y se les envió un comunicado, donde se prohíbe y se advierte de las sanciones a que son objeto según la ley”. De lo anterior se observa que la autoridad accionada no necesita pruebas concretas de los hechos planteados por el demandante por cuanto del mismo escrito inicial se advierte que tal situación ha sido plenamente conocida por el Alcalde Municipal. Además la accionante mediante escritos de octubre 9 y noviembre 28 de 2001 (fls 4 a 5 c.a.) informó al Alcalde Municipal los números de placas de los vehículos de servicio particular que “entorpecen” el trabajo de los que están debidamente afiliados. Por otra parte aunque la demandada afirma que ha proferido los oficios a la Estación de Policía del Municipio para que ejerza control sobre los vehículos automotores que prestan un servicio público de transporte de pasajeros, tales comunicaciones se limitan a solicitar que la Policía adelante las medidas tendientes a controlar la situación, pero estas no han sido eficaces. Además no se demostró por parte de la Alcaldía Municipal de Palocabildo que se hayan impuesto las sanciones previstas en la norma señalada como incumplida frente a

la prestación del servicio público de transporte por parte de particulares no autorizados, a pesar de tener conocimiento de ello. Así las cosas para esta Corporación no existen pruebas en el sub examine que demuestren que la autoridad accionada ha dado cumplimiento a la norma en cuestión y los simples oficios aportados no constituyen elementos suficientes para establecer la verdadera voluntad del Alcalde Municipal de Palocabildo para aplicar las sanciones previstas a quienes prestan el servicio público de transporte de pasajeros sin autorización para ello en su jurisdicción. En consecuencia, esta Sala revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar ordenará a la autoridad accionada para que a través de la Secretaría de Tránsito Municipal dé cumplimiento a lo previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Decreto 176 del 2001, previo el procedimiento que para tal efecto establece el mencionada Decreto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Revócase la providencia de 19 de septiembre del 2002 del Tribunal Administrativo del Tolima, objeto de impugnación.

2. En su lugar, ordénase al Alcalde Municipal de Palocabildo (Tolima) para que por intermedio de la Secretaría de Tránsito Municipal dé aplicación inmediata al numeral 5° del artículo 28 del Decreto 176 del 2001, en relación con los vehículos que se encuentren matriculados como de servicio particular y presten servicio público de transporte en el Municipio; previo el procedimiento establecido en el

mismo Decreto. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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