CE-73001-23-31-000-2002-02753-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-02753-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Características / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Titularidad / DERECHOS COLECTIVOS - Noción / ACCION POPULAR - Requisitos de procedencia / ACCION POPULAR - Carga de la prueba Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas. Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, son características de las acciones populares, las siguientes: Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que haya violado o amenace violar ese tipo de derechos o intereses. Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de estas acciones son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. La titularidad para su ejercicio, como lo está indicando su nombre, ha de corresponder a su
naturaleza popular, por lo tanto pueden ser ejercidas por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. Lo anterior supone que la finalidad de esta acción es, como ya se precisó, la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; entonces, su procedencia requiere que, de los hechos alegados en la demanda, pueda, al menos, deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Entonces, el juez de la acción popular tiene el deber de determinar si los hechos alegados en la demanda dan lugar a la amenaza o a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como objeto de protección de esta acción; de allí la exigencia de que la acción se dirija contra el particular, la persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, en tanto que “este requisito supone que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente el juez pueda deducir de qué acción u omisión se trata, pues, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá ordenar nada en su sentencia, pues no conocerá la conducta respecto de la cual debe dar la orden en cuestión”. Siendo ello así, la finalidad de la acción popular impone, de una parte, la carga para el actor popular
de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda y, de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración. Nota de Relatoría: Ver Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000. RESGUARDO INDIGENA - Compensación por impuesto predial / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Prueba. Actuación administrativa no ajustada a la ley / PATRIMONIO PUBLICO - Prueba El municipio de Ortega, a través de su tesorero municipal, no certificó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo dejado de percibir por concepto de impuesto predial de los resguardos indígenas en los años 1999 en adelante. Esto constituye entonces un incumplimiento a la obligación impuesta por la Ley 223 de
1995. Sin embargo, debe recordarse que no resulta suficiente acreditar que una actuación administrativa no se ajuste a la ley, para configurar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues se requiere además, demostrar la existencia de una conducta irregular que desconozca los principios propios de la función pública o que pretenda favorecer intereses propios o particulares. En cuanto a la alegada vulneración al derecho a la defensa del patrimonio público, considera la Sala que el hecho de que el municipio no adelantara las gestiones necesarias para cobrar la compensación por impuesto predial, no vulnera este derecho colectivo, pues los dineros no han dejado de pertenecer a la Administración. Para la Sala, dado que no se demostró que la
conducta del municipio demandado hubiese vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados, tampoco podría accederse a la pretensión tercera de la demanda. Sin embargo, resulta pertinente exhortar al municipio de Ortega para que a través del tesorero municipal, certifique ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo que deje de recaudar por concepto del impuso predial unificado o lo que no haya recaudado por el impuesto y las sobretasas legales, respecto de los resguardos indígenas. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-2305 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIO TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02753-01(AP)
Actor: CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del dos de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de diciembre de 2002, Carlos Germán Farfán Patiño, en nombre propio, interpuso acción popular contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Tolima -en adelante,
IGAC-, el municipio de Ortega (Tolima) y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Regional Tolima -en adelante, INCORA- éste último en calidad de litisconsorte facultativo. Los fundamentos fácticos de su acción, se pueden sintetizar de la siguiente forma: El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 estableció que la Nación, con cargo al presupuesto nacional, giraría a los municipios donde existan resguardos indígenas, los dineros que tales municipios dejen de recaudar por concepto de impuesto predial sobre los inmuebles donde se constituyan tales resguardos. El artículo 184 de la Ley 223 de 1995 modificó el artículo 24 en mención, agregando que dicho pago se haría según el valor correspondiente al impuesto predial que certificaran los tesoreros municipales. Igualmente señaló que el IGAC formaría los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año, para efectos de determinar la compensación que la Nación debería hacer en favor de los municipios. Dentro de la jurisdicción del municipio de Ortega (Tolima), el INCORA creó 11 resguardos indígenas en 1999. El IGAC no ha cumplido con su obligación de inscribirlos en el catastro municipal con sus correspondientes avalúos. El municipio de Ortega, por su parte, no ha ejercido ninguna acción para lograr que el IGAC cumpla con dicha obligación, con lo cual, el Ministerio de Hacienda no ha cancelado las sumas correspondientes a las compensaciones de que trata el artículo 184 de la Ley 223 de 1995. A juicio del demandante, las omisiones en que han incurrido las entidades demandadas constituyen una violación a los derechos
colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público (folios 4 a 13, cuaderno 1). Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que el accionado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - REGIONAL TOLIMA -IGACforme y expida las fichas catastrales correspondientes a los resguardos indígenas a partir de la fecha de creación del mismo por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incoracomo era su obligación y con lo cual se ha impedido el pago de la mencionada compensación por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda - de la mencionada compensación al impuesto predial unificado en resguardos indígenas. “SEGUNDA. Se hace necesario, mediante ésta acción popular, que la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA cancele al municipio de Ortega los dineros que por concepto de compensación al impuesto predial en resguardos indígenas estableció el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, adicionado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995 a partir de la creación de cada resguardo indígena existente dentro de la jurisdicción del municipio de Ortega (Tol). “TERCERA. Que en lo sucesivo el MUNICIPIO DE ORTEGA anualmente presente las certificaciones y documentos necesarios a la NaciónMinisterio de Hacienda para efectos del pago de las compensaciones por resguardos indígenas. “CUARTO. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, solicito se me reconozca el incentivo en los términos establecidos en el
mismo” (folio 4, cuaderno 1). La demanda fue admitida el 21 de enero de 2003 y notificada en debida forma (folios 15, 22, 24, 47 y 74, cuaderno 1).
2. Contestación de la demanda 2.1 El IGAC se opuso a las pretensiones de la demanda, relacionando la legislación aplicable en materia de catastro y señalando, respecto de las comunidades indígenas, los predios inscritos catastralmente en el municipio de Ortega. Sobre los argumentos expuestos por el demandante, afirmó: “Con todo el marco legal y normativo expuesto, al igual que el número importante de predios inscritos catastralmente se concluye que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ha realizado su función legal en materia catastral y sobre el cobro de la compensación de impuesto predial no es de su competencia dicho trámite ni se tiene conocimiento sobre el mismo, ya que la labor catastral ante el municipio culmina con la entrega de la información catastral a las respectivas tesorerías municipales. “La vigencia del avalúo catastral de conformidad con la Ley 44 de 1983 es el primero de enero del año siguiente a la fecha en que se realiza la actividad catastral (…). “La actividad catastral es gratuita y por consiguiente no existe ningún valor a recuperar por esta labor. “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha violado en ningún momento la moralidad administrativa como se demuestra con el número importante de predios inscritos a nombre de las comunidades indígenas en el municipio de Ortega” (folio 43, cuaderno 1). 2.2 El municipio de Ortega se opuso a las pretensiones de la demanda y
explicó que, en diciembre de 1999, celebró, con el accionante, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era precisamente la iniciación, gestión y trámite de acciones judiciales, extrajudiciales y administrativas necesarias para cobrar los impuestos de industria y comercio, predial unificado y otros, que las diferentes entidades, instituciones, empresas y personas naturales adeudaban al municipio. Lo anterior implica que dicho contrato de prestación de servicios tenía por objeto el cumplimiento de las que hoy se presentan como pretensiones de la presente demanda y que el municipio ha adelantado las gestiones necesarias para obtener el pago de lo que se le adeuda por concepto de impuesto predial. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el demandante no puede usar la información a que tuvo acceso en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con el municipio, para iniciar esta acción y obtener un beneficio económico, como lo sería el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998. Sobre este punto agregó: “Esta razón es más que suficiente para solicitar que el municipio de Ortega sea exonerado de lo pretendido por el actor; no sin antes advertir que el accionante está incurso en un conflicto de intereses causal de mala conducta, al demandar al ente territorial con quien suscribió un contrato que tenía por objeto precisamente las pretensiones de la acción popular invocada por el actor, y además, aprovecha en su favor el haber adquirido la documentación correspondiente para fundamentar la acción que inició” (folios 70 y 71, cuaderno 1). 2.3 El INCORA no contestó la demanda y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público lo hizo extemporáneamente.
3. Audiencia de pacto de cumplimiento En auto del 27 de octubre de 2003, se citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento que se celebró el tres de febrero de 2004. Ante la no comparecencia de algunas de las partes, ésta fue nuevamente celebrada el nueve de marzo siguiente, fecha en la cual se declaró fallido por las mismas razones (folios 116, 117, 132 y 133, cuaderno 1).
4. Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 31 de marzo de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 134, 135 y 192, cuaderno 1). 4.1 El IGAC afirmó que el demandante no logró cumplir con la carga de demostrar los fundamentos fácticos de su demanda. No acreditó que, en el municipio de Ortega, existen áreas que no están pagando el impuesto predial por falta de inscripción catastral, como tampoco demostró que los resguardos indígenas no cuentan con dicha inscripción. Agregó que la vulneración de los derechos colectivos invocados no pasó de ser una simple alegación (folios 193 a 196, cuaderno 1). 4.2 El demandante sostuvo que, de las pruebas allegadas al proceso, es posible concluir que el IGAC no ha inscrito la totalidad de los resguardos indígenas en el catastro municipal, y que el municipio de Ortega no ha cobrado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo que corresponde por la compensación de impuesto predial que establecen las leyes 44 de 1990 y 223 de 1995 (folios 197 y
198, cuaderno 1). 4.3 La Procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el municipio de Ortega ha adelantado algunos trámites para la obtención de los recursos objeto de la presente acción, que, si bien no han sido efectivos, demuestran que ha procurado obrar de buena fe, sin ninguna intención de vulnerar o amenazar derechos colectivos. Si bien la falta de gestión del municipio para la obtención de los recursos a que hace referencia el actor popular repercute en los bajos niveles de atención de las necesidades básicas de la población, no existe vulneración de los derechos colectivos; sólo se trata del incumplimiento de una obligación, por lo que habría sido más adecuado iniciar una acción de cumplimiento. De otra parte, sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede desembolsar recursos sin que el tesorero municipal certifique el valor de lo dejado de percibir por concepto de impuesto predial, en lo referente a resguardos indígenas. En lo que concierne al IGAC, estimó que éste ha cumplido con la obligación de formar los catastros de los resguardos indígenas (folios 200 a 205, cuaderno 1).
5. Sentencia de primera instancia En sentencia del dos de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer referencia a las leyes 44 de 1990 y 223 de 1995, afirmó que existe la obligación, a cargo de la Nación, de girar anualmente, a los municipios donde existan resguardos
indígenas, lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto de impuesto predial y que, el IGAC, debe formar los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de la Ley 223. Respecto del IGAC, el a-quo estimó acreditado el cumplimiento de sus obligaciones, ya que inscribió 45 predios en el catastro municipal a nombre de las comunidades indígenas. Posteriormente suscribió, con el alcalde del municipio, las respectivas actas de entrega de información catastral para la vigencia de 2003. De otra parte, consideró acreditado el hecho de que el municipio celebró con el demandante un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la iniciación, gestión y trámite de las acciones pertinentes para obtener el pago de los impuestos, entre ellos, el impuesto predial de los inmuebles de propiedad de la Nación donde se crearon resguardos indígenas. Sin embargo, no se demostró que el municipio hubiera certificado ante el Ministerio de Hacienda, lo dejado de percibir por concepto de impuesto predial de los resguardos indígenas. El Tribunal consideró que, en todo caso, esta omisión, por sí sola, no constituye una vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. En lo que concierne al Ministerio de Hacienda, el a-quo sostuvo que no se le puede endilgar un incumplimiento de las obligaciones que surgen de las leyes 44 de 1990 y 223 de 1995, puesto que el pago a los municipios de lo que éstos hayan dejado de percibir por impuesto predial de los resguardos indígenas, está
condicionado a la certificación previa de cada municipio. Si el municipio correspondiente no envía dicha certificación, no podría entonces exigirse el pago señalado (folios 206 a 218, cuaderno principal). A manera de conclusión, el Tribunal afirmó: “(…) la parte demandante no demostró plenamente que existiera vulneración o agravio sobre los derechos de la moralidad administrativo y defensa del patrimonio público que perjudique inminentemente a la comunidad, ante la no cancelación de lo dejado de recaudar por concepto de impuesto predial unificado y sus sobretasas municipales, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 223 de 1995” (folios 217, cuaderno principal).
6. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido el 19 de mayo de 2005 y admitido el 22 de agosto siguiente (folios 222, 223, 233 y 234, cuaderno principal).
En la sustentación del recurso, el actor señaló que el fallo de primera instancia es contradictorio, pues, de una parte, acepta que el municipio de Ortega ha incumplido con la obligación de adelantar las gestiones necesarias para obtener del Ministerio de Hacienda el pago de lo dejado de percibir por concepto de impuesto predial de resguardos indígenas, y, de otra, concluye que esta omisión no afecta el patrimonio público del municipio. El demandante insistió en que la omisión en el cobro de dichos recursos conduce a la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público (folios 229 a 231, cuaderno principal).
7. Trámite en segunda instancia
En auto del 22 de agosto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término otorgado, sólo el demandante y el IGAC presentaron escrito; las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.1 El actor reiteró que la conducta del ente territorial demandado ha afectado los derechos colectivos invocados, puesto que no solamente se deja de cobrar lo que por Ley le corresponde al municipio, sino que el derecho a obtener el pago prescribe a los cinco años, lo cual, de ocurrir, constituiría una falta disciplinaria grave en cabeza de los funcionarios que han debido cobrar los dineros debidos (folio 235, cuaderno principal). 7.2 El IGAC solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos a lo largo del proceso (folios 236 a 239, cuaderno principal). CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el asunto de fondo, la Sala se pronunciará, en primer lugar, respecto de las generalidades sobre acciones populares; en segundo lugar, estudiará la normatividad aplicable al objeto del litigio; y finalmente, analizará el material probatorio allegado al proceso, para así establecer si los hechos descritos por el demandante se hallan demostrados y, de ser así, si estos constituyen una vulneración o amenaza a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.
1. Generalidades sobre acciones populares Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos
resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas. Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, son características de las acciones populares, las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que haya violado o amenace violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de estas acciones son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como lo está indicando su nombre, ha de corresponder a su naturaleza popular, por lo tanto pueden ser ejercidas por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. Lo anterior supone que la finalidad de esta acción es, como ya se precisó, la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares1; entonces, su
procedencia requiere que, de los hechos alegados en la demanda, pueda, al menos, deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad2. 1El artículo 9 de la Ley 472 de 1998 prevé: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de lo particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000. Entonces, el juez de la acción popular tiene el deber de determinar si los hechos alegados en la demanda dan lugar a la amenaza o a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como objeto de protección de esta acción; de allí la exigencia de que la acción se dirija contra el particular, la persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, en tanto que “este requisito supone que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente el juez pueda deducir de qué acción u omisión se trata, pues, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá ordenar nada en su sentencia, pues no conocerá la conducta respecto de la cual debe dar la orden en cuestión”3. Siendo ello así, la finalidad de la acción popular impone, de una parte, la carga para el actor popular de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda y, de
otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración.
2. Normatividad aplicable La Ley 223 de 1995, por medio de la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y regula, entre otra materias, la compensación por impuesto predial de los resguardos indígenas, establece en su artículo 184 lo
siguiente: “ARTÍCULO 184. COMPENSACIÓN A RESGUARDOS INDÍGENAS. El artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así: “Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales. “PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, formará los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, únicamente para los efectos de la compensación de la Nación a los municipios.” 3Ibíd. De lo anterior, y teniendo en consideración las pretensiones de la demanda, es posible concluir que cada una de las entidades demandadas tienen a su cargo una obligación respecto del tema que se discute. En primer lugar, es claro que el IGAC debe formar los catastros de los resguardos indígenas en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995. Una vez formados
los anteriores catastros, el municipio donde existan resguardos indígenas, puede cumplir con su obligación de certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo que se ha dejado de percibir por concepto de impuesto predial, sobre dichos resguardos indígenas. Una vez el municipio (el tesorero municipal) ha certificado dicho valor, resulta exigible la obligación a cargo de la Nación, de girar los valores en mención. Como se ve, se trata de un procedimiento complejo, en el que el cumplimiento de las obligaciones resulta interdependiente. Habiendo establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar si las entidades demandadas cumplieron las obligaciones que tienen a su cargo y, de no ser así, si este incumplimiento constituyó una amenaza o una vulneración a los derechos colectivos.
3. El caso concreto: recuento probatorio Al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: - Certificación expedida el siete de septiembre de 2004, por el Subdirector de Administración General del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la cual: “(…) revisada la información presupuestal existente en este Ministerio, de los recursos asignados al municipio de Ortega, Tolima, por concepto de impuesto predial de los resguardos indígenas, de conformidad de con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, se encontró lo siguiente:
Valor Vigencia apropiado 1997 250.000 1998 17.362 “Es preciso indicar que estos recursos son asignados con base en la certificación que envían los tesoreros de los municipios, como lo establece la norma citada, la cual para el caso del municipio de Ortega, no ha sido
informada para los años que se adeudan” (folio 4, cuaderno 2). - Listado que contiene los 47 predios inscritos catastralmente en el municipio de Ortega a nombre de las comunidades indígenas y de los predios que se encuentran a nombre del INCORA (folios 35 y 36, cuaderno 1). En dicho listado aparecen los nombres de 9 de los 11 resguardos indígenas a que se hace alusión en la demanda; sin embargo, no todos los resguardos que se relacionan en el listado son identificados por su nombre. - Copia simple del “Acta de entrega de información catastral - año 2003” en la que consta que el 13 de enero de 2003, se reunieron el alcalde del municipio de Ortega y el Director de la Seccional Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de hacer entrega de la información catastral del citado municipio para la vigencia 2003 (folio 37, cuaderno 1). - Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el 21 de diciembre de 1999, entre el municipio de Ortega y el demandante, Carlos Germán Farfán Patiño, cuyo objeto fue determinado en los siguientes términos: “Iniciación, gestión y trámite de acciones judiciales, extrajudiciales y administrativas para: cobro de impuestos de industria y comercio, predial unificado y otros, a diferentes entidades, instituciones, empresas y personas naturales deudoras del municipio de Ortega (…)” (folio 67, cuaderno 1). - Copia simple del acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo del
contrato antes citado, del ocho de junio de 2001. En dicha acta consta que el contrato se da por terminado pues el contratista, Carlos Germán Farfán Patiño, cumplió con el objeto contractual y, durante el desarrollo del contrato, obtuvo la totalidad de la documentación relacionada con los resguardos indígenas del municipio de Ortega, que, además, había sido radicada ante el IGAC para efectos de inscripción en el catastro municipal y posterior presentación de la liquidación ante el Ministerio de Hacienda. En esta misma acta se señala que 11 resguardos indígenas se encuentran con toda la documentación pertinente para ser inscritos en el catastro municipal de Ortega (folios 63 y 64, cuaderno 1).
4. Vulneración de los derechos colectivos invocados De las pruebas antes relacionadas, es posible llegar a varias conclusiones: El demandante afirmó que 11 resguardos indígenas habían sido creados por el INCORA en 1999 y que éstos no habían sido inscritos en el catastro municipal por parte del IGAC. Sin embargo, éste último relacionó más de 40 resguardos indígenas inscritos en dicho catastro, dentro de los cuales se encuentran los nombres de 9 de los 11 resguardos que el demandante menciona.
Sobre este punto, debe resaltarse que en el listado que aportó el IGAC, no todos los resguardos están identificados con sus nombres. Lo anterior permite inferir que el IGAC cumplió, al menos parcialmente, con la obligación que le impone la Ley 223 de 1995. No existe certeza sobre el cumplimiento cabal, puesto que no se acreditó el número total de resguardos
indígenas existentes en el municipio demandado. Sin embargo, brindar certeza sobre el incumplim
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