CE-73001-23-31-000-2002-0330-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-0330-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Concepto: vulneración repetida de derechos fundamentales que afectan a multitud de personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades / POBLACIÓN DESPLAZADA - Ante la ineficacia de la respuesta estatal, la Corte Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucional / TUTELA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA - Conforme a la sentencia T-025 de 2004, los desplazados o su núcleo familiar no están obligados a acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado
remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”. Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben atender tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS - Se consideran el derecho a la vida, a la dignidad, a la familia, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la educación para los niños / DERECHO A LA SUBSISTENCIA MINIMA DE LOS DESPLAZADOS - Comprende el acceso a alimentos esenciales, alojamiento, vestidos apropiados y servicios médicos y sanitarios esenciales De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así: “1. El derecho a la vida, en el
sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18. 5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la
estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento
9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)” DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADAEl no ser procedente su protección mediante tutela no puede ser la excusa para que las entidades responsables no los atiendan / POBLACIÓN DESPLAZADA - En virtud de la Ley 387 de 1997, tienen derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Es su deber propiciar y promover ante la entidad indicada, la asistencia que se requiera de manera efectiva / ESTABILIZACIÓN SOCIO ECONOMICA PARA LOS DESPLAZADOS - Comprende programas y proyectos productivos, educativos, así como de vivienda y salud De manera que las entidades accionadas no deben excusarse en el hecho de que por vía de tutela no pueden ampararse derechos económicos y sociales, como la vivienda, programas de recuperación económica y demás, si se trata de una población que ha sido forzada por la violencia interna a vivir en condiciones completamente indignas y diferentes a lo que hasta antes era su forma de vida, lejos de entorno familiar, social y cultural, así como de su lugar de origen, con violación, entre otros del principio consagrado en el ordinal 5° del artículo 2° de la Ley 387 de 1997 relativo a que el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. Las accionadas no pueden limitar las ayudas a la posibilidad presupuestal y en particular la Red de Seguridad Social que justifica el incumplimiento de su función legal en el hecho de ser un ente coordinador de las entidades públicas, privadas y comunitarias que brindan ayuda
a la población desplazada, para lo cual debe establecer los planes que permitan que los recursos lleguen al mayor número de afectados. De otro lado la Red de Solidaridad Social no puede limitarse a remitir a los desplazados de una entidad a otra a solicitar apoyo, sino que es su deber como coordinador, propiciar y promover ante la entidad que considere indicada la asistencia que se requiera de manera efectiva de forma que el accionante y su núcleo familiar se incluyan dentro de los programas y proyectos productivos, educativos, así como de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica. En consecuencia la Sala, confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y adicionará el fallo en el sentido de ordenar a la Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno adelantar las gestiones necesarias para garantizar al accionante y a su núcleo familiar afectado los medios necesarios para satisfacer su atención en los niveles de ayuda humanitaria urgente y estabilización socioeconómica que aún no haya sido prestada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 730001-23-31-000-2002-00330-01(AC)
Actor: HÉCTOR GUILLERMO RIVAS
Demandado: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL Y OTROS
Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 16 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 16 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual TUTELÓ los derechos invocados. ANTECEDENTES El señor HÉCTOR GUILLERMO RIVAS en nombre propio interpuso acción de tutela contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Y LA ALCALDÍA DE IBAGUÉ por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, integridad personal, libre circulación, verdad real y efectiva, trabajo, ayuda humanitaria de emergencia y ayuda para la estabilización socioeconómica. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Vivía en el Corregimiento Santa Teresa, Municipio del Líbano en el Departamento del Tolima, pero por las amenazas de grupos armados él y su familia abandonaron su lugar de trabajo en el mes de marzo de 2002 y se desplazaron a la ciudad de Ibagué. En mayo del mismo año le comunicó a las autoridades competentes su situación, por lo que quedo inscrito en el Registro Nacional de Desplazados (fl. 9). Una vez registrado, solicitó ayuda humanitaria de emergencia a la Red de Solidaridad Social, la cual le fue negada debido a la falta de presupuesto.
También solicitó ante la misma entidad la participación en el proyecto productivo para la estabilización socioeconómica, para lo cual fue incluido en los listados de la Corporación de Integración Social “Por un mejor vivir” (folio 12). Igualmente acudió al INURBE para acceder a una vivienda digna y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. El actor solicitó el amparo de pobreza debido a sus condiciones, la protección de sus derechos fundamentales y que “se ordene a los entes accionados de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazado ...” LA OPOSICIÓN Las entidades accionadas dieron respuesta a los hechos objeto de tutela en los siguientes términos: 1La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social (fls. 57 a 63) solicitó desestimar las peticiones del accionante, ya que la entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno. Sostuvo que la Red es la coordinadora de todas las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de 1997 y que esas entidades son: el INCORA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el IFI, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Red de Solidaridad Social, la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, el ICBF, el Sistema Nacional de Cofinanciación, las Entidades Territoriales, el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias de Educación Departamentales, Municipales y Distritales, el Sena,
la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el INURBE. Lo anterior significa que conforme a la Ley 387 de 1997 y al Decreto 2569 de 2000, la Red de Solidaridad Social no es un ente ejecutor de los beneficios allá consagrados, sino es el coordinador de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los servicios para esta clase de personas. En el caso concreto señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia y que “se le entregará la ayuda humanitaria de emergencia de manera completa, inmediatamente comparezca a la Unidad de Atención a la Población Desplazada por la Violencia en donde se encuentra el señor HECTOR GUILLERMO RIVAS en las listas para entrega”. Informó que la Red lo remitió el 12 de septiembre de 2002 y el 3 de febrero de 2004 a la base de datos de desplazados para la afiliación al régimen subsidiado y atención en salud; el 23 de marzo de 2003 a una reunión informativa sobre vivienda con la presencia de las cajas de compensación; el 19 de junio de 2003 a la Registraduría y el 5 de septiembre de 2003 a una reunión informativa sobre las líneas de crédito con la presencia del Banco Agrario. De otro lado señaló que la Red de Solidaridad Social no tiene competencia para la entrega de viviendas ni de subsidios para este propósito, razón por la que no se le puede imputar la violación del derecho a una vivienda digna del accionante, además porque este derecho no está consagrado como fundamental y a quien corresponde desarrollar las políticas de vivienda es a FONVIVIENDA, puesto que
el INURBE está en liquidación. Por último indicó que le informó al accionante con respecto a su proyecto productivo que el proceso tendiente a lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados no es una labor exclusiva de la Red sino de todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. 2La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Ibagué (folios 64 a 67) solicitó que las pretensiones del actor frente al municipio sean desestimadas, por cuanto no tiene la función de atender a los desplazados, la cual corresponde a la Red de Solidaridad Social. Agregó que a pesar de que el Municipio no sea competente para resolver la situación que viven las personas desplazadas, atendiendo al principio de solidaridad, y a fin de aliviar al menos en parte la situación de estas familias, profirió el Decreto 0246 del 29 de mayo de 2001 “Por medio del cual se declara la emergencia social y de salud del municipio” con objeto principal es la de convocar al Gobierno Nacional y a las organizaciones Internacionales Humanitarias que trabajen en Colombia, los ministerios de Agricultura, Hacienda, Educación y Desarrollo, así como la Red de Solidaridad Social y otros entes gubernamentales, para entre todos tomar las medidas necesarias respecto de dicha problemática”. Solicitó que no se conceda la acción de tutela por cuanto no se dan los presupuestos de vulneración de derechos fundamentales. 3La Asesora del Departamento del Tolima (folios 68 a 77) aclaró que no es de su competencia llevar el registro de la población desplazada, pues ésta es exclusiva de la Red de Solidaridad Social, por lo cual el ente territorial no
desconoció ni vulneró los derechos invocados. Después de elaborar una lista de las entidades competentes para satisfacer las diferentes necesidades de la población desplazada; enfatizó en lo referente a la salud, a la vivienda, a la alimentación, a la educación y cultura, al trabajo y a la familia dejando claro que el Departamento del Tolima no es el obligado a ello. 4La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (folios 75 a 83) solicitó que se le excluya, por cuanto éste no tiene competencia respecto de los hechos de la tutela, ya que el responsable de los mismos es la Red de Solidaridad Social la cual tiene personería jurídica propia. Indicó que la Presidencia de la República no hace parte del Sistema de Información y Atención a la Población Desplazada por la Violencia, por lo que fue indebidamente vinculada pues no le corresponde el cumplimiento de las pretensiones del accionante. 5La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda (folios 84 a 93) destacó que la acción de tutela es improcedente para obtener el subsidio de vivienda de interés social para la población desplazada, toda vez que el derecho a una vivienda digna no está consagrado como un derecho fundamental sino como un derecho de contenido social, económico y cultural. Sostuvo que el Estado en aras de solucionar esta grave situación, consagró a través del artículo 21 del Decreto 951 de 2001 la “Financiación del Subsidio de Vivienda”, por lo que existe otro mecanismo para proteger el derecho que el actor aduce como vulnerado, ante lo cual la acción de tutela no es procedente, porque de serlo se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los desplazados que
buscan un programa especial a su favor. Agregó que debido a la reciente creación del Fondo, su asignación presupuestal es mínima, además de las muchas obligaciones que deben atender que estaban a cargo del INURBE por lo cual solicita la constitución de un litisconsorcio necesario con la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima. 6El Ministro de Hacienda y Crédito Público (folios 108 a 111) manifestó que respecto de la población desplazada no tiene competencia alguna y solicitó su exclusión. Señalo que su función constitucional y legal es situar de forma global los recursos correspondientes a la Red de Solidaridad Social, según las políticas del Consejo Superior de Política Fiscal –Confis-, para que dicha entidad proteja a la población desplazada y que su ejecución corresponde a la Red. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 16 de marzo de 2004 (folios 94 a 102) TUTELÓ los derechos invocados. Sus argumentos los fundamentó en la Sentencia T025 de 2004 de la Corte Constitucional (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), concluyendo que el actor se encuentra en las circunstancias expuestas en dicha jurisprudencia, razón por la cual se debe acceder a la protección de los derechos vulnerados. El Tribunal ordenó a las autoridades accionadas y en particular a la Red de Solidaridad Social, entre otras, realizar las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de 30 días orienten al accionante y a su familia sobre el acceso adecuado a los programas de atención para la población desplazada y si realizaron solicitudes para los servicios de salud, educación, estabilización
económica o vivienda, le den respuesta de fondo, así como garantizar el acceso efectivo al sistema de salud, al suministro de medicamentos y al sistema educativo. LA IMPUGNACIÓN La RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, en escrito del 31 de marzo de 2004 (folios 138 a 143) IMPUGNÓ el fallo proferido con reiteración del escrito de contestación de la demanda. Agregó que a pesar de las numerosas notificaciones al actor para entregar la ayuda humanitaria, este no se ha presentado y reafirmó que la Red de Solidaridad Social sólo es el ente coordinador de las actividades de ayuda a la población desplazada y que la ejecución depende de la conjugación de diferentes entidades, realizando las labores necesarias para poner en práctica los diferentes programas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se observa que la solicitud de amparo del accionante junto con su familia se concreta en
obtener de parte de las entidades accionadas y en su condición de desplazados, la ayuda prevista en la Ley 387 de 1997 en relación con aspectos como salud, vivienda y empleo, éste último referido a la realización del proyecto productivo para lograr la estabilización socioeconómica. La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003. En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración
repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”.1 1 Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez. Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben atender tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que
se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral
(artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán
realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.
5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).
8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento
(artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento (...)”
9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)” Al respecto, son tres los niveles de asistencia a la población desplazada que el Estado debe garantizar a través de la Red de Solidaridad Social ente coordinador del sistema Nacional para la protección integral de la población desplazada, los cuales se determinan así: ayuda humanitaria urgente, estabilización socioeconómica y la reinstalación o retorno. El primero consiste en la atención inmediata que debe darse a la población desplazada una vez se registre ante la Red de Solidaridad Social representado en alimentación, kit de cocina, vivienda, entre otros, hasta por tres meses; el segundo, es decir, la estabilización socioeconómica trata de los programas para el otorgamiento de vivienda, formación e inclusión en proyectos productivos, educación de los menores, inclusión en los programas del ICBF entre otros; por último, en lo que respecta a la normalización de la vida de la población desplazada se prevé la reinstalación definitiva en el lugar en donde es atendida o en el que voluntariamente escoja, o el retorno a sus lugares de origen cuando ello fuere posible y las personas desplazadas expresamente lo acepten.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional la Sala entrará a analizar en el sub examine las pretensiones del accionante. De los documentos allegados al expediente y del informe rendido por la Red se establece que el accionante y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro
Único de Atención Desplazada en el mes de mayo de 2002 (fl. 9). Además se advierte que la actora y su familia no han recibido la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho de conformidad con los artículos 16 y 20 del Decreto 2569 de diciembre 12 del 2000 y en las condiciones señaladas en el 15 de la Ley 387 de 1997, tendientes a mitigar las necesidades básicas de alimentación y alojamiento, la Red informa tal ayuda esta disponible para su entrega pero que no ha podido localizar al accionante, lo cual obliga a establecer urgentemente mecanismos de localización y seguimiento para no hacer nugatoria tan mínima ayuda a la población desplazada en general y en el caso concreto, al actor. Tampoco se demostró que la Red de Solidaridad Social haya realizado gestión efectiva ante el INURBE (hoy FONVIVIENDA) o el INCORA (hoy INCONDER) para que le brinde al accionante la real oportunidad de obtener el subsidio para vivienda, dentro de las condiciones de ley, así como para su estabilización socioeconómica y para que sus hijos menores sean beneficiados con el acceso a la educación y a los programas que adelanta el ICBF. En cuanto a la salud se observa que mediante oficio de 12 de septiembre de 2002 (fl. 11) la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial Tolima remitió al accionante, a su esposa y a sus cinco hijos a las Instituciones Prestadoras de Salud para que les fuera prestado el servicio médico integral. En relación con el proyecto productivo se advierte que la actora desde el mes de
agosto de 2002 (fl. 12) se encuentra inscrita en los listados de la Corporación de Integración Social “Por un mejor vivir” para ser contratados con la Red de Solidaridad Social, para la formulación, montaje, capacitación y asesoría de su Proyecto Productivo que consiste en una miscelánea. Pero no obra dentro del expediente documento o información alguna que permita a la Sala afirmar que se están adelantado efectivas gestiones por parte de los Comités de Atención Integral para la Población Desplazada, tanto departamental como municipal tendientes a lograr la estabilización socioeconómica del accionante y su familia y que en efecto se implemente la ejecución del aludido proyecto, con la eficaz coordinación de la red de Solidaridad. Se reitera que si bien existen entidades dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia encargadas de brindar ayuda en dicho campo, en el caso concreto del accionante no se han tomado las medidas necesarias y efectivas para poner en marcha el proyecto productivo que le permita su real y pronta estabilización socioeco
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