CE-73001-23-31-000-2002-0335-01(AC-3381)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-0335-01(AC-3381)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho de petición. Término para responder solicitudes / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración. Término para resolver solicitud / REVOCATORIA DIRECTA - Término para resolver solicitud. Violación del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición comprende no sólo la manifestación sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta y de fondo al caso planteado. Cuando transcurridos los términos que la ley contempla no se recibe respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario. En relación con los términos en que se deben resolver las peticiones, se ha dicho claramente, que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si durante ese término es imposible responder, así debe informarse al solicitante, señalando los motivos y la fecha en que se resolverá de fondo. Sin embargo, el nuevo tiempo no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal forma que anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho término debe ser razonable, de tal forma que debe consultar no sólo la importancia que reviste el asunto para el particular, sino la dificultad en la resolución de la petición, y la trascendencia de
los derechos que se encuentren en juego. El 15 de enero del año en curso, Samuel Guzmán Guzmán presentó una solicitud pidiendo la revocatoria de la Resolución No. 002 del 10 de enero del mismo año, y hasta el momento de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron tres (3) meses sin que la entidad le haya contestado. Por tanto, el Gobernador del Tolima está en el deber de respetar este derecho, con la rápida y diáfana respuesta a la petición que tenga relación directa con las actividades a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-0335-01(AC-3381)
Actor: SAMUEL GUZMÁN GUZMÁN
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 25 de abril de 2.002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la tutela demandada.
ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, Samuel Guzmán Guzmán en nombre propio, interpone acción de tutela del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el Gobernador del Departamento del Tolima. Hechos.- 1.- En el mes de noviembre de 2.001, Samuel Guzmán Guzmán solicitó la
reliquidación de su pensión de jubilación, la cual le fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 002 del 10 de enero de 2.002. 2.- Dice el actor que contra la anterior decisión, el 15 de enero interpuso los recursos de reposición y de apelación; que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del C.C.A., “operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, lo cual me habilita para acudir al recurso jurisdiccional de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se sabe, es de impredecible duración...”, y que “en cambio, si se decide favorablemente el recurso de apelación (a condición, claro está, que no se cocine su trámite en la misma Secretaría Administrativa de la Gobernación, como suele acontecer) podré disfrutar en vida de la reliquidación de mi pensión, ya que soy una persona de la tercera edad y disfruto de una pírrica pensión como antiguo servidor de la docencia oficial” (copia textual, folio 4). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela se ordene al Gobernador del Tolima, que en el término de 48 horas resuelva favorablemente el recurso de apelación ante él presentado. Contestación.- El Gobernador del Tolima mediante apoderado, en la contestación de la demanda informa que por medio de escrito del 28 de noviembre de 2.001, Samuel Guzmán Guzmán solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación; que le fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 002 del 10 de enero de 2.002; que
dentro del término legal, interpuso los recursos de reposición y de apelación; que el 1 de abril mediante Resolución No. 0298 fue resuelto el primero confirmando la decisión, y que “se concedió el recurso de Apelación y se envió al despacho del gobernador mediante oficio No. 0344 en abril 10, encontrándose para resolver el recurso de Apelación , en el Departamento Administrativo Jurídico”. Agrega que “aunque sobran las disculpas, es necesario dejarlas como constancia de la demora en la decisión del recurso de reposición, cual es la prioridad que le dio a la aplicación de la Ley 717/01 el cual dio un término de un mes para resolver las solicitudes de pensión de sobreviviente que se encontraran en trámite y de dos meses para resolver las que se presentaran, por lo cual se priorizo el trabajo hacia dichas solicitudes, y otras actividades que exigen términos legales para su decisión lo constituye justa causa para la mora que se pretenda imputar a la entidad” (copias textuales, folios 11 y 12). La providencia impugnada.- Por considerar que el derecho fundamental no se ha vulnerado pues el término para responder no se ha cumplido, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la tutela demandada. La impugnación.- Inconforme con la decisión del a quo la impugna el actor, quien manifiesta que “es evidentísimo, señores magistrados que, en la ponencia, primeramente; y fatalmente, en el fallo; se confundieron las fechas del “10 de abril de 2002” , en la cual “se le dio trámite al recurso de apelación remitiéndose al señor
Gobernador”; con la real en la cual se presentaron los dos recursos: reposición como principal; y apelación, como subsidiario; que fue apenas ligeramente posterior al 10 de enero de este mismo año. Esta tremenda equivocación operó en mi exclusivo perjuicio, porque si releemos el artículo 60 del C.C.A., por parte alguna encontramos que el legislador extraordinario de 1984 hubiese establecido un término de dos (2) meses que se computan conforme al calendario, para resolver el primer recurso; y otro lapso igual, para el pronunciamiento sobre el segundo, con lo cual - y así es lo normal y conveniente - se finiquita la vía gubernativa - dicho plazo es uno solo, señores magistrados” (copia textual, folio 23). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por las razones que se exponen a continuación, revocará la Sala la providencia impugnada. El artículo 23 de la Constitución, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición comprende no sólo la manifestación sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una
solución pronta y de fondo al caso planteado. Cuando transcurridos los términos que la ley contempla no se recibe respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario. En relación con los términos en que se deben resolver las peticiones, se ha dicho claramente, que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si durante ese término es imposible responder, así debe informarse al solicitante, señalando los motivos y la fecha en que se resolverá de fondo. Sin embargo, el nuevo tiempo no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal forma que anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho término debe ser razonable, de tal forma que debe consultar no sólo la importancia que reviste el asunto para el particular, sino la dificultad en la resolución de la petición, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego. Al respecto dijo la Corte Constitucional: “La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por
irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional. “El ejercicio de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho.1” 1 Sentencia T-124 de 1.993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El 15 de enero del año en curso, Samuel Guzmán Guzmán presentó una solicitud pidiendo la revocatoria de la Resolución No. 002 del 10 de enero del mismo año, y hasta el momento de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron tres (3) meses sin que la entidad le haya contestado. Por tanto, el Gobernador del Tolima está en el deber de respetar este derecho, con la rápida y diáfana respuesta a la petición que tenga relación directa con las actividades a su cargo. La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia, tutelando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta y ordenando al Gobernador
del Departamento del Tolima, dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCASE el fallo del 25 de abril de 2.002, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar se tutela el derecho de petición de Samuel Guzmán Guzmán. 2.- Se ordena al Gobernador del Departamento del Tolima, que conteste la solicitud formulada por el actor el 15 de enero de 2.002, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General