CE-73001-23-31-000-2002-0393 01 (AC-3386)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-0393 01 (AC-3386)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - Violación a desplazados por la violencia / DERECHO A LA VIDA - Violación a desplazados por la violencia / DESPLAZADOS - Estabilización socioeconómica de la población desplazada / POBLACION DESPLAZADA – Estabilización socioeconómica: obligación del estado En el caso bajo estudio, los accionantes aduciendo la condición de desplazados, solicitan la protección de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al trabajo, a una vivienda digna, alimentación mínima, por parte de la entidad demandada, por considerar que ésta es la encargada de coordinar y brindar la protección necesaria a la población desplazada, gestiones no adelantadas por la Red de Solidaridad Social. Resulta evidente que éste núcleo familiar actualmente carece de condiciones de sostenibilidad económica, pues no se ha logrado hasta el momento por parte de la entidad demandada, generar una situación que les permita a los actores conseguir la estabilización socioeconómica consistente en la satisfacción de las necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación; las que, en el caso concreto, sólo se traducen en vivienda y proyectos productivos, que les permitan incorporarse en la dinámica económica y productiva para que les sea posible vivir en condiciones mínimas dignas de existencia. En otras palabras, si bien la Red de Solidaridad Social prestó
atención, ésta fue precaria, por lo que se ven afectados los derechos a la vida en condiciones dignas, a una vivienda digna y al trabajo, al no contar el actor con un proyecto productivo que le permita obtener ingresos para su mantenimiento y el de su familia, toda vez que no aparece demostrado que frente al caso de los señores Bautista Aranda la Red de Solidaridad Social haya dado estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000 con evidente vulneración de los derechos fundamentales indicados. El artículo 25 citado se dispone: "Se entiende por la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud. Alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para el efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal." En consecuencia, dada la manifiesta vulneración a los derechos a la vivienda digna, vida en condiciones dignas y trabajo, la Sala modificar el fallo impugnado a través del cual se concedió la tutela solicitada por el actor. No ocurre lo mismo con los derechos a la salud y a la educación pues respecto de éstos la Red de Solidaridad Social realizó lo que le correspondía. En el caso bajo estudio, los accionantes aduciendo la condición de desplazados, solicitan la protección de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la
integridad personal, al trabajo, a una vivienda digna, alimentación mínima, por parte de la entidad demandada, por considerar que ésta es la encargada de coordinar y brindar la protección necesaria a la población desplazada, gestiones no adelantadas por la Red de Solidaridad Social. Resulta evidente que éste núcleo familiar actualmente carece de condiciones de sostenibilidad económica, pues no se ha logrado hasta el momento por parte de la entidad demandada, generar una situación que les permita a los actores conseguir la estabilización socioeconómica 2
Expediente: 7300123310002-0393 01
Acción de tutela 3386
Actor: Juan Bautista Díaz consistente en la satisfacción de las necesidades b sicas de vivienda, salud, alimentación y educación; las que, en el caso concreto, sólo se traducen en vivienda y proyectos productivos, que les permitan incorporarse en la din mica económica y productiva para que les sea posible vivir en condiciones mínimas dignas de existencia. En otras palabras, si bien la Red de Solidaridad Social prestó atención, ésta fue precaria, por lo que se ven afectados los derechos a la vida en condiciones dignas, a una vivienda digna y al trabajo, al no contar el actor con un proyecto productivo que le permita obtener ingresos para su mantenimiento y el de su familia, toda vez que no aparece demostrado que frente al caso de los señores Bautista Aranda la Red de Solidaridad Social haya dado estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000 con evidente vulneración de los derechos fundamentales indicados. El artículo 25 citado se
dispone: "Se entiende por la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud. Alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para el efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal." En consecuencia, dada la manifiesta vulneración a los derechos a la vivienda digna, vida en condiciones dignas y trabajo, la Sala modificar el fallo impugnado a través del cual se concedió la tutela solicitada por el actor. No ocurre lo mismo con los derechos a la salud y a la educación pues respecto de éstos la Red de Solidaridad Social realizó lo que le correspondía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002) Número de radicación: 73001-23-31-000-2002-0393 01 (AC-3386)
Actor: JUAN BAUTISTA DIAZ Y OTROS Demandada: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo
del Tolima, mediante la cual se dispuso: 3
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Actor: Juan Bautista Díaz “1. PROTEGER los derechos constitucionales fundamentales de la vida en condiciones dignas “Subsistencia” (sic), salud en conexidad con aquella, vivienda de los accionantes ADRIAN NOE DIAZ; JUAN BAUTISTA DIAZ OLIVERA, ANGELA ARANDA Y NORMA ROCIO DIAZ ARANDA, y educación de esta ultima (sic) en calidad de menor de edad; Debiendo (sic) el Director de la Red de Solidaridad Social coordinar y ejecutar dentro del ámbito de sus atribuciones, las acciones correspondientes con las entidades y organismos estatales competentes del Sistema de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia para efectos de la estabilización socioeconómica con el fin de que los demandantes accedan a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propias medios o de los programas que para tal efecto desarrolle el Gobierno nacional, y las autoridades territoriales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y subsidios autorizados por la ley. Teniendo en cuenta que mientras se obtiene solución definitiva y eficaz a las pretenciones (sic) de los accionantes, el establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República prestará la ayuda humanitaria para atender las necesidades alimentarias, de vestido, salud y alojamiento digno y educación para la menor Norma Rocío, pero de acuerdo con la ley. “2. El cumplimiento de las gestiones ordenadas en esta tutela, debe efectuarse, a más tardar dentro de los ciento ochenta días (180) calendario
siguientes a la notificación del fallo. “3. El cumplimiento de esta deberá comunicarse a esta corporación en el término de 48 horas, y . “4. Si no fuere impugnado este fallo tutelar, envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 19).
I. ANTE CE DENTE S
1. La petición Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 5 a 13), los señores Juan Bautista Díaz y otros presentaron acción de tutela en contra de la PresidenciaRed de Solidaridad Social, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, integridad personal, al trabajo, vivienda digna, educación y alimentación mínima, los que considera vulnerados al no brindar la demandada, como es su obligación y deber, protección a la población desplazada por la violencia.
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Actor: Juan Bautista Díaz Fundamentan sus peticiones en los artículos 1, 2, 13, 24, 44, 86, 93 y 350 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 17 del Protocolo II y la ley 387 de 1997.
2. Los hechos De los expuestos por los actores, se destacan los siguientes: 2.1 El señor Juan Bautista Díaz y su familia habitaron durante más de 25 años en el municipio de San Antonio (Tolima), aquel se desempeñaba como agregado de una finca ubicada en la vereda Calarma, trabajo del cual obtenía el
sustento para su señora e hijos. 2.2 El 18 de diciembre de 2001, un grupo armado se presentó en la finca donde trabajaba el actor advirtiendoles que debían desalojar inmediatamente el lugar. 2.3 La alcaldía de San Antonio les colaboró a instalarse en una casa que se encontraba deshabitada, prestada por los propietarios de manera temporal a éstos y a otros desplazados, ubicada en el barrio la Gaviota de la ciudad de Ibagué. 2.4 Debido a los brotes de violencia que se presentaban en la población donde habitaban el actor y su familia, se vieron en la necesidad de huir del lugar, dejando en él todas sus pertenencias. 2.5 Se trasladaron a la carrera 1 No 1938 del barrio La Gaviota parte alta, gracias a la colaboración prestada por una pastoral que con dineros enviados por la Red de Solidaridad Social pudo financiarlos hasta el mes de abril del presente año. En la vivienda habitan unas 10 personas todas ellas desplazadas. 5
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Actor: Juan Bautista Díaz 2.6 Mediante oficio del 30 de enero de 2002 la Red de Solidaridad Social reconoció la calidad de desplazados al actor y a su familia, dado que cumplían con los requisitos consagrados en la ley 387 de 1997. 2.7 Se afirma que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Red de Solidaridad Social “no ha solucionado el problema de vivienda, con planes de construcción del Inurbe y mucho menos nos ha dado luz verde referente al
proyecto productivo como garantía del derecho al trabajo y con el cual podemos garantizarnos una alimentación mínima, de la misma manera los estudios adelantados por mi hija NORMA ROCIO DIAZ se encuentran truncados y no ha sido posible inscribirla nuevamente en otro centro educativo, por falta de solvencia económica, pues a la fecha laboramos en la economia (sic) informal, la cual ha saturado las calles de Ibagué, reduciendo de esta manera la facilidad de obtener los ingresos mínimos para una subsistencia mínima”. (fl. 6).
3. Actuación de La PresidenciaRed de Solidaridad Social El 26 de abril de 2002 (fls. 38 a 48), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, se opuso a las pretensiones. Al efecto, argumentó lo siguiente: En primer término, hizo una disertación sobre las normas que rigen el desplazamiento interno en Colombia, citando la ley 387 de 1997 que define quienes son desplazados, el plan de prevención del desplazamiento forzado y fin del registro único de desplazados.
En segundo lugar, se refirió a la política de atención a la población desplazada, haciendo referencia a los programas y áreas de trabajo, funciones a cargo de la Red de Solidaridad y coordinación con las entidades que conforman el Sistema Nacional de la Población Desplazada, realizando, además una breve ilustración acerca del Registro Único de la Población Desplazada, los requisitos, el trámite, la valoración que debe ser tenida en cuenta para identificar la situación de peligro afrontada por la víctima, efectos de la declaración de inscripción, beneficios
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Actor: Juan Bautista Díaz consagrados por la ley para los desplazados, causales de no inclusión en el Registro
Único de la Población Desplazada. Así mismo, señaló las funciones del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia y las entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones para las víctimas de la violencia. En relación con a los derechos invocados como violados por la Red de Solidaridad Social, indica que ésta a través de la Unidad Territorial del Tolima le informó al señor Juan Bautista Díaz cómo acceder a los diferentes beneficios a que tienen derecho por su calidad de desplazados, precisando que es a éstos a quienes corresponde efectuar las gestiones para la obtención de los auxilios. Precisó que, la Red de Solidaridad Social los incluyó en el Registro Único de Población Desplazada el 14 de enero de 2002 y los remitió a la Pastoral Social en donde se les hizo entrega de “ 4 mercados, 2 kits (sic) de aseo, 1 kit (sic) de cocina, 1 vajilla, 1 kit (sic) nocturno y 1 subsidio para arriendo” y, luego a la Dirección de Planeación Educativa de la Secretaría de Planeación de Ibagué, a fin de que obtuvieran los cupos requeridos por los menores Adrian Noe Díaz y Rocío Díaz para estudiar y para que se les exonere del pago de matrícula y demás requisitos que los
centros educativos exigen. Argumentó en relación con lo anterior que: “Conforme a (sic) lo anterior y de acuerdo con el Artículo 1º del Decreto 2569 del 2000, la Red de Solidaridad Social como entidad Coordinadora del Sistema Nacional de Atención integral a la Población Afectada por la Violencia y de las entidades comprometidas en la atención a la población desplazada, remite mediante Oficio a las Secretarias de Educación departamentales y municipales, la relación de los hijos de los desplazados que requieren cupos escolares de acuerdo con la solicitud que haga el jefe de hogar debidamente inscrito en el registro Cabe (sic) anotar que esta necesidad la debe manifestar el desplazado, con el fin de que la Red pueda remitirlo a dichas instituciones, que son las competentes para asignarle el cupo.” (fl. 45 y 46). En cuanto al auxilio de salud, afirma que se los remitió al Hospital 7
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Actor: Juan Bautista Díaz Federico Lleras Acosta de Ibagué para que se les prestara el servicio médico integral. Señaló, además, que las personas que no están afiliadas al Sistema General de Seguridad Social, pero que se encuentren inscritas en el Registro Único de Población Desplazada son atendidas gratuitamente por las instituciones prestadoras de salud IPS. Esta ayuda comprende acciones de promoción de la salud y prevención de enfermedades, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y suministro de medicamentos.
En el caso concreto, afirmó, “La Red de Solidaridad Social, como entidad
Coordinadora del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada en materia de salud, remite mediante oficio a las entidades de salud que conforman la Red Pública Hospitalaria para que se les brinde la atención en salud, siendo este, el caso para el accionante.” (fl. 46). En cuanto al subsidio de vivienda, indicó que de conformidad con lo reglado en el Decreto No 951 de 2001, es necesario que el desplazado formule solicitud al INURBE, conducta esta que el actor no ha desarrollado, según información suministrada por dicha entidad, por lo que la obtención del subsidio para vivienda es imputable exclusivamente a los demandantes. De otro lado, agregó que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 señala que es al INURBE al que corresponde desarrollar programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por violencia, como también es a esa entidad a la que corresponde ejecutar la política de subsidios de vivienda urbana. La Red de Solidaridad Social, aclara, únicamente tiene una función coordinadora para la aplicación de mecanismos que permitan brindar asistencia integral a la población desplazada; en tales condiciones no tiene la calidad de ente ejecutor por lo que no puede validamente afirmarse que ha incurrido en una omisión que traiga como consecuencia la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Considera que, para ser beneficiarios del subsidio de vivienda urbana los interesados deben presentarse ante el INURBE a reclamar el formulario de 8
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Actor: Juan Bautista Díaz
postulación, recibir orientación sobre su diligenciamiento, y la forma en que puede utilizar los recursos del subsidio. Concluyó que atendiendo al artículo 19 de ley 387 de 1997 la Red de Solidaridad Social no tiene competencia para la asignación de viviendas, razón por la que no se puede imputar la violación del derecho a una vida digna. Por último, frente a la formulación del proyecto productivo, indicó que el actor no ha formulado ningún tipo de propuesta y que, sólo cuando se haga, se podrá hacer la evaluación de la misma y, si resulta procedente, se le brindará el apoyo necesario. Por todo lo anterior se concluyó que no se produjo vulneración a ninguno de los derechos reclamados.
4. La providencia impugnada En fallo del 2 de mayo de 2002 (fls. 17 a 19), el tribunal de primera instancia concedió la acción de tutela interpuesta, por considerar que los hechos narrados por el actor deben entenderse como ciertos de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Con relación a cada uno de los derechos tutelados explica, que la población desplazada cuenta para la estabilización socioeconómica de programas que garantizan la satisfacción de las necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación, a través de los programas que, para tal efecto, desarrollen el Gobierno nacional y las autoridades territoriales en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Respecto de la vivienda y la adjudicación de tierras, considera que estos elementos deben suministrarse por el Banco Agrario, el INURBE y el INCORA,
subsidiariamente apoyados por la Red de Solidaridad Social, y demás entidades y organismos del Estado que les corresponda la atención de los desplazados. Señala que la Red de Solidaridad Social tiene entre sus atribuciones promover con las 9
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Actor: Juan Bautista Díaz entidades estatales que integran el sistema nacional para la población desplazada el diseño y la elaboración de proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, propiciar la coordinación entre las entidades estatales de cualquier orden y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales que financien, adelanten o ejecuten programas o proyectos dirigidos a estos habitantes, así como a garantizar las actividades de cogestión y de cumplir con las funciones de ejecución y coordinación para obtener la solución definitiva y eficaz a la situación socioeconómica de los desplazados, todo lo cual queda supeditado a la ayuda humanitaria de emergencia en atención a los principios de solidaridad y de proporcionalidad, y se ve reflejado en el suministro de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, utensilios de cocina, transporte, vestido, salud y educación especialmente para la niñez, todo lo cual se hace dentro de los montos fijados legalmente.
En el caso concreto, estimó el a-quo que, respecto de los accionantes, la entidad demandada omitió el cumplimiento de los deberes antes señalados por lo que estimó que al grupo familiar de Juan Bautista Días Olivera se le deberán proteger los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones
dignas especialmente por la subsistencia, a la salud en conexidad con aquella, a la vivienda, educación, está última para la menor Norma Rocío Díaz Aranda, para lo cual dispuso que la Red de Solidaridad Social debe coordinar y ejecutar las acciones correspondientes con las entidades y organismos estatales competentes para procurar la estabilización socioeconómica, permitiendo así a los demandantes acceder a los programas diseñados para la satisfacción de las necesidades básicas ya sea a través de sus propios medios o de los que desarrolle el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y subsidios autorizados por la ley. Todo lo anterior, sostuvo el aquo, “Sin perjuicio de que mientras se obtiene solución definitiva y eficaz a las pretensiones de los accionantes, el establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República preste la ayuda humanitaria para atender las necesidades alimentarias, de 10
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Actor: Juan Bautista Díaz vestido, salud y alojamiento digno y educación para la menor Norma Rocío, pero de acuerdo con las normas prestablecidas (sic).” (fl.19).
5. La impugnación Inconforme con la decisión, la PresidenciaRed de Solidaridad Social la impugnó (fls. 51 a 56), manifestando para el efecto, que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta lo expuesto en el escrito de contestación de tutela, en el cual se daba a conocer la competencia de la Red de Solidaridad Social y la atención
brindada al actor y su familia, la cual se dió conforme con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997. Con respecto a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, traído a colación en la providencia del 2 de mayo de 2002, el cual trata sobre la presunción de veracidad de los hechos de la tutela, estima que hay flagrante violación al derecho de defensa y debido proceso, por cuanto tal decisión sólo tuvo como fundamento los hechos y pretensiones de el actor, desconociendo totalmente la defensa, presentada oportunamente por la demandada. Por causa de esta omisión, el a-quo ordenó a la Red de Solidaridad Social coordinar y ejecutar acciones ya realizadas, puesto que el actor y su familia sí fueron incluidos en el Registro Único de la Población Desplazada y se les prestó la asistencia humanitaria a la cual tenían derecho por un espacio de 3 meses, la cual consistió en: 1) Alimentación, representada en 4 mercados; 2) Arriendo, suministrándole 2 subsidios para arriendo. En cuanto al proyecto productivo, reitera que esté no ha sido presentado por el señor Bautista Díaz, por lo que no existe una omisión imputable a la administración. Así mismo, afirmó la demandada que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, ella es una entidad coordinadora que cuenta con 11
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Actor: Juan Bautista Díaz instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada, siendo aquellas las que deben asumir las obligaciones de competencia, por lo que
no resulta jurídico endilgar responsabilidad alguna a la Red de Solidaridad Social frente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales en que se basan los pedimentos de los actores. En el caso bajo estudio las diligencias adelantadas por la Red de Solidaridad Social respecto a cada una de los derechos invocados en el escrito de tutela fueron los siguientes: “La Vivienda. Los accionantes fueron remitidos al INURBE para obtener la orientación necesaria a fin de adquirir el subsidio de vivienda, de conformidad con lo reglado en el Decreto 951 de 2001 reglamentario de las leyes 3 de 1991 y 387 de 1997, siendo deber de los accionantes postularse para obtener el subsidio, presentando el formulario debidamente diligenciado, deber este que no es competencia de la Red de Solidaridad Social sino de los accionantes, los cuales según información del INURBE no han presentado solicitud. “Salud. Los accionantes fueron enviados por la Red de Solidaridad Social coordinadora del Sistema Hospitalario Federico Lleras Acosta a fin de que se le prestará el servicio médico integral, para que de acuerdo con sus necesidades les fuera brindado el mismo, previa solicitud de los mismos, tal como lo acredite e el escrito de contestación. “Educación. Fueron enviados a la Dirección de Planeación Educativo (sic) de la Secretaría de Educación de Ibagué, para que allí obtuvieran un cupo para que los menores continuaran sus estudios de secundaria.” (fl. 55). Por otro lado, la entidad demandada critica la posición del a-quo, por advertir que no se había tachado el oficio del 5 de febrero de 2001, suscrito por el
coordinador de la Red de Solidaridad Social, aduciendo que de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad de un documento público no es procedente cuando el mismo carece de influencia en la decisión, razón por la cual la entidad demandada no manifestó reparo alguno respecto de aquel, toda vez que el documento aportado por los actores no resulta idóneo para demostrar la falta de ayuda humanitaria alegada por aquellos, ya que, por lo demás, está probado que la demandada adelantó todos los trámites necesarios para brindarles tal auxilio. 12
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Actor: Juan Bautista Díaz Por último, señaló que los actores ya han recibido beneficios por parte de la Red de Solidaridad Social y, por lo tanto, no pueden recibir nuevamente ayudas so pena de infringir las disposiciones de la ley 387 de 1997, máxime cuando en esas circunstancias se violaría el derecho a la igualdad, como quiera que los demás desplazados han recibido ayudas por una sola vez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con las disposiciones que regulan la acción de tutela
(artículo 86 de la Constitución Política y decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), esta acción se puede ejercer con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, tales disposiciones también indican que cuando el actor
cuenta con otro medio de defensa judicial la acción de tutela deviene improcedente, pues, la misma no puede utilizarse para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa preestablecidos por el legislador. En el caso bajo estudio, los accionantes aduciendo la condición de desplazados, solicitan la protección de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al trabajo, a una vivienda digna, alimentación mínima, por parte de la entidad demandada, por considerar que ésta es la encargada de coordinar y brindar la protección necesaria a la población desplazada, gestiones no adelantadas por la Red de Solidaridad Social. Por su parte, el tribunal de primera instancia tuteló los derechos invocados por los actores considerando que, ante la ausencia de pronunciamiento de la Red de Solidaridad Social frente al escrito de tutela, los hechos narrados por el 13
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Actor: Juan Bautista Díaz actor debían presumirse ciertos, por lo que estimó vulnerados los derechos fundamentales de los demandantes.
Ante tal situación, observa la Sala que en el auto del 19 de abril de 2002 el tribunal admitió la demanda y, en la misma providencia, dispuso enviar copia del escrito de tutela al Director de la Red de Solidaridad Social para que éste, si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre la misma (fl. 15); interpretación distinta la realizada por secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima al estimar que lo solicitado por el a-quo era un requerimiento de informe sobre los hechos de la tutela por lo que con oficio número JMSM ATS3023 del 24 de abril de 2001 (fl. 49)
notificó al Director de la Red de Solidaridad Social para que en el término de 2 días rindiera el informe. Tal requerimiento sólo podía ser ordenado por el juez, razón por la cual no correspondía a la secretaría del tribunal solicitar el informe; sin embargo, la entidad demandada dió respuesta oportuna a tal requerimiento el 26 de abril de 2002 (fls. 38 a 48), pese a lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Tolima para la decisión de la tutela. En efecto, a folios 38 a 48 aparece constancia del recibo de la demanda de fecha 24 de abril de 2002 por parte de la entidad demandada, enterándose así de la existencia de la acción de tutela intentada en su contra por el grupo familiar Bautista Aranda. En tales condiciones, el escrito de 26 de abril de 2002, enviado al Tribunal Administrativo del Tolima el mismo día, esto es, antes de proferirse el fallo recurrido, era oportuno y debió ser considerado al momento de proferir sentencia, lo que no se hizo, por lo que carece de fundamento el argumento del tribunal para acceder a las súplicas de los actores. Precisado lo anterior, del expediente se concluye que el señor Juan Bautista Díaz y su familia se encuentran inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 14 de enero de 2002 (fl. 37), reconociéndoseles con 14
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Actor: Juan Bautista Díaz tal hecho su calidad de desplazados por la violencia, por lo cual tienen derecho a los
beneficios establecidos en la ley 387 de 1997. La ley en cita define que ostentan la calidad de desplazados las siguientes personas: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
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