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CE-73001-23-31-000-2002-0575-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-0575-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Definición / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Acción popular / ACCION POPULARFinalidad / ACTIVIDAD FERIAL - POT El Plan de Ordenamiento Territorial POT, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, entendido como el conjunto de directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. El Plan de Ordenamiento Territorial define a largo y mediano plazo un modelo de organización y racionalización del territorio municipal o distrital, según el caso, señalando las actividades que debe cumplir la respectiva entidad territorial con miras a distribuir y utilizar de manera ordenada y coordinada el área del municipio o distrito. El POT, en síntesis, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Por su contenido y naturaleza, los Planes de Ordenamiento Territorial consagran una serie de disposiciones conexas con una amplia de gama de derechos e intereses propios de la colectividad, algunos de rango constitucional, toda vez que dicho ordenamiento tiene como ámbito de aplicación espacial, una entidad territorial en la que confluyen y se desarrollan grupos humanos o comunidades organizadas, protegidas por la Constitución y las leyes. De aquí que se deba tener especial observancia por parte de la administración pública del Municipio en la aplicación, desarrollo y ejecución de las actividades, programas y obras que se lleven a cabo en virtud del POT, pues podrían afectarse o ponerse en peligro derechos e intereses colectivos. La acción popular tiene como objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos y de acuerdo con el artículo 2º de la Ley

472 de 1998, procede para i) evitar un daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos y iii) restituir las cosas a su estado anterior, si eso es posible. Como se observa, los dos primeros objetivos de éste instrumento procesal parten de la existencia de una afectación actual o próxima de los derechos, pues tienen una naturaleza preventiva para impedir la consumación del daño o evitar que el daño producido sea mayor. A su turno, la tercera finalidad de la acción popular muestra la existencia de violación de derechos causada, por lo que se dirige a restablecer o volver las cosas a su estado anterior, no con un fin principal de reparación económica sino como un instrumento para restablecer el derecho cuyo daño ya se ha producido. En esta última circunstancia se tiene que aunque la violación del derecho o interés colectivo ya se causó, todavía es posible reparar el daño o retrotraer algunos de los efectos de la afectación de los mismos. A contrario sensu no procedería la acción popular en aquellos casos en los que pese a suscitarse la violación de los derechos e intereses colectivos no es factible restablecer las cosas a su estado anterior. De lo anterior se tiene que es plenamente factible obtener el amparo y protección de los derechos colectivos valiéndose de las acciones populares cuando se encuentren en riesgo de violación, bien sea por un daño contingente, o por un peligro, amenaza o agravio sobre los mismos, o para restituir las cosas a un estado anterior cuando hayan sido alteradas; siempre que dicha restitución sea materialmente posible, aún cuando dicho riesgo surja en virtud de la ejecución del

Plan de Ordenamiento Territorial. En el caso de presentarse las amenazas o vulneraciones anteriormente descritas, los ciudadanos cuentan con el amparo constitucional y legal para hacer valer sus intereses, y de probarse el riesgo, amenaza o violación, el juez de conocimiento está en la obligación de ordenar, el cese de las actividades o programas que lesionan los derechos e intereses colectivos, tal como se desprende del artículo 34 de la ley 472 de 1998. La actividad ferial en la zona donde se ubica el Coliseo de Ferias y Exposiciones no está prohibida por el POT, por lo tanto su uso puede ser compatible con otros, de acuerdo a la vocación para la cual fue construido, y es la actividad ferial, sin duda alguna, la razón de ser de que exista el mencionado Coliseo. Con respecto a la ubicación del mismo, el mencionado Acuerdo 116 no menciona el Coliseo de Ferias dentro de los equipamientos que han de ser relocalizados, y por último, le asiste razón al demandado cuando afirma que el POT al referirse a la actividad ferial y ordenar como actividad la terminación y fortalecimiento del Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué, no está haciendo alusión al Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué S.A., pues ciertamente son dos cosas sustancialmente diferentes. En conclusión, por no contravenir las actividades fériales y el lugar donde fueron llevadas a cabo lo que se dispone en el Plan de ordenamiento Territorial, ni haberse demostrado el deterioro de las condiciones de vida de los habitantes del sector, no habría lugar a reconocer pretensión en este sentido al accionante, si esta fuera procedente. Nota de Relatoría: Ver la sentencia AP-869

del 6 de marzo de 2003 Sentencia 00575(AP) del 04/01/29. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ. Demandado: MUNICIPIO DE

IBAGUÉ y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLO DE IBAGUÉ - “INFIBAGUÉ”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., Enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00575-01(AP)

Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,

PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - “INFIBAGUÉ” Referencia: ACCIÓN POPULAR Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003).

I. ANTECEDENTESA. La Demanda.

FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, en nombre propio y en ejercicio de la Acción Popular, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA) y contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - “INFIBAGUÉ”, por la supuesta vulneración a los

derechos colectivos a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA, y la REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, correspondientes a los literales b y m del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respectivamente.

1. Hechos a.) E l Municipio de Ibagué adoptó su Plan de Ordenamiento Territorial por medio del Acuerdo No. 0116 de diciembre 27 de 2000, en el que se determinó, como una de sus estrategias, la de conformar grupos de equipamientos regionales, entre los cuales se encuentra, el del Centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña. b.) E n el artículo 80 del POT de Ibagué, se clasificaron los equipamientos municipales de acuerdo a su función, determinándose que el Sector de Servicio denominado FERIAS Y EXPOSICIONES son “espacios determinados para exposición de artículos y elementos diversos”; y el Sector de Servicio denominado RECREACIÓN Y DEPORTE, serían aquellos destinados para el esparcimiento y recreación de los ciudadanos. c.) C ita el artículo 179 del POT, en el que menciona la clasificación del suelo urbano de Ibagué, que según su actividad comprende, entre otros, el INSTITUCIONAL, que se subclasifica según el impacto y la normatividad urbanística especifica que para el caso de una feria agropecuaria como la que se pretende realizar es de cobertura regional y cuyo funcionamiento tiene características como

generación de alta concentración de usuarios; generación de altos volúmenes de tráfico y contaminación auditiva; requerimientos de relación directa con el transporte público; requerimientos de espacio público complementario especializado y no requiere mayor capacidad instalada de servicios públicos en el sector aledaño. d.) E n el artículo 246 ibídem se establecieron y definieron las acciones para el fortalecimiento de los equipamientos urbanos, quedando las Ferias y Exposiciones para la “Terminación y Fortalecimiento del Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué”, por una parte, y por otra, en Recreación y Deporte la “Adecuación y Mejoramiento de la Plaza de Toros”, únicamente, esto es, el Coliseo de Ferias. e.) E l Coliseo de Ferias no aparece en el POT de Ibagué, ni el lugar que ocupa está definido como una Zona de Actividad Institucional, en el que se permita desarrollar ferias y exposiciones, ni siquiera de cobertura local, mucho menos regional. f.) El “Centro de Ferias y Exposiciones” se encuentra considerado como un Equipamiento Urbano de la ciudad, está en el territorio clasificado como Institucional y en el área de Equipamiento Colectivo, hace parte de una de las estrategias para conformar el Equipamiento Regional, dentro del sistema de Equipamientos e Infraestructura y puede atender el Uso Institucional de Cobertura Regional que genera el impacto de ferias y exposiciones, cumpliendo la normatividad urbanística específica. g.) E l Alcalde de Ibagué, señor Jorge Tulio Rodríguez, ha expresado que la Feria Agroindustrial de Ibagué, de junio de cada año, se realizará en el antiguo

Coliseo de Ferias y Exposiciones del barrio Las Ferias por razones presupuéstales, con recursos de INFIBAGUÉ, entidad a la cual se le asignó la propiedad del predio en donde se ubica el mismo escenario. h.) A firma el demandante que la Alcaldía de Ibagué y/o INFIBAGUE, han ordenado o iniciado la adecuación o reparación de las instalaciones del Coliseo de Ferias, gastos que no deberían efectuarse en virtud del POT.

2. Pretensiones Persigue el actor que se ordene a las entidades demandadas detener y/o suspender la programación, adecuación, refaccionamiento y/o realización de la XXXV FERIA AGROPECUARIA DE IBAGUÉ en el Coliseo de Ferias, de junio 29 a Julio 1º de 2002, ordenar que la mencionada feria se realice en el CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES DE PICALEÑA, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de dicho Municipio, además del reembolso por parte del señor alcalde y/o gerente de INFIBAGUE, de los gastos que por concepto de adecuación del Coliseo de Ferias hayan erogado tales entidades.

3. Contestación de la demanda.

INFIBAGUE El apoderado del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ, INFIBAGUE, dio respuesta al líbelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, solicitando sean negadas todas y cada una de ellas con fundamento en los hechos, probanzas y argumentaciones que desarrolla en la contestación.

Expresa que INFIBAGUE acometió la organización de la XXXV Feria Agropecuaria de la ciudad en el año 2002, conforme lo contiene el documento denominado

PROYECTO PARA LA REALIZACIÓN DE LA XXXV FERIA AGROPECUARIA DE

IBAGUÉ MEDIANTE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO ENTRE LA

ALCALDIA MUNICIPAL E INFIBAGUE “IBAGUÉ DESPIERTA AL CAMPO 2002”.

Conforme a éste proyecto, se firmó con el Municipio de Ibagué el convenio interadministrativo No. 0016 de 15 de abril de 2002 cuyo objeto fue: “LA ORGANIZACIÓN, PROMOCIÓN Y EJECUCIÓN PAR PARTE INFIBAGUÉ DE LA XXXV FERIA AGROPECUARIA Y AGROINDUSTRIAL DE IBAGUÉ A REALIZARSE LOS DIAS 28, 29 Y 30 DE JUNIO Y 1º DE JULIO DEL AÑO EN

CURSO”.

Afirma que las razones para no efectuar la XXXV feria agropecuaria en FEXPO, fueron varias, entre ellas que el terreno se encontraba embargado y legalmente secuestrado, por lo que no es lícito efectuar operaciones comerciales con ellos. Aún así, el Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué S.A, que es una empresa de derecho privado por acciones, mediante un contrato de comodato a título gratuito, se le entregó un inmueble del Municipio, para su usufructo, en violación al artículo 355 de la C. P. Concluye que el Concejo Municipal autorizó entregar una parte del inmueble en comodato y otra en permuta, advirtiendo que no se hizo la

permuta y sin embargo irregularmente el Centro de Ferias y Exposiciones S.A., ocupa todo el inmueble y además ha efectuado mejoras en el mismo. Por lo tanto, mientras que FEXPO no aclare jurídicamente sus actuaciones frente a los terrenos del Municipio, usufructuados sin título legal para ello, INFIBAGUE y la Administración Municipal no pueden celebrar contrato o actividad sobre tal inmueble. Argumenta el apoderado de INFIBAGUE que en términos económicos tampoco era conveniente realizar la Feria en el Centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña, con fundamentos en el informe presentado de la XXXIV Feria Agropecuaria celebrada en FEXPO. Desde el punto de vista jurídico, INFIBAGUE afirma que sí el Coliseo de Ferias no pudiese continuar cumpliendo la función para la cual fue construido en el sitio que actualmente ocupa, se requería que expresamente se hubiere prohibido su uso en el POT, situación que no se presenta, y cita el artículo 177 del referido documento. Que en el caso de presentarse alguna limitación, se acogería el artículo 26 ibídem y en tal caso hasta el 1º de febrero de 2003 tendría plazo para “adecuar sus instalaciones conforme a las exigencias del POT y la presente normativa”. Agrega que el POT no estableció que el Coliseo de Ferias y Exposiciones fuese relocalizado, pues el POT en cuanto a la relocalización de algunos Equipamientos Municipales fue expreso, y cita el artículo 248 ibídem. Lo anterior lo reitera citando el Acuerdo No. 0017 de 1998, entre otros, por medio del cual se destina el coliseo a ciertos espectáculos. Estos Acuerdos no fueron derogados por el POT.

Con respecto al POT, argumenta que este tiene la naturaleza de ser progresivo y dinámico, que no se ejecuta instantáneamente y que por eso se diseña para ser implementado en un plazo de diez años, haciendo ajustes conforme a las dinámicas sociales y económicas de desarrollo y crecimiento de la ciudad. Como muestra de lo anterior cita el artículo 17 literal C ibídem, referido al sistema de Equipamientos e infraestructura, que deben ser ejecutados en un futuro, y que ello no implica que se excluyan o anulen las actividades y equipamientos que de manera semejante o con identidad de objeto se vienen desarrollando. El propio POT reafirma como construcción arquitectónica e idónea para la realización de este tipo de eventos. El demandado continúa su disertación, mencionando el artículo 176 del POT en cuanto define que existen Suelos de Uso Compatible, en que pueden coexistir otra actividad con el uso principal conforme a la vocación de uso del mismo. Afirma que el actor tergiversa la normatividad que se estudia, pues cuando el POT se refiere al Centro de Ferias y Exposiciones, no significa que está haciendo alusión al Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué S.A., entidad privada, ya que son dos entes substancialmente diferentes, y que lo que denomina el demandante Centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña, aparece en el POT dentro de las operaciones urbanas como algo que “debe ser urbanizado y construido en el suelo urbano para coadyuvar a la imagen objetivo del territorio” Propone las excepciones de INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD Y FALTA DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA, sustentando que el Coliseo de Ferias de Ibagué

está catalogado en la categoría de Centro de Ferias y Exposiciones; Plantea así mismo las excepciones de IMPROCEDENCIA DE SOLITARLE AL JUEZ DE INSTANCIA que ordene la realización de la XXXV feria agropecuaria de Ibagué en el centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña por ser inconstitucional; y finalmente la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES al solicitar que se reembolse del gestor por el concepto de adecuación y/o refacción del Coliseo de Ferias, por no tener cabida dentro del objeto de las acciones populares. Municipio de Ibagué El apoderado del Municipio de Ibagué, en su escrito de contestación se opuso a que se decreten las pretensiones, al considerar inocua la solicitud ya que la feria a la que se ha hecho referencia ya fue realizada o ejecutada y que no tendría sentido pronunciarse sobre hechos ya cumplidos. Resalta que la administración ha cumplido cabalmente con lo estipulado en la ley, y en beneficio de la comunidad. Asimismo, que el POT no derogó expresa ni tácitamente los acuerdos mediante los cuales el Concejo permite la destinación de las instalaciones del Coliseo de Ferias y Exposiciones de Ibagué. Argumenta que el POT consagra algunos conceptos como el de “ usos compatibles de suelo” y “uso prohibido del suelo”. Que el sector del barrio las Ferias corresponde a una zona de actividad central cuyo suelo pertenece al centro tradicional de la ciudad y subcentros anexos, por lo que sus edificaciones se pueden destinar a diferentes usos de acuerdo al modelo de ocupación propuesta. Por lo tanto, el POT contempla la posibilidad de la

realización de Ferias Agroindustriales en el coliseo de Ferias, toda vez que se trata de un equipamiento cuyo uso es compatible con el uso residencial del barrio Las Ferias, y cuya construcción se adecua para la prestación de servicios y actividades que satisfagan las necesidades de recreación y cultura de Ibagué. Agrega que, por otra parte, el Centro de Ferias y Exposiciones en Picaleña también es un equipamiento para ese tipo de eventos pero que no se encuentra terminado como se evidencia en el art. 343 del POT. Puntualiza el demandado que tratándose de acciones populares, es lógico y necesario la demostración de los perjuicios sufridos o de las causales propias para que proceda la acción, que corresponda a los titulares de la acción y que se aplique el principio de presunción de inocencia aplicable a los poderes públicos. Finaliza su contestación afirmando que las acciones populares no pueden estar provistas de intereses meramente subjetivos, sino que se actúa en defensa del interés público, y que los accionantes no están acreditando tal interés. Propone las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR INCONSTITUCIONAL en la medida que no puede solicitar que se ordene a la Administración la no celebración de un evento en determinado sitio y que se celebre en otro, pues se atentaría con la autonomía de las entidades territoriales. Presenta, igualmente, las excepciones de INEXISTENCIA DEL DAÑO

CONTIGENTE, PELIGRO, AMENAZA, VULNERACIÓN O AGRAVIO SOBRE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS y el de INDEBIDA ACUMULACIÓN

DE PRETENSIONES, al ser imposible materialmente volver las cosas a su estado inicial e inaceptable el reembolso de gastos en el objeto de la acción popular.

4. Las Pruebas De las pruebas obrantes en el expediente, se destacan las siguientes:  Experticio emitido por los arquitectos JAVIER HUMBERTO ARBELAEZ y PABLO ADOLFO QUICENO, del cual se destaca: “(…) es claro que para el fortalecimiento de este sistema de equipamientos, es básico que los eventos que se desarrollen en la ciudad y especialmente aquellos que tienen una trascendencia regional y nacional, deben realizarse en los sitios especialmente establecidos y por lo tanto es un contrasentido que se piense en realizar la Feria en un sitio que no sea el Centro de Ferias y Exposiciones.”  Páginas 1 A y 2 A del diario “ El Nuevo Día”, edición No. 3387 de fecha 15 de abril de 2002, en donde se confirma que la feria tradicional agropecuaria del mes de junio se llevará a cabo en el Coliseo de Ferias del barrio Las Ferias de la ciudad de Ibagué.  Copia del Acuerdo No. 0116 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se adoptó el POT de Ibagué, y en que se destacan los artículos que se han hecho mención a lo largo de este proveído.  Copia del Proyecto para la Realización de la XXXV Feria Agropecuaria de Ibagué Mediante Convenio Interadministrativo entre la Alcaldía de Ibagué e INFIBAGUE, “IBAGUÉ DESPIOERTA AL CAMPO 2002”, en el que se

destaca el numeral 3.4 así: “Espacialmente la feria se llevará a cabo en el Coliseo de Ferias del Municipio ubicado en el barrio Las Ferias. Aunque no es competencia de este proyecto analizar la conveniencia o inconveniencia de realizarlo en este sitio, sí es importante señalar que su realización allí le permitirá a INFIBAGUE, iniciar una proceso serio de recuperación del recinto ferial, que hoy se encuentra en estado de deterioro y pérdida de su importancia como centro de eventos fériales de la ciudad.  Convenio Interadministrativo 0016 de abril 15 de 2002 celebrado entre el Municipio de Ibagué e INFIBAGUE, del que se destaca su objeto así: “ El objeto principal de este convenio interadministrativo lo constituye la organización y promoción por parte de INFIBAGUE de la Trigésimo Quinta Feria Agropecuaria y Agroindustrial de Ibagué a realizarse los días 28, 29 y 30 de junio y 1º de julio del año en curso”. Asimismo consta que “No teniendo la Alcaldía Municipal los recursos económicos disponibles ni la infraestructura necesaria para la organización del evento, ya que según el decreto municipal No. 0188 de 2001, (…) dispuso transferir a perpetuidad y a título gratuito el Coliseo de Ferias y Exposiciones de Ibagué a INFIBAGUE y que siendo esta entidad idónea y con la capacidad jurídica para la organización del evento ferial, se celebra el presente convenio interadministrativo, (…).  Contrato de comodato No. 003 de fecha enero cinco de dos mil, en el que figura como comodatario el Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué S.A.

sobre el lote de Picaleña, antigua estación de Ferrovías, durante un plazo de cinco años. Se destaca de este documento el literal e, que a letra dice: “ Que a la fecha existen gravámenes como son un embargo y una hipoteca que pesan sobre el lote de mayor extensión que han impedido suscribir la permuta con la Sociedad Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué S.A.” y agrega que “ para iniciar las obras se entregará en comodato la parte del lote autorizada en el artículo tercero del acuerdo 013 del 12 de mayo de 1999, mientras se hacen los arreglos jurídicos para levantar los gravámenes”.  Copia del Informe General de la XXXIV Feria Exposición Agropecuaria y Agroindustrial de Ibagué, suscrito por el Comité Administrativo de fecha Julio de 2001 en que se destaca el título DEBILIDADES DE LA FERIA, así: “De Fexpo: Adolece de poco espacio para bodegas y oficinas, el cerramiento periférico deja mucho que desear y posibilita el ingreso de público sin pago de boleta de entrada, debe enfrentar la posibilidad de contar con graderías, paneles y perfiles, sillas y mesas; elementos que bajarían sustancialmente su costo para cada evento; igualmente son escasos de escritorios, sillas, computadores, impresoras y máquinas de escribir. El ingreso de público demostró que el parqueadero es insuficiente (…). Otro punto a destacar fueron los apagones.”.  Copia del oficio No. 0794 de junio 11 de 2002, del Grupo de Ordenamiento Territorial de Planeación Municipal, del cual se resalta: “ (…) hasta la fecha

no se ha radicado proyecto alguno para adelantar los trámites respectivos para la posterior aprobación de ninguna Unidad de Operación Urbana y/o Plan Parcial en el Sector de Picaleña”. Concluye el documento “ Por lo tanto y de conformidad con las normas citadas me permito certificar que el Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué S.A., también denominado FEXPO, hasta la fecha no ha radicado proyecto alguno para adelantar los trámites respectivos de aprobación como Unidad de Operación Urbana en el sector de Picaleña”.

B. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

1. Al juez de acción, para proteger el derecho colectivo posiblemente vulnerado, le corresponde tomar medidas para que las cosas se mantengan de tal manera que el derecho pueda ser amparado y por ello bien puede expedir las ordenes de adecuación o restitución necesarias, siempre que sean física y jurídicamente posibles. Por lo anterior, y refiriéndose a la pretensión dirigida a que el alcalde de Ibagué y el Gerente de Infiibgaue restituyan los gastos realizados en el Coliseo de Ferias, el a-quo estimó que no es posible imponer condena alguna a los funcionarios, pues de acuerdo al inciso 2º del artículo 90 de la C. P., esto solo es posible por medio del llamamiento en garantía en el proceso contencioso o de la acción de repetición.

2. En cuanto a las otras pretensiones del actor, se afirma que al momento de la

sentencia quedan sustraídas en cuanto a la materia y el tiempo, por cuanto el evento ya tuvo que haberse efectuado en la época señalada. Ahora, de no haber sido así, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones por lo siguiente: 2.1.Si se trata de un Plan de Ordenamiento Territorial, las normas no se detienen en señalar en qué lugar han de realizarse determinadas actividades, sino que se trata con los Planes de promover el ordenamiento en cuanto al uso equitativo y racional del suelo. 2.2.No debe entenderse que el conjunto de acciones político-administrativas encaminadas a la orientación del POT lleguen al extremo de ordenar acabar con todo lo existente para que se adecue a los nuevos planes. El hecho de que en el barrio Las Ferias de Ibagué exista un coliseo de ferias, siendo esta zona residencial, no quiere decir que a partir del Acuerdo no pueda realizarse ningún evento, cuando es el mismo acto administrativo el que ordena realizar acciones para la terminación y fortalecimiento del Centro de Ferias y Exposiciones de Ibagué en Picaleña. Tampoco elimina que por su equipamiento, dichas instalaciones no puedan seguir siendo empleadas para la realización de ferias como tradicionalmente ha ocurrido. 2.3.No se viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa ni se amenaza o vulnera el interés colectivo con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos cuando, de una parte, hay desconocimiento de cuales son esas construcciones y edificaciones hechas u ordenadas por el señor Alcalde o Gerente de INFIBAGUÉ, o si es que el cargo se hace es por no demolerlas siendo que al mismo tiempo se

acepta que el centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña requiere de acciones urbanísticas para poder cumplir con el uso señalado en el Plan de Ordenamiento Territorial. 2.4.En el Acuerdo 116 de 2001 (sic) no se prohíbe la realización de eventos como el reseñado, como tampoco que por hallarse en zona residencial no pueda definitivamente programarse nada de interés público.

2. El recurso de apelación.

La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Afirma que no es de recibo la posición del H. Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de que no se estén vulnerando derechos colectivos a la moralidad administrativa por el solo hecho de realizar ferias agropecuarias en el Coliseo de Ferias de Ibagué, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial determinó que dichas ferias deberían llevarse a cabo en el Centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña, de conformidad con la clasificación del Territorio Municipal por la asignación de los Usos del Suelo de Ibagué, en la zona de Actividad Institucional, de equipamiento Colectivo y cuyas áreas fueron destinadas a eventos fériales (art. 154 POT).

2. En consecuencia no podía llevarse a cabo la mencionada feria, y que la violación o desconocimiento de las normas por parte de los funcionarios, es lo que constituye la vulneración o amenaza de la moralidad administrativa.

3. Agrega que la función pública del ordenamiento local ejercida mediante la acción urbanística de las entidades territoriales de las entidades municipales debía cumplir con las zonificación y localización de los centros de producción,

actividades terciarias y residenciales y definir los usos específicos por lo cual las acciones urbanísticas debían estar contenidas y autorizadas en el POT, hecho no probado por la entidad demandada, pues el coliseo de Ferias no estaba destinado para los fines propuestos en la feria antes citada por parte de la administración municipal, contrario a lo que ocurría con el Centro de Ferias y Exposiciones, el cual fue ignorado en forma arbitraria y abierta por la administración. Por lo anterior solicita el actor que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Se presenta por parte del señor Félix Eduardo Martínez Ramírez, acción popular en contra del Municipio de Ibagué (Tolima) e INFIBAGUÉ, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Fundamenta la parte actora sus acusaciones en el hecho de que el Municipio de Ibagué, en asocio a con INFIBAGUE, organizaron y programaron la XXXV Feria Agropecuaria y Agroindustrial de Ibagué a realizarse los 28, 29 y 30 de junio y 1º de julio del año 2002, en el Coliseo de Ferias y Exposiciones de Ibagué, cuando lo correcto era realizarlas en el Centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña, en estricta observancia del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio aprobado mediante Acuerdo 0116 de 2000. Afirmó el recurrente que el Plan de Ordenamiento Territorial es claro y preciso al

destinar al Centro de Ferias y Exposiciones de Picaleña como el sitio adecuado, de acuerdo a la clasificación de suelo y a los equipamientos urbanos, para la realización de este tipo de eventos de carácter regional, y no en el Coliseo de Ferias y Exposiciones de Ibagué, del barrio Las Ferias, calificada como residencial. En este orden de ideas, observa la Sala que la demanda tenía como objeto primigenio detener y/o suspender específicamente la XXXV Feria Agropecuaria y Agroindustrial de Ibagué, y que se ordenara a la Administración realizarla en

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