CE-73001-23-31-000-2002-0636-01(AP-606)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-0636-01(AP-606)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION POPULAR - Improcedencia para reemplazar procedimientos administrativos establecidos por la ley / DERECHO AL DEBIDO PROCESONaturaleza / DERECHO A LA MORALIDA ADMINISTRATIVA - Inexistencia de violación. Revisión de medidores de energía por empresa particular contratada por ESP / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Trámite y recursos frente a actos sancionatorios. Marco legal / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia en ausencia de actuación temeraria La Sala observa que los pedimentos de la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto la acción no busca la protección de derechos colectivos sino la solución de una situación que afecta a unos cuantos usuarios del servicio de energía eléctrica del departamento del Tolima, por supuestas fallas en la prestación de ese servicio público, fallas que el demandante hace consistir en lo que considera constituye un irregular procedimiento adelantado por la Electrificadora del Tolima, para realizar la revisión técnica de los contadores que registran el consumo de energía de los usuarios de dicho servicio, pues, a su juicio, el referido procedimiento y la resolución sancionatoria con que culmina ese procedimiento viola la ley 142 de 1994 que regula la prestación de servicios públicos, el decreto 1842 de 1991 o Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos, el decreto 1303 de 1989, la resolución 501 de 24 de diciembre de 1998 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. En relación con las fallas que se presentan en la prestación de cualquier servicio público domiciliario, la ley 142 de 1994 establece mecanismos administrativos a
favor de los usuarios, mediante los cuales pueden procurarse la solución correspondiente, tal es el caso del artículo el artículo 79, modificado por el 13 de la ley 689 de 2001. La Sala estima, entonces, que no corresponde al juez de la acción popular desplazar a las autoridades administrativas del sector de los servicios públicos, e invadir la órbita de sus competencias, puesto que, tal como se puede deducir de la norma mencionada, frente a fallas imputables a las empresas, lo procedente es hacer uso de los mecanismos que la ley de servicios públicos otorga a los usuarios. Finalmente, ni se demostró incumplimiento por parte de funcionario u organismo, de principios o valores que deban constituir normas de comportamiento de la actividad estatal, como tampoco se demostró que la entidad demandada desconociera los derechos de la colectividad relacionados con el acceso y prestación eficiente y oportuna del servicio público de energía eléctrica y de los consumidores y usuarios. Lo discurrido es suficiente para concluir que en el presente proceso no se probó la existencia de amenaza o infracción de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, excepto en cuanto se refiere a la condena en costas que el Tribunal impuso, decisión que se revocará conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, pues no aparece demostrada la temeridad por parte del demandante al intentar la presente acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-0636-01(AP-606)
Actor: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA Demandado: ELECTROLIMA S. A. ESP Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción popular y actuando en su propio nombre, el ciudadano Jorge Enrique Hernández Acosta presentó demanda contra Electrolima S. A., E. S.
P., en procura de obtener los siguientes pronunciamientos:
1. Que son nulas las actas de revisión y en consecuencia no existe prueba para adelantar ningún proceso sancionatorio contra los suscriptores y/o usuarios de
Electrolima S. A., E. S. P.
2. Que se determine la prescripción del derecho de la empresa para imponer cualquier sanción al término de cinco meses, contados a partir de la primera comunicación.
3. Que se determine que la competencia para decidir los recursos de apelación interpuestos en los procesos sancionatorios es de la Intendencia Delegada Territorial y no del Superintendente Delegado para Energía y Gas.
4. Que por ser contrario a la ley se declare nulo el artículo 31 de la resolución interna 501 proferida por Electrolima S.A., E.S.P., en diciembre de 1.998.
5. Que se impongan a Electrolima S.A., E.S.P., las sanciones a que haya lugar.
6. Que se ordene a Electrolima S.A., E.S.P., suspender de manera inmediata la ejecución de las resoluciones y transacciones, hasta que la Intendencia adopte una decisión de fondo.
Los fundamentos fácticos contenidos en los escritos de demanda y su complementación se sintetizan así: Con base en las actas de revisión que realizan funcionarios de Electrolima S. A.,
E. S. P., esta empresa ha venido adelantando procesos sancionatorios contra sus suscriptores y/o usuarios, por supuestas anomalías en la obtención del servicio de energía; que tales revisiones se adelantan irregularmente al no permitir a los suscriptores y/o usuarios la asesoría técnica particular; en la mayoría de los casos los procesos se adelantan cuando han transcurrido más de cinco meses de realizada la revisión y enviada la correspondiente comunicación; antes de expedir la resolución sancionatoria Electrolima S.A., E.S.P, cita a los suscriptores y/o usuarios para notificarles las liquidaciones correspondientes a las supuestas anomalías, pero en lugar de realizar esa diligencia les presenta unas actas de transacción que les significan descuentos cuando son aceptadas y los afectados renuncian a interponer recursos o peticiones respecto de los procesos referidos; sin que exista acto que lo autorice las transacciones mencionadas son firmadas por el subgerente comercial y no por el gerente como representante legal; cuando los suscriptores y/o usuarios resuelven no acogerse a la transacción, la empresa continúa hasta expedir la resolución sancionatoria, que no es notificada en debida forma a los sancionados y en consecuencia les impide ejercer el derecho de defensa; tanto las transacciones como las resoluciones sancionatorias se
producen sin concepto previo ni evaluación del Comité de Pérdidas y Sanciones y sin que exista acta de las reuniones de dicho comité. Los recursos que interponen los suscriptores contra las resoluciones sancionatorias son resueltos por la empresa o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo conceptos y formalidades que no corresponden al ordenamiento jurídico, bien porque la empresa los resuelve después de transcurridos quince días, o bien porque quien decide la apelación con retardo hasta de un año es el Superintendente Delegado para Energía y Gas y no el Intendente Delegado Territorial para el Tolima. Las supuestas anomalías registradas en las actas de revisión y en las que se fundamentan los procesos sancionatorios, consisten generalmente en falta de sellos, acometidas fraudulentas, aumento de carga, cambio de uso del servicio, sin que existan razones que permitan imputar tales anomalías al suscriptor y/o usuario; además, cuando surgen las presuntas anomalías la empresa liquida a cargo del suscriptor el valor de la revisión, que no cobra en caso contrario, lo cual constituye doble sanción por la misma causa. El demandante considera que los hechos referidos configuran, por parte de Electrolima S.A., E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos, violación al ordenamiento jurídico al que deben sujetarse las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con lo cual infringen el derecho al debido proceso de los suscriptores y/o usuarios, con grave vulneración y agravio de quienes utilizan el servicio de energía y cuya protección está determinada por el literal n del artículo 4° de la ley 472 de 1.998.
Estima que la entidad demandada viola varios derechos colectivos que aparecen consagrados en el artículo 4° de la ley 472 de 1.998 así: a) La moralidad administrativa (literal b), porque desde que realiza la revisión hasta que expide la resolución sancionatoria Electrolima S. A., E. S. P. incurre en reiteradas violaciones de las normas que regulan el procedimiento respectivo y porque el acto administrativo con que finaliza la actuación se expide contrariando el ordenamiento jurídico, lo cual además está contemplado como hecho punible – artículo 149 ley 190 de 1.995– b) Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j), pues la ineficiencia relacionada con los procesos sancionatorios se puede advertir en el hecho de que en diciembre de 2.000 Electrolima S. A., E. S. P., publicitó por todos los medios de comunicación haber sido calificada, por su eficiencia, como una de las cinco mejores empresas del sector en el país y, sin embargo, dos meses después, se conoció que existe una cartera morosa de once mil millones de pesos a cargo de usuarios residenciales; que lo anterior es el resultado de los ingresos obtenidos por la empresa, muchos de los cuales obedecen a la enorme cantidad de sanciones impuestas por la empresa, lo que demuestra con creces que la forma como se imponen las sanciones y las consecuentes multas desvirtúan gravemente la eficiencia de Electrolima S. A., E. S. P., en la prestación del servicio c) Los derechos de los consumidores y usuarios (literal n), son violados no solo en cuanto a los aspectos antes descritos, sino en lo relacionado con las
garantías procesales, pues el procedimiento asumido por la empresa infringe tales garantías, poniendo en estado de inseguridad jurídica a todos los suscriptores y/o usuarios, y, por tanto, la observancia plena de las formas propias de tales procesos administrativos deben ser considerados de interés colectivo d) Debido proceso, porque aun cuando es un derecho fundamental no puede desconocerse que dada la forma generalizada y masiva como se infringe se convierte en un asunto de interés colectivo para los suscriptores y usuarios de Electrolima S. A., E. S. P.
2. La contestación a la demanda El Representante Legal de la Electrificadora del Tolima S. A. solicitó se denegara la acción popular. En relación con los hechos manifestó que de conformidad con la facultad otorgada por los artículos 28, 29 y 30 del decreto 1.842 de 1.991 o Estatuto Nacional del Usuario de los Servicios Públicos Domiciliarios, esa entidad ha venido realizando revisiones técnicas a todos los suscriptores activos y potenciales; que el artículo 31 del mismo decreto prevé que en los casos de revisión y visitas técnicas el usuario o suscriptor tiene derecho a solicitar la asesoría y/o participación de un técnico particular, o de cualquier persona para que sirva de testigo en el proceso, pero si el usuario no ejerce ese derecho no puede endilgar su falta a la empresa; que mediante resolución 501 de 28 de diciembre de 1.998 Electrolima S.A., E.S.P., reglamentó el decreto 1.303 de 1.989, regulando la imposición de sanciones, su publicación y lo relacionado con la
desaparición del Comité de Pérdidas y Sanciones; que dentro de la actuación administrativa existen varias etapas y al usuario se le ofrece la oportunidad de llegar a una transacción con la empresa, bajo los parámetros establecidos en la resolución 171 de 10 de julio de 2.000, aprobatoria del proceso de amnistía que otorga un descuento a quienes la realicen; que la transacción como medio de terminación del proceso es voluntaria; que contra la resolución sancionatoria el suscriptor o usuario tiene derecho a presentar los recursos de la vía gubernativa; y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la resolución 501 de 1.998, la competencia para firmar las transacciones es del Subgerente Comercial. Manifestó, además, que por disposición del artículo 159 de la ley 142 de 1.994, es la Superintendencia de Servicios Públicos la entidad competente para resolver los recursos de apelación y en consecuencia no es asunto de la Electrificadora del Tolima pronunciarse sobre ello; que los hechos que generan sanción pecuniaria están descritos en el artículo 20 del decreto 1303 de 1989 y dentro del procedimiento administrativo aplicado por la entidad se contempla la posibilidad de presentar descargos y de interponer los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo sancionatorio; que según el artículo 25 de la resolución 501 de 1.998, las revisiones técnicas son cobradas cuando se detectan anomalías generadoras de sanción. Respecto de la actuación de Electrolima S.A., E.S.P, sostuvo que el demandante no expuso ningún caso en particular en que la entidad hubiera violado el debido
proceso, pues se extiende en una exposición genérica sin demostrar vulneración o agravio a los intereses de los usuarios del servicio de energía, que deban ser protegidos por la acción popular contemplada en la ley 472 de 1.998 y tampoco obra prueba de la transgresión o perjuicio a la comunidad. Finalmente anota que para corregir cualquier irregularidad o abuso que cometan las empresas de servicios públicos domiciliarios, los usuarios pueden dirigirse a la misma Superintendencia.
3. El pacto de cumplimiento Cumpliendo lo previsto en el artículo 27 de la ley 472 de 1.998, el 8 de junio de 2.001 se realizó la audiencia especial que resultó fallida porque no hubo acuerdo entre las partes (folios 79 y 80).
4. La sentencia impugnada Es la de 15 de mayo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante con base en los argumentos que se resumen así: De los hechos se desprende que la violación de los derechos colectivos ocurrió con ocasión del procedimiento administrativo que la demandada adelantara en la revisión de los contadores de algunos usuarios, toda vez que resultaron afectados por la aplicación indebida de las normas que regulan ese procedimiento y por la sanción que se les impuso.
La jurisprudencia ha definido los derechos colectivos como aquellos en que aparecen comprometidos los de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos; la ley 472 de 1.998 reguló en forma general la acción popular, sin limitarse a establecer principios generales
sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir en un entorno ecológico sano. Aplicando la definición referida a los planteamientos de la demanda resulta la improsperidad de la acción, porque se trata de situaciones particulares y concretas frente a las cuales sería más viable la acción de grupo y además los derechos colectivos que se invocan como violados no armonizan con las pretensiones y los hechos planteados. La doctrina ha entendido que la moralidad administrativa es el desenvolvimiento del servidor dentro de los propósitos del servicio público, con honestidad, desinterés y respeto absoluto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones y en este caso no se observa violación del derecho referido; respecto del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ello solo se quedó en el enunciado porque una cosa es el acceso a los servicios públicos y a su prestación oportuna y eficiente y otra muy diferente que por la prestación de éstos se hubiera adelantado un trámite administrativo para imponer una sanción; los derechos de los consumidores y usuarios tienen relación con el anterior, pues en la medida en que se viole el acceso o prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de los usuarios y como ello no sucedió en este caso, las pretensiones y los hechos van dirigidos a otros aspectos que no tienen correspondencia con esos derechos. En relación con el debido proceso presuntamente vulnerado en el procedimiento ejecutado para imponer las sanciones, el Tribunal señaló que es un derecho fundamental que no está concebido en la Constitución Política ni en la ley 472 de
1.998 como un derecho colectivo; que el debido proceso afecta a una persona en particular en un trámite judicial o administrativo y que si fuera derecho colectivo no existe prueba para demostrar que el trámite seguido por la demandada no concuerda con el procedimiento que establecen las normas pertinentes. Sobre las pretensiones manifestó que la acción popular no fue creada para anular o suspender actos o actuaciones administrativas presumiblemente legales, pues el control de legalidad corresponde a las acciones de nulidad que contempla el Código Contencioso Administrativo; y en caso de violación al debido proceso, es pertinente la acción de tutela; que acciones como la presente tampoco fueron instituidas para establecer términos de prescripción ni competencias a funcionarios o entidades, porque esta es facultad exclusiva del legislador o de quienes éste haya delegado la facultad reglamentaria.
5. La apelación El demandante disiente del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima alegando que el artículo 4° de la ley 472 de 1.998 establece no todos sino algunos derechos colectivos, razón por la cual es inaceptable que la sentencia recurrida afirme que el debido proceso no está concebido en la Constitución Política ni en la citada ley como un derecho colectivo, pues, en su sentir, debe tenerse como presupuesto que el respeto y cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico es de interés colectivo, pues se trata de dar seguridad a todos los suscriptores y/o usuarios sobre las normas que deben acatar y sobre los mecanismos de defensa con que cuentan; que lo importante es establecer hasta qué punto los procesos que se adelantan para imponer
sanciones afectan un determinado número de suscriptores o usuarios, o si tal procedimiento tiene como objeto pasivo potencial a todos los suscriptores, lo cual constituye una afectación colectiva; que en tal caso es indiscutible que lo primero que se afecta es la seguridad y la confianza jurídica, pues siendo potencialmente todos los suscriptores y usuarios de Electrolima S. A., E. S. P., sujetos a un eventual proceso sancionatorio, cuál sería el mecanismo de defensa en tal evento si la empresa no respeta el ordenamiento jurídico; y que si, como deja entrever el Tribunal, el procedimiento para la defensa de los usuarios fuera la acción ordinaria, cuánto tiempo se requeriría para resolverla si la presente necesitó más de un año; que se dijo en la demanda que la mayoría de suscriptores y/o usuarios sancionados se enteran de la sanción cuando les llega la factura y cuando el acto sancionatorio ha sido publicado por edicto, es decir, que el usuario no tiene posibilidad de ejercer otro mecanismo ordinario de defensa, que si bien es cierto por la vía de acciones como la presente no se puede pretender el restablecimiento pleno de los derechos comunes afectados, lo mínimo que podría decirse por esta vía es que la empresa viene violando el debido proceso; que si el Tribunal hubiese aceptado decretar las pruebas solicitadas, fácilmente hubiera podido constatar que en los procesos administrativos se ha violado el debido proceso y se ha incurrido en falsedad ideológica en documento público, por el contenido de las actas en que se fundamentan las sanciones, lo que constituye fraude procesal y atenta contra la moralidad administrativa, como también atenta contra ella el hecho de que a los
usuarios se les presentan unas cifras haciéndoles creer que corresponden al valor que deberán pagar, pero se les convence que si aceptan transar con la empresa obtendrán unos descuentos significativos. Y manifestó su inconformidad con la condena en costas, pues lo único que pretendía era defender a los suscriptores y/o usuarios ya que el Estado no lo hace. Solicitó se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se diga que Electrolima S.A., E.S.P., viola derechos colectivos, violación que se refleja en la forma y términos como se adelantan los procesos sancionatorios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa La acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 472 de 1.998, tiene por objeto proteger los derechos e intereses colectivos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículos 9º y 14 de la ley 472 de 1.998).
Según dispone el artículo 4° de la ley precitada, los derechos e intereses colectivos no son solo los que enlista ese precepto, vale decir: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa de los patrimonios público y cultural; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios; la libre competencia económica; el acceso a los
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios. También se consideran derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. El demandante considera que aun cuando el debido proceso es un derecho fundamental, debe incluírsele dentro de la gama de los derechos colectivos, toda vez que la enumeración que trae el artículo 4° de la ley 472 de 1.998 no es taxativa, pues como ese mismo precepto señala, en él no se contemplan todos los derechos e intereses de la colectividad; por esta razón manifiesta su desacuerdo con la aseveración del Tribunal, en el sentido de que el debido proceso no está concebido en la Constitución Política ni en la ley precitada como un derecho colectivo. Sobre la manifestación del demandante cabe precisar que si bien es cierto el artículo 4° de la ley 472 de 1.998 determina que los derechos e intereses colectivos no son solo los que menciona ese precepto, también lo es que esa misma norma expresa: “igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de
derecho internacional celebrados por Colombia” Ello quiere decir que no queda al arbitrio de las partes calificar cuándo un derecho es colectivo, sino que es el constituyente, el legislador y los estados contrates quienes les imprimen ese carácter, lo que no ocurre con el debido proceso que constituye un derecho fundamental.
2. El asunto de fondo Según el inciso segundo del artículo 2° de la ley 472 de 1.998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de ahí que se hable de la naturaleza preventiva de la acción popular.
En este caso las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de las actas que registran la revisión técnica, que la entidad demandada realiza a los medidores de algunos usuarios del servicio público de energía eléctrica del Tolima y que como consecuencia de ello se disponga que no existe prueba para adelantar ningún proceso sancionatorio contra los suscriptores y/o usuarios de Electrolima S.A., E.S.P.; y pretende, además, la declaración de nulidad del artículo 31 de la resolución interna 501, expedida por la misma entidad en diciembre de 1.998. A más de las declaraciones de nulidad referidas, el demandante pide se fije en cinco meses, contados a partir de la primera comunicación, el término de prescripción para que la entidad demandada pueda imponer cualquier sanción; que se asigne a la Intendencia Delegada Territorial la competencia para decidir los
recursos de apelación interpuestos en los procesos sancionatorios y, que hasta tanto ese organismo adopte una decisión de fondo, se ordene a Electrolima S. A.,
E. S. P., suspender de manera inmediata la ejecución de las resoluciones y transacciones.
La Sala observa que los pedimentos de la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto la acción no busca la protección de derechos colectivos sino la solución de una situación que afecta a unos cuantos usuarios del servicio de energía eléctrica del departamento del Tolima, por supuestas fallas en la prestación de ese servicio público, fallas que el demandante hace consistir en lo que considera constituye un irregular procedimiento adelantado por la Electrificadora del Tolima, para realizar la revisión técnica de los contadores que registran el consumo de energía de los usuarios de dicho servicio, pues, a su juicio, el referido procedimiento y la resolución sancionatoria con que culmina ese procedimiento viola la ley 142 de 1.994 que regula la prestación de servicios públicos, el decreto 1.842 de 1.991 o Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos, el decreto 1.303 de 1.989, la resolución 501 de 24 de diciembre de 1.998 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. En relación con las fallas que se presentan en la prestación de cualquier servicio público domiciliario, la ley 142 de 1.994 establece mecanismos administrativos a favor de los usuarios, mediante los cuales pueden procurarse la solución correspondiente; así, el artículo 79, modificado por el 13 de la ley 689 de 2.001
prevé: “ARTÍCULO 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1.994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
[...]”. La Sala estima, entonces, que no corresponde al juez de la acción popular desplazar a las autoridades administrativas del sector de los servicios públicos, e invadir la órbita de sus competencias, puesto que, tal como se puede deducir de la norma transcrita, frente a fallas imputables a las empresas, lo procedente es hacer uso de los mecanismos que la ley de servicios públicos otorga a los usuarios. En relación con las pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare la nulidad de las actas de revisión y del artículo 31 de la resolución 501 de 1.998, la Sala considera, de acuerdo con el Tribunal, que no es mediante la presente acción que se puede obtener un pronunciamiento en tal sentido, pues para el efecto existen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en el Código Contencioso Administrativo, mediante las cuales los interesados pueden alegar y demostrar que con la expedición de los actos impugnados la administración violó normas de orden superior a las que debía sujetarse, como
ocurre en este caso, pues el demandante afirma que en el procedimiento de revisión de medidores y en la resolución que le pone fin al mismo, la entidad demandada infringió la ley 142 de 1.994, los decretos 1.842 de 1.991 y 1.303 de 1.989, la resolución 501 de 24 de diciembre de 1.998 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. De otra parte es pertinente señalar que atribuir competencia a una autoridad y fijar plazos de prescripción, son asuntos que escapan al conocimiento de las autoridades judiciales en general y del juez de la acción popular en particular, razón suficiente para desestimar las pretensiones del demandante consistentes, una, en que se fije un término de prescripción de cinco meses para que la demandada pueda imponer sanciones y, otra, que se asigne a la Intendencia Delegada Territorial la competencia para decidir los recursos de apelación que se interponen en los procesos sancionatorios. El demandante considera que Electrolima S. A., E. S. P., violó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. El argumento que esgrime para fundamentar las acusaciones referidas gira en torno al mismo aspecto: la violación de las normas que regulan tanto el proceso de revisión de medidores, como la expedición del acto sancionatorio respectivo; dicho argumento no expresa otra cosa que la violación al debido proceso que, como quedó dicho, no es un derecho colectivo. No se deduce la infracción del derecho a la moralidad administrativa, pues la única
prueba que existe al respecto es la manifestación del señor Jaime Eduardo Melo Palma, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, quien dijo que desde septiembre de 2.000 se ha asesorado a los usuarios en los diversos servicios públicos en materia tarifaria y actuaciones administrativas; que en noviembre de ese año Electrolima intensificó las visitas domiciliarias en el municipio de El Espinal, realizó para ello un contrato con un consorcio el cual, como forma de pago, recibe un porcentaje de la sanción que se impone por anomalías encontradas y que, desde entonc
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