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CE-73001-23-31-000-2002-0701-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2002-0701-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MINISTERIO DE LA CULTURA - Es el responsable de la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés nacional / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Protección constitucional / BIEN DE INTERES CULTURAL NACIONAL - El Ministerio de Cultura y las entidades territoriales son los responsables del manejo de tales bienes / PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA - Aplicación De lo transcrito se deduce que el Ministerio de Cultura declaró El Edificio del Antiguo Panóptico de Ibagué, bien de interés cultural de carácter nacional, y con el fin de conservar y recuperar dicho bien celebró con el Departamento del Tolima el Convenio N° 672/01. Ese bien, en la actualidad funciona la cárcel del Distrito Judicial de Ibagué y que de acuerdo con el numeral 4 de la cláusula Segunda es obligación de DEPARTAMENTO “Destinar el inmueble para el desarrollo del objeto del proyecto”, el cual se concreta según el considerando 6, a “readecuar el Panóptico para usos culturales como testimonio de nuestra identidad cultural y recreación para la comunidad”. Para la Sala es claro que el patrimonio cultural de la Nación es objeto de protección constitucional y así, en desarrollo de los artículos 70, 71 y 72 de la Carta fue expedida la Ley 397 de 1997 por medio de la cual se crea el Ministerio de la Cultura y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura. Conforme al artículo 8 de la ley 397/97, el Ministerio de la Cultura es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de

carácter nacional, además dispone que para ello se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas y que los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. De lo anterior se colige que las entidades responsables del manejo del bien de interés cultural de carácter nacional (Ministerio de la Cultura, Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué) han adelantado actuaciones tendientes a su protección, así celebraron el Convenio antes citado que se rige por las cláusulas contenidas en él. Así las cosas la Sala estima que la afirmación del accionante, según la cual es deber del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, desocupar el inmueble para dar inicio a las labores de restauración, no cuenta con argumentos ni elementos probatorios de los cuales se deduzca tal obligación, pues como se reitera son el Ministerio de la Cultura y los entes territoriales, los responsables del manejo de los bienes de interés cultural de carácter nacional y a quienes corresponde adelantar las actuaciones necesarias para garantizar de manera efectiva la defensa de dichos bienes. INTERNOS DEL PANOPTICO DE IBAGUE - Sus derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos colectivos / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Se afecta al tratar de reubicar a los internos del panóptico de Ibagué / DERECHO AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - No es posible ampararlo al tener prevalencia los derechos fundamentales Se destaca que el INPEC no se opone a la restauración del inmueble, sino que

aduce razones de inconveniencia para proceder a la reubicación ordenada por el Tribunal en especial de los internos dada la situación carcelaria del país, puesto que no existen cupos disponibles en los demás centros de reclusión y que de cumplir la orden se causaría daño a otros derechos e intereses de la colectividad como a la seguridad. Además se violarían derechos fundamentales tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Si en gracia de discusión se encontrara que las demandadas vulneraron el derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación, la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos limitarían la protección del derecho colectivo, pues la Constitución Nacional da prioridad a la defensa de los derechos fundamentales. Así que so pretexto de amparar derechos de carácter colectivo no podrían vulnerarse derechos de rango fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C, tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00701-01(AP)

Actor: JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Referencia: Acción Popular contra el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Apelación sentencia de 25 de

febrero de 2003 del Tribunal Administrativo del Tolima. FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INPEC contra la sentencia de 25 de febrero del 2003 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y en consecuencia ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “reubicar al personal administrativo, de guardia y reclusos del Edificio Antiguo Panóptico de Ibagué a centros o centros carcelarios que el segundo destine y bajo coordinación y vigilancia del primero, sin violar derechos constitucionales fundamentales y legales en materia carcelaria ...” ANTECEDENTES El señor Juan Antonio Alcázar Cardozo, en nombre propio, interpuso acción popular contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales d), e), f) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. A continuación se sintetizan los hechos que motivaron la acción popular: Informó que previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales el Ministerio de Cultura, mediante la Resolución N°0752 de 30 de julio de 1998 declaró como “bien de interés cultural de carácter nacional” el Edificio del Antiguo Panóptico de Ibagué, localizado entre las carreras 8 y 9 y entre calles 10 y 11, en el predio 01 de la manzana 84 de la ciudad de Ibagué (Tolima).

Argumentó que el patrimonio cultural de la Nación goza de protección constitucional, según lo consagrado en los artículos 70 y 72 de la Carta y que en desarrollo de dichas normas fue expedida la Ley 397 de 1997, que contiene la regulación sobre este derecho. Precisó que dicha disposición contiene la definición (art. 4°), el objetivo de la política estatal (art. 5), los atributos de ser inembargables, imprescriptibles e inalienables (art. 10) y el régimen a que están sometidos (art. 11), entre otros aspectos. Sostuvo que con fundamento en el anterior marco normativo y con el propósito de iniciar la recuperación del “Panóptico” fue suscrito, entre el Ministerio de Cultura y el Departamento del Tolima, el Convenio N°672 de 27 de diciembre del 2001, cuyo objeto es “cooperar y aunar esfuerzos para la restauración del antiguo Panóptico de Ibagué, Monumento Nacional”, por valor de $4.500.000.000. Indicó que actualmente la edificación se utiliza como cárcel y presenta deterioros en su estructura física y arquitectónica que ameritan una intervención urgente para su conservación y rehabilitación y para ello se requiere que el inmueble esté desocupado, para “cumplir con los fines constitucionales y legales en materia de intervención, restauración y protección de los bienes declarados como monumento nacional, vulnerándose el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, poniendo en peligro la inversión de tan importantes recursos”. Sostuvo que la responsabilidad sobre la comunidad carcelaria allí recluida recae

en el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Destacó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-153 de 1998 declaró que el estado de cosas que se presenta en las cárceles del país, es inconstitucional y con el ánimo de remediar tal situación, ordenó “una serie de medidas que hasta la fecha no han sido cumplidas por parte de las entidades tuteladas y que imponen entre otros, la necesidad de reubicar los reclusos de cárceles, como la de esta ciudad para terminar con su hacinamiento y dar estricto cumplimiento al régimen penitenciario y carcelario”. Indicó que las accionadas vulneran los derechos colectivos invocados por cuanto el inmueble en cuestión al convertirse en monumento nacional entró a hacer parte de los bienes de uso público y hace parte del sistema de espacio público urbano según el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué contenido en el Acuerdo 0116 de 27 de diciembre de 2000. Expresó que es necesario el amparo de los derechos colectivos invocados para lograr el cumplimiento de los fines estatales y de la contratación administrativa, toda vez que si el Panóptico no es desocupado no puede iniciarse su urgente restauración y en consecuencia podrían perderse los recursos destinados por la Nación para tal efecto y con ello se vulneraría el derecho al trabajo de muchos tolimenses. Afirmó que el inmueble se encuentra en inminente riesgo de destrucción no solo por su estado de deterioro sino por factores externos que se pueden generar en virtud de disturbios carcelarios y que darían lugar a acciones militares de ataque o

defensa, que podrían significar pérdidas humanas y privar a la sociedad de la oportunidad de gozar de un espacio para la recreación y esparcimiento. Mediante el ejercicio de la presente acción el accionante pretende que se ordene: “Al Ministerio de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que de acuerdo con el ámbito de su competencia tomen las medidas necesarias para la reubicación inmediata de los internos que se encuentran en la Cárcel Distrital de Ibagué, que funciona en el antiguo panóptico para permitir su restauración urgente. “Las que por ley se deriven de esta acción popular. “Que las decisiones adoptadas se cumplan de conformidad con las normas generales que regulan la materia”. LA OPOSICIÓN El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda porque afirmó existen factores que impiden la reubicación inmediata de los internos que se encuentran en la Cárcel Distrital de Ibagué. Informó que mediante Decreto 150 de 6 de septiembre de 1889 el Gobernador del Tolima ordenó la construcción de un panóptico en Ibagué y que el 27 de mayo de 1890 el Director de Obras Públicas del Departamento compró el terreno sobre el cual se erigiría dicha construcción. Precisó que el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (D. 2160/92, art. 2°). Expresó que es lógico que corresponda a la Nación - Ministerio de Justicia y del

Derecho, la construcción de nuevas cárceles y la obtención de nuevos cupos; además que la Ley 65 de 19 de agosto de 1993 en el artículo 17 asignaba a los entes territoriales ‘la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia’ de las cárceles departamentales y municipales. Manifestó que al pretender el accionante la reubicación inmediata de los internos en el panóptico, contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de éstos, pues conduce al desarraigo de los individuos y al hacinamiento de los establecimientos carcelarios. Se cuestionó si las autoridades Departamental y Municipal tienen soluciones a la problemática planteada, pues en su concepto el Gobernador y el Alcalde en el año 2000 han debido procurar un acercamiento a la Presidencia en búsqueda de la solución al problema carcelario del municipio o que una vez el Ministerio de Cultura aportó los recursos para la restauración del monumento nacional (2001), debieron buscar alternativas para el traslado que ahora se solicita de manera inminente. Se refirió a que dentro de las facultades constitucionales los Gobernadores, las Asambleas departamentales, los Concejos Municipales y los Alcaldes, están las de expedir las normas orgánicas de presupuesto y presentar los proyectos de presupuesto anual de rentas y gastos, dentro de los cuales se deben incluir las partidas necesarias para los gastos de las cárceles. Sostuvo que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho colectivo, pues aunque el mantenimiento y ornato de la cárcel estaba a cargo del “gobierno” fue el Instituto

el que efectuó los “arreglos” y se encargó de su mantenimiento. Señaló que han sido las autoridades departamentales y municipales quienes con su ignorancia y silencio hacia este establecimiento, las que han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos. Agregó que el hacinamiento se ha reducido notablemente al punto que a junio del 2001 el número de internos ascendía a 1300 y hoy asciende a 965, cifra que obedece a los traslados efectuados en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-153 de 1998 y a la Política carcelaria del gobierno nacional. Expresó que el Fondo de Infraestructura Carcelaria “FIC” (dependencia del Ministerio de Justicia) es el organismo encargado de la construcción de las cárceles que ha adelantado obras para la adecuación y ampliación de algunos establecimientos carcelarios en diferentes ciudades del país, por lo que concluyó que debe acudirse a dicha entidad previas las coordinaciones entre autoridades departamentales y el Ministerio de Justicia para que se logre la construcción de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima). Finalmente cuestionó el interés que mueve al accionante para obtener la protección de los derechos colectivos invocados. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante por inconveniencia, en los siguientes términos: En primer término se refirió a la naturaleza jurídica del INPEC, luego precisó que

ese Ministerio según lo previsto en el Decreto 1890 de 1999 tiene a cargo la orientación de las funciones de las entidades adscritas y vinculadas entre las que se encuentra ese Instituto. Indicó que conforme al artículo 72 ib. es al INPEC a quien corresponde señalar la penitenciaria donde el condenado ha de cumplir la pena . y a la Dirección disponer el traslado de los internos condenados a otro establecimiento de reclusión, por tales razones y con fundamento en el artículo 121 de la Constitución manifestó la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de los reclusos del Panóptico de Ibagué con el fin de atender lo dispuesto en la Resolución 0752 de julio 20 de 1998 del Ministerio de Cultura. Sostuvo que el Fondo de Infraestructura Carcelaria – FIC, ha desarrollado una excelente labor tendiente a disminuir el hacinamiento carcelario, mejorar las condiciones de reclusión y dar cumplimiento al fallo de tutela T-153 de 1998; expresó que ese Fondo contrató la construcción de centros de reclusión, ampliación y adecuación de otros para aumentar los cupos carcelarios. Al respecto presentó cuadros en los que se señalan el número de cupos generados con las nuevas penitenciarias y con las adecuaciones efectuadas a las existentes y la fecha de entrega (fls. 86 a 88) y la proyección de población interna vs. Capacidad del sistema entre diciembre del 2001 y diciembre del 2002. Sostuvo que lo anterior desvirtúa la afirmación del accionante según la cual las medidas ordenadas por la Corte no han sido cumplidas.

Precisó que según información suministrada por la Dirección de la Cárcel Distrital de Ibagué, dicho centro carcelario cuenta con aproximadamente 1001 internos, que su desalojo de la edificación acarrearía serios inconvenientes al sistema nacional penitenciario y ellos se verían abocados al desarraigo de su núcleo familiar con el consecuente deterioro de su readaptación social. Finalmente argumentó que el Ministerio no se opone a la conservación de monumentos nacionales de tipo cultural, pero en relación con el Panóptico de Ibagué, señaló que no es el momento oportuno para ordenar la reubicación de los internos por cuanto no existen las condiciones económicas de infraestructura y sociales que permitan su traslado a otro centro carcelario del país. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se realizó el 28 de agosto del 2002, pero se declaró fallida porque las partes no presentaron acuerdo alguno (fls. 114 a 116). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 25 de febrero de 2003 amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y en consecuencia dispuso: “ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ‘INPEC’, reubicar al personal administrativo, de guardia y de reclusos del Edificio Antiguo Panóptico de Ibagué a centro o centros carcelarios que el segundo destine y bajo coordinación y vigilancia del primero,

sin violar derechos constitucionales fundamentales y legales en materia carcelaria, dentro del término de ocho (8) meses, a partir de la firmeza de este fallo. “RECONOCER como incentivo a favor del accionante y a cargo de los organismos demandados, el valor equivalente a Diez (10) salarios mínimos mensuales legales”. Estimó el a quo, con fundamento en los artículos 70 a 72 de la Constitución Nacional y la Ley 397 de 1997, que la protección del patrimonio cultural está a cargo del Estado a través del Ministerio de Cultura que es el encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política en esta materia en concordancia con los planes y programas de desarrollo. Indicó que frente a la declaratoria de bien de interés cultural de carácter nacional al Edificio del Antiguo Panóptico de Ibagué, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC deben permitir la restauración y conservación del mismo, toda vez que existen la Resolución N°0752 del 30 de julio de 1998 y el Convenio Interadministrativo 672 del 27 de diciembre del 2001 celebrado entre el Ministerio de Cultura y el Departamento del Tolima para reestructurar y conservar el mencionado inmueble. Señaló que las entidades accionadas están amenazando el derecho colectivo consagrado en el literal f del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 por cuanto, de una parte el Ministerio de Justicia y del Derecho permitió la ejecución del citado acto administrativo y del acuerdo estatal, y por otra el INPEC no realizó las tareas de reubicación del personal administrativo, guardia y reclusos de dicho centro

carcelario. Agregó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, en especial las fotografías anexas al dictamen pericial, la infraestructura del panóptico se está deteriorando y por tanto se hace necesaria su pronta rehabilitación, para conservar su valor tecnológico y conjurar el riesgo que representa tanto para los vecinos del edificio como para la población carcelaria. Respecto a la presunta vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, no resulta aplicable al caso concreto, dada la antigüedad del Edificio del Antiguo Panóptico de Ibagué, pues se debe aceptar que cuando fue construido se adecuaba a las reglas urbanísticas existentes. Agregó que tampoco se evidencia invasión al espacio público pues no hay prueba sobre que la edificación ocupe áreas con tal carácter. Finalmente en relación con el patrimonio público manifestó que no se puede considerar como vulnerado por cuanto a pesar de que no se han podido invertir los recursos aportados por la Nación para la conservación, restauración y rehabilitación del bien inmueble, ello no implica que tales dineros no hayan sido administrados de manera eficiente y transparente, sino que simplemente hay demora en invertirlos por las razones conocidas. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC apeló la decisión del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la ciudad de Ibagué adolece de centros carcelarios para hombres y

para mujeres que permitan mantener recluida una población carcelaria cercana a 800 personas, todas ellas en detención preventiva, teniendo en cuenta que las altas o ingresos diarios registran un promedio entre 10 y 12 personas. Indicó que dado el estado de emergencia carcelaria declarada por el INPEC mediante Resolución N°4788 del 25 de noviembre de 1999, no resulta procedente reubicar los internos de la cárcel de Ibagué en otros centros carcelarios, que en la actualidad no cuentan con cupos suficientes para recibirlos, porque de hacerlo se atentaría contra los derechos humanos de todos los reclusos. Manifestó que el plazo concedido por el a quo no soluciona el problema, que lo que se requiere son dos instalaciones carcelarias que reúnan los requisitos técnicos y modernos como los tienen los centros penitenciarios de Bucaramanga, Valledupar, Cómbita y La Dorada entre otros. Solicitó que de mantenerse la decisión de primera instancia se deben adoptar medidas tendientes a celebrar un acuerdo entre el Gobernador del Tolima, el Alcalde de Ibagué y el INPEC para que se comprometan en la construcción de los dos centros de reclusión. Alegó que el juez de la acción popular amparó el derecho colectivo amenazado sin tener en cuenta que tal decisión causa daño a otros intereses colectivos, como son los de la población carcelaria, que son de igual o superior impacto social; además se desconocen las garantías consagradas en el Derecho Internacional Humanitario, las leyes y las normas penitenciarias y carcelarias, concretamente el trato digno que deben recibir los reclusos. Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en cuanto a que la conducta

negligente de las autoridades departamentales y municipales contribuyeron a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales y que ahora con el pretendido traslado se les cause a los reclusos un desarraigo local y regional. Finalmente en cuanto al incentivo expresó la imposibilidad de cumplir tal orden debido al déficit fiscal por el que atraviesa el Instituto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso el accionante mediante el ejercicio de la acción popular pretende se ordene la reubicación “inmediata” del personal administrativo y de guardia y de los internos que se encuentran en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué que funciona en el Edificio del Antiguo Panóptico de esa ciudad, declarado bien de interés cultural. El a quo encontró vulnerado el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y en consecuencia ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” “reubicar al personal administrativo, de guardia y de reclusos del Edificio Antiguo Panóptico de Ibagué a centro o centros carcelarios que el segundo destine y bajo coordinación y vigilancia del primero, sin violar derechos constitucionales fundamentales y legales en materia carcelaria, dentro del término de ocho (8) meses, a partir de la firmeza de éste fallo”. El INPEC sustenta el recurso de apelación en que dada la situación carcelaria del país, en la actualidad los centros de reclusión de todo el territorio no cuentan con cupos disponibles para que fuera viable el traslado de los internos del Panóptico de Ibagué a otros centros de reclusión, sin atentar contra los derechos humanos,

por lo que indicó que otorgar un plazo para el cumplimiento de la decisión no soluciona la problemática, que la medida adecuada sería que las autoridades del Departamento del Tolima y del municipio de Ibagué construyeran las cárceles que se requieren. La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) se refiere a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos y que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; es decir que, “el objetivo esencial es la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello

es posible”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. La misma norma especial dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El accionante afirma vulnerados los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público, establecidos en los literales d), e), f) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por considerar que es un deber del Ministerio de Justicia y del Derecho y del INPEC, desocupar el inmueble para dar inicio a las labores de restauración, pues de lo contrario podrían perderse los recursos destinados por la Nación para tal efecto. En primer término, la Sala hace las siguientes precisiones:

1. El Edificio del Antiguo Panóptico de Ibagué fue declarado bien de interés cultural de carácter nacional, por el Ministerio de Cultura a través de la Resolución N°752 de 30 de julio de 1998 (fl. 27 c.p.).

2. El 27 de diciembre de 2001 el Ministerio de Cultura y el Departamento del Tolima suscribieron el Convenio Interadministrativo N°672, cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA es: “Cooperar y aunar fuerzas para la restauración del

Antiguo Panóptico de Ibagué”. De acuerdo con la cláusula SEGUNDA de este mismo acto jurídico, son obligaciones a cargo del Departamento las siguientes: “1. Cumplir a cabalidad con el objeto del Convenio, el cual se llevará a cabo de conformidad con las cláusulas estipuladas en el presente convenio y en la ficha EBI (Estadísticas Básicas de Inversión) identificado con el Código BPIN N°1190-00074-0000. 2. Contratar la elaboración de los estudios previos necesarios para la restauración integral del antiguo Panóptico (Estudios preliminares, Reseña histórica, investigación constructiva y tipológica. Estudios técnicos levantamiento general y detallado del inmueble. Levantamiento fotográfico calificación y diagnóstico Estudio de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias Estudio de vulnerabilidad sísmica, estudios de suelos, estudio de sanidad de maderas, provecto integral de restauración con la memoria explicativa del proyecto. Presupuesto detallado de obra con items, unidad de medida, cantidad, valor unitario, especificaciones técnicas y los correspondientes análisis de precios unitarios y programación definiendo etapas de intervención y el plan de inversión y demás estudios requeridos para el correcto planteamiento del proyecto de restauración). 3. Presentar para la aprobación de la Dirección

Nacional de Patrimonio el estudio de prefactibilidad, de manejo del inmueble y plan de sostenibilidad del proyecto. 4. Destinar el inmueble para el desarrollo del objeto del proyecto. 5. Las obligaciones estipuladas en los numerales del 2 al 4 deberán ser cumplidas antes del 31 de julio de 2002. 6. Celebrar los subcontratos necesarios para la realización de los estudios previos y ejecución de las obras de restauración, previa selección objetiva y en coordinación con la Dirección Nacional de Patrimonio. 7. EL DEPARTAMENTO es el único responsable de los subcontratos que celebre en desarrollo del objeto del convenio. 8. Los subcontratos celebrados por EL DEPARTAMENTO se regirán por la Ley 80/93 y sus Decretos Reglamentarios, en especial en cuanto se refiere a la selección del Contratista. La obra subcontratada se adelantará el Sistema de Precios Unitarios y plazo fijo, sin fórmula de reajuste, y los términos de referencia o pliego de condiciones se elaborarán en coordinación con la Dirección Nacional de Patrimonio. 9. Para la elaboración de los Pliegos de Condiciones de los procesos licitatorios a que haya lugar y para toda ampliación en valor o en plazo de un subcontrato, EL DEPARTAMENTO deberá solicitar aprobación previa del Interventor y del Supervisor del convenio. 10. Llevar la contabilidad rigiéndose por las normas legales y contables vigentes. 11. Dar o tomar en arrendamiento las maquinarias y equipos necesarios previa autorización del Interve

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