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CE-73001-23-31-000-2002-0959-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2002-0959-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PODA DE ARBOLES - El Manejo antitécnico vulnera los derechos al goce a un ambiente sano y al equilibrio ecológico / EMPRESA DE ENERGIA - Poda de árboles en líneas de baja tensión: vulneración de derechos colectivos Las pruebas son demostrativas de que la entidad demandada al realizar la poda no ha empleado los funcionarios ni las técnicas que se requieren para evitar el deterioro de los árboles que se encuentran en cercanía a las redes de energía. El concepto rendido por el Ingeniero Forestal FERNANDO SÁNCHEZ, funcionario de la Oficina de Planeación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, da cuenta de que de 68 árboles muestreados resultaron afectados por la poda en su copa o follaje un 50% y que los problemas son generados por “el personal de la empresa Electrolima responsable de efectuar las actividades de limpieza de las líneas eléctricas de baja y alta tensión, para lo cual efectúa podas con machete en forma irracional ... El descopado es la muerte en agonía del árbol hasta que se seca, además un árbol sin copa y sin hojas carece de las ventajas que tiene un árbol normal para la ciudad, pierde su forma y belleza. La restauración o Recuperación de la copa en un árbol que la perdió es prácticamente imposible...” Cabe resaltar que si bien es cierto que la poda de árboles es una actividad que corresponde desarrollar a ELECTROLIMA para garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio de energía eléctrica, no lo es menos que de lo que se trata es que se haga de manera técnica y por

personal idóneo, con observancia del Manual que ella misma ha expedido y ha omitido tener en cuenta. Por ello la sentencia apelada debe confirmarse. No sobra advertir que las precisiones anteriores son válidas únicamente en relación con los árboles que se encuentran en cercanía de líneas de baja tensión, ya que su voltaje no representa mayor riesgo; no así respecto de líneas de transmisión, media y alta, pues sabido es que entre más voltaje haya no puede haber objetos debajo ni al lado de las mismas, dado que ello no solo representa un peligro para la vida humana, sino para la eficiente prestación del servicio público esencial de energía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00959-01(AP)

Actor: GUSTAVO ARIAS PEÑA Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. – “ELECTROLIMA” Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Electrificadora del Tolima S.A. contra la sentencia de 4 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y

aprovechamiento racional de los recursos naturales y la defensa del patrimonio público (folios 133 a 135). I-. ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano GUSTAVO ARIAS PEÑA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. “ELECTROLIMA”, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la defensa del patrimonio público. (folio 33) Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Que el Municipio de Espinal, ubicado en clima cálido, tiene problema de aridez en sus suelos y necesita la atención del ambiente y el paisaje, por lo que sus gentes han ido sembrando árboles creando un cordón verde en sus entradas, como sucede con la vía Espinal-Chicoral; EspinalGirardot; Espinal-Ibagué, árboles estos que ayudan a moderar el sofoco producido por exceso de calor en época de verano, así como también se han convertido en purificadores del medio ambiente, pues aportan oxigeno. 2º: Señala que los habitantes se han dado a la tarea de reforestar la Ciudad sembrando importantes especies al frente de sus residencias como Peras de Malaca (Pomarrosos), Hoití, Acacia Amarilla, Ocobos, Casco de Buey, Tulipan

Africano, Lluvia de Oro, Carbonero Rosado, Samán, Arizá, etc., lo que con el correr del tiempo mejora la parte estética de la ciudad. 3.- Que, sin embargo, la entidad demandado se ha convertido en el principal “enemigo” de esas especies arboríferas pues ha efectuado una serie de talas indiscriminadas llamas “podas”, que en ningún momento lo son, con el argumento de hacer mantenimiento a las redes de alta y baja tensión de la energía eléctrica, produciendo daño a los recursos forestales y florísticos de la ciudad. 4.- En su opinión, se trata de cortes abruptos, sin técnica alguna; y que pese a las constantes quejas de la O.N.G. Ambientalista ADIES, la demandada continúa efectuando daño a los recursos forestales. En esencia, solicita que a través de sentencia se le ordene a la demandada que adopte un plan de manejo ambiental en conjunto con la UMATA; se capacite a los funcionarios; se informe a la UMATA o a la autoridad ambiental la fecha de las jornadas de mantenimiento; y se le ordene contribuir con algunas especies arboríferas nativas (de 200 a 300) para ser sembradas en reemplazo de las que se han dañado. I.2-. Del auto admisorio de la demanda se corrió traslado a la Electrificadora del Tolima S.A., la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en síntesis, que ella debe efectuar periódicamente labores de mantenimiento de sus redes, como las podas que se realizan sobre los árboles ubicados en la franja de servidumbre de cada línea, para evitar que las ramas

interrumpan el servicio de energía. Señala que ha implementado un Manual de Podas para evitar que se presenten inconsistencias y en muchas ocasiones se ha contado con la presencia y colaboración de personal calificado de CORTOLIMA. Que siendo los servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado, debe velar por asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes; y que si tiene que recurrir las podas es porque no queda otra opción para mantener la distancia necesaria entre la red y la vegetación. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo amparó los derechos reclamados por el actor y, en consecuencia ordenó a ELECTROLIMA: capacitar a los funcionarios encargados de hacer las podas a los árboles de la zona urbana y rural del Municipio de El Espinal; programar con antelación y previo estudio las podas a realizar, informando de ello a CORTOLIMA o a la UMATA para que fiscalicen el procedimiento; y reemplazar los árboles afectados o deterioradas en cantidad de 200. Para adoptar la decisión antes mencionada, consideró el a quo, en síntesis, que de las fotografías allegadas al expediente, el testimonio de Luis H Rivas Rojas recepcionado, y el concepto técnico del perito designado son demostrativos de que las podas se han realizado usando machete, realizando cortes disparejos que desgarran la corteza y el tejido de las ramas, se hace el descope del árbol cambiando el patrón de ramificación, haciéndolo más frágil y profuso. Concluye que la poda es realizada por personas no expertas, en forma indiscriminada y sin estudio previo generando deterioro en los árboles y dañando

la estética que ellos ofrecen. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada adujo como motivo de inconformidad, en esencia, que ha estado atenta a colaborar con la problemática ambiental. Que no se ha demostrado el daño ambiental ni se han lesionado intereses de personas determinadas. Destaca que las siembras han sido posteriores a la construcción de las redes y el trazado de un línea de conducción eléctrica se efectúa sobre franjas que carecen de cualquier tipo de cobertura vegetal con el fin de evitar una posible afectación. Considera que la protección del medio ambiente no solo corresponde a los entes vinculados sino a la comunidad pues la siembra antitécnica e indiscriminada de árboles es consecuencia de la falta de cultura de los habitantes. Manifiesta que ha venido adelantando gestiones ante la UMATA y CORTOLIMA para controlar la siembra de árboles haciendo énfasis no solo en su ubicación sino en el tipo de especie; que la tala de árboles que se requiere implica aumento de costos para la empresa, además de las sanciones en caso de interrupción del servicio. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la acción popular, según se desprende del texto del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible, de donde resulta que para su prosperidad no necesariamente se debe estar en presencia de un daño consumado, como lo reclama la recurrente, sino que su carácter es también preventivo. Ciertamente, como lo observó el a quo, las pruebas que obran en el proceso son

demostrativas de que la entidad demandada al realizar la poda no ha empleado los funcionarios ni las técnicas que se requieren para evitar el deterioro de los árboles que se encuentran en cercanía a las redes de energía. En efecto, el concepto rendido por el Ingeniero Forestal FERNANDO SÁNCHEZ CHARRY, funcionario de la Oficina de Planeación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, da cuenta de que de 68 árboles muestreados resultaron afectados por la poda en su copa o follaje un 50% y que los problemas son generados por “el personal de la empresa Electrolima responsable de efectuar las actividades de limpieza de las líneas eléctricas de baja y alta tensión, para lo cual efectúa podas con machete en forma irracional causando cortes disparejos y por ende desgarra la corteza y el tejido de las ramas sumándole un descopado en forma grotesca a toda la copa o parte de ella y/o en muchas veces solamente se recortan las ramas a la mitad, sin tener en cuenta la ubicación de yemas o ramas laterales intermedias, con la consecuencia de que el árbol descopado jamás será igual otra vez, porque cambia su patrón de ramificación haciéndolo más frágil y profuso. El descopado es la muerte en agonía del árbol hasta que se seca, además un árbol sin copa y sin hojas carece de las ventajas que tiene un árbol normal para la ciudad, pierde su forma y belleza. La restauración o Recuperación de la copa en un árbol que la perdió es prácticamente imposible, cuando el árbol no tiene mantenimiento mínimo y en muchas ocasiones resulta

recomendable la remoción del árbol y reemplazarlo por otro nuevo...”. (folios 1 a 11 del cuaderno de anexos). Conforme a los documentos obrantes a folios 10 a 17 y 18 a 22 del cuaderno principal, CORTOLIMA y la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de la Alcaldía Municipal del EspinalUMATAcon anterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a esta acción pusieron en conocimiento de la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental y de la Unidad Seccional de Fiscalía las irregularidades cometidas por Electrolima frente a la poda, sin precaución de orden técnico, de los árboles del Municipio. Cabe resaltar que si bien es cierto que la poda de árboles es una actividad que corresponde desarrollar a ELECTROLIMA para garantizar la adecuada y eficiente prestación del servicio de energía eléctrica, no lo es menos que de lo que se trata es que se haga de manera técnica y por personal idóneo, con observancia del Manual que ella misma ha expedido y ha omitido tener en cuenta. Por ello la sentencia apelada debe confirmarse. Ahora, no sobra advertir que las precisiones anteriores son válidas únicamente en relación con los árboles que se encuentran en cercanía de líneas de baja tensión, ya que su voltaje no representa mayor riesgo; no así respecto de líneas de transmisión, media y alta, pues sabido es que entre más voltaje haya no puede haber objetos debajo ni al lado de las mismas, dado que ello no solo representa un peligro para la vida humana, sino para la eficiente prestación del servicio público esencial de energía. En consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, se condiciona a que

las medidas adoptadas se entienden referidas a los árboles que se encuentran en cercanía de líneas de baja tensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada, condicionada a que las medidas adoptadas se entienden referidas a los árboles que se encuentran en cercanía de líneas de baja tensión. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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