CE-73001-23-31-000-2002-1994-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-1994-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Orden de entrega de ayuda humanitaria de emergencia / DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Decisión sobre proyecto productivo de desplazado / RED DE SOLIDARIDAD SOCIALProtección a población desplazada / DERECHO A UNA VIDA DIGNAProtección. Orden de entrega de ayuda humanitaria de emergencia / POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA - Ayuda humanitaria: Término y factores que comprende Manifiesta la demandante que en el mes de agosto de 1999 fue incluida en el Registro Único de Desplazados; que a partir de ese momento ha presentado innumerables solicitudes a las autoridades encargadas de garantizar la protección a la población desplazada, sin que hasta el momento (3 años después de su inclusión en el registro) se hayan atendido sus peticiones; que, por ello, acudió a la Red de Solidaridad Social pero ésta tampoco le ha dado respuesta y considera que la negligencia de las referidas autoridades vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y educación para su hijo menor, entre otras. La ayuda humanitaria de emergencia se otorga por el término de 3 meses, prorrogables excepcionalmente por otros 3, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997; que una de las atribuciones de la Red de Solidaridad Social es la promoción y coordinación de la adopción de medidas que garanticen la atención humanitaria de emergencia y la protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada y que “los programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y
la incorporación en la dinámica económica y productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos” corresponde al Banco Agrario, al Inurbe y al Incora. Visto el material probatorio, se advierten omisiones por parte de la Red de Solidaridad Social y del INURBE consistentes en la ausencia de respuestas a las peticiones hechas por la demandante; en consecuencia, la Red propenderá para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia se decida en forma definitiva sobre el proyecto productivo de la demandante de conformidad con las competencias que le asigna el articulo 26 del Decreto 2569 de 2000. Por otra parte, dado que no existe certeza, pues así se indica expresamente en la contestación de la demanda, sobre la entrega efectiva de la ayuda humanitaria de emergencia, se otorgará la tutela a la vida en condiciones dignas de la señora Yazmín Ramírez Herrera, para cuyo efecto se ordenará a la Red de Solidaridad Social entregar la referida ayuda, si aún no lo hubiere hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-1994-01(AC)
Actor: YAZMÍN RAMÍREZ HERRERA Demandado: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada
contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se concedió la tutela solicitada. ANTECEDENTES La demanda La señora Yazmín Ramírez Herrera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Red de Solidaridad Social, INURBE o quien haga sus veces, Gobernación del Tolima y Alcaldía Municipal de Ibagué por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vivienda digna, integridad personal, libre circulación, verdad real y efectiva al trabajo. Afirma que durante toda su vida habitó en la vereda la Verbena del municipio de Rioblanco en el Departamento del Tolima hasta el mes de agosto de 1999, momento en que grupos armados al margen de la ley realizaron una masacre en la que falleció su esposo Carlos González; que después de ese hecho continuaron amenazas contra su vida y la de su hijo y, por ello, se trasladó a la ciudad de Ibagué en busca de protección y ayuda del Estado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 387 del 18 de julio de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio-económica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”; que en el referido mes de agosto de 1999 se presentó ante la Personería Municipal de Chaparral, Tolima, a fin de ser incluida en el Registro Nacional de Desplazados, único requisito para recibir la ayuda del Estado; que en varias ocasiones se ha dirigido a la Red de Solidaridad
Social solicitando colaboración para el proyecto productivo de estabilización socioeconómica e igualmente acudió al INURBE a fin de obtener un subsidio para vivienda para ella y su hijo; que en junio de 2002, en compañía de otros desplazados, se asentaron en Villa del Sol donde actualmente ocupa el cambuche N°1, lo cual evidencia las condiciones infrahumanas y penurias que padecen. Manifiesta que se encuentran en una situación crítica a niveles físico, moral, social y económico y que han transcurrido 3 años sin que las autoridades encargadas de administrar los recursos para la población desplazada hayan atendido sus peticiones verbales. Como fundamentos de derecho indicó que existe una amplia regulación normativa respecto del desplazamiento forzoso por motivo de violencia política y sobre el punto transcribió apartes de la sentencia SU-1150 de 2000, dictada por la Corte Constitucional, según la cual el desplazamiento forzoso es un fenómeno que implica la vulneración masiva de derechos fundamentales de los niños, las mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad, además de los derechos económicos, sociales y culturales; que corresponde al poder ejecutivo determinar los mecanismos para adelantar la atención a los colombianos desplazados y que, dado que se trata de una verdadera catástrofe humanitaria, “exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones...”. Solicita entonces que las autoridades demandadas adopten las medidas necesarias para hacer efectivos los beneficios legales que tiene como desplazada (fls. 8 a 12).
Actuación procesal Por auto del 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, ordenó la notificación a los demandados y les concedió el término de 2 días para pronunciarse respecto de los hechos de la misma (fl. 15). Dentro del término previsto para tal efecto, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social indicó quienes se consideran desplazados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, así como el procedimiento para que dichas personas formen parte del Registro Único de Desplazados. Describe las principales actividades que desarrolla su entidad en cumplimiento de las políticas de atención a la población desplazada como prestación de atención humanitaria de emergencia, generar condiciones para que la población desplazada recobre su capacidad productiva, impulsar y desarrollar los mecanismos judiciales para que dicha población acceda efectivamente a los beneficios a que tienen derecho, diseño de planes territoriales para la atención de dicha población y prevención del desplazamiento. Señaló los requisitos que se deben cumplir para ser incluido en el Registro Único de Desplazados creado por el Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000, los efectos que produce la inclusión en dicho registro para obtener ayuda inmediata y atención humanitaria de emergencia y las causales de rechazo y no inclusión en el registro. Afirma que la Red de Solidaridad Social no tiene la calidad de ente ejecutor sino coordinador de los programas que se adopten para atender a la población desplazada; que el INCORA es el encargado de adelantar programas para la
enajenación, adjudicación y titulación de tierras en las zonas de expulsión y recepción de desplazados; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseña y ejecuta programas para la atención, consolidación y estabilización socio económica; el IFI, otorga créditos especiales, periodos de gracia, bajas tasas de interés, etc; el Sistema General de Seguridad Social en Salud implementa servicios expeditos de atención médica; la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer trata en forma prioritaria a la mujer desplazada; el ICBF y el Sistema Nacional de Cofinanciación, dan igualmente prelación a la población referida; las entidades territoriales desarrollan programas educativos especiales al igual que el Ministerio de Educación, las Secretarías de educación y el SENA; la Defensoría del Pueblo, diseña y ejecuta programas de difusión y promoción de normas de derecho internacional humanitario; la Comisión Nacional de Televisión, diseña y ejecuta campañas de sensibilización y concientización para prevenir el desplazamiento forzado y el Instituto Nacional de Reforma Urbana, Inurbe, desarrolla programas especiales de vivienda. En relación con los hechos de la demanda manifestó que aparentemente la demandante no ha solicitado sus beneficios en forma expresa, ante la Unidad Territorial y/o a la UAO. Que a través del Comité Institucional de la Cruz Roja, en la época en que la demandante fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, se le suministró ayuda humanitaria de emergencia y que es posible que la señora Ramírez Herrera no la hubiera recibido; que actualmente se está
ejecutando el contrato N°0360 con la Arquidiócesis de Ibagué, con cuyos recursos se está atendiendo a las personas que se inscribieron durante los meses de enero, febrero y marzo de 2002; que la atención a la población desplazada se presta en atención al orden de inscripción en el registro y dependiendo de la disponibilidad presupuestal y que en este momento se espera la aprobación de un nuevo contrato. Afirma que es necesario que la demandante se acerque a la UAO del Tolima y/o Unidad Territorial para que se investigue su situación y que la ayuda humanitaria que es de emergencia no es posible solicitarla 3 años después de adquirida la condición de desplazado. Señala que en materia de salud, a la Red de Solidaridad le corresponde generar la información pertinente, remitir a la población desplazada a la EPS que corresponda, pero que, en todo caso, tales asuntos corresponde asumirlos a los entes territoriales, de conformidad con la Ley de transferencias fiscales; que en el caso de la demandante la Red cumplió cabalmente su función al remitirla al Hospital Federico Lleras el día 8 de enero de 2002; que la responsabilidad de garantizar educación para las víctimas del desplazamiento forzoso corresponde al Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 10 de la Ley 387 de 1997. De esta suerte, a la Red sólo le compete coordinar con dichos organismos la vinculación de los menores de edad a entidades educativas, previa solicitud de sus padres o representantes legales; en lo que atañe a los planes de vivienda quien entrega
los subsidios para vivienda es el INURBE siempre que el interesado haya adelantado las gestiones pertinentes; que para que la demandante acceda a los beneficios entregados por el Bienestar Familiar debe acercarse a dicha institución y solicitar su inclusión en los planes de apoyo administrados por el instituto. Similares consideraciones hizo respecto de los recursos destinados a proyectos productivos y de estabilización socioeconómica. Finalmente considera que la conducta de la demandante es temeraria porque en ocasión anterior, actuando por intermedio de la Asociación de Desplazados de Colombia, interpuso acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones contra la Red de Solidaridad Social, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué quien concedió el amparo solicitado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, la cual fue revocada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Familia. Concluye, entonces, que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales en la medida en que ha cumplido con las funciones que le atribuye la ley 387 de 1997, las cuales, por lo demás, se encuentran supeditadas a la existencia de los recursos presupuestales que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, una vez ello ocurra, “la Red cumplirá primero con entregar a las personas que se encuentren en turno por no tener en la fecha presupuesto para la atención”. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda (fls. 30 a 46). La Asesora del Departamento Jurídico de la Gobernación del Tolima, manifestó que es a la Red de Solidaridad Social a quien le corresponde llevar el
Registro Único de la Población Desplazada y describió ampliamente las competencias en materia de vivienda, familia, salud, alimentación, educación, cultura y trabajo atribuidas a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, establecidos mediante la Ley 387 de 1997, entre las cuales se encuentran el INURBE, INCORA, Ministerio de Salud, administraciones territoriales, ICBF, Cruz Roja, Ministerio de Agricultura, etc.; todas bajo la coordinación de la Red de Solidaridad Social. Afirmó que, aún cuando la Gobernación del Tolima no tiene asignada competencia alguna en materia de generación de empleo para la población desplazada, suscribió con la Fundación Panamericana para el Desarrollo (FUPAD), el Convenio Marco de Cooperación el día 27 de febrero de 2001, por medio del cual el Departamento se comprometió a aportar recursos para la gestión de programas de empleo de la población desplazada; que igualmente suscribió el convenio N°147 del 24 de octubre de 2001 con la Cooperativa Corfas de Crédito Solidario (CONSOLIDAR) a fin de aunar esfuerzos respecto de dichos programas, para beneficiar a 280 familias en forma directa y a 1.400 en forma indirecta. Concluyó que el Departamento del Tolima ha actuado dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales en relación con la población desplazada y, por tanto, no debe prosperar la solicitud de tutela interpuesta en su contra, máxime cuando la demandante no formula pretensiones concretas en relación con dicha entidad territorial (fls. 52 a 60).
El Secretario Jurídico y el Profesional Universitario de la Alcaldía Municipal de Ibagué consideraron que la acción de tutela es improcedente respecto de dicho municipio en razón de que la demandante no ha iniciado acción administrativa alguna en su contra y las solicitudes de beneficios para la población desplazada las ha presentado ante otras entidades gubernamentales distintas del municipio de Ibagué. Indicaron que dicho ente territorial no cuenta con instrumentos legales y presupuestales que le permitan atender a las personas víctimas del desplazamiento forzoso mediante planeación a corto o mediano plazo pero que, por tratarse del municipio que mayor número de población desplazada alberga en el país, ha procurado con ayuda de instituciones públicas y privadas colaborar otorgando cupos escolares y afiliaciones en el programa de atención en salud SISBEN y gestionando inscripciones en programas de vivienda. Solicitaron, entonces, absolver al señor Alcalde municipal de Ibagué de cualquier responsabilidad o abstenerse de condenarlo a realizar conducta alguna (fls. 61 a 63). La Secretaría General de la Presidencia de la República, actuando por intermedio de apoderado, manifestó: Que no le es posible responder a los hechos de la demanda en razón de que el Presidente de la República no es la autoridad competente para conocer de los mismos sino la Red de Solidaridad Social, constituida como un establecimiento público, con personería y patrimonio propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 368 de 1997. Propuso las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación por pasiva del señor Presidente de la República. Al
respecto transcribe el artículo 1° del Decreto 2719 de 2000 que describe el objeto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto es, “asistir al Presidente en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo...”, y señaló que la competencia para conocer de los hechos que originaron la presente acción corresponde a la Red de Solidaridad Social que cuenta con personería jurídica distinta de la Presidencia de la República y transcribió el artículo 1° del Decreto 2569 de 2000 que establece las atribuciones de la Red; señaló además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Afirma que la Ley 387 de 1997 establece en su artículo 33, una acción especial de cumplimiento para exigir la efectividad de los derechos previstos en la misma; que en consecuencia la acción de tutela es improcedente; que no se demostró la existencia de conductas activas u omisivas que vulneren derechos fundamentales atribuibles al Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Solicita declarar la improcedencia de la presente acción (fls. 69 a 77). El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por considerar que es la Red de Solidaridad Social la encargada de coordinar los programas relacionados con la atención a la población desplazada; que la única función que no compete a la misma es la de “efectuar los giros iniciales de tesorería” que corresponde al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, quien ha cumplido cabalmente de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS; que el giro de fondos se hace conforme al artículo 73 del Decreto 111 de 1996 que, en manera alguna, permite destinar partidas para el pago de gastos específicos como las necesidades presupuestales surgidas de las reclamaciones de los beneficiarios de la Red de Solidaridad Social cuyos gastos se encuentran incluidos en el rubro de inversión ordinaria; que desconoce si la Red ha cumplido con sus obligaciones relativas a la población desplazada. Insiste en que no corresponde al Ministerio la ejecución de gastos sino sólo su giro y que como ello ha sido acatado, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante por acción ni por omisión. Manifiesta que el Congreso de la República asignó recursos por valor de $56.500 millones de pesos para la atención integral de la población desplazada para la vigencia fiscal de 2001; que el Ministerio de Hacienda los giró efectivamente y debieron ser ejecutados por la entidad responsable; que para la vigencia fiscal del 2002 se apropiaron recursos del rubro de inversión ordinaria por $25.200 millones de pesos destinados al mismo fin y aclara que “dichos recursos se irán girando en el transcurso del año de conformidad con las disponibilidades de tesorería”. Respecto de la función de distribución del gasto, obligación que a juicio del Ministerio de Hacienda no le corresponde, transcribió apartes de sentencia del 31 de marzo de 1997 dictada por el Consejo de Estado. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela (fls. 78 a 83).
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 9 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió la tutela solicitada ordenándole al Director de la Red de Solidaridad Social coordinar “las acciones correspondientes con las entidades y organismos estatales competentes del Sistema de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia...”. Como fundamentos de la decisión indicó inicialmente que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya revocado la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor de la Asociación de Desplazados de Colombia (ASODECOL) y la Asociación de Familias Desplazadas (ASOFAMIDECOL), no obsta para ejercer la acción en forma individual, toda vez que el motivo de la decisión de la Corte fue la falta de legitimación procesal por activa de dichas organizaciones. Estimó que en el presente asunto deben protegerse los derechos fundamentales de la demandante y de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas , a la salud en conexidad con el anterior y educación para su hijo menor; ello, en consideración a que “Para la estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, el desplazado accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrolle el gobierno... existiendo montos de ayuda y subsidios definidos, donde la Red de Solidaridad Social tiene entre sus atribuciones promover con las entidades estatales que integran el sistema nacional de atención para la población desplazada... pero
debiendo atender primeramente la ayuda humanitaria de emergencia en atención a los principios de solidaridad y proporcionalidad, como alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, utencilios de cocina, transporte, vestido, salud y educación, especialmente para la niñez” (fls. 47 a 51). Impugnación Inconformes con la decisión anterior, el Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Jefe de Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social la impugnaron, argumentando, en su orden lo siguiente: El Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ibagué indicó que además de la Ley 387 de 1997 sobre población desplazada, existen lineamientos y directrices políticas, gubernamentales, en relación con dicho fenómeno; así, el decreto 2007 de 2001 establece competencias al INCORA y la Ley 386 a la Red de Solidaridad Social; afirma que el referido decreto señala cuales son las autoridades con responsabilidad inmediata frente al flagelo del desplazamiento forzoso. En relación con la educación del hijo menor de la demandante manifestó que ésta no ha presentado solicitud alguna ante el municipio. Por lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, entre otros, el que ningún municipio del país tiene funciones ni asignaciones presupuestales para la solución del referido problema y con fundamento en ello solicitó la modificación del fallo impugnado, en el sentido de exonerar al Municipio de Ibagué de toda responsabilidad (fls. 91 a 94). La Jefe de Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social precisó que la ayuda
humanitaria de emergencia para la población desplazada se presta por un término máximo de 3 meses, prorrogables excepcionalmente por otros 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000; que la demandante no solicitó dicha ayuda y por ello se le recomendó acercarse a la UAO para tomar una decisión al respecto; que, sin embargo, la señora Ramírez Herrera sí recibió la atención en salud requerida, pero no ha solicitado el beneficio de la educación para su hijo menor y por esta razón no debe atribuirse responsabilidad alguna a la Red de Solidaridad Social. Aclara que los temas de salud y educación, entre otros, deben prestarse por los entes territoriales respectivos (artículo 19, numeral 10, de la Ley 387 de 1997) y que en relación con la asignación de subsidios de vivienda la autoridad competente es el INURBE (artículo 3° del Decreto 951 de 2001, concordante con el artículo 19, numeral 14, Ley 387/97). Igual consideración hizo respecto de los beneficios otorgados por el ICBF. Reitera que la Red sólo es coordinadora de los proyectos relacionados con la protección a la población desplazada y estima que dicha institución no puede ir en contravía de las disposiciones presupuestales del Decreto 111 de 1996, artículo 71, Estatuto Orgánico de Presupuesto, pues, además, así se desprende del mandato contenido en el artículo 6 de la Constitución Política. Solicita, en consecuencia, revocar el fallo impugnado (fls. 95 a 99).
CONSIDERACIONES
Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia se dictó el 9 de octubre de 2002, esto es, con posterioridad al envío de las contestaciones de la demanda enviadas por la Gobernación del Tolima, la Alcaldía de Ibagué, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las mismas no fueron tenidas en cuenta por el a quo, en razón de que fueron anexadas al expediente con posterioridad a la referida sentencia. Por ello, a fin de garantizar el derecho de defensa de las entidades demandadas, los argumentos expuestos en los escritos de contestación mencionados serán valorados en esta providencia. El asunto de fondo Manifiesta la demandante que en el mes de agosto de 1999 fue incluida en el Registro Único de Desplazados; que a partir de ese momento ha presentado innumerables solicitudes a las autoridades encargadas de garantizar la protección a la población desplazada, sin que hasta el momento (3 años después de su inclusión en el registro) se hayan atendido sus peticiones; que, por ello, acudió a la Red de Solidaridad Social pero ésta tampoco le ha dado respuesta y considera que la negligencia de las referidas autoridades vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y educación para su hijo menor, entre otras. De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, a la Red de Solidaridad Social “se ha delegado la inscripción de
que trata el numeral 2 del artículo 32” de la referida ley; mediante la Resolución 02045 del 17 de octubre de 2000, expedida por el Ministro del Interior, se le ha encargado la coordinación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2000 corresponde a la red de Solidaridad Social lo siguiente: Artículo 1°. Atribuciones de la red de solidaridad Social. e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada; Artículo 4°. Del registro único de población desplazada. Créase el Registro Unico de Población Desplazada, en el cual se efectuará la inscripción de la declaración a que se refiere el artículo 2° del presente decreto. El Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. Artículo 22. Montos de la ayuda humanitaria de emergencia. En atención a los principios de solidaridad y de proporcionalidad, la Red de Solidaridad Social destinará de los recursos que para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera proporcional al tamaño y composición del grupo familiar, un monto máximo equivalente en bienes y servicios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, así:
1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgada por espacio de tres meses.
2. Para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.
3. Para transporte, otorgado por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.
Artículo 26. Componentes de los programas de estabilización socioeconómica. Se entiende por componentes de los programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos. Los componentes vivienda y tierra serán suministrados a través de los sistemas que para tales efectos desarrollen el Banco Agrario, el Inurbe y el Incora, dentro de sus planes de atención a población desplazada, los cuales podrán, subsidiariamente, ser apoyados por la Red de Solidaridad Social, y a los cuales accederán en procura de satisfacer los derechos vulnerados en tal materia, preferencialmente, las personas que al momento del desplazamiento, previa verificación de la Red de Solidaridad Social, contaban con derecho de propiedad o posesión sobre un lote de terreno o una vivienda. (las negrillas no pertenecen al texto original). Parágrafo. Para efectos de la ejecución de proyectos productivos, el Estado promoverá a través de la Red de Solidaridad Social, la participación de organizaciones privadas nacionales e internacionales
con experiencia en procesos de consolidación y estabilización socioeconómica de población desplazada. La coordinación de las labores que desarrollen las organizaciones que participen en la formulación y ejecución de tales proyectos productivos, estará bajo la dirección de la Red de Solidaridad Social, quien podrá celebrar los convenios que resulten necesarios. Se advierte, entonces, que la ayuda humanitaria de emergencia se otorga por el término de 3 meses, prorrogables excepcionalmente por otros 3, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997; que una de las atribuciones de la Red de Solidaridad Social es la promoción y coordinación de la adopción de medidas que garanticen la atención humanitaria de emergencia y la protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada y que “los programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y la incorporación en la din
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