CE-73001-23-31-000-2002-2180-01(AP-550)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-2180-01(AP-550)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION POPULAR - Invulneración del derecho a la prestación eficiente de los servicios públicos: falta de prueba de las causas y responsabilidad en la interrupción del servicio de energía / SENTENCIA EN ACCION POPULARRequisitos / DERECHO A LA PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Invulneración ante falta de pruebas sobre las causas y la responsabilidad de la interrupción de energía La presente acción persigue la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la prestación eficiente de los servicios públicos de manera continua e ininterrumpida, de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y de los consumidores y usuarios, cuya vulneración la deduce el actor de las interrupciones en la prestación del servicio de energía en el municipio de Alpujarra. El tribunal a quo encontró probados los hechos y al estimar que no existían circunstancias que los justificaran dispuso la protección del primero de los derechos enunciados para que se preste el aludido servicio en forma oportuna y continua. La actividad probatoria en el proceso se ha limitado a establecer la ocurrencia de los hechos, pero no los demás elementos necesarios para tomar la decisión que corresponda en esta acción, como son las causas de los mismos y la responsabilidad que le pueda caber a la parte demandada. La Sala tiene dicho que toda sentencia condenatoria, como las de las acciones populares, aparte de precisar los hechos y la adecuación normativa con los mismos, debe determinar la responsabilidad concreta de la parte demandada y puntualizar las conductas que
en consecuencia ésta debe realizar, delimitándole las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc., que sean del caso, para el efecto1; exigencia que recoge el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 de forma específica al señalar que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda de una acción popular, “En la orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia apelada no está debidamente fundamentada, por lo cual la misma deberá ser revocada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-2180-01(AP-550)
Actor: ARÉVALO SANTOS VARGAS Demandado: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. 1 Ver sentencia de 6 de diciembre de 2001, Núm. Interno 282, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago
Urueta Ayola.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA 8ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del
Tolima, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular. I.- LA DEMANDA El ciudadano Arévalo Santos Vargas, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2001, incoó acción popular contra la Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P., para que accediera a las siguientes:
I. 1. Pretensiones Primera.- Que declare que la Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P. es responsable de los daños y perjuicios causados a los residentes en el municipio de Alpujarra, con motivo de los continuos cortes e interrupciones de energía que vienen afectando a la población desde hace unos tres años, siendo más pronunciado dicho problema en el primer semestre del año en curso.
Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Electrificadora del Tolima proceder dentro de un término prudencial a efectuar los arreglos técnicos respectivos con el propósito de que situaciones como la del caso no sigan afectando a los residentes en dicho municipio. Tercera.- Se condene a la Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P. al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, y a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos que prescribe la ley para estos efectos.
I. 2. Hechos La demandada ha desmejorado en alto grado el servicio de energía en el municipio de Alpujarra, con cortes continuos del servicio en diferentes horas del día y de la noche, lo cual ha acentuado el clima de zozobra que ha creado la condición de zona roja que tiene el municipio, que ha sufrido dos tomas y
hostigamientos de la guerrilla. En virtud de las reiteradas reclamaciones y quejas de la población la Superintendencia de Servicios Públicos instaló un medidor de eventos de energía que determine los cortes, aunque ello no ha mitigado la situación comentada y en cambio se convirtió en una carga económica más por cuanto los recibos tuvieron un aumento notorio. Invoca como normas violadas los artículos 311 y 365 de la Constitución Política, y 4, literales h, j, i y n, de la Ley 472 de 1998. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P., mediante apoderado, solicita que se niegue la acción en referencia, por cuanto el citado medidor fue instalado por la Superintendencia de Servicios Públicos y es ella quien tiene la información que registra, y manifiesta que la Ley 142 de 1994 es una traducción del sistema inglés sin haber mejorado la infraestructura en distribución, es decir, subestaciones, redes, protección, equipos de cortes, etc., de forma que se garantizara calidad y continuidad en el servicio, debiendo los operadores de red efectuar los arreglos técnicos correspondientes, pero desde 1994 no le han sido asignados los recursos, lo que impide realizar las remodelaciones técnicas en dicha infraestructura, y sin que la instalación del medidor en mención la mejore para nada; que en el 2000 ha compensado a los usuarios en un monto de $618.000.000.oo por calidad y continuidad del servicio, siendo el operador de red que compensó proporcionalmente el mayor valor con los usuarios, objetivo que no cumplieron los otros operadores de red, y cuyos recursos hubieran servido para
ser invertidos en el “over-hault” del sistema de distribución del Tolima. De lo anterior se desprende que los problemas generados a la comunidad alpujarreña no son por el capricho o negligencia de la empresa, sino por problemas sociales, normativos y concretamente relativos a la “diligencia regulativa” del sector, puesto que ha cumplido la regulación, respecto de lo cual es importante tener en cuenta la Resolución 096 de 2000 de la CREG, que para efectos de calcular los indicadores DES y FES dispone que únicamente será necesario el registro mediante equipos adecuados de medida a nivel de alimentador en la respectiva subestación. Aclara que el Municipio de Alpujarra se alimenta desde la subestación no atendida de Dolores que a su vez es alimentada desde la subestación Prado, por tanto el registro de aperturas se tiene desde la subestación Prado y del cual se anexan los registros de interrupciones del año 2001; que en el año 2001 ha compensado a sus usuarios en un valor de $106.094.667.oo por calidad del servicio, y en lo referente a los daños ocasionados a los electrodomésticos por la suspensión del servicio afirma que deben ser probados y tampoco son materia de esta acción. III.- LA PROVIDENCIA APELADA La sentencia apelada advierte que la presente no es la acción para declarar a las entidades del Estado responsables por perjuicios causados a los usuarios del servicio de energía eléctrica, ya que para ello está la acción de reparación directa o la acción de grupo y que la acción incoada está dirigida a la protección de derechos colectivos. Precisa que el mencionado servicio se rige por los principios de eficiencia, calidad
y continuidad y que en este caso está probado que el municipio de Alpujarra se ha visto afectado por las continuas interrupciones de fluido eléctrico según pruebas aportadas al proceso, sin que sean aceptables los argumentos defensivos de la demandada por cuanto no acredita que después de haber presentado el proyecto de construcción de la línea Dolores - Alpujarra a 34.5 K.v y subestación Alpujarra, en lugar de lo cual se aprobó la línea Colombia (Huila) - Alpujarra y subestación Alpujarra, haya hecho gestión para que la subestación sea interconectada al sistema nacional. Tampoco ha probado que las continuas interrupciones del servicio se deba a circunstancias ajenas a su voluntad, mientras que está demostrado que la problemática es casi constante y viene dándose desde mucho tiempo atrás. Ante esa situación concluyó que el derecho colectivo de la prestación oportuna e ininterrumpida del servicio en comento consistirá en que la empresa inicie las gestiones necesarias para asegurar el suministro oportuno y continuo del mismo, procurando el enlace al sistema interconectado nacional, una vez sea notificada de la sentencia, como en efecto lo dispuso, y además condenó a la demandada a pagar al actor el equivalente a diez ( 10 ) salarios mínimos legales mensuales como incentivo a favor del mismo, y se inhibió acerca de las demás pretensiones de la demanda. IV-. EL RECURSO La Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P. apeló la decisión anterior para que se revoque y se denieguen las pretensiones de la demanda, por los motivos que se
resumen así: La interconexión que ordena el a quo ya se encuentra en operación, incluso desde antes de instaurarse la presente acción popular, según se aprecia en el mapa que adjunta al recurso, siendo incongruente el fallo. Las interrupciones del servicio se deben a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor y a culpa exclusiva de terceros, según lo relata el demandante al aludir a los problemas de orden público de la región, lo cual no requiere prueba por constituir hechos notorios, conocidos por los sujetos procesales. El a quo debió adecuar la petición a la acción de grupo, dado que se pide el pago de supuestos daños o perjuicios causados por la Electrificadora del Tolima S.
A. E.S.P., de allí que desbordó las pretensiones del actor.
V-. CONSIDERACIONES V.1ª. En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. V.2ª. La presente acción persigue la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la prestación eficiente de los servicios públicos de manera continua e ininterrumpida, de acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y de los consumidores y usuarios, cuya vulneración la deduce el actor de las interrupciones en la prestación del servicio de energía en el municipio de Alpujarra.
V. 3ª. El tribunal a quo encontró probados los hechos y al estimar que no existían circunstancias que los justificaran dispuso la protección del primero de los derechos enunciados para que se preste el aludido servicio en forma oportuna y continua, a fin de lo cual le ordena a la demandada hacer las gestiones necesarias tendientes a ese propósito, en especial hacer el enlace al sistema interconectado nacional, una vez sea notificada de su sentencia.
V.4ª. Sobre el particular, la entidad recurrente advierte que ese enlace ya se dio y viene operando desde antes de haber sido imprecada esta acción, e insiste en que la situación sub júdice no se debe a acción u omisión suya, sino exclusivamente a hechos de terceros. V.5ª. La Sala observa que la irregularidad endilgada al servicio de energía eléctrica en el Municipio de Alpujarra es cierta y así lo aceptan las partes, amén de estar corroborada por los testimonios allegados al proceso, situación que se da en grado tal que puede vulnerar los derechos colectivos invocados en la demanda y desconocer los principios enunciados por el a quo relativos a ese servicio. Sin embargo, también se observa que la actividad probatoria en el proceso se ha limitado a establecer la ocurrencia de los hechos, pero no los demás elementos necesarios para tomar la decisión que corresponda en esta acción, como son las
causas de los mismos y la responsabilidad que le pueda caber a la parte demandada. Por ese motivo no se evidencian las razones o circunstancias que originan los frecuentes cortes del servicio en comento, pudiéndose apreciar que la orden dada por el a quo en la sentencia apelada, por una parte, es demasiado genérica en cuanto dispone que la demandada deberá “hacer las gestiones necesarias tendientes al suministro oportuno del mismo”, lo cual no requiere de una decisión judicial puesto que es deber permanente de la demandada por su objeto social, su naturaleza jurídica, la actividad que desarrolla y el ordenamiento jurídico a que está sometida, de modo que esa orden no es más que la simple repetición de lo que ya está previsto en las normas pertinentes; de otra parte, es apriorística al indicarle a la demandada como gestión principal la del enlace al sistema interconectado nacional, puesto que no obedece a un diagnóstico de la situación que señale que ese enlace no existe y que ello sea la causa principal de la irregularidad en la prestación del servicio, amén de que la demandada informa que ese enlace ya viene operando desde antes de iniciarse la presente acción. La Sala tiene dicho que toda sentencia condenatoria, como las de las acciones populares, aparte de precisar los hechos y la adecuación normativa con los mismos, debe determinar la responsabilidad concreta de la parte demandada y puntualizar las conductas que en consecuencia ésta debe realizar, delimitándole las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc., que sean del caso, para el efecto2; exigencia que recoge el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 de forma específica al
señalar que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda de una acción popular, “En la orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. Si bien las acciones populares están regidas por principios como los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, ello no significa en modo alguno que se dejen de lado los presupuestos propios de toda acción, en especial los atinentes al debido proceso y a la adecuación normativa, tendientes a la solución del asunto, de suerte que para superar o corregir la situación procesal descrita habría que desplegar importante actividad probatoria en esta instancia, lo que implicaría reabrir nuevamente el debate propio de la primera instancia. 2 Ver sentencia de 6 de diciembre de 2001, Núm. Interno 282, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia apelada no está debidamente fundamentada, por lo cual la misma deberá ser revocada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones
de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 15 de agosto del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente