CE-73001-23-31-000-2002-92320-01(1033-07)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2002-92320-01(1033-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTAS DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL - Son actos definitivos si impiden continuar la actuación / PENSION DE INVALIDEZ - Acta del tribunal médico laboral Al respecto habrá que decir que esta Sección ha determinado que las actas del Tribunal Médico Laboral son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación; por tanto, si el acto en mención frena al afectado para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, como sucede en este caso, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite. El anterior postulado tiene su asidero en el Decreto 1796 de 2000 que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2002 - ARTICULO 22
JUNTA MEDICA LABORAL - Competencia / TRIBUNAL MEDICO LABORALMáxima autoridad médico laboral / FALSA MOTIVACION - Acta del tribunal médico de revisión militar y de policía / NULIDAD DEL ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO - Incorrecta valoración y calificación de las enfermedades referenciadas / INDICES DE LESION - Se deben valorar nuevamente / INDICE DE LESION DIFERENTE - Afecta aspiraciones pensionales El artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 establece al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cómo la máxima autoridad Médico Laboral al asignarle
la función de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales. En virtud de esa función tiene la potestad de ratificar, modificar o revocar tales decisiones. En ese orden, se advierte una falsa motivación en el acto proferido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, como quiera que lo consignado allí no concuerda con la realidad fáctica que lo respalda, en cuanto enmarcó las enfermedades que se acaban de analizar en un grado diferente al que realmente padecía el actor y como consecuencia de ello le asignó un índice de lesión diferente, que a la larga repercute en sus aspiraciones pensionales; por tanto se declarará la nulidad parcial del Acta No. 1937 del 21 de noviembre de 2001. Los anteriores argumentos imponen a la Sala anular parcialmente la citada Acta, en cuanto hizo una incorrecta valoración y calificación de las enfermedades referenciadas, lo cual incidió en el índice de lesión que le fue fijado al actor. Como consecuencia de ello y en aplicación de las previsiones consagradas en el artículo 170 del C.C.A, se declarará que el actor, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, le corresponden los índices de lesión Numeral 6-036 - “Sorderas parciales de 50 a 100 decibeles bilateral”-, y Numeral 8-063 - “Resección amplia del intestino grueso con alteraciones funcionales”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-92320-01(1033-07)
Actor: ISMAEL GONZALEZ ARANDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, declarar la nulidad de las actas de Junta Médico Laboral No. 295 de 21 de noviembre de 2000 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1937 de 21 de noviembre de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declaren y califiquen en debida forma las siguientes afectaciones a su salud: 1). Gastritis crónica con predominio astral rebelde a todo tratamiento, reconocida y valorada dentro de la Policía Nacional como progresiva; 2). Sordera parcial bilateral que pasó de ser estable, 10 decibeles en el OD y de 30 en el OI, a crónica progresiva con aumento del 100% para el OI en 95 decibeles y del 90% para OD en 100 decibeles; 3). Merma en la agudeza visual considerable bilateral progresiva, según concepto del especialista, y 4). Hemorroide grado II.
También hizo mención para tales efectos, de una colostomía que se le practicó con resección amplia de colon en 9 cms de longitud por 5 cms de circunferencia, debido a la enfermedad diverticular de colon (diverticulitis duodenal), previamente reconocida y valorada por la institución. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo siguiente: 1) Evaluar su capacidad laboral, de conformidad con la tabla A del Decreto 0094 de 1989, 2) Pagar la indemnización correspondiente a lo establecido en la tabla B del Decreto 0094 de 1989 y 3) Otorgar la pensión por sanidad de conformidad a la tabla A del Decreto 0094 de 1989. Por ultimo pidió dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en la forma y términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la presente acción, expuso que en diciembre de 1991 en el municipio de Icononzo, efectuó un polígono sin que le fuesen suministrados los respectivos protectores auditivos, lo que generó que la onda explosiva le causara una grave lesión de oídos que inicialmente creó una sordera parcial bilateral de 10 decibeles en el oído derecho y de 30 en el oído izquierdo, que aumentó al 100% para el oído izquierdo en 95 decibeles y al 90% para el oído derecho en 100 decibeles, según concepto médico.
Destacó que mediante informe administrativo No. 001/94, del 19 de enero de 1995, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima calificó la lesión de oídos de conformidad con el artículo 35 del Decreto 0094 de 1989, literal b, “En el servicio, por causa y razón del mismo”. Refirió que el 22 de marzo de 2000, como consecuencia de su labor policial, desarrolló una grave afección en el intestino grueso, la cual requirió una intervención quirúrgica por Diverticulitis Aguda Perforada de Colon “Peritonitis”, con resección de colon en 9 cms de longitud por 5 cms de circunferencia. Agregó, que el 19 de mayo de 2000 se le diagnosticó “Enfermedad Diverticular del Colon” y el 18 de octubre de 2001 “Hemorroides externas grado II”. Indicó que el 16 de noviembre de 1999 se le practicó una endoscopia digestiva que reportó una Gastritis Aguda Astral y Duodenitis Erosiva, la cual fue repetida el 21 de marzo de 2001, arrojando un diagnóstico de Gastritis Crónica Superficial de predominio astral y Antritis Crónica activa severa superficial, H. Pylori positivo - Grupo 1, persistiendo tal diagnóstico en 2002. El 29 de octubre de 1999 fue enviado al servicio de Optometría por Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y le fue realizado un examen que indicó disminución de la agudeza visual en el ojo derecho de 20/30 y en el ojo izquierdo de 20/30.
Afirmó que el 21 de noviembre de 2000 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral No. 295 donde se valoró la enfermedad diverticular de colon, la pseudohipoacusia Bera y el trastorno de integración sensorial periférico bilateral moderado de predominio derecho, concluyendo que la sordera era parcial de 20 a 40 decibeles, cuando en realidad presentaba sordera casi total y había dejado de ser unilateral para pasar a ser bilateral, teniendo en cuenta que el especialista certificó sordera del 100% para el OI en 95 decibles y del 90% para OD en 100 decibeles. Se valoró su presbicia en un grado distinto a la agudeza visual que presentaba en ese momento y no tuvo en cuenta las demás lesiones que padecía. Relató que para el 15 de marzo de 2001 se practicó un BERA, que arrojó una Hipoacusia Neurosensorial bilateral desde hace 9 años, y que por ello presenta disfunción de la conducción par bilateral con gran severidad por debajo de los 70 decibeles. En razón de ello, el 23 de julio de 2001 en la práctica de un audiograma se encontró que su sordera bilateral es crónica progresiva. Sostuvo que el 21 de noviembre de 2001 se reunió el Tribunal Médico para estudiar las reclamaciones que sobre el Acta de Junta Médica había presentado el Agente González Aranda, organismo que decidió modificar el Acta recurrida en cuanto a la imputabilidad al servicio, en el sentido de indicar que se presentó en el servicio pero no por causa y razón del mismo, olvidando que dicha calificación la
hizo el Comandante del Departamento de Policía del Tolima a través del informe administrativo 001 de 1994. Invocó como vulnerados los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 11, 13, 25, 42, 47, 48, 49, 53, 54, 83, 122, 218 y el preámbulo de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 22, 95-6, 125, 135-7, 150-19 (e), 173-2, 189-19, 213, 216, 219 a 222, 250-3, 315-2 ibidem; 8° de la Ley 153 de 1887; 84-2 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 17, 18, 21, 25, 35, 36 y 37 del Decreto 0094 de 1989; y 15, 16, 19 y 24 del Decreto 1796 de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Señaló que la naturaleza de los actos demandados es de mero trámite, los cuales no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar lo anterior citó apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado. LA APELACIÓN El apoderado del demandante apeló el fallo (fls.157-170). Manifestó que el acta proferida por la Junta Medica Laboral No. 295 de 21 de noviembre de 2000 es un acto de trámite que integra un procedimiento administrativo, y que por regla
general no es atacable directamente pero que este caso es una excepción a esa regla general ya que dicho pronunciamiento modificó una situación jurídica ya creada, encuadrándose entonces en la definición de acto administrativo. Aunado a lo anterior, refirió que las decisiones tomadas por la Junta y el Tribunal Médico son determinantes en la vida del evaluado, su vinculación o desvinculación de la institución, el reconocimiento de sus afecciones, el tratamiento médico asignado, su estabilidad económica, entre otras; por tanto, dichas declaraciones tienden por lo general a modificar situaciones jurídicas concretas de los miembros de la fuerza pública. Insistió en que las actas referidas son verdaderos actos administrativos, no sólo por el cumplimiento de los elementos doctrinales acerca de sus requisitos sustanciales, sino porque pueden extinguir la situación jurídica del evaluado en cuanto determinan la continuidad del mismo en la institución. Adujo que el artículo 22 del Decreto 1796 del 2000 establece que las decisiones tomadas en dicho Tribunal se elevan a la categoría de acto administrativo y señala como característica específica la imposibilidad de interponer recursos, habilitando al perjudicado con su decisión para que inicie las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que los actos demandados fueron expedidos de manera irregular, pues, por un lado, la Junta Médica Laboral omitió fijar el correspondiente índice lesional de las afecciones de salud que a lo largo del proceso se acreditaron por parte de los médicos especialistas y, por otro, porque el Tribunal Médico no valoró
en debida forma todas las afecciones acreditadas que aumentaban el grado de invalidez. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en primer lugar, dilucidar si los actos demandados son de mero trámite y por tanto no eran susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. Al respecto habrá que decir que esta Sección1 ha determinado que las actas del Tribunal Médico Laboral son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación; por tanto, si el acto en mención frena al afectado para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, como sucede en este caso, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite. 1 Expediente 1836-05 Actor: Óscar Javier Martínez Gálvis. MP: Alfonso Vargas Rincón El anterior postulado tiene su asidero en el Decreto 1796 de 2000 que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados, disponiendo en su artículo 22 que: “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En ese orden, con la decisión que tomó el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, se considera agotada la vía gubernativa y se abre la posibilidad de acudir entonces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, procede revocar la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y estudiar de fondo el asunto sometido a consideración, teniendo en cuenta los cargos de expedición irregular y falsa motivación que se le endilgan a los actos demandados, en el sentido de que los organismos médico laborales no valoraron en su totalidad las enfermedades que padecía el demandante al momento de su evaluación psicofísica. En sentir del actor, la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, omitieron el análisis y el correspondiente índice de lesión de una sordera parcial, de una resección del intestino grueso, de unas hemorroides grado II, de una gastritis crónica no modificable por tratamiento y de una disminución de la agudeza visual que padecía y que soportó con los exámenes médicos respectivos. Para ir marcando el escenario donde se analizará la presunta irregularidad en la expedición de los actos demandados, es importante realizar las siguientes precisiones normativas: El artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 establece las competencias de la Junta Médica - Laboral, así: “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”. Y el artículo 16 ibídem establece los soportes a los que debe acudir dicha junta para efectos de la calificación a que haya lugar, entre los cuales están: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Por su parte, el artículo 212 establece al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cómo la máxima autoridad Médico Laboral al asignarle la función de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales. En virtud de esa función tiene la potestad de ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Junta Médica Laboral se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2001, de la cual se levantó el acta No. 295, donde se analizaron los siguientes “CONCEPTOS”: 1. CIRUGÍA GENERAL 200007-05. Enfermedad diverticular de colon. Firma Dr. Adalberto Gutiérrez. 2.
AUDIOMETRÍA 170999. pseudohipoacusia Bera trastorno de integración sensorial periférico bilateral moderado de predominio derecho. Nota: Ya calificado en Junta Médico Laboral 1403 Bogotá. 3. GASTROENTEROLOGÍA 2000-07-05 enfermedad diverticular del colon. Firma Dr. Rubén Darío Gómez. ENDOSCOPIA 2 El parágrafo 2° del artículo en cita dispone que las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. VÍAS DIGESTIVAS ALTAS. 161199. Gastritis aguda astral duodenitis erosiva. Firma. Dr. AYALA. 4. OPTOMETRÍA 121199 Presbicia, agudeza visual con corrección 20/20 Firma. GILMA LOPERA. En la misma se tuvieron como “ANTECEDENTES” la Historia Clínica que reposa en los archivos de Sanidad de la Policía Nacional, donde se concluyó que había sido visto en los servicios de Cirugía General, Audiometría, Gastroenterología y Optometría (fl. 29). Se tuvo en cuenta también la hoja de vida médica donde se constató que al actor le habían realizado una Junta Médica Laboral donde se calificó numeral 6034: 3 puntos, numeral 6-037: 5 puntos3 con disminución en la capacidad laboral de 18.56%, y se declaró con incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio. Con base en tales valoraciones la Junta concluyó que sufría una
ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL COLON, clasificó dicha lesión y su capacidad psicofísica como RELATIVA Y PERMANENTE, lo declaró NO APTO para la prestación del servicio, le otorgó un porcentaje del 62.13% en la disminución de su capacidad laboral y le fijó el índice de lesión respecto de la enfermedad encontrada, de 15 puntos, de conformidad con el artículo 84 Grupo 8Aparato Digestivo - Numeral 8-062 del Decreto 094 de 1989. 3 Sección Otorrinolaringología – OídosLa referida acta fue impugnada por el actor por considerar que no se habían valorado todas las afecciones que padecía, por lo que solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión se pronunciara sobre tales omisiones, a saber: Audiometría, Gastroenterología y Optometría (fls. 33 a .37). Teniendo en cuenta lo anterior, y antes de seguir con los detalles que en sede administrativa se presentaron, desde ya advierte la Sala un indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la petición de que se declare y califique en debida forma la lesión de “Hemorroides grado II” como quiera que tal afección no fue puesta en conocimiento de la Junta Médica Laboral ni mucho menos del Tribunal Médico Laboral, razón por lo que la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del C.C.A, se declarará inhibida para pronunciarse respecto de tal petitum. Siguiendo con el caso sometido a estudio, se tiene que el 21 de noviembre de 2001, se reunió el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el cual,
luego de explicar que el actor se presentaba para efectos de que “(…) se valore bien la lesión auditiva4 y la reducción de colon.”, decidió modificar el Acta de Junta Médica Laboral y concluyó que el actor padecía de Hipoacusia Neurosensorial de +/- 70db bilateral y una enfermedad diverticular del colon tratada quirúrgicamente con resección de colon descendente, con tratamiento médico que deja como secuela trastornos digestivos. 4 Como soporte de lo anterior anexó informe administrativo 030/94 dond se considera que la lesión auditiva es consecuente con la realización de polígonos valorada en el literal b y audiometría e impedanciometría que demuestran hipoacusia severa promedio de 70db. Como consecuencia de tales padecimientos se le determinó una “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL” y por tanto “NO APTO” para el servicio. En ese orden, y conforme a las lesiones descritas, se procedió a fijarle los correspondientes índices de lesión, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, así: “1° Se asigna: Numeral 6-034 Literal B Índice 9 por evolución de la lesión. 2° Se ratifica 8.062 Literal B Índice 15” (fl.25). El artículo 82 del Decreto en mención5, en su sección “A” de Otorrinolaringología establece que el numeral 6-034 corresponde a una sordera parcial de 20 a 40 decibeles, que por ser bilateral (Literal B) le es fijado un índice
de lesión de 9 puntos. Entonces, si el Tribunal Médico al describir la situación en la que se encontraba el actor para la respectiva valoración manifestó que “el calificado… Anexa: audiometría e ipedanciometría que demuestran hipoacusia severa promedio +/- 70db.”, y con base en dichos documentos, aunado al examen físico y de retracción de tímpano que se le hizo en dicha valoración, concluyó que padecía de Hipoacusia Neurosensorial de +/- 70db bilateral, no entiende la Sala 5Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. porqué le fijó un índice de lesión que no corresponde al rango de decibeles que especifica la Hipoacusia diagnosticada. En efecto, la sordera parcial bilateral que determinó el Tribunal es de 70db, lo que encuadraría la lesión en el numeral 6-036 -“Sorderas parciales de 50 a 100 decibeles”-, que otorga de 12 a 19 puntos, y no en el 6-034 -Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibelescomo lo determinó la máxima autoridad médico laboral, que otorga de 4 a 9 puntos. Lo mismo ocurrió con la enfermedad diverticular de colon, pues si como lo concluyó el Tribunal Médico en el Acta No. 1937, dicha enfermedad le fue tratada
quirúrgicamente con resección de colon descendente y a la fecha de la valoración por parte del Tribunal requería tratamiento médico por presentar secuelas y trastornos digestivos, debió entonces asignársele como mínimo el Numeral 8-0636, que sí habla del procedimiento quirúrgico de la extirpación que le fue realizada al actor y de la cual dio fe el Tribunal Médico al asentar y tener en cuenta para efectos de valorar su condición psicofísica dicha cirugía, y no el Numeral 8-062, que hace referencia sólo a la lesión7 o afección8 crónica del intestino grueso con repercusión sobre el estado general. En ese orden, se advierte una falsa motivación en el acto proferido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, como quiera que lo consignado 6 Resección amplia del intestino grueso con alteraciones funcionales: a) Grado mínimo b) Grado medio Grado máximo. 7 Significado según la Real Academia de la Lengua “Daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad”. 8 Significado según la Real Academia de la Lengua. “Impresión que hace una cosa en otra, causando en ella alteración o mudanza”. allí no concuerda con la realidad fáctica que lo respalda, en cuanto enmarcó las enfermedades que se acaban de analizar en un grado diferente al que realmente padecía el actor y como consecuencia de ello le asignó un índice de lesión diferente, que a la larga repercute en sus aspiraciones pensionales; por tanto se declarará la nulidad parcial del Acta No. 1937 del 21 de noviembre de 2001.
Los anteriores argumentos imponen a la Sala anular parcialmente la citada Acta, en cuanto hizo una incorrecta valoración y calificación de las enfermedades referenciadas, lo cual incidió en el índice de lesión que le fue fijado al actor. Como consecuencia de ello y en aplicación de las previsiones consagradas en el artículo 170 del C.C.A.9, se declarará que a Ismael González Aranda, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, le corresponden los índices de lesión Numeral 6-036 - “Sorderas parciales de 50 a 100 decibeles bilateral”-, y Numeral 8-063 - “Resección amplia del intestino grueso con alteraciones funcionales”. De igual manera, es evidente la falta de valoración por parte del máximo órgano médico laboral de las afecciones de gastritis y disminución en la agudeza visual que puso de presente el actor en el libelo introductorio, pues claro está en el acápite denominado “IV ANALISIS DE LA SITUACIÓN” que el Tribunal manifestó que el calificado se presentaba para que se le valorara “(…) la lesión auditiva y la reducción de colon”, cuando lo cierto es que en la reclamación que en vía gubernativa que elevó el actor ante dicho organismo médico, insistió en que se valoraran las afecciones de “gastritis crónica” y el problema de agudeza visual. 9 “ARTICULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho
particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” (se resalta). Teniendo en cuenta tal omisión, la Sala ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -que a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en un término máximo de tres (3) meses, valore y califique las afecciones de “gastritis crónica” y el “problema de agudeza visual” que viene presentando el actor desde la Junta Médica Laboral. En esa misma instancia el referido Tribunal deberá fijar el respectivo índice de las lesiones enunciadas en los Numerales 6-036 y 8-063, a las cuales ya se hizo alusión en párrafos precedentes, y de acuerdo con la nueva calificación, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional procederá a reconocerle al demandante las prestaciones sociales -indemnización y/o pensión por invalideza que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 12 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad parcial del Acta No. 1937 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, celebrada el 21 de noviembre de 2001.
En consecuencia, y en atención al artículo 170 del C.C.A., MODIFÍCASE la citada ACTA disponiendo que a Ismael González Aranda, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, le corresponden los índices de lesión Numeral 6036-“Sorderas parciales de 50 a 100 decibeles bilateral”-, y Numeral 8063-“Resección amplia del intestino grueso con alteraciones funcionales”. De igual manera ORDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, que a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el término de (tres) 3 meses, valore y califique las afecciones de gastritis crónica y el problema de agudeza visual que viene padeciendo el actor desde la Junta Médica Laboral. En esa misma instancia el referido Tribunal deberá fijar el respectivo índice de lesión de las lesiones consagradas en los Numerales 6-036 y 8-063, las cuales fueron declaradas en esta providencia. De acuerdo con la nueva calificación de disminución de la capacidad laboral, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional procederá a reconocerle al demandante las prestaciones sociales (indemnización y/o pensión por invalidez). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.