CE-73001-23-31-000-2003-00079-01(0773-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-00079-01(0773-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una instancia mas del proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONCosa juzgada. Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No procede Es claro que la providencia del Tribunal objeto del recurso extraordinario de revisión (de 6 de marzo de 2006) fue proferida con anterioridad al fallo que declaró la nulidad del Decreto No. 276 de 5 de diciembre de 2002. Sin embargo la causal invocada establece que el documento debe ser recobrado, y teniendo en cuenta que por el término “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, el aducido no puede tenerse como tal, pues ni siquiera existía al momento de la expedición de la providencia recurrida. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecua a la exigida por la ley para la procedencia del recurso. Teniendo en cuenta lo anterior la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias antes señaladas, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En las anteriores
condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00079-01(0773-08)
Actor: JAIME VARGAS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL - TOLIMA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
A N T E C E D E N T E S El señor Jaime Vargas Duarte por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la nulidad de los Decretos Nos. 212 de 4 de septiembre de 2002 por el cual suprimió el cargo que venía desempeñando como Auxiliar Código 565 Grado 08, 227 de 1° de octubre de 2002 que creó transitoriamente el cargo del actor, 230 de 2 de octubre de 2002 mediante el cual se asignaron las funciones y el 276 de 5 de diciembre de 2002 que suprimió el empleo del demandante y determinó su retiro, expedidos por el Alcalde de
Espinal. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Afirma la demanda que los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia por parte del Alcalde, teniendo en cuenta que suprimió los cargos por fuera el plazo que el Concejo Municipal le había conferido mediante Acuerdo 017 de 10 de julio de 2002. Asimismo se desconocieron los derechos que emanan del fuero sindical, toda vez que se requería autorización judicial para su levantamiento, antes de la supresión del cargo. Señala que los Decretos Nos. 196 de 9 de agosto de 2002 por el cual el Alcalde estableció la estructura orgánica y las funciones generales de las dependencias, y el Decreto No. 198 de la misma fecha, mediante el cual el mismo funcionario determinó la nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración, deben ser declarados nulos puesto que fueron demandados en acción de simple nulidad, y fundamentan el Decreto No. 212 de 2002, y la nulidad de los primeros conlleva la misma suerte para el último. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Consideró que la competencia del Alcalde para suprimir empleos de la
administración central no tiene ninguna limitación temporal, pues es la misma Constitución Política la que lo faculta en el numeral 7° del artículo 315. Respecto del cargo denominado “nulidad por consecuencia”, contra el Decreto No. 196 de 2002 que estableció la estructura y las funciones de sus dependencias, así como el Decreto No. 198 de 2002 por el cual determinó la estructura, clasificación y escalas de remuneración de la administración municipal, actos que se encuentran demandados y que a juicio del actor por haber sido expedidos con fundamento en el Decreto 212 de 2002 deben ser declarados nulos, señaló que no tiene vocación de prosperidad toda vez que dichos actos no han sido demandados, razón por la cual no es posible un pronunciamiento sobre su legalidad. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el escrito contentivo del recurso extraordinario, invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 31 de enero de 2007 declaró la nulidad del Decreto No. 276 de 5 de diciembre de 2002, expedido por el Alcalde de Espinal -Tolima, providencia contra la cual fue interpuesto recurso de apelación que fue declarado desierto por el Consejo de Estado en providencia de 9 de mayo de 2007. Argumentó que la sentencia del Tribunal por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, fue proferida antes del fallo que declaró la nulidad del Decreto 276 de 2002, razón por la cual no fue posible aportarla al proceso. Para resolver, se
CONSIDERA Jaime Vargas Duarte, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de marzo de 2006 e invoca como fundamento del mismo, la causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A., argumentando que la sentencia del Tribunal por la cual se negaron las pretensiones de la demanda fue proferida el 6 de marzo de 2006, y el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Decreto No. 276 de 5 de diciembre de 2002, acto acusado mediante sentencia de 31 de enero de 2007, razón por la cual no fue posible aportar dicha prueba al proceso. En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal invocada por el recurrente debe encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de las causales no se encuentran las de error de hecho o de derecho propias del recurso de casación. La causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A dispone: “Art. 188. Son causales de revisión: …
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera
podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En cuanto a la causal 2ª de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Debe examinarse entonces si la sentencia alegada por el recurrente es un documento recobrado y las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En el presente caso, se trata, como se dijo, de una providencia judicial por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del Decreto No. 276 de 5 de diciembre de 2002. En las anteriores condiciones, la providencia que se alega como prueba recobrada no tiene tal carácter, pues se trata de un pronunciamiento judicial que si bien sirve como orientación para definir controversias relacionadas con la materia del litigio, no podía servir como prueba. A lo anterior se agrega que la providencia recurrida fue proferida el 6 de marzo de
2006, notificada en edicto fijado el 7 de marzo de 2006 y desfijado el 10 de marzo del mismo año (fls. 273 vto. y 274 Cd. 2l), en tanto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad del Decreto No. 276 de 5 de diciembre de 2002, aducida en este caso como prueba recobrada es de fecha 31 de enero de 2007 y fue notificada por edicto el 7 de febrero de 2007. Contra esta providencia fue interpuesto recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y por auto de 9 de mayo de 2007 declaró desierto el recurso por cuanto la parte interesada no lo sustentó, quedando en consecuencia ejecutoriada la sentencia del Tribunal (fls. 34 y 35 Cd. Ppal). Es claro que la providencia del Tribunal objeto del recurso extraordinario de revisión (de 6 de marzo de 2006) fue proferida con anterioridad al fallo que declaró la nulidad del Decreto No. 276 de 5 de diciembre de 2002. Sin embargo la causal invocada establece que el documento debe ser recobrado, y teniendo en cuenta que por el término “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, el aducido no puede tenerse como tal, pues ni siquiera existía al momento de la expedición de la providencia recurrida. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales
deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecua a la exigida por la ley para la procedencia del recurso. Teniendo en cuenta lo anterior la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias antes señaladas, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Jaime Vargas Duarte. Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVASE al interesado la caución constituida mediante póliza judicial No. 25-41-101002573 expedida por SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS
RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.