CE-73001-23-31-000-2003-00092-01(30228)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-00092-01(30228)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA
CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[C]onforme a los parámetros jurisprudencia fijados se tiene que el término para intentar la acción de repetición, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago de la suma que pretende repetir, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo primero que ocurra en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento indicado para que empiece a correr el término para ejercer la acción. En el primer evento la ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el
día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago efectivo del monto de la “condena” impuesta por el juez la cual se pretende recuperar a través de esta acción, pero en el sub examine al no contar con tal medio de prueba, tal como se explicará más adelante, se tomará como referente temporal la segunda eventualidad, esto es el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678
DE 2001 - ARTÍCULO 11
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO /
DOLO / CULPA GRAVE
[P]ara que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: a).- Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a las personas y a las cosas materiales debidamente protegidas por el sistema jurídico; b).- Que la entidad haya pagado la suma que pretende repetir y c).- Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 2
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / LEY 678 DE 2001
[L]as nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la normatividad procesal existente, por ello se colige que la citada se aplica, en lo sustancial, para los hechos y actos ocurridos con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los acaecidos con antelación a dicha calenda y, por ende, el análisis de la responsabilidad del agente público debe analizarse de acuerdo a la normativa anterior, excepto que resulte aplicable por resultar más favorable o porque el caso encaje en la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados. En consecuencia, por versar el sub judice sobre hechos que se remontan al 5 de julio de 1998 y por haberse presentado la demanda el 18 de diciembre de 2002, esto es en vigencia de la
Ley 678 de 2001, la normativa procesal bajo la cual se examinará corresponde a esta última disposición citada.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]e incumbe a la entidad demandante la carga procesal de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción. (...) Como puede apreciarse y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales arriba indicados, si bien se aportó copia simple de la sentencia que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandante y dicha formalidad es suficiente para demostrar tal hecho, no es menos cierto que no obra en el expediente prueba del pago de la condena que afirmó la entidad demandante en los hechos relatados en su libelo demandatorio le habría sido impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra, carga probatoria que debía asumir tal como lo ha establecido la jurisprudencia (...) Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar
la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00092-01(30228)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: RAUL QUESADA OROZCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de la acción de repetición adelantada por la NACION –POLICIA NACIONALdeclaró que: “PRIMERO: Declarar que el señor RAUL QUESADA OROZCO, identificado con la C.C No. 93.338.014 es patrimonialmente responsable, por culpa grave, de la muerte causada al ciudadano Filiberto Cardona, en hechos sucedidos en la inspección de Padua, municipio de Herveo el 5 de julio de1998, en virtud de los cuales fue
condenada patrimonialmente la Nación -Policía Nacional mediante sentencia del 28 de octubre de 2000”. “SEGUNDO: Condenar al señor RAUL QUESADA OROZCO, identificado con la C.C No. 93.338.014 a restituir a la Nación-Policía Nacional la totalidad de lo pagado por dicha institución a favor de la señora Maria Irene Cardona de Quiceno y otros, al cual se dio cumplimiento mediante resoluciones No. 03853 del 08-11-00, 00458 del 15-02-01 y C.E. del 24-05-01, excluyendo valor de los intereses causados”. “TERCERO: Condenase al demandado al pago del valor de las costas y agencias en derecho. Liquídense por Secretaria. I.- ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 20021, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, formuló demanda en contra del señor RAUL QUESADA OROZCO, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que RAUL QUESADA OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.338.014 es responsable por culpa grave en su actuar el 05.07.98 frente a los hechos 1 Folio 54. que dieron lugar a la sentencia de única instancia del 28.01.00 debidamente ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a RAUL QUESADA OROZCO identificado anteriormente, al pago total o parcial del perjuicio o del monto
que le correspondiera, según lo estime la jurisdicción contenciosa administrativa, pago que deberán efectuar a favor de la NACION POLICIA NACIONAL. 3.- La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos del artículo 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- El monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Se condene en costa al demandado. 6.- Se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”. II.- HECHOS Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso que la noche del 5 de julio de 1998, el señor FILIBERTO QUICENO CARDONA se encontraba jugando billar en un café de la Inspección de Padua, jurisdicción del Herveo (Tolima), sitio en el cual se presentó un problema entre dos de los jugadores, uno de los cuales llamó a la Policía y, ante tales circunstancias, el citado QUICENO CARDONA se retiró a su residencia; posteriormente salió, nuevamente, a la calle a comprar unos fósforos dirigiéndose a la tienda más cercana y, estando en dicho lugar, fue rodeado por una patrulla compuesta por siete policiales quienes portaban armas de dotación oficial y, al ver esto, el referido ciudadano intentó escapar del cerco de agentes para que no lo capturaran, ante lo cual uno de los uniformados
desenfundó su arma de dotación, disparó y le causó la muerte. Puntualizó que tanto el proceso penal, como en el disciplinario iniciados en contra del agente QUESADA OROZCO fueron fallados a su favor; precisó que por los mismos hechos se inició proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2396/98 ante el Tribunal Administrativo del Tolima en el que se profirió sentencia el 28 de enero de 2000 que declaró responsable a la NACION, MINISTERIO DEFENSA NACIONAL de los perjuicios causados a MARIA IRENE CARDONA DE QUICENO , a la que se dio cumplimiento mediante las Resoluciones números “03853 del 08.11.00, 00458 del 15.02.01 y C.E. del 24.05.01” que dispusieron el pago de la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($99.632.897,70). III.- TRAMITE PROCESAL La demanda se admitió con auto del 4 de febrero de 20032, proveído que fue notificado en debida forma al Ministerio Público3 y a la parte demandada4. El señor QUESADA OROZCO5 se opuso a las pretensiones de la demanda y, tras aceptar su vinculación con la muerte del señor QUICENO CARDONA, puntualizó que no por haber resultado el Estado condenado administrativamente se torna, per se, procedente la acción de repetición, toda vez que la Ley 678 de 2001 que la regula, prescribe en los artículos 2º y 4º, que ésta se ejercerá en contra del
servidor cuando haya causado el daño a través de una conducta dolosa o gravemente culposa y que en el sub lite no se configura ninguna de las requeridas circunstancias, toda vez que la muerte de QUICENO CARDONA no fue un “hecho querido” por él, razón por la que se está ante una ausencia de dolo, amén de haberse desplegado la conducta que ahora se le reprocha “con el único fin de preservar su vida”, lo cual indica que se está ante una circunstancia exculpatoria que impide la prosperidad de la acción de repetición. Afirmó que en el proceso de reparación directa se dejaron de practicar algunos testimonios que habrían podido informar sobre la agresión de la que fue víctima, tal como se demostró tanto en el proceso penal, como en el disciplinario que se iniciaron por los mismos hechos, en los cuales se comprobó que el señor QUICENO CARDONA se disponía a propinarle al agente QUESADA OROZCO un “machetazo” cuando le solicitó una requisa, petición a la cual se opuso de forma violenta, por lo que, a su juicio, su reacción se ofrecía como proporcional a la agresión. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el período probatorio6, se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual compareció la parte demandada7 para reiterar sus argumentos exonerativos de responsabilidad por culpa grave o dolo, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Folio 58 3 Folio 58 vto. 4 Folio 61. 5 Folio 63. 6 Folio 90. 7 Folio 91.
Por su parte el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL8 adujo que se encuentra debidamente acreditado el pago de la condena a través del comprobante de egreso respectivo fechado a 24 de enero de 2001. V.- SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 18 de enero de 2005 decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar que el señor RAUL QUEZADA OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.338.014 es patrimonialmente responsable, por culpa grave, de la muerte causada al ciudadano FILIBERTO CARDONA, en hechos sucedidos en la Inspección de Padua, Municipio del Herveo el 5 de julio de 1998, en virtud de los cuales fue condenada patrimonialmente la Nación-Policía Nacional mediante sentencia del 28 de octubre de 2000. SEGUNDO.- Condenar al señor RAUL QUEZADA OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.338.014 a restituir a la Nación-Policía Nacional la totalidad de lo pagado por dicha institución a favor de la señora MARIA IRENE CARDONA DE QUICENO y otros, al cual se dio cumplimiento mediante resoluciones No. 03853 del 08-11-00, 00458 del 15-02-01 y C.E. del 24-05-01 excluyendo el valor de los intereses causados. TERCERO.- Condenase al demandado al pago del valor de las costas y agencias en derecho. Liquídense por Secretaría. CUARTO.- A esta sentencia se la dará cumplimiento por parte del demandando de conformidad con lo establecido en los artículos 176 inciso final del artículo 177 del
C.C.A. (sic)”. A fin de arribar a la tal determinación, consideró el a quo que, atendiendo lo reglado en el artículo 90 constitucional, existe una clara diferencia entre lo que es la responsabilidad del Estado y aquella que se puede predicar de los agentes a su servicio, pues la primera emana de la antijuridicidad del daño, mientras que la segunda se predica de la conducta del funcionario que dio lugar al daño cuando esta fue dolosa o gravemente culposa, condiciones que deben demostrarse para la procedencia de la acción de repetición, pues en caso contrario tal reclamo no tiene vocación de prosperidad. Expuso la naturaleza jurídica de la acción de repetición y precisó que si bien la sentencia que declaró responsable a la Policía Nacional se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 –la cual entró a regir el 3 de agosto del citado añopor ello no se realizó pronunciamiento alguno en la parte resolutiva del citado fallo, pero no obstante tal eventualidad resulta claro que en el presente caso “el accionado se excedió con el actuar” ya que el sistema jurídico no lo habilita a disparar a una persona desarmada, estado que se 8 Folio 95. demostró a partir de los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa. En cuanto hace referencia a la conducta del demandado, precisó que si bien fue exonerado de responsabilidad penal y disciplinaria debe tenerse en cuenta que tales determinaciones carecen de efecto vinculante dentro de la acción de repetición ya que ésta se gobierna por criterios particulares aplicables para la resolución de las dudas probatorias y es por ello que la circunstancia de la
legítima defensa objetiva, sobre la cual se soportó la exoneración de responsabilidad penal, no se extiende a lo que corresponde decidir dentro de la acción de repetición. Se refirió a los testimonios practicados en el proceso de repetición y puntualizó que todos son coincidentes en señalar la existencia de una agresión que, el día de los hechos, el señor QUICENO CARDONA propinó al ahora demandado a fin de evitar su captura y que si bien es cierto la defensa insiste en sostener que tal circunstancia se extendió a todos los integrantes de la patrulla, lo cual denota cierta inconsistencia en el contenido de las declaraciones, debe tenerse en cuenta que las autoridades del Estado no están facultadas para disparar en contra de personas en estado de indefensión, además, estimó, que al tratarse de una actividad peligrosa se presume la responsabilidad de los funcionarios, tanto así que aún en la eventualidad de que el occiso hubiera ofrecido resistencia la autoridad de policía no estaba legitimada para causarle la muerte, toda vez que al uso de las armas de dotación solo es viable acudir como último recurso, una vez agotados la totalidad de los medios que representen un menor daño, tal como reza el artículo 19 del Decreto 522 de 1971. Concluyó afirmando que el operativo se adelantó por un número de siete miembros de la policía que contaban con entrenamiento especializado, lo cual revela que, a su juicio, el actuar del agente demandado se produjo con culpa grave, pues no se privilegió un procedimiento para la captura del occiso y su imprevisión llevó al uso innecesario y desmedido del arma de dotación, lo cual se encuadra en lo reglado en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001 al estarse frente a
una violación manifiesta de las normas de derecho. VI.- APELACION La parte demandada censuró oportunamente9 la sentencia y solicitó su revocatoria, para lo cual presentó los argumentos que individualizó de la siguiente manera: (i).- Resaltó que en el presente proceso se allegaron las declaraciones de RUTH MARIA RIVERA DE RAMIREZ y MISAEL RODRIGUEZ, pero adujo que, al tratarse de pruebas trasladadas, su recepción en el nuevo proceso no se dio con aplicación de lo dispuesto por el artículo 185 del C.P.C. donde se exige efectuar su práctica “a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, ritualidad necesaria en el presente caso por cuanto el agente demandado nunca fue vinculado al proceso de reparación directa, luego resulta claro que no pudo controvertirlas y en tal virtud no se les puede otorgar credibilidad dentro del proceso de repetición. (ii).- Alegó que en la sentencia se confunden los criterios de responsabilidad de la administración con los requeridos para soportar la responsabilidad del funcionario sobre el que recae la acción de repetición, tanto así que en la presente oportunidad utilizó un marco jurisprudencial que resulta aplicable al operar del Estado, razonar con el cual pareciera sostenerse que la acción del policial implicado debiera enjuiciarse a partir de la perspectiva de los criterios de responsabilidad utilizados para analizar el actuar de la administración. (iii).- Expresó que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la existencia de una agresión por parte del occiso y que tales criterios fueron los utilizados en la investigación penal y disciplinaria para exonerarlo de responsabilidad los cuales
fueron debidamente allegados como pruebas trasladadas dando cumplimiento a lo reglado en el artículo 185 referido y bajo tales parámetros debe ser enjuiciada su responsabilidad dentro del proceso de repetición. (iv).- Enfatizó que, al demostrarse la agresión de que fue víctima el demandado, vino a resultar justificada la reacción de disparar el arma de dotación. (v).- Concluyó que si la muerte ocurrió como consecuencia de la realización de un operativo, no resulta lógico que la responsabilidad se radique en uno solo de los integrantes del pelotón policial que retuvo al señor QUICENO CARDONA, por lo que existe una desproporción en la tasación de los perjuicios y la consecuente exigencia dentro de esta acción de repetición. 9 Folio 123. En los alegatos de conclusión10, la parte demandada reiteró lo alegado en precedencia. Por su parte el Ministerio Público11 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar lo solicitado al no estar reunidos, a su juicio, los presupuestos requeridos para su procedencia, ya que no reposa en el expediente copia auténtica de la sentencia dictada por el Tribunal que condenó a la Policía Nacional, como tampoco la constancia auténtica del pago efectivo de la indemnización, además de no hallarse demostrado que la conducta del agente de policía demandado se hubiera realizado con dolo o culpa grave. VI.- CONSIDERACIONES 1.- La competencia. La Sala es competente12 para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A.
2.- La oportunidad de la acción. En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala13, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a).- A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b).- Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 10 Folio 141. 11 Folio 145. 12 La competencia para conocer de las acciones de repetición no se determina por la cuantía del asunto, sino por el criterio de conexidad. Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 21 de abril de 2009, en la cual se precisó: “(…) de conformidad con los dictados de la Ley 678, por regla general para determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de las correspondientes acciones de repetición cuando el proceso primigenio o la conciliación correspondientes hubieren sido conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe acudirse al criterio de conexidad, teniendo en consideración cuál fue el juez o Tribunal ante el cual se adelantó el proceso judicial que a su turno dio lugar a la imposición de una condena en contra de una entidad estatal o a la realización de una erogación a cargo del patrimonio público si la misma hubiere sido convenida en virtud de una conciliación, tal como lo reflejan las providencias fechadas en mayo 8 y en diciembre 11, ambas del año 2007, postura que se complementa con este pronunciamiento para
efectos de puntualizar, de un parte, que i) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política –mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos (2) instancias y, de otra parte, que ii) en el caso específico de las acciones de repetición que deban adelantarse en contra de los funcionarios y empleados judiciales, la determinación de la competencia deberá efectuarse con sujeción a las reglas y directrices que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia recoge en su artículo 73 acerca de cuyos alcances se pronunció esta misma Corporación mediante las aludidas providencias de septiembre 9 de 2008 y de enero 27 de 2009 cuyos criterios aquí también se reafirman”. 13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente No. 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que: “[…] caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.”14 Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este
caso por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda15, consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.16 “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” Sobre el segundo evento la Corte Constitucional, en Sentencia C-832/01, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “[...] el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (se subraya). Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago
respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: 14 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional, Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, declaró a propósito del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo. “[...] Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de
la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses
moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”17 “(...) De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artícul
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