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CE-73001-23-31-000-2003-00243-01(32611)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2003-00243-01(32611)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE DISTRIBUCION Y VENTA DE LICORES – Distribución y venta de licores en territorio tolimense del Aguardiente Cristal Objeto / CONTRATO DE DISTRIBUCION Y VENTA DE LICOES – Suscrito entre Departamento del Tolima y particular / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Sin argumentos sólidos ni claros / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por nulidad de terminación unilateral del contrato / NULIDAD DE TERMINACION DEL CONTRATO – Por falta de motivación / TERMINACION DEL CONTRATO – causó que contratista dejara de percibr utilidad esperada El 21 de enero del 2000, el señor Raul Gómez Cruz suscribió con el Departamento del Tolima el Contrato de Distribución y Venta de Licores No. 001, por medio del cual el contratista quedó autorizado para “distribuir y vender en el territorio tolimense (…) en sus diferentes capacidades y presentaciones (…) Aguardiente Cristal.” Las partes acordaron que el término de duración del Contrato No. 001, sería hasta el 7 de abril de 2003, con posibilidad de prórroga por igual período a voluntad de las partes. No obstante, la Administración del Departamento del Tolima a través de los actos administrativos cuestionados en este proceso (Resolución No. 132 del 17 de agosto de 2001 y Resolución No. 329 de 26 de octubre de 2001), decidió terminar el Contrato No. 001 unilateralmente, sin explicar al contratista en forma clara y razonada los motivos. Para poder cumplir con el Contrato No. 001, el demandante suscribió con la Industria Licorera

de Caldas un contrato de compraventa de licores distinguido con el No. 257-99, mediante el cual adquirió la obligación de comprar, para el primer año, una cantidad mínima de 260.000 unidades por un valor superior a $650000.000, así como también incurrió en los gastos necesarios para adecuar su estructura comercial y realizó una gran inversión en diferentes actos para el lanzamiento del Aguardiente Cristal en el Departamento del Tolima. La terminación unilateral del contrato ocasionó al demandante daños y perjuicios que estimó en una suma superior a los $4.000000.000, en atención a la inversión realizada, a la utilidad dejada de percibir durante el plazo previsto para la duración el contrato y a la pérdida de la oportunidad de seguir ejecutándolo. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE DISTRUBUCION Y VENTA DE LICORES – Se acreditó debida motivación / DEBIDA MOTIVACION TERMINACION DEL CONTRATO – Por terminación del Convenio Interadministrativo del Intercambio de licores suscrito entre Departamento Del Tolima y Departamento de Caldas Los actos acusados se apoyaron en la terminación unilateral del Convenio de Intercambio de Licores, la cual se aprecia como amparada en la presunción de legalidad del acto administrativo, además de que en este caso resultaba viable su invocación, teniendo en cuenta la conexidad entre el Contrato No. 001 y el Convenio No. 689, de acuerdo el contenido de la cláusula segunda del contrato No. 001, por virtud del mismo acuerdo entre las partes. De conformidad con todo lo antedicho, teniendo en cuenta que en la Resolución No. 132 se acudió a

invocar como fundamento el acto de terminación unilateral del Convenio No. 689, a su vez amparado en uno de los eventos previstos en el artículo 17 de la Ley 80, se impone aceptar la suficiente motivación del acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17

NULIDAD TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Por violación al debido proceso / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – Al no adelantarse procedimiento administrativo previo a adoptar la decisión / ACTO DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Menoscabo derechos de contradicción y defensa del contratista al no citarlo a presentar descargos El demandante alegó que le fue impuesta la terminación unilateral del Contrato No. 001 sin motivo ni razón conocida por él. En efecto, la Sala advierte que no existe en el proceso constancia alguna de la citación a la parte actora en la actuación previa a la expedición de la Resolución No. 132 de 17 de agosto de 2001, la cual resultaba obligatoria en respeto al debido proceso, sin importar que el Departamento del Tolima estuviera dando lugar a la aplicación de una cláusula contractual y legalmente establecida. Conviene reiterar que resultaba mandatorio para el Departamento del Tolima obrar con respeto del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y a falta de un procedimiento específico definido en la Ley le correspondía seguir las reglas de la actuación administrativa establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las cuales el Departamento del Tolima debió comunicar al contratista el inicio de la actuación y el objeto de la misma, en los términos del artículo 28 del

citado Código, así como estaba en el deber de brindar al contratista la oportunidad de expresar sus opiniones, pedir y controvertir pruebas, esto es permitirle el ejercicio del derecho de contradicción en forma previa a la adopción de la decisión, de acuerdo con el artículo 35 del mismo Código. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá a declarar la nulidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00243-01(32611)

Actor: RAUL GOMEZ CRUZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda postulada por la apoderada de la entidad accionada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda contractual presentada por Raúl Gómez Cruz contra el Departamento del Tolima, por las razones

consignadas en este fallo.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 29 de enero de 2003, el señor Raúl Gómez Cruz, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Departamento del Tolima – Secretaría de Hacienda y Crédito Público: “DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 132 del 17 de agosto de 2001, acto administrativo de carácter particular por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, decidió: “ARTÍCULO PRIMERO. Dar por terminado unilateralmente el contrato 001 de enero de 2000, cuyo objeto es el de distribuir y vender el Aguardiente Cristal en el Departamento del Tolima. ARTÍCULO SEGUNDO. El contratista cuenta con 90 días calendario para vender sus existencias de licores estampillados o en vía de estampillar que tuviere. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo al Contratista RAÚL GÓMEZ CRUZ, haciéndole saber que procede el recurso de reposición. ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de su expedición.” SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 329 DEL 26 de octubre de 2001, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –

SECRETARÍA DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, decidió:

“ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la resolución No. 132 del 17 de agosto de 2001, proferida por la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar la presente resolución al contratista RAÚL GÓMEZ CRUZ, haciéndole saber que esta no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa” CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a indemnizar plenamente al señor RAUL GOMEZ CRUZ, por los perjuicios de toda naturaleza resultantes de la terminación unilateral del contrato de distribución y venta de licores No. 001 de 2000, incluyendo, pero sin limitarse a ello, tanto el daño emergente como el lucro cesante, junto con la actualización monetaria de tales perjuicios y los intereses a los que en derecho haya lugar. Las sumas de dinero correspondientes a la indemnización serán estimadas pericialmente.

SEGUNDA: Que se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer y pagar al demandante, los perjuicios ocasionados por la pérdida de la oportunidad de seguir ejecutando el contrato.

TERCERA: Que se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

CUARTA: Que se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, intereses comerciales moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 8 de octubre de 1999 se suscribió un Convenio de Intercambio de Licores, para su introducción comercialización y venta entre el Departamento de Caldas y el Departamento del Tolima, en el cual se dispuso que cada uno de los Departamentos contrataría “los servicios de sus respectivos licores (…) con una persona natural o jurídica.” 2.2. El 21 de enero del 2000, el señor Raul Gómez Cruz suscribió con el Departamento del Tolima el Contrato de Distribución y Venta de Licores No. 001, por medio del cual el contratista quedó autorizado para “distribuir y vender en el territorio tolimense (…) en sus diferentes capacidades y presentaciones (…) Aguardiente Cristal.” Las partes acordaron que el término de duración del Contrato No. 001, sería hasta el 7 de abril de 2003, con posibilidad de prórroga por igual período a voluntad de las partes. 2.3. No obstante, la Administración del Departamento del Tolima a través de los actos administrativos cuestionados en este proceso (Resolución No. 132 del 17 de agosto de 2001 y Resolución No. 329 de 26 de octubre de 2001), decidió terminar el Contrato No. 001 unilateralmente, sin explicar al contratista en forma clara y

razonada los motivos. 2.4. Para poder cumplir con el Contrato No. 001, el demandante suscribió con la Industria Licorera de Caldas un contrato de compraventa de licores distinguido con el No. 257-99, mediante el cual adquirió la obligación de comprar, para el primer año, una cantidad mínima de 260.000 unidades por un valor superior a $650000.000, así como también incurrió en los gastos necesarios para adecuar su estructura comercial y realizó una gran inversión en diferentes actos para el lanzamiento del Aguardiente Cristal en el Departamento del Tolima. 2.5. La terminación unilateral del contrato ocasionó al demandante daños y perjuicios que estimó en una suma superior a los $4.000000.000, en atención a la inversión realizada, a la utilidad dejada de percibir durante el plazo previsto para la duración el contrato y a la pérdida de la oportunidad de seguir ejecutándolo.

3. Normas violadas.

El demandante estimó que los actos acusados deben ser anulados por violación del artículo 90 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad del Estado, así como la transgresión de los artículos 2, 23, 83 y 90 de la Ley 80 de 1993, contentiva del Régimen de la Contratación Estatal, por cuanto la terminación unilateral del contrato le ocasionó una lesión patrimonial, además de que constituyó un abuso de la posición dominante. Igualmente invocó la violación del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso y en particular la infracción del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 así como de la cláusula décima primera del Contrato No.

001, por cuanto la Administración Distrital no se encontraba frente a las causales allí establecidas para terminar unilateralmente el contrato y de acuerdo con lo que expuso el demandante, el Departamento del Tolima le impuso un acto de terminación carente de motivación clara en cuanto en el mismo se limitó a afirmar, en forma genérica, razones de orden público que no explicó. Por último invocó la violación del principio general de la Buena Fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política.

3. Actuación procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto de 10 de febrero de 2003 (folio 252, cuaderno 1). 3.2. Se ordenó la práctica de pruebas mediante auto de 29 de agosto de 2003; el Tribunal a quo decretó las pruebas documentales, ordenó el interrogatorio de parte del demandante y el dictamen solicitado (folio 279, cuaderno 1). 3.3. Contestación de la demanda.

En la contestación a la demanda, el Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones; afirmó que el Contrato se dio por terminado en interés del servicio público, en ejercicio de la causal del artículo 17, letra a) de la Ley 80 de 1993, por razones de oportunidad y conveniencia para el interés general, concretamente por el hecho de haber dado por terminado el Convenio de Intercambio de Licores por motivos de inconveniencia en atención a la afectación de las rentas del monopolio rentístico de los licores, que eran la fuente de financiación de los servicios públicos de salud y educación, asunto que primó sobre el interés particular del contratista.

Afirmó que el Contrato No. 001 era accesorio al Convenio de Intercambio de Licores No. 689 de 1999 y que el Departamento del Tolima tenía derecho de terminación unilateral anticipada del Contrato No. 001, de acuerdo con el parágrafo primero de la cláusula segunda, siendo una de sus causales para ello la cancelación del Convenio de Intercambio, toda vez que sin el Convenio de Intercambio no habría posibilidad de introducir los licores producidos en el Departamento de Caldas al Departamento del Tolima. En cuanto al monto de los perjuicios reclamados, indicó que no hay lugar a ellos puesto que el Departamento del Tolima ejerció una facultad exorbitante prevista en la ley y destacó que en el Contrato No. 001 el contratista no tenía derecho a pago alguno a cargo del Departamento, teniendo en cuenta que la remuneración de ese acuerdo era en favor del Departamento por la participación porcentual en las ventas. Finalmente observó que en caso de reconocer una indemnización –que a su juicio no procedíase debía tener en cuenta únicamente la utilidad esperada y no los gastos realizados, siguiendo los dictados de la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Departamento del Tolima presentó las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho vulnerado; ii) inepta demanda por falta de determinación razonada de la cuantía; iii) existencia de vicios de forma por razón de la falta de técnica en la estimación de la cuantía de las pretensiones; iv) legalidad de los actos demandados y, v) las excepciones que resulten probadas. 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En la primera instancia, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad. La parte demandante afirmó que en el proceso quedó demostrada la terminación ilegal del Contrato No. 001 y el perjuicio causado por la suma $2.000’000.000 de acuerdo con el Dictamen, el cual no fue objetado. Afirmó que la terminación unilateral del contrato necesariamente supone el reconocimiento y pago de una indemnización a favor del contratista, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que establece la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se predica en el ámbito contractual y extracontractual. Observó que el Departamento del Tolima nunca probó la ocurrencia de las causales que dieron lugar a la terminación del Convenio de Intercambio de Licores y por otra parte se encontró demostrado que el acto de terminación del Contrato No. 001 careció de motivación y en su expedición el Departamento no tuvo en cuenta las exigencias previstas por el legislador. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda y acerca de los motivos que llevaron a la terminación del Convenio de Intercambio de Licores, puntualizo lo siguiente: “No hay que perder de vista que los recursos que perciba el Departamento por concepto de la participación porcentual en licores, se invierten en proyectos de beneficio para la comunidad, siendo claro que si la ejecución de un contrato de este tipo no cumple las expectativas de la entidad o no puede garantizar los beneficios proyectados, es indispensable que se dé por terminado el mismo para asegurar el bienestar general que por mandato constitucional es prevalente frente a los intereses particulares del contratista.”

En relación con los perjuicios reclamados destacó que de acuerdo con el Contrato No. 001, en caso de terminación del mismo, el contratista contaba con un plazo para vender las existencias de licor, razón por la cual tuvo tiempo suficiente para liquidar las existencias, así que si hubo alguno perjuicio fue por su culpa y por causa no imputable al Departamento. Se detuvo en el Régimen del Monopolio de Licores de los Departamentos y recordó que el artículo 366 de la Constitución Política impone al monopolio instituido como arbitrio rentístico la obligatoriedad de obrar bajo la finalidad de interés público o social, sobre lo cual observó: “Apoya más la legalidad de la actuación del Departamento, el hecho de que se halle en régimen de monopolio de licores pues ello implica que la entidad es libre de controlar el ingreso de los productos de otros entes territoriales a su territorio, estando facultada para en cualquier momento limitar dicho ingreso cuando resulte inconveniente económicamente para el interés del Departamento lo que sucedió en el caso que nos ocupa cuando se dio por terminado el contrato de intercambio de licores con el Departamento de Caldas.” Finalmente, la parte demandada reiteró las excepciones presentadas. 3.5. La sentencia impugnada. El Tribunal a quo profirió sentencia el 15 de diciembre de 2005, en la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda y denegó las pretensiones del demandante, según se lee en la parte resolutiva de su decisión, tal como se citó al inicio de esta providencia. El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:

Rechazó la excepción por ineptidud de la demanda, con el siguiente razonamiento: “Se puede apreciar que la suma indicada en el libelo incoatorio la integra tanto el valor de los costos de la infraestructura y adecuaciones en que incurrió el accionante para la introducción y comercialización de los productos procedentes de la Licorera del Departamento de Caldas, así como la utilidad esperada y su correspondiente indexación. En consecuencia la excepción [ineptitud de la demanda por inobservancia del artículo 137 numeral 6º del C.C.A.] no tienen vocación de prosperidad.” Por otra parte, sobre los cargos presentados, el Tribunal a quo consideró que en los Convenios Interadministrativos las partes están en una relación horizontal en la cual no cabe el ejercicio de la exorbitancia y de la terminación unilateral, pero estimó legítima la terminación unilateral acordada entre ambas partes del Contrato 001 y su inclusión en el contrato de distribución. Finalmente, el Tribunal a quo expuso la aplicación de las normas de derecho civil y comercial a este tipo de contratos de distribución y concluyó con el siguiente razonamiento: “En el presente caso el accionante junto con el Departamento del Tolima, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, celebraron el contrato de distribución y venta de Aguardiente Cristal, cuya [duración] era la misma prevista en el convenio interadministrativo No. 689 de octubre 8 de 1999, es decir hasta el 7 de abril de 2003, que autorizaba expresamente a la entidad territorial no sólo para terminar el Convenio por cualquier causa, sino el contrato mismo de distribución de licores. (…) En las condiciones anteriores, dirá la Sala que si el Departamento hizo uso de una

de las formas de terminación unilateral del contrato, la cual fue expresamente conocida y expresamente aceptada por el accionante al presentar su oferta, no existe razón válida para que la determinación prohijada por el Departamento del Tolima genere consecuencias resarcitorias a favor del accionante. Los gastos en que debió incurrir para el lanzamiento o comercialización de los productos provenientes del Departamento de Caldas, constituyen obligación que el actor contrajo al suscribir el contrato de compraventa No. 257-99 con la Industria de Licores de Caldas, de tal suerte que no hay lugar al reembolso de dichos costos, por constituirse ellos en una obligación del contratista frente a la Licorera de Caldas.” 3.6. El recurso de apelación. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia y sustentó su recurso con fundamento en lo siguiente:  El contratista como colaborador del Estado tiene derecho a que se le reconozca oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se modifique, de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993.  Cuando la Administración no permite por su propia voluntad y sin justificación alguna que su contratista cumpla con sus expectativas económicas, obviamente le genera una lesión a su interés legítimo de carácter patrimonial y un daño antijurídico que el contratista no está en la obligación de soportar.  En este caso, por el acto de la terminación unilateral del contrato de distribución y venta de licores, el Departamento del Tolima desconoció sus obligaciones para con el contratista y le causó un perjuicio que debe indemnizar.

 Advirtió que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la violación al artículo 29 de la Constitución Política ni observó que el debido proceso tiene lugar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; agregó que el solo hecho de haber expedido un acto administrativo que adoleció de motivación clara y precisa constituyó una violación palmaria al debido proceso, puesto que -como ha advertido el Consejo de Estadocuando la Administración termina un contrato debe indicar claramente el por qué.  Finalmente, invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual no resulta cierto que la terminación unilateral del contrato estatal pueda encontrar fundamento directo y suficiente en la afirmación genérica acerca de la necesidad de mejorar un servicio público1. Las partes no presentaron alegatos en esta instancia. El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad. 1 Sentencia 9124 (13353) del 02/08/05, Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: María Nilse Mata Bastidas, demandado Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) pruebas aportadas y practicadas en el proceso; 3) presupuestos para el ejercicio de la cláusula excepcional de terminación unilateral en la contratación estatal; 4) Potestad de terminación unilateral en los contratos de participación, cuando tienen por objeto el desarrollo de actividades constitutivas de un monopolio estatal; 5) los contratos de intercambio y de participación en el monopolio rentístico de los licores

destilados; 6) Responsabilidad del Estado por el acto de terminación unilateral del contrato; 7) el caso concreto y 8) costas.

1. Competencia del Consejo de Estado. 1.1. Jurisdicción EL contrato en cuyo seno se generaron los actos administrativos y las controversias planteadas en el presente proceso fue celebrado entre el Departamento del Tolima y el señor Raúl Gómez Cruz, el día 21 de enero de 2000, es decir en vigencia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en el año de 1993, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentra cobijado el Departamento del Tolima como entidad territorial, por disposición del artículo 2 de la citada Ley.

Así pues, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 752 de la citada Ley 80, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el demandado Departamento del Tolima es un ente territoriaI de carácter departamental, dotado de personería jurídica y 2 Artículo 75, Ley 80 de 1993: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la

jurisdicción contencioso administrativa.” patrimonio propio, medida en la cual tiene el carácter de entidad estatal en los términos de la citada ley 80. Se precisa que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se definieron los contratos estatales con un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato, así: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”3 Adicionalmente se tiene en cuenta que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las

controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. 3 Según este artículo, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…).” (La negrilla no es del texto). “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. “Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.” La norma legal transcrita, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de su alcance se pronunció la Sala mediante auto de febrero 8 de 2007, radicación 30.903, en el cual, a propósito de los asuntos que interesan al caso que aquí se examina, señaló: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.” 1.2. Oportunidad para el ejercicio de la acción El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su letra

d) dispuso acerca del término de caducidad de la acción contractual: “d) En los [contratos estatales] que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar

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