CE-73001-23-31-000-2003-0032-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2003-0032-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DESPLAZAMIENTO FORZADO - Protección a la población / DESPLAZADOConcepto / REFUGIADO Y DESPLAZADO - Diferencias / DERECHO DE LOS REFUGIADOS - Internacional y desplazamiento interno La jurisprudencia ha entendido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc... El Derecho de los Refugiados comprende dos (2) vertientes, las cuales son el Derecho Internacional de los Refugiados y el Derecho del Desplazamiento Interno, como fuentes jurídicas que se encuentran comprendidas en el mismo conjunto. El Refugio y el Desplazamiento, tienen bastante similitudes, la diferencia ocurre en la situación específica según la cual, si la posible víctima hace una migración dentro de su mismo país, será un desplazado interno, bien sea a raíz de un conflicto o por situaciones de persecución, y a su vez, si ha logrado traspasar la frontera inmediatamente adquiere la condición de Refugiado. Nota de Relatoría: En similar sentido ver las siguientes providencias: AC-9855 de 2000, AC-4279 de marzo 22 de 2001 y AC0268 del 8 de mayo de 2003; C-546/92 y C-225/95 dela Corte constitucional PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Derecho de los refugiados / DERECHO DE LOS REFUGIADOS - Carga dinámica de la prueba La aplicación del principio de la carga dinámica, que trae como consecuencia la
inversión de la carga de la prueba a la parte que tenga mayor facilidad para comprobar o no un hecho, no es un postulado aplicado únicamente en el derecho interno. Entonces, el principio de la Carga Dinámica de la Prueba tiene varias aplicaciones, entre las cuales está el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho de los Refugiados. POBLACION DESPLAZADA - Protección / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA - Beneficios de la Ley 387 de 1997 / RED DE SOLIDARIDAD SOCIALGestiones para la estabilización económica de la población desplazada El demandante, aduciendo la condición de desplazado, solicitan la protección de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al trabajo, a una vivienda digna, alimentación mínima, por parte de la entidad demandada, por considerar que ésta es la encargada de coordinar y brindar la protección necesaria a la población desplazada, gestiones no adelantadas por la Red de Solidaridad Social. Del expediente se concluye que el demandante se encuentra inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 10 de julio de 2002, reconociéndoseles con tal hecho su calidad de desplazado por la violencia, por lo cual tienen derecho a los beneficios establecidos en la ley 387 de
1997. En relación con el subsidio de vivienda y proyectos productivos no aparece demostrado que la Red de Solidaridad Social haya realizado la gestión necesaria para asesorar al núcleo familiar del señor Arcenio Martínez, al respecto de estos
asuntos, pues según lo establecido en el Decreto 951 de 2001 en su artículo 24 numeral, ordinal 1.3 es obligación de tal entidad además de las previstas en el artículo 1º del Decreto 2569 “ 1.3 Elaborar las propuestas de estabilización socio económica en la perspectiva del retorno o la reubicación, de acuerdo con la situación objetiva de las familias desplazadas.” En tales condiciones, resulta evidente que éste núcleo familiar actualmente carece de condiciones de sostenibilidad económica, pues no se ha logrado hasta el momento por parte de la entidad demandada, generar una situación que les permita a los actores conseguir la estabilización socioeconómica consistente en la satisfacción de las necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación; las que, en el caso concreto, sólo se traducen en vivienda y proyectos productivos, que les permitan incorporarse en la dinámica económica y productiva para que les sea posible vivir en condiciones mínimas dignas de existencia. Nota de Relatoría: En similar sentido ver las siguientes providencias AC-0393 de 2002 y AC-2456 de 2003; y T-321/01 de la Corte Constitucional Sentencia 0032(AC) del 03/03/20. Ponente: JESUS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS. Actor: ARCENIO MARTINEZ CHAGUALA. Demandado: RED
DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA, INURBE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Bogotá, D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003)
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-0032-01(AC)
Actor: ARCENIO MARTINEZ CHAGUALA
Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA,
INURBE Referencia: ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “1. PROTEGER los derechos constitucionales fundamentales de la vida en condiciones dignas “Subsistencia” (sic). Debiendo (sic) el Director de la Red de Solidaridad Social coordinar dentro del ámbito de sus atribuciones, las acciones correspondientes con las entidades y organismos estatales competentes del Sistema de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia para efectos de la estabilización socioeconómica con el fin de que los demandantes accedan a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propias medios o de los programas que para tal efecto desarrolle el Gobierno nacional, y las autoridades territoriales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y subsidios autorizados por la ley. Teniendo en cuenta que mientras se obtiene solución definitiva y eficaz a las pretensiones (sic) del accionante (sic), el establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República prestará la ayuda humanitaria para atender las necesidades alimentarias, de vestido, salud y alojamiento digno y educación, pero de acuerdo con la Ley. “2. El cumplimiento de las gestiones ordenadas en esta tutela, debe
efectuarse, a más tardar dentro de los ciento ochenta días (180) calendario siguientes a la notificación del fallo
3. El cumplimiento de esta tutela deberá comunicarse a esta Corporación en el término de 48 horas, “4. Si no fuere impugnado este fallo tutelar, envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 37 y
38).
I. A NT ECED ENT ES
1. La petición Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 6 a 9), Arcenio Martinez Chaguala, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y el Inurbe, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, integridad personal, al trabajo, vivienda digna, educación y alimentación mínima, los que considera vulnerados al no brindar la demandada, como es su obligación y deber, protección a la población desplazada por la violencia.
Fundamenta sus peticiones en los artículos 1, 2, 13, 24, 44, 86, 93 y 350 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, y la ley 387 de 1997.
2. Los hechos De los expuestos por el actor, se destacan los siguientes: 2.1 El actor, vivía en la región de Puerto Saldaña, por graves amenazas de los grupos alzados en armas, se vio en la necesidad de abandonar
su lugar de residencia. 2.5 Se trasladó a la ciudad de Ibagué, y ahí el actor, se inscribió ante el Registro Nacional de la Población Desplazada. 2.6 Se afirma que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Red de Solidaridad Social no ha solucionado el problema de salud, vivienda, con planes de construcción del Inurbe y mucho menos nos ha dado luz verde referente al proyecto productivo como garantía del derecho al trabajo y con el cual puedan proveerse una alimentación mínima, teniendo en este momento una situación precaria.
3. Actuación de La PresidenciaRed de Solidaridad Social El 20 de enero de 2003 (fls. 20 a 223), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social, se opuso a las pretensiones. Al efecto, argumentó lo siguiente: En relación con a los derechos invocados como violados por la Red de Solidaridad Social, indica que el actor fue inscrito al Registro Nacional de la Población Desplazada, el 10 de julio de 2002, y que en relación con la ayuda humanitaria le correspondió el turno 842, para la entrega de la ayuda humanitaria.
En cuanto al auxilio de salud, afirma que se remitió al actor para que se le preste ayuda médica. En cuanto al subsidio de vivienda, indicó que es necesario que el desplazado formule solicitud al INURBE, conducta esta que el actor no ha desarrollado, según información suministrada por dicha entidad, por lo que la obtención del subsidio para vivienda es imputable exclusivamente a los demandantes. De otro lado, agregó que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 señala
que es al INURBE al que corresponde desarrollar programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por violencia, como también es a esa entidad a la que corresponde ejecutar la política de subsidios de vivienda urbana. La Red de Solidaridad Social, aclara, únicamente tiene una función coordinadora para la aplicación de mecanismos que permitan brindar asistencia integral a la población desplazada; en tales condiciones no tiene la calidad de ente ejecutor por lo que no puede validamente afirmarse que ha incurrido en una omisión que traiga como consecuencia la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Considera que, para ser beneficiarios del subsidio de vivienda urbana los interesados deben presentarse ante el INURBE a reclamar el formulario de postulación, recibir orientación sobre su diligenciamiento, y la forma en que puede utilizar los recursos del subsidio. Concluyó que atendiendo al artículo 19 de ley 387 de 1997 la Red de Solidaridad Social no tiene competencia para la asignación de viviendas, razón por la que no se puede imputar la violación del derecho a una vida digna. En cuanto al programa de estabilización socioeconómica, se están realizando las gestiones pertinentes. Por todo lo anterior se concluyó que no se produjo vulneración a ninguno de los derechos reclamados. Por su parte el Ministerio de Hacienda afirma que ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales, proporcionando los desembolsos permitidos a la Red de Solidaridad Social. Debidamente notificado de la demanda, el Inurbe, guardó silencio.
4. La providencia impugnada
En fallo del 27 de enero de 2003 (fls. 35 a 38), el tribunal de primera instancia concedió la acción de tutela interpuesta, por considerar que los hechos narrados por el actor deben entenderse como ciertos, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente. Con relación a cada uno de los derechos tutelados explica, que la población desplazada cuenta para la estabilización socioeconómica de programas que garantizan la satisfacción de las necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación, a través de los programas que, para tal efecto, desarrollen el Gobierno nacional y las autoridades territoriales en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Señala que la Red de Solidaridad Social tiene entre sus atribuciones promover con las entidades estatales que integran el sistema nacional para la población desplazada el diseño y la elaboración de proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, propiciar la coordinación entre las entidades estatales de cualquier orden y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales que financien, adelanten o ejecuten programas o proyectos dirigidos a estos habitantes, así como a garantizar las actividades de cogestión y de cumplir con las funciones de ejecución y coordinación para obtener la solución definitiva y eficaz a la situación socioeconómica de los desplazados, todo lo cual queda supeditado a la ayuda humanitaria de emergencia en atención a los principios de solidaridad y de proporcionalidad, y se ve reflejado en el suministro de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, utensilios de cocina,
transporte, vestido, salud y educación especialmente para la niñez, todo lo cual se hace dentro de los montos fijados legalmente. En el caso concreto, estimó el a-quo que, respecto del accionante, la entidad demandada omitió el cumplimiento de los deberes antes señalados por lo que estimó que al grupo familiar de Arcenio Martinez, se le deberán proteger los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas especialmente por la subsistencia, a la salud en conexidad con aquella, a la vivienda, educación, para lo cual dispuso que la Red de Solidaridad Social debe coordinar y ejecutar las acciones correspondientes con las entidades y organismos estatales competentes para procurar la estabilización socioeconómica, permitiendo así a los demandantes acceder a los programas diseñados para la satisfacción de las necesidades básicas ya sea a través de sus propios medios o de los que desarrolle el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y subsidios autorizados por la ley.
5. La impugnación Inconforme con la decisión, la Red de Solidaridad Social la impugnó
(fls. 120 a 127), manifestando para el efecto, que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta lo expuesto en el escrito de contestación de tutela, en el cual se daba a conocer la competencia de la Red de Solidaridad Social y la atención brindada al actor y su familia, la cual se dió conforme con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997. Así mismo, afirmó la demandada que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, ella es una entidad coordinadora que cuenta con instituciones comprometidas en la atención integral a la población
desplazada, siendo aquellas las que deben asumir las obligaciones de competencia, por lo que no resulta jurídico endilgar responsabilidad alguna a la Red de Solidaridad Social frente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales en que se basan los pedimentos de los actores. A su vez, el Departamento Administrativo de la Presidencia, impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la Red de Solidaridad Social tiene personería jurídica propia y por ende, es a dicha entidad a quién debe tutelarse directamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Prohibición del desplazamiento forzado y su protección1. 1 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: Ac-4279 de marzo 22 de 2001.
Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad2 según el artículo 93 de la Carta de 1991 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional también traen consideraciones al respecto: El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la ley 171 de 1994 preceptua: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los 2 “El artículo 53 de la Constitución Nacional en su inciso 4º dice: Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. Esta idea es reiterada y expandida por el artículo 93 constitucional, que preceptúa:"Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." En este orden de ideas, se citan a continuación los Convenios que regulan el tema objeto de este negocio: 3.4.3. Convenio Nº 111 "Artículo 5.2:"Todo Miembro, puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultura, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia
especial”. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-546 DE 1992. MAGISTRADOS PONENTES: CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos” 3. . 2. La protección a la población desplazada. La jurisprudencia ha entendido que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc... En este sentido, la H. Corte Constitucional ha expresado: “Todos estos preceptos y los valores constitucionales y humanitarios que los inspiran se ven amenazados y con certeza vulnerados cuando la familia, no por propia voluntad sino por la fuerza de circunstancias externas que escapan a su control, tiene que abandonar su territorio y el lugar de su domicilio para, al huir de los violentos, sobrevivir aún en condiciones angustiosas y preservar, cuando menos, la esperanza de un futuro regreso o de nuevas
oportunidades de subsistencia “ 4. Esta posición también ha sido compartida por esta Corporación: “Los desplazados, según se desprende de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, son personas que se han visto forzadas a abandonar su residencia y migrar a otras regiones del territorio nacional, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulnerados o amenazados en razón del 3 Corte Constitucional, Sentencia No. C-225 DE 1995. MAGISTRADO PONENTE:DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Bogotá, dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). 4Ibídem. conflicto armado, de la violencia generalizada o de violaciones a los derechos humanos. Ello los somete a situaciones afrentosas, lesivas de la dignidad humana, porque al ser desarraigados de su medio y obligados a abandonar su residencia y bienes materiales indispensables para proteger su vida y la de sus familias, se les vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libre circulación, etc 5”. El Derecho de los Refugiados comprende dos (2) vertientes, las cuales son el Derecho Internacional de los Refugiados y el Derecho del Desplazamiento Interno, como fuentes jurídicas que se encuentran comprendidas en el mismo conjunto. El Refugio y el Desplazamiento, tienen bastante similitudes, la diferencia ocurre en la situación específica según la cual, si la posible víctima hace una migración dentro de su mismo país, será un desplazado interno, bien
sea a raíz de un conflicto o por situaciones de persecución, y a su vez, si ha logrado traspasar la frontera inmediatamente adquiere la condición de Refugiado. Incluso el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, (ACNUR), ha tratado el tema haciendo la misma distinción: “Señalar la preocupante situación de los desplazados en el interior de sus países, cuyo desarraigo obedece esencialmente a las mismas razones que generaron la salida de refugiados al exilio, con la única diferencia de que no cruzaron una frontera internacional6” Pero, la necesidad de atención y urgencia se conserva tanto en el deplazamiento como en el refugio, en esta idea, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de la OEA de 1984, determina: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia AC-9855 de mayo 4 de 2000. Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro. 6 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), “Documento de Trabajo: Declaración de Cartagena, Diez Años Después”, en Memoria Coloquio Internacional, 10 años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, ACNUR-IIDH, San José, IIDH, 1995, pág 51. “Novena. Expresar su preocupación por la situación que padecen las personas desplazadas dentro de su propio país. Al respecto, el Coloquio llama la atención de las autoridades nacionales y de los organismos internacionales competentes para que ofrezcan protección y asistencia a estas personas y contribuyan a aliviar la angustiosa situación en que muchas de ellas se encuentran”
3. El Principio de la Carga Dinámica de la Prueba en el Derecho de los Refugiados y en el Derecho de los Desplazados.
La aplicación del principio de la carga dinámica, que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba a la parte que tenga mayor facilidad para comprobar o no un hecho, no es un postulado aplicado únicamente en el derecho interno. En efecto, en el derecho comparado y en el derecho internacional también encontramos la aplicación de estos principios. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto lo siguiente: “ ....... la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno7”. Entonces, el principio de la Carga Dinámica de la Prueba tiene varias aplicaciones, entre las cuales está el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho de los Refugiados. 7 Corte Interamamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de fondo del 29 de julio de 1988, párrs 135 y 136. En este mismo sentido: Corte Interamamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de fondo del 20 de enero de 1989, párrs 141 y 142. Esta situación, la contempla el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas en su Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado: “Es un principio de derecho que la carga de la prueba incumbe al peticionario. Ahora bien, es frecuente que el solicitante no pueda aportar, en apoyo de sus declaraciones, pruebas documentales o de otra clase, y los casos en que pueda presentar pruebas de todas sus afirmaciones serán la excepción más que la regla. La mayoría de las veces, una persona que huya de la persecución llegará con lo más indispensable y, en muchos casos, incluso sin documentación personal. Por consiguiente, aun cuando en principio, la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde al solicitante y al examinador. Es más, en algunos casos el examinador habrá de recurrir a todos los medios que tenga a su disposición para conseguir loas pruebas necesarias en apoyo de la solicitud. Sin embargo, puede ser que ni siquiera esa investigación independiente tenga siempre éxito y que haya además declaraciones que no sea posible probar. En esos casos, si el relato del solicitante parece verídico deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda 8 ” El citado Manual conocido también como el Manual de Ginebra sobre Refugiados, ha sido un elemento de Guía por las diferentes Cortes en el mundo, es así como la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos hace referencia expresa al citado Manual en casos como el Hatían Refugee Center9, así también la Corte Suprema del Canadá ha hecho tal referencia en el caso
Singh10 y en otros casos de Refugiados, de la misma manera la Cámara de los 8 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la Condición de Refugiado, en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, septiembre de 1979. 9 U.S. Supreme Court McNARY v. HAITIAN REFUGEE CENTER., INC., 498 U.S. 479 (1991) 498 U.S.
479 McNARY, COMMISSIONER OF IMMIGRATION AND NATURALIZATION, ET AL. v.
HAITIAN REFUGEE CENTER, INC., ET AL.CERTIORARI TO THE UNITED STATES COURT OF APPEALS FOR THE ELEVENTH CIRCUIT No. 89-1332 Argued October 29, 1990 Decided February 20, 1991 10 Canadian Supreme Court of Justice, Case Singh et al, v. Minister of Employment and Immigration. 1985 1 S.C.R. Lores11, cita éste documento, convirtiendo a este Manual en un referente obligatorio en los casos de Refugio. Esta situación ha sido contemplada por la H. Corte Constitucional: “PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos En virtud de la aplicación del articulo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las
autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado12”. (Nergrillas y subrayas de la Sala). El Caso Concreto. En situaciones como la que hoy es objeto de estudio, esta Sala ya se ha manifestado anteriormente, en tales situaciones se indicó13 14: En el caso bajo estudio, el demandante, aduciendo la condición de desplazado, solicitan la protección de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, al trabajo, a una vivienda digna, alimentación mínima, por parte de la entidad demandada, por considerar que ésta 11 House of Lords, R. v, Secretary of State for the Home Department (1988). England Law Reports 193. 12 Corte Constitucional, Sentencia, T-321 de marzo 26 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: AC-0393 de julio 11 de 2002, C.P: German Rodríguez, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. AC-2456 de febrero 27 de 2003. es la encargada de coordinar y brindar la protección necesaria a la población desplazada, gestiones no adelantadas por la Red de Solidaridad Social.
Del expediente se concluye que el señor Arcenio Martinez Chaguala, se encuentra inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 10 de julio de 2002, reconociéndoseles con tal hecho su calidad de desplazado por la violencia, por lo cual tienen derecho a los beneficios establecidos en la ley 387 de 1997. La ley en cita define que ostentan la calidad de desplazados las siguientes personas: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional a humanitario u a otras circunstancias emanadas de las situaciones interiores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PAR.- El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.” b. Actuación de la Red de Solidaridad Social en el caso concreto: Luego de inscritos en el Registro Único a la Población Desplazada se efectuaron las siguientes gestiones. El actor y su familia tienen el turno No. 842 para recibir ayuda humanitaria. Igualmente, ha sido remitido para atención médica. En relación con el subsidio de vivienda y proyectos productivos no aparece demostrado que la Red de Solidaridad Social haya realizado la gestión
necesaria para asesorar al núcleo familiar del señor Arcenio Martínez, al respecto de estos asuntos, pues según lo establecido en el Decreto 951 de 2001 en su artículo 24 numeral, ordinal 1.3 es obligación de tal entidad además de las previstas en el artículo 1º del
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